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Compilación de Criterios Normativos
Boletín 2004
Primera Parte
Autorizado mediante oficio
325-SAT-IV-B-91597 del 31 de agosto de 2004

 

 

 

  1. Presentación

  2. Contenido

  3. Apéndice I.- Criterios normativos que quedan sin efectos por
    incorporarse a texto de Ley, Reglamento o Resolución Miscelánea Fiscal.     94

  4. Apéndice II.- Criterios Normativos que quedaran sin efectos al
    incorporarse al texto del Reglamento Interior del Servicio de

  5. Administración Tributaria.                                                                          102

  6. Apéndice III.- Antecedentes de los Criterios Normativos en vigor.                111

  7. Apéndice IV.- Criterios Normativos pendientes de incorporar al texto de
    la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.                                                   125

  8. Índice general de Criterios en materia de impuestos internos                        127

  9. Índice alfabético                                                                                          141

     



PRESENTACIÓN


En febrero de 2004, el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria inició la revisión integral de la , con el propósito de adecuar el contenido de los mismos a las disposiciones fiscales vigentes, dando como resultado la creación del Boletín 2004 en el que se encuentren compilados la totalidad de los Criterios Normativos vigentes a la fecha.
El Boletín 2004 se encuentra estructurado de la siguiente manera:

a) Primera parte: Criterios en materia de impuestos internos.
b) Segunda parte: Criterios relacionados con las disposiciones legales vinculadas al comercio exterior.
c) Tercera parte: Criterios en materia de la competencia exclusiva de la Administración General de Grandes Contribuyentes.
d) Cuarta parte: Criterios de clasificación arancelaria.


El Boletín 2004 atiende a la necesidad de integrar en un solo cuerpo, todos los Criterios Normativos vigentes emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, incluyendo los de clasificación arancelaria. Asimismo, se realizó la clasificación de los criterios conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Por lo anterior, se hace de su conocimiento la liberación de la primera parte del Boletín 2004 de la, así como la derogación de los Tomos I, II y III de dicha Compilación, respecto de los criterios de impuestos internos.
Notas:
• Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.


• Los criterios 9/2001/CFF y 55/2002/CFF se clasificaron como reservados.



Primera parte.
Criterios en materia de impuestos internos



1/2004/CFF Normas sustantivas.
A. La disposición que establece el derecho a un crédito o acreditamiento fiscal es una norma sustantiva, porque establece un derecho a favor del contribuyente y porque forma parte del mecanismo para determinar las contribuciones.
Por consiguiente, los acreditamientos fiscales únicamente procederán contra las contribuciones que se hubieren causado durante la vigencia de la disposición que prevé el derecho a realizar el acreditamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.
B. Dado que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de la pérdida fiscal amortizable, inclusive su actualización, son normas sustantivas, ya que establecen derechos y se refieren a la base del impuesto.


Por consiguiente, la pérdida fiscal amortizable se calculará conforme a las disposiciones vigentes al causarse el impuesto cuya determinación considera, en su caso, la disminución de dicha pérdida.


2/2004/CFF Día inicial para el cómputo de plazos. Casos en que no se especifica en el Código Fiscal de la Federación. Existen diversas disposiciones en el Código Fiscal de la Federación que no especifican el día inicial para el cómputo de los plazos. Al respecto, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Asimismo, el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente en que surta efectos su emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos el día de su vencimiento.
Por lo anterior, aquellas disposiciones del Código Fiscal de la Federación que señalen un emplazamiento, citación o notificación y en las cuales no se especifique el día inicial para el cómputo de los plazos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por ende, los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación.


3/2004/CFF Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente.

A. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones en los términos del artículo 17-A del Código y dichas contribuciones correspondan al ejercicio de 1989 ó a ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes anterior al más antiguo del periodo es diciembre de 1989.
Lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción II de las disposiciones transitorias de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, en el sentido de que el mes más antiguo es el de diciembre de 1989, debe entenderse tomando en cuenta lo siguiente:
• La actualización de contribuciones entró en vigor en 1990, de manera que considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a laactualización.
• Dicho Artículo Segundo transitorio debe entenderse en función del artículo 17-A vigente en 1990, que no señalaba el mes anterior al más antiguo sino simplemente el mes más antiguo como parámetro de cálculo.
• El artículo 17-A fue reformado a partir de 1991. Así, el transitorio para 1990 no resulta aplicable al 17-A vigente a partir de 1991.
B. De conformidad con el Artículo Sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esa ley, así como las resoluciones de fondo materia de estos mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.
En consecuencia, la actualización de las sanciones administrativas que deriven de los procedimientos iniciados con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, se deberá hacer en términos del artículo 55 de dicha disposición legal, la cual señala que las sanciones económicas se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago.
Por otra parte, la actualización de las sanciones administrativas que deriven de los procedimientos iniciados con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos vigente, se deberá realizar en términos del artículo 15, tercer párrafo de dicha Ley, el cual indica que se actualizarán, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
C. El monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor a cargo del fisco federal, no deben considerarse como
ingresos acumulables para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
Ello es así, toda vez que constituyen una partida no deducible en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y que la misma tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.


4/2004/CFF Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso ante las autoridades fiscales.

Para efectos de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 14-B, fracción I inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 5-A, fracción II de su Reglamento, se entenderá que la fusión de las personas morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo, o en su caso, en la fecha que se haya señalado en el propio acuerdo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, 178, 182, fracción VII, 200, 222, 223 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el artículo 21, fracción V del Código de Comercio y 1o. del Reglamento del Registro Público de Comercio.

