SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2004.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14 fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24.
denominado “De los controles volumétricos para gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos
abiertos al público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la
2.24.38., y el Título 16. denominado “Decreto
por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que
sea utilizado exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades
propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril
de 2004”, el cual contiene la regla 16.1., de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“Capítulo 2.24.
De los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión
automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
que se enajene
en establecimientos abiertos al público en general
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en
la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que
enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al
público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para
llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho
precepto:
I.
Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV.
Impresoras para la
emisión de comprobantes.
2.24.2.
La unidad central de control a que se refiere la fracción I de
la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y
enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en
tanques e impresoras para la emisión
de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste
sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal
punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos
que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles
volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando
bajo la responsabilidad de la estación de servicio la .
seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.
Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su
consulta en línea en la unidad central de control.
III.
Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para
las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de
transmisión de información; y el usuario para realizar las
tareas de administración del sistema y de la unidad central de
control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de
la citada unidad central de control el usuario que realizó una
acción determinada.
IV. Ser
inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada
su arquitectura o configuración y que no admita accesos
mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo,
no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad
central de control de cualquier intento de acceso ilegal
debiendo generar, además, una alarma visual en la citada unidad
central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro
en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de
acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la
información periódica que se almacenará.
V.
Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma
directa.
VI.
Permitir la extracción de datos por comandos a través de un
puerto.
VII.
Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la
información en una base de datos relacional, residente en la
unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con
una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de
telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta
operación de dicha unidad central de control, deberán estar en
los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad
relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware
que facilita la integración de operación y funcionalidad de los
elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de
la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de
servicio y de monitoreo.
2.24.3.
El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la
fracción II de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá
contar con las
características que a continuación se señalan:
I.
Permitir las lecturas de volumen
útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de
extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente
desde los equipos
de telemedición en tanques.
II.
Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central
de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a
que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente resolución,
de los tanques y su contenido.
III. Estar
conectada a la unidad central de control a que se refiere la
regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se
encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su
inventario a la unidad central de control, en el formato y
periodos establecidos para tales efectos en el presente
capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por
telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en
los tanques de almacenamiento.
2.24.4.
Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla
2.24.1. de esta resolución, deberán
contar con las características que a continuación
se señalan:
I. Todos los
contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en
particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central
de control a que hace referencia la regla 2.24.2. de esta
resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del
totalizador general que cuantifica todas las salidas de
combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central
de control, la consulta de volumen vendido por cada
dispensario en general y por cada
manguera en particular,
precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la
transacción.
III. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al
cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos
de forma automática, en la unidad central
de control, por
periodos hasta de
cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.7. de la presente resolución.
2.24.5.
Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla
2.24.1. de esta resolución, deberán
contar con las características que a continuación
se señalan:
I. Estar
conectadas a la unidad central de control a que se refiere la
regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
a que se refiere la regla 2.24.8. de dicha resolución.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
III.
Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.6.
Para los efectos de la regla 2.24.3. de la presente resolución,
la información de los tanques y su contenido, que el equipo de
telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
2.
Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
3.
Número de tanque, a 2 caracteres.
4.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.
Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9.
Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a
partir de la medición anterior).
10.
Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos
Mexicanos, desde la medición anterior).
11.
Temperatura.
12.
Fecha y hora de la medición anterior.
13.
Fecha y hora de esta medición.
14.
Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques
inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ
(Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto
en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
5. Volumen Inicial del tanque.
6. Volumen Final del tanque.
7. Volumen de Recepción.
8. Temperatura del tanque al final de la
recepción.
9. Terminal de almacenamiento y
distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de documento, a 2 caracteres
(CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla
requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
11. Fecha del documento.
12. Folio del documento que ampare el
volumen de recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen documentado por PEMEX.
14. Fecha y hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación de archivo.
Por cada recepción y registro
generado, el encargado de la recepción del producto en la
estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13
del párrafo anterior, con los datos contenidos en el comprobante
de recepción de producto con requisitos fiscales o en la
remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el
producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La
captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de
datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC .
(Recepción en tanque).
Para los efectos de esta regla
se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque
que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la
bomba de extracción.
2.24.7.
Para los efectos de la regla 2.24.4. de la presente resolución,
la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.
Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este
archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo
reportado por dispensario y manguera, así como N registros con
el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas,
de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en
las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de
las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b)
Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado
“D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas
o diesel, en establecimientos abiertos
al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
4.
Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5.
Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.
Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.
Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de
los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en
la presente regla.
