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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante.  Lunes 12 de mayo de 2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción IX, 36, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, los contribuyentes del sector pesquero que adquieran diesel para su consumo final, y siempre que se utilice exclusivamente como combustible en vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura, gozan de un estímulo fiscal, el cual no es aplicable a los demás sectores que integran la marina mercante;

Que las actividades que conforman la marina mercante constituyen una parte fundamental del sistema de transporte mexicano y un instrumento estratégico para el desarrollo social y económico del país;

Que resulta pertinente apoyar a las actividades de la marina mercante, que no gozan del estímulo previsto por la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, mediante el otorgamiento de un beneficio fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final en dichas actividades, . producto al que, para los efectos de éstas y otras actividades, se le denomina diesel marino especial, y

Que en este contexto, los contribuyentes que utilicen dicho combustible exclusivamente en embarcaciones destinadas a sus propias actividades de marina mercante, podrán acreditar un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto sobre la renta. De igual manera, resulta conveniente que dicho acreditamiento pueda llevarse a cabo, además, contra el impuesto al valor agregado o el impuesto al activo, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante. Este estímulo no será aplicable a los contribuyentes que gocen del estímulo a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.

Artículo Segundo. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior, consiste en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de 2003, por la enajenación de diesel marino especial que adquieran contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tengan a su cargo o contra las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

El monto del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere este artículo deberá constar expresamente y por separado en el comprobante fiscal que se expida a favor de los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, al momento en que adquieran diesel marino especial.

Cuando el monto a acreditar a que se refiere este artículo, sea superior al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2003. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este artículo.

Artículo Tercero. El acreditamiento a que se refiere el presente Decreto deberá efectuarse a más tardar en las fechas siguientes:

I.              Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2003.

II.             Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de 2003.

Cuando el contribuyente no realice el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto en el plazo señalado en este artículo, perderá el derecho a hacerlo con posterioridad a dicho plazo.

Artículo Cuarto. Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Decreto, los contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:

I.              Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

II.             Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:

a)    Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo.

En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

b)    Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto:

1.            Nombres de las embarcaciones;

2.            Matrícula de las embarcaciones;

3.            Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;

4.            Capacidad de carga de combustible, y

5.            Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

c)                     Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.

La documentación y la información a que se refiere este artículo forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, debiendo estar a disposición de las autoridades fiscales y conservarse durante los plazos que se establecen en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará el correcto uso del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.

El contribuyente que haga uso indebido del estímulo fiscal otorgado en este Decreto, perderá el derecho a los beneficios que en el mismo se otorgan, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal.

Artículo Sexto. El Servicio de Administración Tributaria, en su caso, expedirá las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación del estímulo fiscal que se otorga y el exacto cumplimiento del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y únicamente tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal de 2003.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.