En consecuencia, se considera que para efectos de la presentación del aviso de fusión ante las autoridades fiscales, la fusión se lleva a cabo, en el momento en que es tomado dicho acuerdo en la asamblea extraordinaria de accionistas o el señalamiento en ésta de una fecha determinada, por ser éste el órgano supremo de las sociedades mercantiles.


5/2004/CFF Inicio del ejercicio de liquidación.
Para efectos del artículo 22, fracción I del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la forma oficial correspondiente, el ejercicio de liquidación de las personas morales inicia en el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria en la que se tomó el acuerdo de disolución o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el propio acuerdo.


La liquidación nace del acuerdo de disolución tomado en la asamblea general de accionistas, cuyas resoluciones, por ser el órgano supremo de las sociedades mercantiles, tienen validez y son obligatorias aún para los ausentes o disidentes.


La protocolización ante notario público o la inscripción de las actas en el registro público del comercio son formalidades que deben revestir las actas que se levanten en asamblea extraordinaria. No obstante, esta falta no impide que produzca sus efectos y, dicha protocolización o la inscripción, puede ser demandada por cualquiera de los socios o por un tercero que resulte afectado en sus intereses jurídicos.


Así, se tiene que la persona moral, por su propio acuerdo de disolución derivado de cualquiera de los motivos señalados en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, comienza a liquidarse a partir de ese momento y, por ello, resulta que el ejercicio de liquidación para efectos fiscales debe coincidir con la misma fecha.
Lo anterior, tiene su fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; 178, 182, fracción II, 200, 229, fracción III, 233, 234 y demás aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como 21, fracción V y 26 del Código de Comercio.


6/2004/CFF Pesca deportiva. Embarcaciones que prestan servicios turísticos. Son actividades comerciales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, fracción I del Código Fiscal de la Federación, son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las siguientes fracciones del mismo artículo.

El artículo 75, fracciones VIII y XV del Código de Comercio establece que, son actos de comercio las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las
empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior o exterior.
Ahora bien, el artículo 2o. de la Ley de Navegación establece que, comercio marítimo es la adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades de recreación.
 

En virtud de lo anterior, los servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación de elementos para realizar actividades de recreación en el medio acuático relacionados con la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya que las empresas de turismo, los contratos relativos al comercio marítimo y las actividades de recreación en el medio acuático, son actos de comercio de conformidad con las leyes federales antes citadas.


7/2004/CFF Dictamen de contador público registrado. Devolución de dictámenes de estados financieros presentados por personas físicas que no realicen actividades empresariales.
Cuando las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y que no se encuentran obligadas a dictaminar sus estados financieros, ni
están en posibilidad de ejercer tal opción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A del citado ordenamiento, presenten los avisos y dictámenes de los estados financieros de contador público registrado, las autoridades fiscales devolverán dichos
dictámenes y avisos, por lo que los mismos no surtirán efecto jurídico alguno.

La devolución deberá efectuarse al contribuyente mediante oficio marcando copia al contador público registrado.

8/2004/CFF Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que realicen los contribuyentes.
Fundamentación de las resoluciones que determinan multas.

De conformidad con el sexto párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que cuenten con local fijo tendrán que expedir los comprobantes por los actos o actividades que realicen con el público en general. Así, en dicho precepto se establece una obligación genérica de carácter sustantivo.


No obstante lo anterior, con el objeto de que la determinación de sanciones quede debidamente fundada, se deberán señalar, además de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones de los ordenamientos fiscales específicos; esto de conformidad con el primer párrafo de los artículos 1o. y 29 de dicho ordenamiento.


9/2004/CFF Comprobantes fiscales. Cambio de forma jurídica de la persona moral.
Las personas morales, de capital fijo que adoptan la modalidad de capital variable y, por ello, a su denominación social se adicionó las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.” podrán seguir utilizando los comprobantes que fueron impresos en
establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria hasta agotarlos o que caduquen sin que sea necesario la presentación de solicitud de autorización.

Lo anterior, toda vez que no implica una modificación en la clave del registro federal de contribuyentes de la persona moral de que se trate, ni altera en forma alguna la verificación que respecto de dichos documentos efectúen las autoridades fiscalizadoras.


10/2004/CFF Comprobantes fiscales. Sucesiones.
En el caso de fallecimiento de una persona, no se podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales del autor de la sucesión, mientras no se designe representante legal de la misma, quien una vez nombrado podrá seguir emitiendo dichos comprobantes en tanto se liquida la sucesión.
Lo anterior, en virtud de que el representante legal es el único que puede continuar con la realización de las operaciones del autor de la sucesión para conservar el patrimonio de la misma y cumplir las obligaciones fiscales de ésta en términos de los artículos 108, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 124 y 239 de su reglamento, así como 32, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


11/2004/CFF Cambio de nombre en el registro federal de contribuyentes.
El cambio de nombre de las personas físicas implica necesariamente cambiar el número de su registro federal de contribuyentes en la parte correspondiente a la letra del nombre y no así la parte numérica relativa a la fecha de nacimiento.

Por ello, el contribuyente que se encuentre en este supuesto deberá presentar ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre en el cual dé a conocer el cambio de nombre, acompañando a dicho escrito copia certificada de su acta de nacimiento, la cual deberá contener al margen la referencia de la sentencia que concede la rectificación. En cuanto a la fecha del inicio de operaciones del contribuyente, ésta será la misma que haya manifestado desde su inscripción en el registro federal de contribuyentes.


12/2004/CFF Empresas en suspensión de actividades.


