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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2003
Y SU ANEXO 14.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.2.3., tercer párrafo; 2.2.7.; 2.2.13.; 2.3.21.; 2.4.16.; segundo párrafo; 2.9.21.; primero, segundo y tercer párrafos; 2.20.9.; 3.5.24.; 3.18.3.; 3.18.4.; 3.28.4.; primer párrafo; 3.32.1.; segundo y tercer párrafos; 3.32.2.; último párrafo; 3.32.3.; segundo párrafo; 6.24.; último párrafo; 11.6.; primero y último párrafos; 11.9.; se adicionan las reglas 2.1.15.; 2.3.24.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; . 2.3.29.; 2.3.30.; 2.3.31.; 2.3.32.; 2.4.6.; con un rubro C; 2.14.2.; con un último párrafo; 2.15.2.; con un último párrafo; 3.1.12.; 3.14.8.; 3.17.8.; 3.17.9.; 3.20.6.; 3.26.10.; 3.28.4.; con un segundo párrafo; 3.28.5.; 3.28.6.; 3.28.7.; 5.2.13.; 9.33.; 11.12.; y con un Título 16 denominado “Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003” que comprende las reglas 16.1. a 16.9.; y se derogan las reglas 2.2.5.; 2.2.6.; 2.2.8.; 2.2.14.; 3.14.6.; 6.3.; 12.1.; 12.2.; 12.3.; 12.4. y 12.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.15.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Código, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, que se cobren en las capitanías de puerto y aeropuertos, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la Tesorería de la Federación, sin deducción o descuento alguno.

2.2.3

.... No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.

...

2.2.5. (Se deroga).

2.2.6. (Se deroga).

2.2.7. Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

.... La Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

2.2.8. (Se deroga).

2.2.13..... Para los efectos del quinto párrafo del artículo 22 del Código, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLAVE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito.

2.2.14..... (Se deroga).

2.3.21..... Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración de pago o la de información estadística correspondiente al 2004, en este último régimen de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

.... Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago o la información estadística correspondiente al 2004, en este último régimen en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

2.3.24. ... Los contribuyentes del IEPS, que hasta el 31 de diciembre de 2003, estaban obligados al pago del citado impuesto por la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos, se precisa que no tendrán obligación de presentar el aviso al RFC por la disminución de la obligación mencionada.

2.3.25. ... Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario de conformidad con el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se precisa que no tendrán obligación de presentar el aviso al RFC por la disminución de la obligación citada.

2.3.26. ... Los contribuyentes del IEPS, que hasta el 31 de diciembre de 2003, estaban obligados al pago del citado impuesto únicamente por la enajenación o importación de aguas mineralizadas, deberán presentar el aviso de disminución de obligaciones al RFC por dicho concepto, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a través de la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente requisitada.

2.3.27. ... Los contribuyentes que tributan en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II o III de la Ley del ISR, que hasta el 31 de diciembre de 2003 se encontraban exentos del pago del IVA de conformidad con el artículo 2o.-C de la Ley del IVA vigente hasta esa fecha y que a partir del 1o. de enero de 2004 están obligados al pago de la citada contribución, o realicen actividades afectas a la tasa del 0%, no tendrán la obligación de presentar el aviso correspondiente de aumento de obligaciones al RFC.

.... Tratándose de los contribuyentes citados que realicen únicamente actividades exentas de las mencionadas en los artículos 9o. y 15 de la Ley del IVA, deberán presentar aviso de disminución de obligación al RFC del impuesto citado a través de la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, a más tardar el 31 de marzo de 2004.

2.3.28. ... Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addendum de éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se utilizará para efectos fiscales.

.... Las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.

2.3.29. ... Para los efectos del Artículo Segundo fracción VI de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 5 de enero del 2004, en relación con el artículo 17-B del citado ordenamiento, las asociaciones en participación que ya estén registradas en el RFC con el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y opten por conservarlo, no se requerirá que soliciten la modificación al citado registro. Si optan por cambiar el nombre del asociante por el de una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P” deberán estar a lo siguiente:

I... Se presentará el aviso de “Cambio de nombre, denominación o razón social” mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente requisitada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se origine la situación jurídica que lo motive.

II.. La denominación o razón social de la asociación en participación, deberá constar en el convenio o, en su caso, addendum al convenio correspondiente.

2.3.30. ... Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas morales que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se dará por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada.

2.3.31. ... Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, estarán a lo siguiente:

I. . Presentarán el aviso de cambio de residencia fiscal a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal, mediante escrito libre, en el que se contengan los siguientes datos:

a) Fecha del cambio de residencia fiscal.

. b)..... El nuevo país de residencia fiscal.

c) Domicilio fiscal en dicho país.

d) Número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el nuevo país de residencia fiscal.

e) Designación del representante legal para efectos fiscales en México. Dicho representante deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante los plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del Código. Las personas físicas que mantengan establecimiento permanente en el país con posterioridad al cambio de residencia fiscal, no estarán obligadas a señalar este dato.

