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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 22, 23 Y 24.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se adicionan las reglas 17.2., 17.3., 17.4., 17.5., 17.6., 17.7., 17.8., 17.9., 17.10., 17.11., 17.12., 17.13., 17.14. y 17.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“17.2. Para los efectos de este Título se entenderá por:

I.              CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el artículo Octavo, fracción IV,
del Decreto.

II.             CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III.            Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV.           FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el artículo Segundo del Decreto.

V.            TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

17.3. Para los efectos del último párrafo del artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del . Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.

La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del Código.

Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

17.4. Para los efectos del artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código.

17.5. El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los artículos 381 a 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de los artículos 46, fracción XV; 77; 79; 80; 106, fracción XIX inciso b), y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables.

17.6. Para los efectos del artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá presentarse a la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los treinta días siguientes a la constitución del FIMPE. Por lo que hace al Plan de Trabajo Anual para los periodos segundo y tercero a que se refiere la disposición citada, deberá presentarse a la mencionada autoridad dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada periodo.

La Secretaría, a través de la Unidad de Banca y Ahorro de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de quince días para, previa opinión del SAT, aprobar o solicitar la modificación o adición del Plan de Trabajo Anual, transcurridos los cuales, se entenderá como aprobado.

17.7. A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:

I.              Apoyen al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.

II.             Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.

III.            Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

IV.           Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.

V.            Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.

VI.           Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.

VII.          Presten, en su caso, servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito y de débito.

Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Recaudación de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.

17.8. El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.

A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

El CVA también estará conectado al SAT.

. A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:

I.              Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.

II.             Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).

III.            Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.

IV.           Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).

V.            Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.

El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.

17.9. A efecto de cumplimentar los requerimientos de información establecidos en el artículo Segundo Transitorio del Decreto, el SAT indicará los medios electrónicos para recibir la información a que dicho precepto se refiere. La estructura de los archivos se especifica en el Anexo 22.

17.10. Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:

I.              Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.

II.             Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).

III.            Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones
de actualización.

IV.           Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).

V.            Contar con identificador único para las TPV(s).

VI.           Contar con capacidad de monitoreo de operación.

VII.          Permitir la conexión segura de dispositivos externos.

VIII.         Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre
en operación.

Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.

17.11. De conformidad con el artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.

La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:

I.              Estará disponible para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.

II.             El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.

El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.

17.12. A efecto de dar cumplimiento al artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.

17.13. Para los propósitos del artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:

I.              Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

II.             Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

III.            Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla 17.11., de la presente Resolución.

IV.           Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el artículo Décimo del propio Decreto.

V.            Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla 17.12. de la presente Resolución.

VI.           Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.

17.14. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.              La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de la presente Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.

II.             La compra de equipos (hardware) y programas informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida por el artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice la Secretaría.

17.15. Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.

El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para
la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto.
La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.”

Segundo. Se adicionan los Anexos 22, 23 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 


 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.