Los contribuyentes que, sin tener operaciones, determinen para efectos del impuesto sobre la renta el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, no encuadran en el supuesto para presentar el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 21, fracción III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que siguen obligados fiscalmente a calcular  el ajuste anual por inflación de los créditos y de las deudas y, porende, a declarar los intereses generados.


13/2004/CFF Autoridad competente para ratificar firmas.
El primer párrafo del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, señala que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios, por lo que la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
En este sentido, cuando la representación de las personas físicas se haga mediante carta poder, el contribuyente podrá acudir a ratificar las firmas del otorgante, aceptante y los testigos ante la autoridad fiscal que está conociendo del asunto donde pretende acreditar su representación.


14/2004/CFF Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales.

Las cantidades parcialmente entregadas se aplicarán primero contra los intereses generados con anterioridad al pago parcial de la devolución, y posteriormente al principal.
El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
En este sentido, en términos del artículo 2062 del Código Civil Federal, el pago constituye el acto mediante el cual de manera ordinaria se extingue la obligación de dar o hacer, ya sea por la entrega de la cantidad debida o por la prestación del servicio que se hubiere prometido.
De lo expuesto se desprende, que el pago es un medio de extinción de la obligación, en el caso en que se realice un pago parcial, la obligación se extingue igualmente de manera parcial, lo cual implica, que la cantidad así pagada se deberá aplicar, en primer término, a los intereses causados hasta el momento en que se efectúe el pago fraccionario, de haber existido en su caso los mismos y, posteriormente, al adeudo principal.
Confirma lo anterior, lo dispuesto por el artículo 2094 del Código Civil citado, que establece que las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. Es decir, la prelación en la aplicación del pago parcial, atiende al monto de la obligación adeudada hasta el momento de dicho pago.


En este orden de ideas, de una aplicación supletoria de las disposiciones comunes antes mencionadas y acorde a un correcto equilibrio fiscal, en cuanto a la forma en que opera la prelación en el pago de contribuciones a cargo de los contribuyentes, cuando
el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala que el monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente, debe entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.


En tal virtud, en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución parcial, el monto de ésta se aplicará en primer lugar, a los intereses vencidos que se hubieran generado en su caso, hasta la fecha en que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el principal.

En ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución parcial, contra los intereses que se generen con posterioridad al pago, que correspondan a la parte omitida en dicha devolución.


15/2004/CFF Actualización parcial en materia de devoluciones, derivada de ajustes en el índice nacional de precios al consumidor.
El monto de las cantidades omitidas se deberá actualizar desde la fecha de la última actualización.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que el fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del mismo Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Por su parte, acorde a lo dispuesto en el artículo 17-A citado, el monto de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar conforme al índice nacional de precios al consumidor, precisándose, que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
En este orden de ideas, conforme al procedimiento antes citado, puede darse el caso de que exista una actualización parcial de una devolución, derivado de que al momento de calcular ésta, no se haya tomado en cuenta el último índice nacional de precios al
consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación, no obstante que en la fecha en que las cantidades devueltas fueron puestas a disposición del contribuyente, dicho índice era aplicable.
Así, toda vez que en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, la actualización implica llevar a valor real una cantidad histórica, conservando la misma su naturaleza jurídica, y atendiendo a un correcto equilibrio fiscal, en cuanto a la forma en la que se actualizan las contribuciones a cargo de los contribuyentes, se considera que en el supuesto señalado en el párrafo que antecede, el monto pendiente de devolver que ya contemple la actualización desde la fecha en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta el momento en que se realizó la devolución con la actualización parcial, se deberá de actualizar únicamente por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta aquél en que la parte de la devoluciónomitida esté a disposición del contribuyente, ya que de lo contrario, se estaría actualizando dos veces la misma cantidad, contraviniendo el precepto legal en mención.


16/2004/CFF Objeto de la orden de visita domiciliaria. Debe estar determinado.
Acorde con lo previsto en el artículo 16 Constitucional, así como de la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis jurisprudenciales que toman enconsideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y su similitud entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, se concluye que su objeto no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión, es decir, debe especificar las contribuciones a revisar atendiendo entre otros a:

• La solicitud de inscripción y avisos dados al registro federal de contribuyentes;

• Declaraciones presentadas por el contribuyente, incluyendo las informativas;
• Información obtenida de terceros; • Actividad o giro a que se dedique; e
• Información obtenida por la autoridad por cualquier medio.
Al exigirse que el objeto de la visita debe estar determinado implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados.

Este criterio es válido tratándose de órdenes para contribuyentes inscritos en el registro federal de contribuyentes, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria cuenta con los datos para efectos de determinar qué contribuciones están a cargo del destinatario.


17/2004/CFF Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica.
Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación tratándose de visita domiciliaria, es necesario que en las actas se asienten todos los datos necesarios que otorguen plena seguridad al visitado en el sentido de que se encuentra ante personas que efectivamente representan a las autoridades fiscales y que por tal motivo pueden realizarla, por lo que en tales actas deberá plasmarse, lo siguiente:
• El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación, así como su vigencia;
• Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la emite, así como el fundamento para su expedición;
• Nombre completo de la persona que la practica, puesto y adscripción;
• El hecho de estar legalmente autorizado para practicar visitas domiciliarias; y
• Que en la constancia de identificación aparece la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica.


18/2004/CFF Visitas domiciliarias. Requisitos de la orden de visita cuando se ignora a quien va dirigida.
El artículo 43, fracción III del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, establece que las órdenes de visita domiciliaria deberán contener, entre otros requisitos, impreso el nombre del visitado; asimismo, el primer párrafo del numeral en cuestión señala que dichas órdenes deberán contener los requisitos del artículo 38 del propio Código.