II.  Deberán presentar con el escrito libre a que se refiere la fracción anterior, según corresponda, lo siguiente:

a) El aviso de suspensión de actividades, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada, en caso de suspender actividades para efectos fiscales totalmente en el país.

b) Aviso de aumento y/o disminución de obligaciones, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada, y el Anexo que corresponda en los términos de la regla 2.3.20. de este Capítulo, en caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país.

c) En su caso, documento debidamente protocolizado ante fedatario público donde conste la designación del representante legal a que se refiere el inciso e) de la fracción I de esta regla.

2.3.32..... Para efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.17.8. cumplirán con la obligación de informar la omisión de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de las sociedades, utilizando los apartados 1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo para la presentación de la declaración informativa múltiple”, que se encuentra en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx.

2.4.6. ....

C. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).

2.4.16..... ....

.... Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association (IATA), respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

...

2.9.21..... Para los efectos del artículo 32-A del Código, en relación con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2004, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

.... Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL R.F.C.

 

FECHA DE ENVIO

 

 

De la A a la F

 

del 7 al 14 de junio de 2004

 

 

De la G a la O

 

del 15 al 22 de junio de 2004

 

 

De la P a la Z y &

 

del 23 al 30 de junio de 2004

 

 

 

.... Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el 12 de julio de 2004.

...

2.14.2...

.... Los contribuyentes personas físicas que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a presentar las declaraciones con información estadística por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos, presentarán la primera declaración señalando el motivo por el que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe el motivo señalado en la declaración de información estadística presentada.

2.15.2...

.... Los contribuyentes que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a presentar las declaraciones con información estadística por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos, presentarán la primera declaración señalando el motivo por el que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe el motivo señalado en la declaración de información estadística presentada.

2.20.9..... La información a que se refieren los artículos 86, fracciones VII y IX, inciso a); 101, fracción VI, inciso a); 133, fracción VII de la Ley del ISR, en relación con las fracciones VII y IX, inciso a) del artículo 86 de dicho ordenamiento, cuando se trate de operaciones con residentes en el extranjero, se podrá presentar a más tardar el 29 de febrero del 2004.

3.1.12.           Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2004 declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, podrán presentarlas hasta el 29 de febrero
del 2004.

3.5.24..... El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

3.14.6..... (Se deroga).

3.14.8. ... Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

.... Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la . impresión del Anexo 1 que emita el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

.... Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

.... La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

.... "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

.... Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.

.... Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 29 de febrero del 2004.

3.17.8..... Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que enteren todos los pagos provisionales de ISR correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios a partir del inicio de vigencia de la presente regla y durante el resto del ejercicio a través de medios electrónicos, podrán presentar la información a que se refieren las citadas disposiciones, correspondientes al ejercicio de 2004, a través de la página electrónica del SAT en la Internet mediante el uso del programa para la presentación de la declaración informativa múltiple “DIM”, anexo 5 “información de operaciones consignadas en escritura pública”, contenido en el citado programa.

.... La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, incluso tratándose de enajenaciones exentas o sin impuesto a pagar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo para la presentación de la declaración informativa múltiple”, que se encuentra en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx.

.... Las operaciones consignadas en escritura pública en donde intervengan los fedatarios públicos a que hace referencia el párrafo anterior, que se hayan llevado a cabo con anterioridad al inicio de vigencia de la presente regla, deberán informarse a través del programa DIM citado en el primer párrafo, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente regla.

.... Asimismo, los fedatarios públicos referidos, cuando hayan efectuado pagos tanto a la Federación como a la Entidad Federativa en los programas electrónicos de las instituciones de crédito, de conformidad con el artículo 154-BIS de la Ley del ISR, deberán anotar en los campos denominados “fecha de entero” y “número de operación del pago, asignado por el banco” del Anexo 5 del programa DIM mencionado, los datos correspondientes al pago efectuado a la Federación; y en caso de no haberse efectuado este último, se deberá anotar los datos correspondientes al pago efectuado a la Entidad Federativa.

.... Aquellos fedatarios públicos que hayan optado por aplicar lo dispuesto en esta regla, quedarán relevados de presentar la declaración informativa a que hace referencia el noveno y décimo párrafo del artículo 27 del Código durante el mes de febrero de 2005.

.... Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, podrán dejar de presentar la declaración informativa que hace referencia el noveno y décimo párrafo del artículo 27 del Código correspondiente al ejercicio 2003.

3.17.9..... Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que ejerzan la opción a que se refiere el primer párrafo de la regla anterior, deberán emitir como constancia de la operación copia del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30, quedando relevados de presentar el formulario 37-C “Constancia de operaciones consignadas en escritura pública” y la información a que se refieren los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del Código.

