SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código
Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 4 de
junio del 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley de Ahorro
y Crédito Popular con el propósito de regular las actividades y
operaciones de los organismos financieros del sector social, toda
vez que los servicios de ahorro y crédito popular se habían llevado
a cabo ante la ausencia de un marco normativo adecuado, por
entidades de diversa conformación jurídica;
Que la situación
prevaleciente antes de la entrada en vigor de la citada ley se
caracterizó por la ausencia de ciertas disposiciones legales y
administrativas aplicables a diversas organizaciones y sistemas que
ofrecían servicios de ahorro y préstamo popular, lo cual impidió que
éstas pudieran mantener la división adecuada de cuentas y la
clasificación del crédito, que instruye la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores a los intermediarios financieros sujetos a
regulación. Esto propició que dichas organizaciones y sistemas
incurrieran en serias deficiencias administrativas en el control de
sus operaciones financieras, así como en la omisión del traslado del
impuesto al valor agregado, cuando estaban obligadas a hacerlo,
colocándolas en eventuales responsabilidades y poniendo en riesgo la
viabilidad de los servicios que ofrecían y, por tanto, el patrimonio
de los ahorradores, razón por la cual resulta conveniente condonar
el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios generados
por las operaciones mencionadas, a efecto de facilitar su
regularización conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
Que, para impulsar
el adecuado funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito
popular reguladas en la ley mencionada, en materia del impuesto al
valor agregado se hace necesario establecer, para las operaciones
financieras que éstas realicen, un tratamiento similar al que se
establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para las
operaciones que llevan a cabo otros prestadores de servicios
financieros;
Que, mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de fecha 27 de enero
de 2003, se ampliaron los plazos para que las sociedades
cooperativas y las demás instituciones ahí previstas se registren
ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para que
dichas instituciones soliciten la autorización para operar como
entidades de ahorro y crédito popular, por lo que se hace necesario
regular en forma transitoria el tratamiento fiscal en materia del
impuesto al valor agregado aplicable a las instituciones mencionadas;
Que las sociedades
de ahorro y préstamo, contempladas en el Capítulo II bis del Título
Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, son una modalidad de las organizaciones constituidas
por personas que se agrupan para captar recursos exclusivamente de
sus socios y llevar a cabo su colocación entre ellos mismos o en
inversiones en su beneficio mayoritario, sin tener un fin de lucro.
No obstante ello, dichas sociedades se han regulado, para los
efectos del impuesto sobre la renta, en forma diversa frente a otras
formas de organización similares, como lo son las sociedades
cooperativas, provocando desventajas fiscales que ponen en riesgo el
patrimonio de los ahorradores que las integran, por lo que es
conveniente condonar el impuesto sobre la renta que hayan generado
por sus operaciones de financiamiento, realizadas con anterioridad a
la entrada en vigor de este Decreto;
Que el artículo 109
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exenta del pago de dicho
gravamen a las cuotas de seguridad social a cargo de los
trabajadores pagadas por los patrones, exención que se encuentra
limitada cuando la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados y el monto
de la exención exceden de siete veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año;
. Que el pago de las
cuotas de seguridad social del trabajador por parte del patrón
constituye una importante prestación de previsión social para los
trabajadores, por lo cual se considera necesario otorgar un estímulo
fiscal que permita que los contribuyentes se beneficien con dicha
prestación en su totalidad, aún en el caso de que por dicho concepto
los ingresos de los contribuyentes pudieran exceder del monto
señalado en el considerando anterior;
Que las empresas
maquiladoras constituyen una importante fuente de empleos para
nuestro país, por lo que ha sido política de esta administración
establecer mecanismos que fomenten su crecimiento;
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un régimen fiscal
que facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las
empresas maquiladoras. En las disposiciones transitorias aplicables
en dicho régimen, entre otros aspectos, se reguló la manera en la
que las empresas maquiladoras debían considerar los inventarios y
bienes sujetos a su operación para los efectos del cálculo del
impuesto al activo, en los ejercicios fiscales de 2004 a 2007; no
obstante, a efecto de que el crecimiento de dichas empresas se
realice con mayor rapidez, es conveniente que la misma mecánica para
calcular el impuesto al activo de las empresas maquiladoras pueda
ser aplicada por el ejercicio de 2003;
Que como parte de
los esquemas establecidos por esta administración para fomentar el
empleo y la inversión productiva en nuestro país, es necesario
impulsar a la industria maquiladora, ya que constituye un importante
sector generador de inversiones y empleos, por lo que se considera
conveniente otorgar una exención parcial del pago del
impuesto sobre la renta equivalente a la diferencia entre el
impuesto determinado considerando los porcentajes establecidos en
los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
216-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre
la renta que resultaría de calcular la utilidad fiscal
considerando el 3%, permitiendo calcular el impuesto sobre la renta
sobre el cual se aplica la exención, excluyendo del cálculo el valor
de los inventarios utilizados en la operación de maquila.