Por su parte, el artículo 38, fracción IV del citado ordenamiento establece que cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos los actos administrativos que se deban notificar, se señalarán los datos suficientes que permitan la identificación de
dicha persona.

En este sentido, en los casos en los que se ignore el nombre de la persona a quien va dirigida la orden de visita, esta deberá contener impresos datos suficientes que permitan la identificación del visitado.


19/2004/CFF Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

No se requiere que se levanten actas parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes.
Por su parte, el artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita dispone que en toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar circunstanciadamente los hechos u omisiones conocidos  por los visitadores, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas para verificar el cumplimiento en la expedición de comprobantes fiscales, siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior ya que el citado numeral, sólo exige este tipo de requisito.

20/2004/CFF Requisitos de los citatorios. Su expedición tratándose de visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

El citatorio deberá contener los datos que a continuación se indican:
• Nombre y domicilio de la persona a quien se dirige la orden de visita. Tratándose de personas morales, siempre tendrá que dirigirse a su representante legal;
• Fecha y hora hábil en que se entrega, y en caso de que la diligencia de citación sea en día u horas inhábiles, especificar que se cuenta con el documento de habilitación correspondiente a que se refiere el artículo 13, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, acompañando copia del mismo. De acuerdo al artículo 18 de la Ley Aduanera, las veinticuatro horas del día y todos los días del año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
• Número y fecha de expedición de la orden de visita;
• Que la cita es para la entrega de la orden de visita;
• Fecha y hora hábil en que deberá esperar el contribuyente o su representante legal para recibir la orden de visita y en caso de que la cita sea para día u horas inhábiles, especificar que se cuenta con el documento de habilitación correspondiente a que se refiere el artículo 13, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, acompañando copia del mismo;
• Nombre y firma autógrafa de la persona que hace la entrega;
• Nombre y firma autógrafa de quien lo recibe, así como sus datos de identificación, en los casos en que sea posible; y
• Que al practicarse la diligencia se requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, por lo que al no estar presente alguno de ellos, se dejó citatorio con la persona que se encontró en el domicilio fiscal del contribuyente.


21/2004/CFF Determinación de reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la
existencia de relación laboral alguna.
De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo la determinación de reparto de utilidades, por parte de la utoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la ley en comento establecen la competencia del Servicio de Administración Tributaria para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin que deba verificar la existencia de trabajadores.
Por lo que, en caso de determinar que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y determinar que es procedente hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de esta autoridad el comprobar la existencia de alguna relación
laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante lo anterior, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación de utilidades de las empresas.

22/2004/CFF Presunción de ingresos. Se dará a conocer mediante oficio el resultado de la comprobación regulada en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de la fracción I del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, conozcan que un contribuyente persona física realizó erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, deberán dar a conocer el resultado al contribuyente, mediante oficio en el que se le otorgue el plazo previsto en la fracción II del precepto legal en mención.
Con independencia del oficio que se entregue, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga constar la entrega de dicho documento.

El anterior comunicado es independiente del cumplimiento de lo previsto en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en lo referente al levantamiento de la última acta parcial y el oficio de observaciones.


23/2004/CFF “Cuenta Nueva y Borrón”. Limitación de las facultades de comprobación.
Las autoridades fiscales al ejercer facultades de comprobación respecto de los ejercicios anteriores a 2000, no se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio, fracción VII del Decreto que reforma diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, cuando éstas tengan por objeto el determinar la procedencia o improcedencia de devoluciones en trámite de  cantidades a favor del contribuyente.

Lo anterior, en virtud de que de la fracción VII, primero y antepenúltimo párrafos del artículo transitorio supracitado, se desprende que conforme a dicho numeral el ejercicio de las facultades de comprobación únicamente se encuentra limitado a la determinación de contribuciones omitidas.

24/2004/CFF “Cuenta Nueva y Borrón”. Casos de consolidación en que
no aplica el programa.
Conforme al Artículo Segundo Transitorio, fracción VIII, inciso j), del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, no se aplicará el beneficio de “Cuenta Nueva y Borrón” tratándose de contribuyentes que:
1. En cualquier ejercicio fiscal hayan consolidado su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001;
2. Consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
3. Dejen de consolidar su resultado fiscal durante los ejercicios que ampara la vigencia de este programa.


25/2004/CFF Revisión de gabinete.
Cuando de la revisión del dictamen y demás informes resulte que existen contribuciones a cargo del contribuyente, y éste no atienda el oficio de requerimiento en que se solicite que compruebe el pago de las diferencias de impuesto conocidas através de la citada revisión, previamente a la liquidación, las autoridades fiscales deben emitir un oficio de observaciones de conformidad con las fracciones IV y IX del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y continuar con el procedimiento
establecido en dicho precepto.


26/2004/CFF Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder penalmente.
El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
El artículo 183 del Código Penal Federal establece que, cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
En este sentido se desprende que, si el Código Fiscal de la Federación prevé medidas de apremio para constreñir al rebelde a la observancia de una determinación, es requisito legal para proceder penalmente en su contra, que previamente se hayan agotado, en orden indistinto, los medios de apremio que establece el artículo 40, fracciones I y II del código en mención.


Lo anterior, no aplica al delito de oposición o resistencia de particulares, previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, en virtud de no ser uno de los elementos para la configuración del tipo penal, el requisito de que se hayan agotado las medidas de apremio.


