SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de
la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la
Federación y 31, fracción IX y 36, fracción XIV de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que las
actividades que conforman la marina mercante constituyen una parte
fundamental del sistema . de transporte mexicano y un instrumento
estratégico para el desarrollo social y económico del país;
Que resulta
pertinente adoptar medidas que apoyen las actividades de la marina
mercante, para mantener su competitividad y con ello procurar para
dicho sector condiciones de mercado semejantes a las de nuestros
socios comerciales, mediante el otorgamiento de un beneficio fiscal
a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final en
dichas actividades, producto al que, para los efectos de éstas y
otras actividades, se le denomina diesel marino especial, y
Que en este
contexto, los contribuyentes que utilicen dicho combustible
exclusivamente en embarcaciones destinadas a sus propias actividades
de marina mercante, podrán acreditar un monto equivalente al del
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación del referido combustible, contra el pago de impuesto
sobre la renta. De igual manera, resulta conveniente que dicho
acreditamiento pueda llevarse a cabo, además, contra el impuesto al
valor agregado o el impuesto al activo, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo
final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en
embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de
la marina mercante. Este estímulo no será aplicable a los
contribuyentes que gocen del estímulo a que se refieren las
fracciones VI y VIl del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004.
Artículo Segundo.
El estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior, consiste
en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado a partir del 1
de enero y hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de 2004,
por la enajenación de diesel marino especial que adquieran contra el
impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tengan
a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos
impuestos, así como contra el impuesto al activo.
El monto del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere este artículo deberá constar expresamente
y por separado en el comprobante fiscal que se expida a favor de los
contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, al momento en
que adquieran diesel marino especial.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere este
artículo, sea superior al monto de los pagos provisionales o
definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el
acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos
subsecuentes, correspondientes al año de 2004. En ningún caso
procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
artículo.
Artículo Tercero.
El acreditamiento a que se refiere el presente Decreto deberá
efectuarse a más tardar en las fechas siguientes:
I.
Tratándose del impuesto al valor agregado, a más tardar en la fecha
en que los contribuyentes deban presentar la declaración
correspondiente al mes de diciembre de 2004.
II.
Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en
la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración
correspondiente al ejercicio de 2004.
Cuando el
contribuyente no realice el acreditamiento a que se refiere el
presente Decreto en el plazo señalado en este artículo, perderá el
derecho a hacerlo con posterioridad a dicho plazo.
Artículo Cuarto.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Decreto, los
contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:
I. Estar
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro
Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
II.
Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso,
que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días
posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o
del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo,
o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que
se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto,
copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:
a). Copia del
despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto
respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima
posesión en las que haya utilizado el diesel marino especial por el
que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.
En el
caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya
expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar
copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada
una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior,
los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual
rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes
realizados.
Los
duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán
contener el sello y la firma originales de la autoridad marítima que
los expida.
b). Escrito en
el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en
el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera,
manifestando la siguiente información de cada una de las
embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su
legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino
especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se
refiere el presente Decreto:
1.
Nombres de las embarcaciones;
2.
Matrículas de las embarcaciones;
3.
Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
4.
Capacidad de carga de combustible, y
5.
Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por
galón.
c). Copias
simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del
contribuyente por
la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al
periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del
ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
La documentación
y la información a que se refiere este artículo forma parte de la
contabilidad de los contribuyentes, debiendo estar a disposición de
las autoridades fiscales y conservarse durante los plazos que se
establecen en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Quinto.
El Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, verificará el correcto uso del estímulo
fiscal a que se refiere el presente Decreto.
El contribuyente
que haga uso indebido del estímulo fiscal otorgado en este Decreto,
perderá el derecho a los beneficios que en el mismo se otorgan, sin
perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones
correspondientes señaladas en la legislación fiscal.
Artículo Sexto.
El Servicio de Administración Tributaria, en su caso, expedirá las
reglas que considere necesarias para la correcta aplicación del
estímulo fiscal que se otorga y el exacto cumplimiento del .
presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación y únicamente tendrá vigencia
durante el ejercicio fiscal de 2004.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos
mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario
de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.