Que los servicios de
televisión restringida constituyen una importante rama de la
actividad económica, que enfrenta uno de los problemas más graves en
materia de piratería, la cual ha generado que actualmente dicha
actividad se encuentre seriamente afectada;
Que con la aparición
de nuevas tecnologías, los servicios de televisión restringida se
han convertido en redes útiles para la transmisión de otros
servicios de telecomunicaciones, además de constituir una fuente
útil para que la población mexicana pueda tener acceso a una
programación diversificada tanto en lo cultural
y educativo como en lo recreativo;
Que con el objeto de que la carga fiscal en la prestación del
servicio de televisión restringida no sea un elemento determinante
en su contratación y que además se traduzca en una afectación
directa a esa actividad económica, resulta necesario
establecer un estímulo fiscal que permita evitar que
el pago del impuesto especial sobre producción y servicios a dicho
servicio limite la expansión del mismo, al
tiempo de incentivar su utilización;
Que el servicio
móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, es un
elemento fundamental para el desarrollo de las empresas, ya que les
permite eficientar sus operaciones, por lo que se considera
conveniente otorgar un estímulo fiscal que permita incentivar las
actividades productivas, al evitar que el impuesto especial sobre
producción y servicios que se cause sobre dicho servicio, impacte la
economía de las empresas y se vea repercutido en el precio de los
bienes y servicios que enajenan o prestan;
Que acorde con los
programas y políticas de la presente administración, es oportuno dar
un nuevo impulso a las actividades productivas del país, a fin de
que la generación de empleos se lleve a cabo con mayor rapidez, por
lo que se estima necesario disminuir la carga fiscal que actualmente
tienen los contribuyentes que contratan la prestación de servicios
personales subordinados, estableciendo para ello un estímulo
consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del
impuesto sustitutivo del crédito al salario que causen a partir del
1 de enero de 2004, lo cual permitirá que cuenten con un mayor flujo
de efectivo para generar los empleos que el país requiere;
Que el sector de
autotransporte federal de carga y de pasajeros es uno
de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento
económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin
embargo, a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada
en una economía globalizada, es imperativo renovar y modernizar el
parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad, y
Que para lograr el
objetivo anterior se estima conveniente establecer un estímulo
fiscal que permita sustituir los vehículos usados con los que se
esté prestando el servicio de autotransporte federal de carga
y de pasajeros, por unidades nuevas, que impulse la eficiencia de
dicho sector, al tiempo de lograr incrementar la seguridad en las
carreteras, así como reducir los costos de operación y la
contaminación ambiental, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se
condonan totalmente los adeudos por concepto del impuesto al valor
agregado
y sus accesorios, generados por los servicios relativos a las
operaciones de financiamiento realizados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, por las sociedades de ahorro
y préstamo, las sociedades cooperativas, las sociedades y
asociaciones civiles y las sociedades de solidaridad social .
formadas por personas físicas, que tengan por objeto y actividad,
todas ellas, exclusivamente la captación de recursos de sus
integrantes para su colocación entre éstos.
Tratándose de las
sociedades de ahorro y préstamo, la condonación únicamente procederá
respecto de los adeudos generados por los servicios de
financiamiento realizados antes del 1 de enero de 2000, y siempre
que dichas sociedades hayan cumplido con sus obligaciones fiscales
por el impuesto mencionado en los años de 2000, 2001, 2002, así como
las correspondientes a las declaraciones definitivas del año 2003
que deban presentarse hasta la entrada en vigor del presente
Decreto.
La condonación a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, será aplicable
siempre que el impuesto al valor agregado no haya sido trasladado y
cobrado a sus deudores por los contribuyentes mencionados.