Los archivos deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
2. Clave de cliente
PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de
dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de
la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto
PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del
cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX,
la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto en
el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o
diesel en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir
comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán
contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Indicador de impresión para determinar
si es original o reimpresión.
3. Tipo de operación: crédito o contado.
4. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante
deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los
números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de operación de los
equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o
diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del
Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los
mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central
de control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O ->
En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la
presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente
PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y
hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS
(Tanques).
II.
Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos
. abiertos al
público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres
por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave
de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
DIS (Dispensarios).
2.24.10.
Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6.,
2.24.7. y 2.24.9. de la presente resolución, serán almacenados
en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos.
Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la
trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán
estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres
especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el
establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en
litros de conformidad con la regla 2.24.12.; de la presente
resolución, la temperatura será manejada en grados centígrados.
2.24.11.
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los
controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código se deberá
cumplir con lo siguiente:
I.
Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto
funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de
telemedición en tanques.
II. El
tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de
mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de
telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la
unidad central de control deberán estar conectados a un
regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con
autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general
los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a
surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una
protección mínima del 80%.
2.24.12. Tratándose de los equipos de control
volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente
resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se
manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como
numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales,
la temperatura será manejada como grados centígrados y se
formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres
meses de almacenamiento de la información en la citada unidad
central de control para su consulta en línea, ésta deberá
almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en
el artículo 30 del Código.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en
la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que
enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general, deberán
utilizar los siguientes equipos para llevar los controles
volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.
Unidad central de control.
II. Equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para
la emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a que se
refiere la fracción I de la regla 2.24.13. de esta resolución,
deberá contar con las características que a continuación se
señalan:
I.
Integrar y enlazar a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado todos los
dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto e impresoras para la
emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás
dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución, así como su
correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses
de información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de usuario.
El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la
estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y
de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea
registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se
pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en
la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento
de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en
dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar
un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho
intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de
la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la
transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por
comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional,
que permita consolidar la información en una base de datos
relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio
deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar
directamente el equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos
de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta
operación de dicha unidad . central de control, deberán estar en
los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad
relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla
se entiende por unidad central de control, el conjunto de
software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los
controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto a que se refiere la fracción
II de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá
contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Permitir las
lecturas de volumen de recepción y temperatura,
directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.18. de la presente resolución, del equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto y
su contenido.
III. Estar
conectado a la unidad central de control a
que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la
fracción III de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán
contar con las
características que a continuación se señalan:
I.
Todos los contadores de cada dispensario en
general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse
directamente a la unidad central de control a que hace
referencia la regla 2.24.14. de esta resolución. No deberá
existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que
permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central
de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario
en general y por cada manguera en particular, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al
cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos
de forma automática, en la unidad central
de control, por
periodos hasta de
cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.19. de la presente resolución.
2.24.17.
Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla
2.24.13. de esta resolución, deberán
contar con las
características que a continuación
se señalan:
I. Estar
conectada a la unidad central de control a que se refiere la
regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
señalada en la regla 2.24.20. de dicha resolución.
II. Emitir
comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones
fiscales.
III.
Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.18.
Para los efectos de la regla 2.24.15. de la presente resolución,
la información que el equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto debe concentrar en un archivo
de forma automática, en la unidad central de control, por cada
suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio
a través de dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2.
Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del
proveedor desde la medición anterior).
3.
Temperatura.
4.
Fecha y hora de la medición anterior.
5.
Fecha y hora de esta medición.
6.
Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física
o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC
(Recepción).
2.24.19.
Para los efectos de la regla 2.24.16. de la presente resolución,
la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.
Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este
archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo
reportado por dispensario y manguera, así como N registros con
el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas,
de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al público en general, a 13
o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2
caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en
las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
8. Sumatoria de los importes totales de
las transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones
por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
3. Número único de transacción de venta,
a 10 caracteres.
4. Número de dispensario, a 2
caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta
venta.
8. Importe total de transacción de esta
venta.
9. Fecha y hora de la transacción de
esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de
los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en
la presente regla.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la
presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento
en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a
3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la
presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC
de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en
establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en
el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en
general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban
emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes
deberán contener
lo siguiente:
1. Indicador de impresión para determinar
si es original o reimpresión.
2. Tipo de operación: crédito o contado.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una
operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá
contener, además de los requisitos antes señalados, los números
de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que
avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al
inicio de operación de los equipos para llevar los controles
volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se
enajene en establecimientos abiertos al público en general, a
que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o
cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se
deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control,
por cada operación, la siguiente información para la carga
inicial:
I.