27/2004/CFF Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final.
El artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, señala que en la última acta parcial, que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Por ello, el plazo establecido en el artículo 46, fracción IV del citado código, deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se levante la última acta parcial y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se levante el acta final. Esto en virtud de que, conforme a la disposición en cita, el contribuyente cuenta cuando menos con 20 días hábiles, entre el levantamiento de ambas actas, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.


28/2004/CFF Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.
Se suspende el plazo para que opere la caducidad de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente del
sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad fiscal determina ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá verificar la existencia del medio de defensa y computar el término de cinco años, excluyendo el tiempo desuspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo.


29/2004/CFF Artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la  Federación. Se debe informar por escrito a los contribuyentes respecto de aquellas consultas que versen sobre la interpretación o aplicación de la Constitución.
El artículo 8o. Constitucional establece que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quién se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
El segundo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución, en cuyos casos no aplicará la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 del citado código.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 8o. citado, cuando la autoridad fiscal reciba una consulta que verse sobre lainterpretación o aplicación directa de la Constitución, deberá dictar un acuerdo por escrito en el cual informe al contribuyente
que, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la  Federación, no es posible resolver su consulta ya que existe prohibición expresa al respecto.


30/2004/CFF Reducción de multas. Determinación del monto de ingresos a que se refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Para determinar el monto de los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se estará a lo siguiente:
1. En el caso de una sociedad que esté en liquidación, se tomarán en consideración los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se inició la liquidación de su activo.
2. Ahora bien, tratándose de los contribuyentes que a continuación se listan dicho monto se determinará de la siguiente manera:
a) En los casos en que no estén obligados a presentar declaración anual, se sumarán los ingresos consignados en sus declaraciones mensuales o bimestrales.
b) Los contribuyentes que no estén obligados a presentar
declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio, deberán acreditar ante la autoridad fiscal que sus ingresos no rebasan la cantidad establecida en dicho artículo.

c) Las personas morales con fines no lucrativos que en los términos de los artículos 93, último párrafo y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deban tributar como personas morales del Título II de la ley en mención, deberán considerar los ingresos totales por los que están obligados al pago del impuesto sobre la renta.
El beneficio de la multa reducida que se aplica conforme al cuarto párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, es sin perjuicio de la aplicación de las reducciones establecidas en el artículo 75, fracción VI o en los numerales 77, fracción II, inciso b) y 78 del código en mención, por lo que una multa que haya sido impuesta con la reducción del 50% es susceptible de tener, adicionalmente a la cantidad que resulte sobre este último porcentaje, el beneficio de otras disminuciones.


31/2004/CFF Infracciones por expedición de comprobantes. Aplicación del artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación.
Cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales y omitan uno o más de los requisitos que las disposiciones fiscales exigen, se entenderá que cometen la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación.


32/2004/CFF Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
De la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la aplicación de las multas que dicho código establece, debe ser de acuerdo a la disposición que esté vigente en el ejercicio fiscal en que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que sancionan, independientemente de que se impongan con posterioridad.
Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 70 del código en comento, que menciona que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resultemenor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Sin embargo, dicho beneficio debe entenderse en el sentido de que únicamente procede conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad, con fundamento en este precepto legal, pueda modificar la sanción cuando después de que ésta ha sido notificada al infractor se reforma el precepto legal estableciendo una sanción menor.

Por último, en caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto que de acuerdo con la
disposición en comento, se aplicará la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido suprimida la infracción, no existe sanción
vigente por aplicar.


33/2004/CFF Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte del contribuyente forma parte de la masa hereditaria. De conformidad con el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, entre otros.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, indica que herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Por ello, las obligaciones no se extinguen por la muerte, sin embargo, de conformidad con el artículo 1284 del Código Civil en cita, el heredero adquiere a título universal y responde por las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

En virtud de lo anterior, las multas fiscales, al ser créditos fiscales no se extinguirán por la muerte del contribuyente, sino que subsiste la obligación de pagarlas.


34/2004/CFF La declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la  resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento  espontáneo.
El artículo 73, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
De lo anterior se desprende que, cuando la orden de visitadomiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, quede sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad al resolver un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por tribunal competente, y posteriormente el contribuyente cumpla con la obligación omitida, antes de que la autoridad notifique una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente al fin antes señalado, no procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución declarado nulo.
En el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la multa resultará procedente.

35/2004/CFF Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por no expedir comprobantes fiscales.

Tratándose de los plazos señalados en el artículo 84, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación referente a la clausura preventiva de establecimientos, dada la especial naturaleza de este tipo de sanciones, la cual no se encuentra regulada de manera específica en las disposiciones fiscales, se considera procedente aplicar supletoriamente lo dispuesto por la legislación federal común.

En este orden de ideas, el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que, para fijar la duración de los términos, los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
En virtud de lo anterior, deberá computarse como inicio del plazo, el día en que se colocan los sellos, independientemente de que se trate de un día incompleto.


36/2004/CFF Actualización de multas. Momento a partir del cual deben actualizarse.
El artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A del mismo ordenamiento legal.
De conformidad con el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Por lo tanto, cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, deberán actualizarse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 45 días a que hace referencia el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación.


37/2004/CFF Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones; artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación.
El primer párrafo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades, al aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, deberán tomar en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan
diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Por su parte, el último párrafo de la fracción V del artículo supracitado, contempla que tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma formal oficial y se omita por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un sólo pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de diversos pagos, se incurre en varias infracciones.
Acorde a lo anterior, el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas contribuciones, aún cuando sepresenten mediante un mismo formato o declaración, representa una multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por cada pago no efectuado, razón por lo que se considera que dicha situación no se ubicaría en el supuesto jurídico que regula el primer párrafo de la fracción V del artículo 75 supracitado, el cual prevé la imposición de diversas multas
formales generadas por el mismo acto u omisión.

No obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación para aplicar la multa mayor.


38/2004/CFF Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe motivarse su actualización.
De conformidad con el artículo 75, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, deben fundar y motivar sus resoluciones.
Ahora bien, las resoluciones en las que se imponga alguna multa por infracción a las disposiciones fiscales, actualizado su monto con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, ain de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios.
En este sentido, la autoridad deberá fundar la imposición de las multas, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, debiendo motivar la parte actualizada de la sanción, que consiste en la diferencia entre la multa prevista en la norma aplicable y el monto actualizado a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal.


39/2004/CFF Devolución aceptada como garantía del interés fiscal.

La devolución se entenderá realizada en el momento en que la autoridad acepta como garantía del interés fiscal el embargo practicado sobre un saldo a favor de contribuciones cuya devolución haya sido autorizada. Por tal virtud, a partir de ese momento dejan de generarse la actualización y los intereses a cargo del fisco federal en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar que la cantidad embargada sea depositada en institución de crédito autorizada, de manera que la garantía quede sustituida por la forma prevista en el artículo 141, fracción I del Código Fiscal de la Federación y que, así, se esté en condiciones de que la misma genere intereses de conformidad con el artículo 61 del Reglamento del Código en comento.


40/2004/CFF Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la identificación del ejecutor que lo practica.
Conforme al artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designado por la autoridad fiscal competente, debe constituirse en el domicilio del deudor e identificarse ante la persona con la que se practique la diligencia de requerimiento de
pago y embargo.

La identificación del ejecutor debe hacerse constar en acta que al efecto se levante con motivo de esta diligencia. Los requisitos que se incluirán son:
• El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación, así como la vigencia de las mismas;
• Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la emite, así como el fundamento para su expedición;
• Nombre completo del ejecutor, puesto y adscripción;
• El hecho de estar legalmente autorizado para llevar a cabo requerimientos y cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y
• Que en la constancia de identificación aparece la fotografía y la firma autógrafa del ejecutor.


41/2004/CFF Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.
La fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa.
Por su parte, el artículo 143 del código en comento establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita, se debe concluir que en los casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer efectiva la garantía del interés fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes debido a que se encuentran formalmente embargados y en depósito del contribuyente o de su representante legal, por lo que, en su caso, procederá remover al depositario y continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.


42/2004/CFF Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o citatorio. No son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
Los formularios múltiples de pago y los citatorios no son resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación establecidos en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación y, además, no afectan el interés jurídico de los contribuyentes; por lo tanto, la resolución que se emita, desechará por improcedente el recurso con fundamento en los artículos 117, 124, fracción I y 133, fracción I del ordenamiento en mención.


43/2004/CFF Procedimiento administrativo de ejecución. Su procedencia con motivo del incumplimiento en el pago en parcialidades.
Para estar en posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución cuando se incumpla el pago en parcialidades, es necesario que la autoridad fiscal competente emita una resolución administrativa debidamente fundada y motivada, consistente en el requerimiento de pago, en la que se determine el origen y antecedentes del crédito, es decir, si proviene de una resolución de autoridad o bien de autodeterminación, los montos y conceptos que se requieren, la forma en que se calcularon, así como el número de oficio determinante del crédito, la autoridad administrativa emisora y las fechas de emisión y de notificación.
Para cumplir con el requisito de precisar la forma en que se calculó el monto que se requiere, se deberá:
• Señalar el origen y el monto del crédito fiscal;
• Indicar claramente los conceptos que se requieran;
• Precisar y considerar los pagos realizados por el contribuyente y su aplicación al saldo insoluto;
• Actualizar el saldo insoluto de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, precisando el o los periodos de actualización y los índices nacionales de precios al  consumidor utilizados indicando la fecha de publicación de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, así como la mecánica para obtener el factor de actualización y su resultado; y
• Señalar la mecánica de aplicación de la tasa o las tasas de recargos que correspondan en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación indicando la fecha de publicación
de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, así mismo,
señalar su resultado.
Lo anterior, es enunciativo más no limitativo y se aplicará al caso
concreto según corresponda.
44/2004/CFF Garantía del interés fiscal. Es procedente exigir el pago
del crédito fiscal al día siguiente de haber surtido efectos
la notificación de la resolución del recurso de revocación.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, establece que las
contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán
pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos su notificación.
Asimismo, el artículo 144, segundo párrafo del código en
mención, señala que cuando el contribuyente hubiera interpuesto
en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para
garantizar el interés fiscal será de cinco meses a partir de la fecha
en que se interponga el mismo.
En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso
de revocación un acto administrativo que determina un crédito
fiscal y la resolución recaída a éste confirma la validez del mismo,
es procedente exigir el pago del crédito fiscal al día siguiente de
haber surtido efectos la notificación de la resolución del recurso
de revocación, procediendo en la diligencia al embargo de bienes,
aún cuando no hubiese transcurrido el plazo de 5 meses
establecido en el artículo 144 en cita. En este caso, se podrá
suspender el procedimiento administrativo de ejecución si se
garantiza de inmediato el interés fiscal.
Lo anterior, toda vez que dicha resolución pone fin al recurso de
revocación y, por ende, ya no es aplicable lo señalado en el
artículo 144 del Código Fiscal de la Federación.