Artículo
Segundo.- Se condonan totalmente los
adeudos de las sociedades de ahorro y préstamo que, por concepto del
impuesto sobre la renta propio y sus accesorios, se hubieran causado
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Tercero.-
No será aplicable la
condonación prevista en los artículos Primero y Segundo de este
Decreto, a los créditos fiscales respecto de los cuales los
contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que
se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos
hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva,
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto.-
Los contribuyentes a que se refieren los
artículos Primero y Segundo de este Decreto, que en los términos del
artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, estén pagando a
plazos adeudos por los conceptos a que aluden dichos preceptos,
gozarán de la condonación a que los mismos se refieren por la parte
de los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto.-
Los contribuyentes que apliquen los beneficios a que se refieren los
artículos Primero
y Segundo del presente Decreto, que se encuentren sujetos a
un procedimiento administrativo de ejecución por los adeudos que se
condonan, podrán solicitar la suspensión de dicho procedimiento,
siempre que presenten aviso ante la autoridad ejecutora
correspondiente en donde manifiesten que aplicarán el beneficio de
que se trate. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
cuando las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de
comprobación.
Artículo Sexto.-
Los intereses que reciban o paguen las
personas autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito
popular derivados de operaciones financieras de ahorro y crédito
popular, se sujetarán al tratamiento que se establece en el inciso
b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado. Este tratamiento se aplicará a partir del momento en el
que dichas personas obtengan la autorización para proporcionar los
servicios financieros con el carácter mencionado, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
También quedan
comprendidos en los supuestos mencionados, los intereses que cobren
las sociedades
y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la
captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre
éstos, siempre que cumplan con los requisitos que establece el
artículo 4 bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo
Séptimo.- Los intereses que se deriven de
los créditos otorgados a sus socios por las sociedades cooperativas
que estén registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo
Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 4 de junio de 2001, quedarán comprendidos en los supuestos
previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que cumplan con los requisitos
que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante
reglas de carácter general.
También quedan
comprendidos en los supuestos mencionados, los intereses que cobren
las sociedades
y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la
captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre
éstos.
Artículo Octavo.-
Para acceder a los beneficios a que se
refieren los artículos Primero y Segundo del
presente Decreto, los contribuyentes deberán cumplir con lo
siguiente:
I.
Presentar ante el Servicio de Administración
Tributaria, la copia de la solicitud de registro ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el Artículo Segundo
Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
II.
Obtener la autorización para operar como entidades de ahorro y
crédito popular en el plazo a que se refieren los artículos Tercero
Transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y
Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y
de la Ley General de Sociedades Cooperativas”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y Quinto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2003.
Artículo Noveno.-
Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas que presten
servicios personales subordinados, consistente en una cantidad
equivalente a la diferencia en el impuesto sobre la renta que
resulte conforme a lo siguiente:
I.-
Se calculará por el periodo al que corresponda el pago, el
impuesto sobre la renta relativo a los ingresos que se obtengan del
patrón por la prestación de un servicio personal subordinado.
II.-
Se calculará por el periodo a que se refiere la fracción
anterior, el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos
que se obtengan por la prestación de un servicio personal
subordinado, sin considerar en los mismos la parte de las cuotas de
seguridad social a que se refiere la fracción
IX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que sumada
a sus demás ingresos obtenidos del mismo patrón por la prestación
del servicio personal subordinado, exceda de una cantidad
equivalente a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente referida al mismo periodo.
III.-
Se comparará el resultado obtenido conforme a la fracción I de
este artículo, con el obtenido en la fracción II, y la diferencia
será el monto del estímulo.
El estímulo a que se
refiere este artículo sólo será aplicable para los trabajadores
sindicalizados y siempre que la obligación del pago de las cuotas de
seguridad social por las que se calcule el estímulo, se establezca
de manera expresa en el instrumento jurídico de carácter
colectivo correspondiente, que esté vigente a la fecha de entrada en
vigor de este Decreto y se haya celebrado a más tardar el 31 de
diciembre de 2002.
El estímulo previsto
en este artículo podrá ser aplicado directamente por los patrones.
Para los efectos de
lo dispuesto en este artículo, a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los patrones
que apliquen el beneficio establecido en este artículo, deberán
presentar ante el Servicio de Administración Tributaria copia del
instrumento jurídico de carácter colectivo a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, debidamente registrado ante las
autoridades laborales.
