SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS
ANEXOS 22, 23 Y 24.
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se adicionan las
reglas 17.2., 17.3., 17.4., 17.5., 17.6., 17.7., 17.8., 17.9.,
17.10., 17.11., 17.12., 17.13., 17.14. y 17.15. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la
siguiente manera:
“17.2.
Para los efectos de este Título se entenderá por:
I.
CAE, el centro de atención para las empresas a que
se refiere el artículo Octavo, fracción IV,
del Decreto.
II.
CVA, el centro para verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en
las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad
los beneficios de la infraestructura de los medios de pago
electrónicos a que se refiere el artículo Segundo del Decreto.
V.
TPV(s), las terminales punto de venta para procesar
pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los
artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos
aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del
servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos
electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como,
eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de
tarjetas inteligentes.
17.3.
Para los efectos del último párrafo del artículo Tercero del
Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se
deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en
que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la
evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo
y del . Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último
párrafo del artículo Noveno del Decreto.
La
información antes señalada se presentará ante la Administración
Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un
escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo
18 del Código.
Para
determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las
metas que se establezcan en los programas para la instalación de
TPV(s), en los programas para promover el uso de medios
electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se
establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al
grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme
al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de
cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual,
especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su
evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le
remita el Coordinador Ejecutivo.
17.4.
Para los efectos
del artículo
Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el
informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y
tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el
día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que
se trate ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con
los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código.
17.5.
El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el
artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso
privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos
46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b), y 118
de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones
aplicables.
17.6.
Para los efectos del artículo Sexto, fracción I del Decreto, el
Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se
refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto,
deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los
treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que
hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y
tercero a que se refiere la disposición citada, deberá
presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días
siguientes al inicio de cada periodo.
La
Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo
de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar
la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual,
transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.
17.7.
A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la
correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto
que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con
recursos del FIMPE o en los términos del artículo Décimo del
Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones
necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o
liquiden operaciones de crédito y de débito:
I.
Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la
fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II.
Almacenen los registros automatizados de todas las
transacciones que se procesen.
III.
Emitan reportes automatizados respecto de las
transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de
datos que se señala en el Anexo 24.
IV.
Lleven un control de alta, operación y baja de todas
las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y
emitir los reportes respectivos.
V.
Permitan, sin costo y de manera indefinida, la
conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros,
acceder a la información a que se refiere esta regla.
VI.
Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión
e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas
gubernamentales.
VII. Presten, en su caso, servicios a terceros que no
realicen operaciones de crédito y de débito.
Los reportes
a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán
entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro
de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate,
ante la Administración Central de Recaudación de la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
Además, el
FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con
cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y
exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que
antecede.
17.8.
El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con
objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión
permanente a programas gubernamentales, así como de otros
servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y
de débito.
A partir de
que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con
recursos del FIMPE o en términos del artículo Décimo del Decreto
deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un
proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito.
El CVA
también estará conectado al SAT.
. A través
del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y
actividades:
I.
Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la
fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II.
Verificar, en su caso, la instalación y baja, así
como la operación de las TPV(s).
III.
Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e
interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la
compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
IV.
Almacenar los registros automatizados de las
transacciones que realicen las TPV(s).
V.
Emitir reportes automatizados respecto de las
transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de
datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no
realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de
débito o de crédito.
17.9.
A efecto de cumplimentar los requerimientos de información
establecidos en el artículo Segundo Transitorio del Decreto, el
SAT indicará los medios electrónicos para recibir la información
a que dicho precepto se refiere. La estructura de los archivos
se especifica en el Anexo 22.
17.10.
Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas
informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las
siguientes funcionalidades:
I.
Contar con la capacidad de realizar operaciones de
crédito, débito y monedero electrónico con cámara de
compensación, así como operaciones no bancarias.
II.
Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin
importar la plataforma de las TPV(s).
III.
Contar con capacidad de almacenamiento para memoria
de transacciones y operaciones
de actualización.
IV.
Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso
de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).
V.
Contar con identificador único para las TPV(s).
VI.
Contar con capacidad de monitoreo de operación.
VII.
Permitir la conexión segura de dispositivos externos.
VIII.
Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un
proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas
de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se
encuentre
en operación.
Las
características técnicas de las TPV(s), se especifican en el
Anexo 23.
17.11.
De conformidad con el artículo Octavo, fracción IX del Decreto,
el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para
que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual
tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios
para que todas las solicitudes de instalación y operación de las
TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de
condiciones.
La mesa de
control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de
solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas,
primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las
siguientes características:
I.
Estará disponible para todos los fideicomitentes,
en igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de solicitudes generará
un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos
que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes
etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la
aceptación del servicio por parte del cliente.
El
Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una
relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de
instalación de las TPV(s), por cada localidad.
17.12.
A efecto de dar cumplimiento al artículo Octavo, fracción IV del
Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE.
Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación
adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan
presentar quejas en relación al servicio de instalación de las
TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los
servicios derivados del Decreto.
17.13.
Para los propósitos del artículo Noveno, tercer párrafo del
Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante
el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I.
Número total de las TPV(s), instaladas por
localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que
se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las
referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.
II.
Número de altas y bajas de las TPV(s), en el
periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se
refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas
en el artículo Décimo del propio Decreto.
III.
Relación de los niveles de calidad promedio en el
servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se
refiere la regla 17.11., de la presente Resolución.
IV.
Reporte del número de operaciones realizadas por
localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se
refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas
en el artículo Décimo del propio Decreto.
V.
Reporte del número de quejas reportadas al CAE
referido en la regla 17.12. de la presente Resolución.
VI.
Tendencias en el nivel de utilización de la
infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada
fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas
empresas a que se refiere el Decreto.
17.14.
Para los efectos del artículo Décimo del Decreto, se consideran
inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I.
La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a
las características referidas en el Anexo 23 de la presente
Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo
(hardware) como los programas informáticos (software)
relacionados con su operación.
II. La compra de equipos (hardware) y programas
informáticos (software) que permitan la actualización y
estandarización tecnológica referida por el artículo Quinto,
fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y
estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de
Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.
17.15.
Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.
El
representante de la institución fiduciaria que elijan los
fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del
contrato propuesto para
la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido
se apegue a las disposiciones del Decreto.
La citada Administración Central informará a los
fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida
por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a
las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se
proceda a su formalización.”
Segundo. Se adicionan los
Anexos 22, 23 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
Transitorio
Unico.
La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 18 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.