36
45/2004/CFF Supuestos para no substanciar el procedimiento
contenido en el artículo 129 del Código Fiscal de la
Federación.
Para efectos del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, la
impugnación de la notificación de un acto administrativo, sólo
procederá cuando se trate de las relativas a actos definitivos, que
sean recurribles en términos del artículo 117 del mismo código.
En este sentido, no se substanciará el procedimiento establecido
en el citado artículo 129 cuando el contribuyente:
• Se haya autodeterminado el crédito fiscal, en virtud de haber
solicitado autorización para pagar sus adeudos fiscales en
parcialidades, de haberse autocorregido, o por haber
declarado espontáneamente el crédito que se trate;
• Interponga recurso de revocación en contra de un acto
administrativo, acompañándolo a su recurso y argumente que
no fue notificado;
• Impugne un acto del procedimiento administrativo de
ejecución y argumente que desconoce la resolución que le dio
origen; sin embargo del análisis del expediente administrativo
del contribuyente se desprenda fehacientemente que el
contribuyente se hizo sabedor de la resolución administrativa
que alega desconocer, ya sea expresa o tácitamente;
• Interponga recurso en contra de una resolución que imponga
una sanción y argumente que desconoce el acto que le dio
origen (requerimiento de obligaciones) por falta de
notificación, ya que en este caso se deberá analizar la
legalidad de la notificación del requerimiento y resolver lo que
corresponda.


37
46/2004/CFF Notificación por correo certificado. Para su validez debe
estarse a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del
Servicio Postal Mexicano.
Del análisis al artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que la notificación de actos
administrativos puede efectuarse por correo certificado con acuse
de recibo, sin embargo no existe dentro de la legislación fiscal
alguna regulación para efectuar este tipo de notificaciones.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 42 de la
Ley del Servicio Postal Mexicano de aplicación supletoria en los
términos del artículo 5o. del Código en comento, tratándose de
personas físicas y morales, la notificación para ser válida, deberá
contener la firma de recepción del destinatario o de su
representante legal.
Tratándose de personas morales bastará con que cuenten con
oficina de recepción y distribución de la correspondencia, para
considerar satisfecho el requisito mencionado en el párrafo
precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de
recibido que para este fin utilizan los contribuyentes.
En efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales
remitidas por correo certificado a personas morales, públicas o
privadas, si se entregan en la respectiva oficialía de partes u
oficina de correspondencia, ya que la existencia de tales
departamentos, en dichas personas morales, presupone la
autorización legal que se les otorga a los empleados de los
citados departamentos para recibir la correspondencia.
47/2004/CFF Enajenación fuera de remate. Escrituración de inmueble
en rebeldía.
El artículo 192, fracción III del Código Fiscal de la Federación
establece que los bienes embargados podrán enajenarse fuera de
remate, cuando se trate de bienes que habiendo salido a remate
en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas
legales.


38
De conformidad con el artículo 186 del Código Fiscal de la
Federación, en los casos de remate, una vez designado el notario
se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido
de que si no lo hace, el administrador que lleve el procedimiento
administrativo de ejecución lo hará en su rebeldía.
Por lo anterior, de una interpretación armónica de los preceptos
arriba citados, el procedimiento que se seguirá para transmitir
legalmente la propiedad de bienes inmuebles enajenados fuera de
remate, en caso de rebeldía del contribuyente a firmar la escritura
respectiva, será el establecido en el artículo 186 del Código Fiscal
de la Federación.
48/2004/CFF Remoción del Depositario. El recurso de revocación es
improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la
Federación, establece que el recurso de revocación procede,
entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por
las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
Por otra parte, el artículo 153 del Código en mención, señala que
los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad
nombrarán y removerán libremente a los depositarios, por lo que
una vez asumido el cargo, el depositario funge como guardia de
los bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del
mismo no afecta su interés jurídico.
Por lo anterior, la impugnación del acto consistente en la
revocación del depositario o del interventor es improcedente, ya
que se encuentra dentro de las facultades de la autoridad el
removerlos libremente y dicho acto no implica una afectación al
interés jurídico del depositario o del interventor y, por ello, no es
una resolución que cause un agravio por la cual proceda la
interposición del recurso de revocación.


39
49/2004/CFF Plazo para informar la omisión de solicitudes y avisos al
Registro Federal de Contribuyentes.
El artículo 27, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación
establece dos plazos: uno para presentar solicitud de inscripción o
avisos de liquidación o cancelación, contado a partir de la firma de
la escritura, y otro igual para informar en su caso de la omisión
correspondiente, contado a partir de la autorización de la
escritura. Esto es, en principio se estaría ante dos plazos
sucedáneos.
No obstante, cuando las leyes estatales establezcan que la firma y
autorización se dan en un mismo momento, se estaría ante dos
plazos paralelos. A partir de ese momento se contaría con un mes
para que los signatarios comprueben ante el notario haber
cumplido con la presentación de la solicitud de inscripción, aviso
de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro
federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate.
En el supuesto de que al término del mes, no se haya cumplido
con la obligación señalada, el notario deberá informar, a más
tardar el último día del periodo mencionado, de dicha omisión al
Servicio de Administración Tributaria, con el objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el citado séptimo párrafo del
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Esto es,
paralelamente corre el plazo de un mes, a efecto de informar al
Servicio de Administración Tributaria de la omisión de la
presentación de la solicitud de inscripción o aviso de liquidación o
cancelación, según sea el caso.
50/2004/ISR Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable a las
previstas en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser
actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al
periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio
ejercicio.