Artículo Décimo.-
Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas
residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su
transformación por empresas que lleven a cabo operaciones de maquila
en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, u otorguen a dichas maquiladoras el
uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, en el
ejercicio de 2003, podrán incluir en el valor del activo, únicamente
los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la
producción destinada al mercado nacional represente del total de la
producción de dichas maquiladoras, siempre que éstas cumplan con lo
dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable a las empresas maquiladoras bajo
programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2003, sin que su
aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Décimo
Primero.- Se exime parcialmente del pago
del impuesto sobre la renta a los contribuyentes a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto
sobre la renta que resulte de calcular la utilidad fiscal que
represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en
los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la
citada Ley, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular
dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que
se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo
216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para calcular el
beneficio a que se refiere este artículo, los contribuyentes al
aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo
216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán excluir del
cálculo a que se refiere dicho inciso, el valor de los inventarios
utilizados en la operación de maquila.
Artículo Décimo
Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes personas físicas y morales que presten el
servicio de televisión restringida o el servicio móvil de
radiocomunicación especializada de flotillas, consistente en una
cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto especial sobre
producción y servicios que se cause a partir del 1 de noviembre
de 2003, por la prestación de dichos servicios, siempre que no
repercutan en el precio por la citada prestación, ni en forma
expresa y por separado, el impuesto especial sobre producción y
servicios.
Artículo Décimo
Tercero.- Se amplía hasta el 31 de
diciembre de 2003, el plazo para presentar la solicitud de
autorización a que se refiere el Artículo Cuarto del “Decreto por el
que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales
que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de marzo de 2003.
Artículo Décimo
Cuarto.- Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes personas físicas y morales que realicen
erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en
territorio nacional, consistente en una cantidad equivalente al cien
por ciento del impuesto sustitutivo del crédito al salario que se
cause a partir del 1 de enero de 2004.
El monto del
estímulo a que se refiere el párrafo anterior, se acreditará contra
el impuesto sustitutivo del crédito al salario que deba enterarse en
las declaraciones de pagos provisionales o, en la declaración anual,
que correspondan al ejercicio en el que se aplique el citado
estímulo.
Los contribuyentes
que hubiesen ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo
del crédito al salario, podrán aplicar el estímulo establecido en
este artículo, siempre que a partir del 1 de enero de 2004, cambien
la referida opción por la de pagar el citado impuesto.
. El estímulo
previsto en este artículo no será aplicable cuando los
contribuyentes hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra
del impuesto sustitutivo del crédito al salario que se encuentre
pendiente de resolución, excepto cuando el contribuyente se desista
de dichos medios de defensa antes de que comience a aplicar el
estímulo que establece el presente artículo.
Artículo Décimo
Quinto.- Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo
quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular
mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto
vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y
convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica,
nuevos, año modelo 2003 en adelante, siempre que reciban de los
adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación,
tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con
peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3
ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con veinte años
o más de antigüedad, o autobuses integrales y convencionales, con
capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con quince años o más de
antigüedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos son
nuevos, cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes
de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso
del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a
las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible
lleno.
El estímulo a que se
refiere este artículo consiste en un crédito equivalente a la
cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los
vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se
especifica a continuación, según corresponda al tipo de vehículo que
se enajene:
a).-
Tractocamiones tipo quinta rueda, $140,000.00 (ciento cuarenta mil
pesos 00/100 M.N.).
b).-
Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de
14,500 kg., $90,000.00 (noventa mil pesos 00/100 M.N.).
c).-
Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de
11,794 kg., $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
d).-
Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica,
$120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.).
e).-
Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de
fábrica, $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.).
En los precios que
se mencionan en este artículo no se considerará el impuesto al valor
agregado.
Los contribuyentes
podrán acreditar el monto del estímulo contra el impuesto sobre la
renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho
impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al
valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se
trate, que correspondan al ejercicio en el que se aplique dicho
estímulo.
Los contribuyentes
podrán aplicar el estímulo a que se refiere el presente artículo,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I.
Deberán cerciorarse que el vehículo que les entregue
el adquirente, se haya utilizado para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando
menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto y el plazo transcurrido desde
esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo, y que el
vehículo primeramente citado fue dado de baja ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
II.
Los vehículos que entreguen, deberán haber sido dados de alta ante
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y
contar con las placas y
engomado correspondientes. Lo anterior, de conformidad con
los requisitos establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, en el Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares y en los programas de emplacamiento,
revalidación de tarjeta de circulación y de reemplacamiento que
realizará dicha Secretaría a partir del año 2003.
III.
Deberán entregar los vehículos que reciban de los adquirentes a que
se refiere este artículo, a los centros de destrucción que para
tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
IV.
Deberán conservar la documentación que acredite que los vehículos
que reciban de los adquirentes en los términos de este artículo,
fueron destruidos.
Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán
aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a que
se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de cinco años,
siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta
del precio de enajenación, un vehículo del tipo de los mencionados
en dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se
especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por
los vehículos que enajenen, como por los que reciban a cuenta del
precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos
en las fracciones I a IV de este numeral.
Para los efectos del
párrafo anterior, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a
la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se
reciban los vehículos usados a cuenta de la enajenación del vehículo
con una antigüedad no mayor a cinco años, el 15% del vehículo que
enajenen con una antigüedad no mayor a cinco años o la
cantidad a que se refieren los incisos a), b), c), d) o e) del
párrafo segundo de este artículo, según corresponda al tipo de
vehículos que enajenen.
La antigüedad de los
vehículos a que se refiere este artículo se considerará tomando en
cuenta el número de años inmediatos anteriores al en que se realice
la enajenación del vehículo que dé lugar al estímulo.
El Servicio de
Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, verificará la correcta aplicación del estímulo fiscal
a que se refiere este artículo. El contribuyente que aplique
indebidamente el estímulo perderá el derecho a disfrutar del mismo
por las enajenaciones de vehículos que realice con posterioridad a
la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera
aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de
que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes
señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las
cantidades acreditadas indebidamente.
Artículo Décimo Sexto.-
No se deberán
expedir, reponer o renovar placas de servicio público
de autotransporte federal a las personas físicas o morales que no
acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior y para el
debido cumplimiento de lo señalado en el Artículo Décimo Quinto del
presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Servicio de Administración . Tributaria estarán a lo siguiente:
I.
Previo a la expedición, reposición, renovación o
cancelación de placas y engomados de servicio público
de autotransporte federal, la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes deberá solicitar al Servicio de Administración
Tributaria que determine la validez de la documentación con la que
se pretenda amparar:
1.
La legal importación de los vehículos;
2.
La repotenciación de vehículos que tengan incorporadas autopartes
extranjeras;
3.
Las inscripciones en el Registro Federal de
Contribuyentes, y
4.
La regularización de vehículos que haya otorgado el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El Servicio de Administración Tributaria deberá
atender oportunamente las solicitudes que, respecto de la
verificación de la validez de la documentación a que se refiere esta
fracción, le formule la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Lo anterior, dentro de los programas de
emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación y
reemplacamiento, que realizará la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a partir del año 2003.
II.
Deberán proporcionarse mutuamente, previa solicitud, la información
que, en general, requieran para el debido cumplimiento
de las atribuciones que les corresponden conforme a este artículo,
el anterior y las demás disposiciones aplicables.
Para los efectos anteriores, también deberán permitir
la revisión de las bases de datos que contengan información
relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación
de placas de servicio público de autotransporte federal.
III.
Se informarán, recíprocamente, de la expedición, reposición,
renovación o cancelación de las placas y engomados de servicio
público de autotransporte federal de que tengan conocimiento, a
efecto de que ambas instancias corroboren la información que haya
sido presentada para la expedición o cancelación de que se trate y,
en su caso, realicen las acciones que procedan en el ámbito de su
competencia.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Servicio de Administración Tributaria podrán realizar, conjunta o
separadamente, según corresponda, todas las acciones que resulten
necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en este
artículo y el anterior.
Artículo Décimo
Séptimo.-
La aplicación de los beneficios establecidos en el
presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna,
salvo en los casos previstos en el Artículo Noveno del propio
Decreto.
Artículo Décimo
Octavo.- El incumplimiento de alguno de
los requisitos que establece el presente Decreto para cada uno de
los beneficios que en el mismo se otorgan, privará a los
contribuyentes de los beneficios que correspondan, con independencia
de lo previsto en el último párrafo del Artículo Décimo Quinto de
este Decreto.
Artículo Décimo
Noveno.- El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que
sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial
. de la
Federación.
Segundo.-
Lo dispuesto en el Artículo Noveno de este Decreto, será aplicable a
partir del ejercicio
de 2003.
Tercero.-
Lo dispuesto en el Artículo Séptimo del presente
Decreto estará en vigor hasta que concluya
el plazo a que se refiere el Artículo Quinto Transitorio del
“Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de enero de 2003.
Cuarto.-
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del
presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2003, los
contribuyentes aplicarán el monto del beneficio a que se refiere el
citado artículo, en la proporción que éste represente en el
ejercicio, respecto del número de días transcurridos desde la
entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de
2003.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil
Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y
Weber.- Rúbrica.