Características del equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El
archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
MED (Medidor).
II.
Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el
caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral
que enajene gas natural para combustión automotriz,
en establecimientos abiertos al
público en general, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS
(Dispensarios).
.
2.24.22. Los registros de los
archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21.
de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas
y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán
en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados
por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El
orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la
información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en
metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de
conformidad con la regla 2.24.24. de la presente resolución; la
temperatura será manejada en grados centígrados.
2.24.23.
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los
controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia la
fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con
lo siguiente:
I.
Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto
funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de
medición suministrado a través de gasoducto.
II. El
tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de
mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III.
Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto, impresoras para la emisión de
comprobantes y unidad central de control deberán estar
conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación
ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a
plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y
acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares
trenzados y apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.24.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el formato
para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los
volúmenes de gas natural para carburación automotriz se
manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura,
como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3
decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados
y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30
del Código.
2.24.25.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo
28 del Código, las personas que enajenen gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para
llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho
precepto:
I.
Unidad central de control.
II.
Medidor de volumen de entrada.
III.
Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV.
Dispensarios.
V.
Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.26. La
unidad central de control a que se refiere la fracción I de la
regla 2.24.25. de esta resolución, deberá
contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos
los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras
para la emisión
de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás
dispositivos y equipos que no afecten o alteren el
funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el
presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución así como su
correcta operación.
II.
Almacenar, cuando menos, tres meses de
información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de usuario.
El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la
estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y
de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el
usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se
pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración
y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en
la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier
intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma
visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de
dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como
parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la
transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por
comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional,
que permita consolidar la información en una base de datos
relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio
deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar
directamente el medidor de volumen de entrada y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa
requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de
control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre
5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,
sin condensación.
Para los efectos de esta regla
se entiende por unidad central de control, el conjunto de
software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los
controles volumétricos de la estación de servicio en un solo
punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las
necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada a
que se refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta .
resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Ser un medidor
estandarizado para la medición de
gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en
dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro
electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de
recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla
2.24.31. de la presente resolución, del medidor de volumen de
entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a
través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para
mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de
medición como en el registro correspondiente, evitando que
ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio
deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual
deberán estar interconectados todos los tanques de
almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El
indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la
fracción III de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá
contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con
las normas de seguridad para tanques
presurizados.
II. Indicar en todo momento
el por ciento o el volumen, según sea el caso, de
almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques,
por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad
central de control. Su principal función es señalar el
inventario existente.
2.24.29.
Los dispensarios a que se refiere la fracción IV de la regla
2.24.25. de esta resolución, deberán
contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Contar con
medidor estandarizado para la medición de gas licuado de
petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos
que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su
paso por la cámara de medición.
II. Todos los
medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse
directamente a la unidad central de control a que hace
referencia la regla 2.24.26. de esta resolución. No deberá
existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que
permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible
por dispensario.
III.
Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta
de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y
hora de la transacción.
IV.
Contar con un sistema de registro electrónico.
V.
Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad
central de control, en lo relativo al cambio de precio e
inhabilitación del dispensario.
VI.
Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central
de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace
referencia la regla 2.24.32. de la presente resolución.
VII.
Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e
integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación,
medición o registro.
2.24.30.
Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción V de la regla
2.24.25. de esta resolución, deberán
contar con las
características que a continuación
se señalan:
I.
Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere
la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía
inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
señalada en la regla 2.24.33. de dicha resolución.
II.
Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las
disposiciones fiscales.
III.
Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.31.
Para los efectos de la regla 2.24.27. de la presente resolución,
la información de cada medidor de volumen de entrada que se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la
unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
será la siguiente:
1. RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres según sea el caso.
2.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
.
3. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
4.
Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5.
Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la
entrega anterior).
6.
Volumen de la recepción anterior.
7.
Fecha y hora de la recepción anterior.
8.
Fecha y hora de esta recepción.
9.
Fecha y hora de generación de archivo.
10.
Fecha de la factura que ampara la recepción.
11.
Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres.
12.
Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el
encargado de la recepción del producto en la estación de
servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo
anterior con los datos de la factura con la que su proveedor
entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos
numerales se realizará en la unidad central de control, por lo
que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos
únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además
de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso
otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC
(Recepción).
2.24.32.
