SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de fomentar
la inversión y la creación de empleos, se estableció en el Título VII “De los
Estímulos Fiscales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, la llamada
deducción inmediata de las inversiones de las empresas; sin embargo, para
evitar que este estímulo impactara la recaudación fiscal en los ejercicios de
2002 y 2003, se difirió la aplicación de este beneficio hasta el ejercicio
siguiente al del inicio de la utilización de los activos;
Que resulta
necesario mejorar la competitividad de las empresas establecidas en México, y
para ello es conveniente adelantar, en forma gradual, el que los
contribuyentes puedan verse beneficiados con este estímulo;
Que la tasa de
interés interbancaria de equilibrio observada durante 2001, llegó a ser de un
poco más del once por ciento, por lo que la tasa de descuento con la que se
calculó la deducción inmediata fue de seis por ciento; en tanto que en este
año se ha observado una disminución importante en la tasa de interés
interbancaria de equilibrio, ubicándose ésta en un poco más del cinco por
ciento. De ahí que convenga aumentar los por cientos de la deducción
inmediata;
Que se
considera conveniente que esta deducción se aplique de acuerdo al año en el
que se hubiera efectuado la inversión. Así, si en 2003 se realiza la
inversión, en dicho ejercicio se permitirá la deducción de un tercio de la
misma, y en el año siguiente se podrán deducir las dos terceras partes
restantes; si la inversión se realiza en 2004, en dicho ejercicio se podrán
deducir dos terceras partes de tal inversión y en 2005 la tercera parte
restante; finalmente, para las inversiones realizadas a partir de 2005, la
deducción se podrá efectuar totalmente en el ejercicio que corresponda;
Que por otra
parte, tratándose de ramas industriales que se consideran altamente
generadoras de empleo, en lugar de aplicar durante 2003 y 2004 la deducción
inmediata en forma parcial, dicha deducción . se
podrá efectuar en su totalidad en el año que corresponda, y
Que resulta
necesario incentivar nuevas inversiones y la generación de empleos, en los
casos en los que las empresas decidan utilizar bienes nuevos de activo fijo
conforme a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta en las regiones que de conformidad a dichos preceptos se pueda
aplicar la deducción inmediata, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo
Primero. Los contribuyentes del Título II y del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar
por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 220 de dicho
ordenamiento, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de
los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el
ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de
la inversión, los por cientos establecidos en este artículo, en lugar de los
contenidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los porcientos que se podrán
aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los
que a continuación se señalan:
I. Los por
cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de
construcciones:
1. 85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el
certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología
e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
2. 74% en los demás casos.
b) Tratándose de
ferrocarriles:
1. 63% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 74% para vías férreas.
3. 78% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
autoarmones.
4. 80% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles
para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y
taladradora de durmientes.
5. 85% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 78% para
embarcaciones.
d) 93% para aviones
dedicados a la aerofumigación agrícola.
e) 94% para
computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras,
lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores,
unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
f) 95% para dados,
troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de
comunicaciones telefónicas:
1. 74% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra
óptica.
2. 82% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y
manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de
radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y
guías de onda.
3. 85% para equipo utilizado en la transmisión, tales como
circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas
funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica,
incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
4. 93% para equipo de la central telefónica destinado a la
conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 85% para los demás.
h) Tratándose de
comunicaciones satelitales:
1. 82% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el
cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la
transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de
monitoreo en el satélite.
2. 85% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas
para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el
equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la
maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se
aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por
cientos siguientes:
a) 74% en la
generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la
molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la
fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
b) 78% en la
producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos
de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 80% en la
fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y
procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 82% en la
construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de
metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,
aceites comestibles y derivados.
e) 84% en el curtido
de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos
químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de
caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 85% en el
transporte eléctrico y en la fabricación de vehículos de motor y sus partes.
g) 86% en la
fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de
prendas para el vestido.
h) 87% en la industria
minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no
. será aplicable a la maquinaria y equipo
señalados en el inciso b) de esta fracción.
i) 90% en la
transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones
de radio y televisión.
j) 92% en
restaurantes.
k) 93% en la industria
de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura
y pesca.
l) 95% para los
destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de
tecnología en el país.
m) 96% en la
manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos
duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 93% en la actividad
del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
o) 85% en otras
actividades no especificadas en esta fracción.
Artículo Segundo. La parte
del monto original de la inversión que exceda de la cantidad que resulte de
aplicar al mismo, el por ciento que se autoriza en el Artículo Primero de este
Decreto, se podrá deducir en los términos del artículo 221 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aplicando para ello, en lugar de la tabla prevista en
el citado artículo 221, la tabla siguiente:
TABLA
Tercero. Para los efectos
del Artículo Primero de este Decreto, los contribuyentes determinarán el importe
de la deducción inmediata del bien de que se trate, deducible en el impuesto
sobre la renta, aplicándole el por ciento que le corresponda de acuerdo al
ejercicio de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Ejercicio en el que se realizó la inversión |
% a aplicar sobre la deducción inmediata en cada año |
|
2003 |
2004 |
2005 |
2003 |
33.33% |
66.67% |
|
2004 |
|
66.67% |
33.33% |
2005 |
|
|
100% |
Los contribuyentes que en los
ejercicios posteriores a 2005 realicen inversiones en bienes nuevos de activo
fijo, podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio que
corresponda en los términos del presente Decreto, siempre que cumplan los demás
requisitos y limitaciones previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
El monto pendiente de deducir
conforme a la tabla anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio en el que se deduzca.
