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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.12.6., primer párrafo; 3.19.20; 3.20.6.; 11.8., rubro D y 16.5., último párrafo, y se adicionan las reglas 2.4.24., con un segundo y tercer párrafos; 2.9.25.; 2.13.3.; 3.31.14. con un penúltimo y último párrafos; 3.31.15., con un penúltimo y último párrafos; y 16.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.4.24.....

                   Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes de conformidad con esta regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (ref hyperlink "http://wwError! Reference source not found.), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

                   La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

......

2.9.25.       Para los efectos del artículo 9o. de la LIF, las entidades federativas, municipios y otros organismos públicos, presentarán a más tardar en el mes de abril de 2004, la información del ISR e impuesto sustitutivo del crédito al salario a cargo de sus trabajadores, correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2002, mediante la forma oficial 74, “Declaración informativa. Aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos”, misma que se contiene en el anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la entidad, municipio u organismo, siempre que se trate de información respecto de solicitudes presentadas ante la Secretaría, hasta el 30 de enero de 2004.

                   La información correspondiente al ejercicio de 2003, se deberá presentar a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante la forma 74 citada, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

                   Para los efectos de esta regla, la forma oficial 74 citada, correspondiente a la información de los ejercicios de 1999 a 2002, se podrá presentar a través de medios magnéticos. Cuando corresponda al ejercicio de 2003, la misma se podrá presentar por medios electrónicos, de conformidad con las instrucciones señaladas en el formato electrónico respectivo que se dé a conocer en la página de Internet del SAT)

2.13.3.       Para los efectos de los artículos 139 y 140 del Código, en el caso de las unidades . administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet de la Secretaría , en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como, en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

                   Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria .

3.12.6.       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2004, se considerarán presentadas para efectos fiscales el 1 de abril de 2004.

......

3.19.20.     Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2003, es de: 0.06.

3.20.6.       Las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES), que efectúen pagos por concepto de retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, deberán efectuar en todos los casos la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR.

                   Cuando el contribuyente, en el formato de solicitud de retiro de aportaciones de la subcuenta de aportaciones voluntarias que le proporcione la AFORE de que se trate, declare “bajo protesta de decir verdad” que no ha realizado ni realizará la deducción personal a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, respecto de las aportaciones realizadas a la citada subcuenta, la AFORE no efectuará la retención a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la citada Ley.

                   Los contribuyentes que no efectúen la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, no considerarán como ingreso acumulable, para los efectos del ISR, los recursos provenientes del retiro de las citadas aportaciones, a excepción de los rendimientos que se generen conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la citada Ley.

                   La AFORE de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley del ISR, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la citada Ley. En este caso, al momento de suscribir la solicitud de retiro de los recursos el contribuyente deberá informar:

I.          El monto de las aportaciones voluntarias que, en su caso, hubiera deducido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

II.         El ejercicio fiscal en el cual aplicó la deducción de las aportaciones.

III.        Su edad y si goza o no de una pensión por invalidez.

                   La AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR.

3.31.14........

                   Los contribuyentes que tengan concedida una franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en el mes de enero de cada año un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT y de la Secretaría en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar utilizando los equipos de cómputo que acordaron con el franquiciador.

                   La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

3.31.15.....

                   Los contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general de conformidad con la presente regla, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT y de la Secretaría , en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

                   La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

11.8..........

D.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

No.

Tramo carretero

% aplicable sobre
el gasto erogado

1

Acatzingo-Ciudad Mendoza

50.00%

2

Aguadulce-Cárdenas

50.00%

3

Arriaga-Huixtla

50.00%

4

Cadereyta-Reynosa

50.00%

5

Chamapa-Lechería

50.00%

6

Champotón-Campeche

50.00%

7

Chapalilla-Compostela

50.00%

8

Córdoba-Veracruz

50.00%

9

Cuernavaca-Acapulco

50.00%

10

Estación Don-Nogales

50.00%

11

Gómez Palacio-Corralitos

50.00%

12

Guadalajara-Tepic

50.00%

13

La Pera-Cuautla

50.00%

14

La Rumorosa-Tecate

50.00%

15

La Tinaja-Cosoleacaque

50.00%

16

León-Lagos-Aguascalientes

50.00%

17

Libramiento Escuinapa-Rosario

50.00%

18

Libramiento Noreste de Monterrey (Periférico Monterrey-Allende)

