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SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y  Crédito Público.

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 16. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 16.1.,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“Capítulo 2.24.

De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene
en establecimientos abiertos al público en general

2.24.1.   Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.       Unidad central de control.

II.      Telemedición en tanques.

III.     Dispensarios.

IV.     Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.2.   La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión
de comprobantes.

         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la . seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.3.   El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos
de telemedición en tanques.

II.      Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente resolución, de los tanques y su contenido.

III.     Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

                Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente capítulo.

                Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.

2.24.4.   Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.      Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.

III.     Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de
cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.7. de la presente resolución.

2.24.5.   Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla 2.24.8. de dicha resolución.

II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.

2.24.6.   Para los efectos de la regla 2.24.3. de la presente resolución, la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.      Número de tanque, a 2 caracteres.

4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.      Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).

6.      Volumen de fondaje.

7.      Volumen de agua.

8.      Volumen disponible.

9.      Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).

10.    Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).

11.    Temperatura.

12.    Fecha y hora de la medición anterior.

13.    Fecha y hora de esta medición.

14.    Fecha y hora de generación de archivo.

                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

                Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.      Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

. 3.     Número de tanque, a 2 caracteres.

4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.      Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

6.      Fecha y hora del cambio de estado.

                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ
(Alarma en tanque).

                Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.      Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.      Número de tanque, a 2 caracteres.

4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.      Volumen Inicial del tanque.

6.      Volumen Final del tanque.

7.      Volumen de Recepción.

8.      Temperatura del tanque al final de la recepción.

9.      Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.

10.    Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

11.    Fecha del documento.

12.    Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

13.    Volumen documentado por PEMEX.

14.    Fecha y hora de la recepción.

15.    Fecha y hora de generación de archivo.

                Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC . (Recepción en tanque).

                Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.

2.24.7.   Para los efectos de la regla 2.24.4. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Registros Cabecera:

1.      Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

2.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.      Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

5.      Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.      Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.      Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.    Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11.    Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.    Fecha y hora de generación de archivo.

b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.       Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

5.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.       Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.       Volumen despachado en esta venta.

9.       Precio unitario del producto en esta venta.

10.    Importe total de transacción de esta venta.

11.    Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.    Fecha y hora de generación de archivo.

         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

         Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).

II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.      Número de dispensario, a 2 caracteres.

4.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

5.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.      Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.      Fecha y hora del cambio de estado.

         Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.8.   Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:

1.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

2.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.

3.      Tipo de operación: crédito o contado.

4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.9.   Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.       Características de los tanques:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)    Número de tanque, a 2 caracteres.

d)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

e)    Capacidad total del tanque.

f)     Capacidad operativa del tanque.

g)    Capacidad útil del tanque.

h)    Capacidad de fondaje del tanque.

i)      Volumen mínimo de operación.

j)      Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente
PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

II.      Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos . abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

d)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

e)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
DIS (Dispensarios).

2.24.10. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla 2.24.12.; de la presente resolución, la temperatura será manejada en grados centígrados.

2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código se deberá cumplir con lo siguiente:

I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.

II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número
de reporte).

III.     Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima del 80%.

2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.

2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.       Unidad central de control.

II.      Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.

III.     Dispensarios.

IV.     Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.14. La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.

         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos
de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad . central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.

II.      Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.18. de la presente resolución, del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y
su contenido.

III.     Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.      Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

III.     Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de
cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.19. de la presente resolución.

2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación
se señalan:

I.       Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.20. de dicha resolución.

II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.

2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15. de la presente resolución, la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo
de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.      Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).

3.      Temperatura.

4.      Fecha y hora de la medición anterior.

5.      Fecha y hora de esta medición.

6.      Fecha y hora de generación de archivo.

                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Registros Cabecera:

1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.       Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.       Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

7.       Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

8.       Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

9.       Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

10.    Fecha y hora de generación de archivo.

b)      Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.       Volumen despachado en esta venta.

7.       Precio unitario del producto en esta venta.

8.       Importe total de transacción de esta venta.

9.       Fecha y hora de la transacción de esta venta.

10.    Fecha y hora de generación de archivo.

         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

3.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

4.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

5.     Fecha y hora del cambio de estado.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener
lo siguiente:

1.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.

2.      Tipo de operación: crédito o contado.

                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.       Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Tipo de medidor.

c)    Unidades de medición que emplea.

d)    Tipo de mediciones que realiza.

e)    Volumen máximo por segundo.

f)     Diámetro del ducto de entrada.

g)    Diámetro del ducto de salida.

         El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
MED (Medidor).

II.      Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

c)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

. 2.24.22.          Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24. de la presente resolución; la temperatura será manejada en grados centígrados.

2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con
lo siguiente:

I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.

II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número
de reporte).

III.     Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima del 80%.

2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.

2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.       Unidad central de control.

II.      Medidor de volumen de entrada.

III.     Indicador de carátula de volumen en tanques.

IV.     Dispensarios.

V.      Impresoras para la emisión de comprobantes.

2.24.26. La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión
de comprobantes
.

         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.

II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,
sin condensación.

                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta . resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.      Contar con un sistema de registro electrónico.

III.     Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.

IV.     Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.31. de la presente resolución, del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.

V.      Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

VI.     Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

                Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.

2.24.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.

II.      Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.

                El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.

2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.       Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.      Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.26. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible
por dispensario.

III.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

IV.     Contar con un sistema de registro electrónico.

V.      Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

VI.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.32. de la presente resolución.

VII.    Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción V de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación
se señalan:

I.       Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.33. de dicha resolución.

II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.

2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27. de la presente resolución, la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

. 3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.      Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

5.      Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).

6.      Volumen de la recepción anterior.

7.      Fecha y hora de la recepción anterior.

8.      Fecha y hora de esta recepción.

9.      Fecha y hora de generación de archivo.

10.    Fecha de la factura que ampara la recepción.

11.    Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

12.    Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.

                Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)    Registros Cabecera:

1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Volumen despachado en esta venta.

9.     Precio unitario del producto en esta venta.

10.  Importe total de transacción de esta venta.

11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.     Fecha y hora del cambio de estado.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:

1.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

2.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

3.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.

4.      Tipo de operación: crédito o contado.

                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.       Características del medidor de volumen de entrada:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)    Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

e)    Capacidad del (los) tanque(s).

f)     Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

         El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II.      Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

e)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla 2.24.37. de la presente resolución.

2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas . licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.

II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número
de reporte).

III.     Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima
del 80%.

2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.

2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.       La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.      Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.     Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la presente resolución. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.

 


 

16. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004

16.1.       Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el Capítulo 2.24. de esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de diciembre de 2004.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ACLARACION a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 22 de septiembre de 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

05 Octubre del 2004


ACLARACION A LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 4o. fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se realiza la siguiente aclaración a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2004, para quedar de la siguiente manera:
En la Segunda Sección, página 1, renglones 11 a 18, dice:
“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 15. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 15.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera:”
Debe decir:
“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los controles volumétricos para gasolina, . diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y el Título 16. denominado “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la regla 16.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera”
En la Segunda Sección, página 17, renglones 33 a 44, dice:
“15. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004 15.1. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”  Debe decir:
“16. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004 16.1. Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”


Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.