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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de fomentar la inversión y la creación de empleos, se estableció en el Título VII “De los Estímulos Fiscales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, la llamada deducción inmediata de las inversiones de las empresas; sin embargo, para evitar que este estímulo impactara la recaudación fiscal en los ejercicios de 2002 y 2003, se difirió la aplicación de este beneficio hasta el ejercicio siguiente al del inicio de la utilización de los activos;

Que resulta necesario mejorar la competitividad de las empresas establecidas en México, y para ello es conveniente adelantar, en forma gradual, el que los contribuyentes puedan verse beneficiados con este estímulo;

Que la tasa de interés interbancaria de equilibrio observada durante 2001, llegó a ser de un poco más del once por ciento, por lo que la tasa de descuento con la que se calculó la deducción inmediata fue de seis por ciento; en tanto que en este año se ha observado una disminución importante en la tasa de interés interbancaria de equilibrio, ubicándose ésta en un poco más del cinco por ciento. De ahí que convenga aumentar los por cientos de la deducción inmediata;

Que se considera conveniente que esta deducción se aplique de acuerdo al año en el que se hubiera efectuado la inversión. Así, si en 2003 se realiza la inversión, en dicho ejercicio se permitirá la deducción de un tercio de la misma, y en el año siguiente se podrán deducir las dos terceras partes restantes; si la inversión se realiza en 2004, en dicho ejercicio se podrán deducir dos terceras partes de tal inversión y en 2005 la tercera parte restante; finalmente, para las inversiones realizadas a partir de 2005, la deducción se podrá efectuar totalmente en el ejercicio que corresponda;

Que por otra parte, tratándose de ramas industriales que se consideran altamente generadoras de empleo, en lugar de aplicar durante 2003 y 2004 la deducción inmediata en forma parcial, dicha deducción . se podrá efectuar en su totalidad en el año que corresponda, y

Que resulta necesario incentivar nuevas inversiones y la generación de empleos, en los casos en los que las empresas decidan utilizar bienes nuevos de activo fijo conforme a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en las regiones que de conformidad a dichos preceptos se pueda aplicar la deducción inmediata, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 220 de dicho ordenamiento, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los por cientos establecidos en este artículo, en lugar de los contenidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los porcientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

I.        Los por cientos por tipo de bien serán:

a)    Tratándose de construcciones:

1.     85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

2.     74% en los demás casos.

b)    Tratándose de ferrocarriles:

1.     63% para bombas de suministro de combustible a trenes.

2.     74% para vías férreas.

3.     78% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4.     80% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5.     85% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c)    78% para embarcaciones.

d)    93% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e)    94% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f)     95% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g)    Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1.     74% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2.     82% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3.     85% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

4.     93% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

5.     85% para los demás.

h)    Tratándose de comunicaciones satelitales:

1.     82% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

2.     85% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II.       Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a)    74% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b)    78% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c)    80% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d)    82% en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e)    84% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f)     85% en el transporte eléctrico y en la fabricación de vehículos de motor y sus partes.

g)    86% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h)    87% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no . será aplicable a la maquinaria y equipo señalados en el inciso b) de esta fracción.

i)      90% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j)      92% en restaurantes.

k)    93% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura
y pesca.

l)      95% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m)   96% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n)    93% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.

o)    85% en otras actividades no especificadas en esta fracción.

Artículo Segundo. La parte del monto original de la inversión que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo, el por ciento que se autoriza en el Artículo Primero de este Decreto, se podrá deducir en los términos del artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando para ello, en lugar de la tabla prevista en el citado artículo 221, la tabla siguiente:

TABLA
 

Tercero. Para los efectos del Artículo Primero de este Decreto, los contribuyentes determinarán el importe de la deducción inmediata del bien de que se trate, deducible en el impuesto sobre la renta, aplicándole el por ciento que le corresponda de acuerdo al ejercicio de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

 

Ejercicio en el que se realizó la inversión

% a aplicar sobre la deducción inmediata en cada año

 

2003

2004

2005

2003

33.33%

66.67%

 

2004

 

66.67%

33.33%

2005

 

 

100%

 

Los contribuyentes que en los ejercicios posteriores a 2005 realicen inversiones en bienes nuevos de activo fijo, podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio que corresponda en los términos del presente Decreto, siempre que cumplan los demás requisitos y limitaciones previstos en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto pendiente de deducir conforme a la tabla anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deduzca.

Tratándose de las inversiones en maquinaria y equipo que se mencionan a continuación, en lugar de aplicar los por cientos señalados en la tabla contenida en este Artículo, los contribuyentes podrán efectuar totalmente la deducción inmediata en el ejercicio de que se trate:

I.        Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

II.       Maquinaria y equipo utilizados en las siguientes actividades:

a)    Fabricación de vehículos de motor y sus partes.

b)    Fabricación de prendas para el vestido.

c)    Construcción de aeronaves y fabricación de aeropartes.

d)    Fabricación de productos electrónicos y para el diseño de software.

e)    Elaboración de productos químicos.

Para los efectos de este artículo, en el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades, se aplicará el por ciento de la deducción parcial o, en su caso, la deducción total que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que realice la inversión.

Artículo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las inversiones de bienes nuevos de activo fijo por las que se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero de este Decreto serán aquellas que se efectúen a partir de la entrada en vigor del mismo, con las limitaciones y requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 220 y 221.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

ANEXO número 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

ANEXO No. 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Puebla tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales", con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.

En esta materia, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente establecer que los contribuyentes que tributen en el citado régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido pago se entera ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa donde los contribuyentes obtengan sus ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga adicional, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el propio artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, el H. Congreso de la Unión consideró procedente establecer que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las oficinas de las entidades federativas. Dicho pago será acreditable contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.

En este contexto se establece en el presente Anexo, que las entidades federativas percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos de lo dispuesto por el artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que de igual forma percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de  sus respectivas circunscripciones territoriales en los términos del artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en los artículos 136-Bis de la Sección II del Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones . operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial del Estado. 

Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.

SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

I. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.

II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.

Asimismo, el Estado será el conducto para proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera para el ejercicio de las facultades de comprobación de sus autoridades competentes, de los registros que lleve el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la unidad administrativa que realice funciones similares, con que cuente el propio Estado y los municipios.

De igual manera, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales. Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere
este Anexo.

III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.

Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.

IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.

. V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.

Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los  ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice.

El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.

TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas a los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.

CUARTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.

II. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

QUINTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

SEXTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

SEPTIMA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

OCTAVA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.

NOVENA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de los pagos del impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

Para el caso de determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por el Estado en materia del Impuesto Sobre la Renta en los términos a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.

Tratándose de las multas que imponga el Estado, le corresponderá como incentivo el 100% de su monto de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente cláusula y en el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.

DECIMAPRIMERA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMASEGUNDA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.

México, D.F., a 20 de mayo de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Melquiades Morales Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación del Estado de Puebla, Carlos Arredondo Contreras.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Francisco Bárcena Compeán.- Rúbrica.- Por la . . . . Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.