Para los efectos de la regla 2.24.29. de la presente resolución,
la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.
Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este
archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo
reportado por dispensario y manguera, así como N registros con
el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas,
de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo
de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
5.
Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6.
Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.
Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.
Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.
Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10.
Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo
Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01
01:01:01.00000”.
12. Fecha
y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones
por Venta:
1. Tipo
de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
5.
Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6.
Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.
Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.
Volumen despachado en esta venta.
9.
Precio unitario del producto en esta venta.
10.
Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha
y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha
y hora de generación de archivo.
El
orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá
coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II.
Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas
de un dispensario durante el día de operación, se deberá
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres según sea el caso.
2.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
4.
Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.
Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.
Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.
Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.33.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las
personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general
que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir
comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán
contener lo siguiente:
1.
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2.
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
3.
Indicador de impresión para determinar si es original o
reimpresión.
4.
Tipo de operación: crédito o contado.
En el caso de que el comprobante a que se
refiere la presente regla ampare más de una operación de venta
de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener,
además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las
citadas operaciones.
2.24.34. Al
inicio de operación de los equipos para llevar los controles
volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general, a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por
cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.
Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b)
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
d)
Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e)
Capacidad del (los) tanque(s).
f)
Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera
de Operación).
El
archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.
Características de los Dispensarios:
a) RFC
de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b)
Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)
Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
d)
Número de dispensario, a 2 caracteres.
e)
Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS
(Dispensarios).
2.24.35.
Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.31.,
2.24.32. y 2.24.34. de la presente resolución, serán almacenados
en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos.
Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la
trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán
estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres
especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el
establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como
litros, de conformidad con la regla 2.24.37. de la presente
resolución.
2.24.36.
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los
controles volumétricos de gas . licuado de petróleo para
combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del
artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto
funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de
volumen de entrada.
II. El
tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de
mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos,
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III.
Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras
para la emisión de comprobantes y la unidad central de control
deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de
alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora
natural a plena carga. En general los cables deberán estar
protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en
pares trenzados y apantallados con una protección mínima
del 80%.
2.24.37.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.25. de la presente resolución, el formato
para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30
del Código.
2.24.38.
Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la
confiabilidad de la información en todo el sistema de control
volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La
protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos
físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.
Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán
observarse son:
a)
Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los
datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que
el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la
base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que
destruyan los datos en todo o en parte.
b)
Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra
operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido
de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto
la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las
reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la presente resolución.
La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de
información manejado por las estaciones de servicio,
garantizando en todo momento la disponibilidad de la
información.
16.
Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF
el 6 de abril de 2004
16.1.
Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto por el que se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran
diesel marino especial, para su consumo final y que sea
utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones
destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina
mercante, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de abril de 2004, el acreditamiento se aplicará únicamente sobre
el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que
se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que
expidan las agencias o distribuidores autorizados por Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios.”
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el Capítulo 2.24. de
esta Resolución entrará en vigor a partir del 1 de diciembre de
2004.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de septiembre de 2004.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría
Maqueo.-
Rúbrica.
SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
ACLARACION a la Cuarta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 22 de
septiembre de 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
05 Octubre
del 2004
ACLARACION A LA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 33 fracción I inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, y 4o. fracción XVII del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
se realiza la siguiente aclaración a la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
septiembre de 2004, para quedar de la siguiente manera:
En la Segunda Sección, página 1, renglones 11 a 18, dice:
“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los
controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al
público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y
el Título 15. denominado “Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino
especial, para su consumo final y que sea utilizado
exclusivamente como combustible
en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades
propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril
de 2004”, el cual contiene la regla 15.1., de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera:”
Debe decir:
“Primero. Se adicionan el Capítulo 2.24. denominado “De los
controles volumétricos para gasolina, . diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al
público”, que comprende de las reglas 2.24.1. a la 2.24.38., y
el Título 16. denominado “Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino
especial, para su consumo final y que sea utilizado
exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al
desarrollo de las actividades propias de la marina mercante,
publicado en el DOF el 6 de abril de 2004”, el cual contiene la
regla 16.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
en vigor, para quedar de la siguiente manera”
En la Segunda Sección, página 17, renglones 33 a 44, dice:
“15. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF
el 6 de abril de 2004 15.1. Para los efectos del Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2004, el
acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del
impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en
forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las
agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios.” Debe decir:
“16. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF
el 6 de abril de 2004 16.1. Para los efectos del Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2004, el
acreditamiento se aplicará únicamente sobre el monto del
impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en
forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las
agencias o distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios.”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.