Tratándose de las inversiones en
maquinaria y equipo que se mencionan a continuación, en lugar de aplicar los por
cientos señalados en la tabla contenida en este Artículo, los contribuyentes
podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio de que se
trate:
I. Dados,
troqueles, moldes, matrices y herramental.
II. Maquinaria y
equipo utilizados en las siguientes actividades:
a) Fabricación de
vehículos de motor y sus partes.
b) Fabricación de
prendas para el vestido.
c) Construcción de
aeronaves y fabricación de aeropartes.
d) Fabricación de
productos electrónicos y para el diseño de software.
e) Elaboración de
productos químicos.
Para los efectos
de este artículo, en el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más
actividades, se aplicará el por ciento de la deducción parcial o, en su caso, la
deducción total que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más
ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que realice la
inversión.
Artículo Cuarto. El Servicio
de Administración Tributaria podrá emitir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
Transitorios
Primero.
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las inversiones de
bienes nuevos de activo fijo por las que se podrá aplicar lo dispuesto en los
Artículos Primero, Segundo y Tercero de este Decreto serán aquellas que se
efectúen a partir de la entrada en vigor del mismo, con las limitaciones y
requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 220
y 221.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete
días del mes de junio del año dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil
Díaz.- Rúbrica.
ANEXO número 7 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ANEXO No. 7 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE PUEBLA.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Puebla tienen celebrado
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en
vigor el 1 de enero de 1997.
En la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo
régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales", con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los
4 millones de pesos.
En esta materia, mediante modificaciones a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H.
Congreso de la Unión estimó conveniente establecer que los contribuyentes que
tributen en el citado régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del
5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido pago se entera ante las
oficinas autorizadas de la entidad federativa donde los contribuyentes obtengan
sus ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga adicional, en
virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos
provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el propio artículo
127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión
consideró procedente establecer que los contribuyentes que obtengan ingresos por
la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectúen
un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia
obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en las oficinas de las entidades federativas. Dicho pago será
acreditable contra el pago provisional que se efectúe en los términos del
artículo 154 de la ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los
contribuyentes.
En este contexto se establece en el presente Anexo, que
las entidades federativas percibirán el 100% de los
pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales en los términos de lo dispuesto por el
artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que de igual forma
percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas
por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones,
ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales
en los términos
del artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado, con
fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en los artículos
136-Bis de la Sección II del Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el
presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, adicionando a éste las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
La Secretaría y el Estado
convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones . operativas de administración de los ingresos generados en su
territorio derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los
contribuyentes que tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección
II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en los términos del
artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la
circunscripción territorial del Estado.
Para la administración de los ingresos referidos en el
párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la
legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas
siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.-
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I.
Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que
establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así
como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, recibir las
declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del
domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las
operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
II.
Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el
impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
Asimismo, el Estado será el conducto
para proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera para el
ejercicio de las facultades de comprobación de sus autoridades competentes, de
los registros que lleve el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la
unidad administrativa que realice funciones similares, con que cuente el propio
Estado y los municipios.
De igual manera, el Estado
suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de
los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones
locales. Dicha información se tomará también en consideración para la
programación de los actos de comprobación a que se refiere
este Anexo.
III.
Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas
facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los
contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información
sobre las transacciones que reciba de los mismos.
IV.
Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que
determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o
solicitudes de informes también emitidos por el propio Estado, así como
recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
.
V.
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en
este Anexo.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de
los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos,
serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones
de crédito que éste autorice.
El Estado
llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al
programa operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
TERCERA.-
En materia de autorizaciones
relacionadas a los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la
facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por
dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y
cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.-
En materia de multas en relación
con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I.
Imponer las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido
descubiertas por él mismo.
II.
Condonar las multas que
imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.
En relación con la comisión
o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la
Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
QUINTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último
párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
SEXTA.-
En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos
en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
SEPTIMA.-
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste
asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará
con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le
solicite.
OCTAVA.-
En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que
sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
NOVENA.-
El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de los
pagos del impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los
contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y
154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para el caso de
determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados
por el Estado en materia del Impuesto Sobre la Renta en los términos a que se
refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el
incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto,
actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el
párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
Tratándose de las multas que
imponga el Estado, le corresponderá como incentivo el 100% de su monto de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente cláusula y en
el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula decimacuarta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA.-
El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración
General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración
Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones
fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que
al efecto acuerden ambas partes.
DECIMAPRIMERA.-
Para la rendición de la cuenta
comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMASEGUNDA.-
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables, en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en este último.
México, D.F., a 20 de mayo de
2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Melquiades Morales Flores.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, Carlos Arredondo
Contreras.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración,
Francisco Bárcena Compeán.- Rúbrica.- Por la .
. . . Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.