3.18.3..... Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley del ISR, la declaración informativa a que se refiere dicho precepto se podrá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2004.

3.18.4..... Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, durante el periodo de enero a junio de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.20.6..... Las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), que efectúen pagos por concepto de retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, realizados por contribuyentes a los que les sea aplicable lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la citada Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I... El contribuyente que efectúe el retiro de la subcuenta de aportaciones voluntarias, deberá entregar a la AFORE escrito en el que manifieste “bajo protesta de decir verdad” que no ha realizado ni realizará la deducción personal a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, respecto de las aportaciones realizadas a su subcuenta de aportaciones voluntarias.

II.. Conjuntamente con el escrito a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente deberá entregar copia de sus declaraciones anuales con las que acredite que no efectuó la citada deducción personal en los ejercicios en los que realizó aportaciones voluntarias, cuando en los términos de las disposiciones fiscales se hubiera encontrado obligado a presentar declaración anual en dichos ejercicios, o bien, hubiera optado por presentarla.

III. La AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias, que se encontraban en los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR, que presentaron el escrito y las declaraciones anuales a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.

3.26.10.. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

.... Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

.... Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2003, siempre que dicha declaración informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme
a las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.

3.28.4..... Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y . subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho artículo.

.... Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere al párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis  de la Ley del ISR.

...

3.28.5..... Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

3.28.6..... Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

.... Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

3.28.7..... Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

.... En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

3.32.1...

.... Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Tlaxcala, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

.... Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla 3.18.4. de la presente Resolución.

3.32.2...

.... Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Jalisco, Querétaro y Quintana Roo, realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.32.3...

.... Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Chiapas, Chihuahua, Jalisco, Morelos, Querétaro y Quintana Roo, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

5.2.13..... Los contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de agua para uso doméstico, para determinar el factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, por los meses del año 2003, podrán considerar dentro del valor de las actividades gravadas, el valor de aquellas actividades a las que se les eximió del pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2002.

6.3.... (Se deroga).

6.24.. ....

.... Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente regla hubieran estado inscritos en el padrón citado, deberán presentar, a más tardar el 29 de febrero de 2004, la forma oficial RE-1 y cumplir con lo dispuesto en el tercer párrafo de esta regla para continuar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.

9.33.. A fin de facilitar el pago del derecho a que se refiere el artículo 150-B de la LFD, los contribuyentes que tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares, podrán calcular mensualmente el derecho a pagar, multiplicando el número de litros suministrados en el mes por la cuota establecida en el primer párrafo de dicho artículo y realizar el entero del derecho, así como el desglose de los conceptos por los que se calcula, mediante declaración que se presentará ante las oficinas . autorizadas por el SAT, dentro de los diez días naturales del mes siguiente a aquel en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.

11.6.. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior sellada. Si el contribuyente no está obligado a presentar la citada declaración anual, acompañará escrito libre en el que manifieste “bajo protesta de decir verdad” que no tiene esta obligación, así como el monto de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

...

                       Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.9.              Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LIF, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial  LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

11.12.            Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso c) de la LIF, los contribuyentes que adquieran diesel para ser utilizado exclusivamente como combustible en máquinas de combustión interna para aserrío, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicha fracción, siempre que cumplan con lo dispuesto en la misma.

12.1.              (Se deroga).

12.2.              (Se deroga).

12.3.              (Se deroga).

12.4.              (Se deroga).

12.5.              (Se deroga).

16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscalesa los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

16.1.              Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que reciban los vehículos a que se refiere el mismo, deberán cerciorarse de que dichos vehículos efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de aplicación del citado Decreto.

                       Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán iniciar el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y conservar la constancia de dicha consulta de baja. Para tales efectos, deberán solicitar al adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.         Copia de la tarjeta de circulación.

II.        Comprobante del pago del ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del ejercicio inmediato anterior.

III.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

IV.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

16.2.              El contribuyente deberá solicitarle al adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el . adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.         Factura o, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

II.        Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.       Constancia de regularización.

IV.      Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.       En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

16.3.              Para poder aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

16.4.              Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 16.3. de la presente Resolución, así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

16.5.              Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                       El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.         Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.        Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.       Fecha de emisión del certificado.

IV.      Número de folio del certificado y de la báscula.

V.       Datos del vehículo que se destruyó.

a)       Marca.

b)       Tipo o clase.

c)       Año modelo.

d)       Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)       Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

f)        Número de motor.

g)       Número de folio de la tarjeta de circulación.

                       El certificado de destrucción deberá ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser destruido.

16.6.              Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 16.1., 16.2. y 16.5. de la presente Resolución, por cada vehículo destruido.

                       La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

16.7.              Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes podrán aplicar el beneficio contenido en el mismo, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto y en las presentes reglas.

16.8.              Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla 16.5. de esta Resolución, para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

16.9.              Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la . Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros y cuente con las placas metálicas
de identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.”

Segundo. Se modifica el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de febrero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.