50.00%

19

Libramiento Noreste de Querétaro

50.00%

20

Maravatío-Zapotlanejo

50.00%

21

Mazatlán-Culiacán

50.00%

22

México-Cuernavaca

50.00%

23

México-Puebla

50.00%

24

Monterrey-Cadereyta

50.00%

25

Monterrey-Nuevo Laredo

50.00%

26

Pátzcuaro-Uruapan

50.00%

27

Puente de Ixtla-Iguala

50.00%

28

Querétaro-Irapuato

50.00%

29

Rancho Viejo-Taxco

50.00%

30

Reynosa-Matamoros

50.00%

31

Tehuacán-Oaxaca

50.00%

32

Tijuana-Ensenada

50.00%

33

Torreón-Saltillo

50.00%

34

Uruapan-Nueva Italia

50.00%

35

Zacapalco-Rancho Viejo

50.00%

36

Zapotlanejo-Lagos de Moreno

50.00%

 

16.5..........

                   El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

16.10.        Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, contenga:

a)       Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.

b)       Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)       Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.

           Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del Código.

d)       Copia simple de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.         Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.        Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.       Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT , un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.        Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT , una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)       Fecha de emisión del certificado.

c)       Número de folio del certificado y de la báscula.

d)       Datos del vehículo que se destruyó.

1.     Marca.

2.     Tipo o clase.

3.     Año modelo.

4.     Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.     Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.     Número de motor.

7.     Número de folio de la tarjeta de circulación.

            La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.”

. Segundo. Se prorroga hasta el 30 de abril de 2004, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Tercero. Se modifican los anexos 1 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Cuarto. Se modifica el anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se amplía el plazo para que a más tardar el 30 de mayo de 2004, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, presenten el aviso a que se refiere el noveno párrafo de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

El SAT podrá revocar la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, de las organizaciones civiles o fideicomisos que no presenten el aviso referido en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado.

Tercero. La autorización a que se refieren las reglas 2.4.24., 3.31.14. y 3.31.15. de la presente Resolución, se entenderá que continúa vigente, si a más tardar al 30 de abril del año en curso, los contribuyentes presentan escrito en los términos de las citadas reglas.

Quedan relevados de presentar el escrito a que se refiere el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que a la fecha ya hubieran presentado el escrito por cualquier medio.

Cuarto. Las Administradoras de Fondos para el Retiro que con anterioridad a la entrada en vigor de la regla 3.20.6. de esta Resolución, hubieran efectuado pagos por concepto de retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, respecto de aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2003 y hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán considerar que cumplen con lo dispuesto en dicha regla, siempre que éstas comuniquen por escrito al contribuyente que retiró los recursos, que no podrá deducir dichas aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, toda vez que no cumplen con el requisito de permanencia a que se refiere el segundo párrafo de la citada fracción.

El comunicado a que se refiere el párrafo anterior, lo deberá enviar la AFORE de que se trate, al domicilio que tenga registrado del contribuyente, en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Quinto. Para los efectos de la regla 3.20.6. de esta Resolución, las AFORES considerarán que los primeros retiros que efectúen los contribuyentes corresponden, en su caso, a los recursos acumulados al 31 de diciembre de 2002, incluyendo sus rendimientos, en la subcuenta de aportaciones voluntarias, hasta que éstos se agoten.

Lo dispuesto en la regla 3.20.6. de esta Resolución será aplicable respecto de las aportaciones voluntarias, incluyendo sus rendimientos, efectuados en la subcuenta de aportaciones voluntarias a partir del 1 de enero de 2003.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de marzo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.