SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación y 31, fracción IX, 36, fracción XIV, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, los contribuyentes
del sector pesquero que adquieran diesel para su consumo final, y siempre que se
utilice exclusivamente como combustible en vehículos marinos y maquinaria
utilizada en las actividades de acuacultura, gozan de un estímulo fiscal, el
cual no es aplicable a los demás sectores que integran la marina mercante;
Que las actividades que conforman la
marina mercante constituyen una parte fundamental del sistema de transporte
mexicano y un instrumento estratégico para el desarrollo social y económico del
país;
Que resulta pertinente apoyar a las
actividades de la marina mercante, que no gozan del estímulo previsto por la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, mediante el
otorgamiento de un beneficio fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final en dichas actividades, .
producto al que, para los efectos de éstas y otras actividades, se le
denomina diesel marino especial, y
Que en este contexto, los
contribuyentes que utilicen dicho combustible exclusivamente en embarcaciones
destinadas a sus propias actividades de marina mercante, podrán acreditar un
monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto sobre la
renta. De igual manera, resulta conveniente que dicho acreditamiento pueda
llevarse a cabo, además, contra el impuesto al valor agregado o el impuesto al
activo, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial,
para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en
embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina
mercante. Este estímulo no será aplicable a los contribuyentes que gocen del
estímulo a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 17 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.
Artículo Segundo. El estímulo
fiscal a que se refiere el artículo anterior, consiste en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de 2003,
por la enajenación de diesel marino especial que adquieran contra el impuesto
sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que tengan a su cargo o contra
las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el
impuesto al activo.
El monto del impuesto especial sobre
producción y servicios a que se refiere este artículo deberá constar
expresamente y por separado en el comprobante fiscal que se expida a favor de
los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, al momento en que
adquieran diesel marino especial.
Cuando el monto a acreditar a que se
refiere este artículo, sea superior al monto de los pagos provisionales o
definitivos de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la
diferencia se podrá acreditar contra los pagos subsecuentes, correspondientes al
año de 2003. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se
refiere este artículo.
Artículo Tercero. El
acreditamiento a que se refiere el presente Decreto deberá efectuarse a más
tardar en las fechas siguientes:
I. Tratándose del
impuesto al valor agregado, en la fecha en que los contribuyentes deban
presentar la declaración correspondiente al mes de diciembre de 2003.
II. Tratándose del
impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en que los
contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio de
2003.
Cuando el
contribuyente no realice el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto
en el plazo señalado en este artículo, perderá el derecho a hacerlo con
posterioridad a dicho plazo.
Artículo
Cuarto. Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Decreto, los
contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:
I. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en
el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
II.
Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local
de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio
fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las
declaraciones provisionales o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del
impuesto al activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado, en
las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia
de las mismas, adjuntando la siguiente documentación:
a) Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto
respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en
las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el
estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá constar
el puerto y fecha de arribo.
En el caso de
embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de
entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos en los
que deberá constar la fecha de las ocasiones en que entró y salió del puerto la
embarcación.
Tratándose de
embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán
presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el
número de viajes realizados.
b) Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del
contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera,
manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad
de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las que hayan
utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado el estímulo fiscal
a que se refiere el presente Decreto:
1. Nombres de las embarcaciones;
2. Matrícula de las embarcaciones;
3. Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
4. Capacidad de carga de combustible, y
5. Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas
por galón.
c) Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a
favor del contribuyente por la adquisición del diesel marino especial,
correspondientes al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o
del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
La
documentación y la información a que se refiere este artículo forma parte de la
contabilidad de los contribuyentes, debiendo estar a disposición de las
autoridades fiscales y conservarse durante los plazos que se establecen en el
Código Fiscal de la Federación.
Artículo
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, verificará el correcto uso del estímulo fiscal a que
se refiere el presente Decreto.
El
contribuyente que haga uso indebido del estímulo fiscal otorgado en este
Decreto, perderá el derecho a los beneficios que en el mismo se otorgan, sin
perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones correspondientes
señaladas en la legislación fiscal.
Artículo Sexto. El Servicio de Administración Tributaria, en su caso,
expedirá las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación del
estímulo fiscal que se otorga y el exacto cumplimiento del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y únicamente tendrá
vigencia durante el ejercicio fiscal de 2003.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los nueve días del mes de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.