40
En tal virtud, como el precepto no determina la forma como debe
obtenerse el factor de actualización, en términos del artículo 7o.,
fracción II del citado ordenamiento, se obtendrá dividiendo el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo (diciembre), entre el correspondiente al mes más
antiguo del mismo (julio).
51/2004/ISR Servicios prestados en forma gratuita. No son deducibles
para efectos del impuesto sobre la renta.
De conformidad con los artículos 31, fracción I y 176, fracción III
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones deben ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni
remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en la ley en
comento y en las reglas que para el efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
Por otra parte, el artículo 2332 del Código Civil Federal dispone
que donación es un contrato por el que una persona transfiere a
otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes
presentes.
Por lo anterior, sólo los bienes pueden ser objeto de donación,
por ende los servicios prestados gratuitamente no pueden
considerarse donativos y en consecuencia, no se ubican en el
supuesto jurídico arriba señalado.
52/2004/ISR Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que
se debe considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por la fracción II del artículo 29 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes pueden
deducir, las adquisiciones de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen
para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.


41
Por consiguiente, los envases utilizados en la enajenación de
bebidas embotelladas, que tienen la característica de ser parte
integrante del producto final, ya que se comercializan con la
bebida, deben ser considerados mercancías en términos del
artículo citado en el párrafo que antecede, ya que dichos envases
son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan
para enajenar sus bebidas.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, considera como activos fijos, al
conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para
la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en
el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya
finalidad es la utilización para el desarrollo de las actividades del
contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal
de sus operaciones.
Por consiguiente, tratándose de envases que no forman parte
integrante del producto final que enajenan las empresas
embotelladoras, ya que estos al momento de la enajenación son
canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto
que son bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud
de este uso se demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo,
tienen como finalidad principal el desarrollo de las actividades del
embotellador, toda vez que son un medio para comercializar sus
bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados dentro del
curso normal de las operaciones.
53/2004/ISR Bienes que se adquieren para darlos en alquiler o
arrendamiento a terceros. Forman parte del activo fijo.
Los videogramas, audiogramas, videos digitales, películas
cinematográficas y cualquier otro medio análogo que adquieran
los contribuyentes para darlos en alquiler o arrendamiento a
terceros, forman parte de su activo fijo.
Por ello, no pueden considerarse como mercancías de las
mencionadas en el artículo 29, fracción II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, ya que de conformidad con el artículo 38 de dicha


42
ley, activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilizan los
contribuyentes para la realización de sus actividades y que se
demeritan por el uso en el servicio del contribuyente y por el
transcurso del tiempo.
De esta manera, si la actividad del contribuyente consiste en la
distribución y alquiler de videogramas, audiogramas, videos
digitales, películas cinematográficas y cualquier otro medio
análogo, se considera que éstos forman parte de su activo fijo.
54/2004/ISR Ingresos acumulables de personas distintas a casas de
cambio, que se dedican a la compra y venta de divisas.
Sólo debe tomarse en consideración la ganancia
efectivamente percibida.
De conformidad con los artículos 17 y 106 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las personas físicas y morales residentes en
México, por regla general, se encuentran obligadas a acumular la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en
crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.
No obstante lo anterior, en el caso de sujetos que se dediquen a
la compra y venta de divisas (centros cambiarios) deberán de
acumular los ingresos determinados de conformidad con los
artículos 9°., 20, fracción X, 46, 47, 48, 158 y 159 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es decir, sólo se deberá tomar en
consideración la ganancia efectivamente percibida, en el
entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del
contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban,
mismos que se deberán de acumular de conformidad con los
artículos 17 y 106 del ordenamiento citado.


43
55/2004/ISR Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas
a pagar el impuesto sobre la renta cuando enajenen
bienes distintos de su activo fijo.
El artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, señala que las personas morales con fines no lucrativos
estarán obligadas a determinar dicho impuesto, cuando se den
cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a)
enajenen bienes distintos de su activo fijo, b) presten servicios a
personas distintas de sus miembros, siempre que los ingresos
derivados de dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos
totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
No obstante lo anterior, de una interpretación armónica del
artículo 93 y 95, fracción VII de la ley en cita, debe excluirse del
referido supuesto a las sociedades cooperativas de consumo de
bienes, en los casos en que éstas enajenen bienes distintos de su
activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo
bienes y servicios para consumo de sus socios, a cambio de una
contraprestación que utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su
objeto, por tanto, únicamente el ingreso que obtenga este tipo de
cooperativa, por la enajenación de esos bienes a sus miembros,
no debe causar el impuesto sobre la renta.
56/2004/ISR Deducción de pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o
fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 29,
fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta como caso
de fuerza mayor, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se
pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del
impuesto sobre la renta.
2. Que se acrediten los elementos del cuerpo del delito.
Para ello, el contribuyente deberá de denunciar el delito
y contar con copia certificada del auto de cabeza de


44
proceso o de radicación, emitido por el juez competente.
Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento
de la autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen se acumularán de
conformidad con el artículo 20, fracción VII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Igualmente, el contribuyente volverá a acumular las
cantidades deducidas conforme al presente criterio en
caso de que la autoridad competente emita conclusiones
no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las
investigaciones efectuadas hubieran indicado que los
elementos del tipo no estuvieren acreditados, y el juez
hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En relación con el párrafo anterior, en los casos de que
no se acredite la pérdida de dinero en efectivo o la que
se derive por robo o fraude, la cantidad manifestada por
el contribuyente como pérdida, deberá acumularse
previa actualización de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, desde el día en que
se efectuó la deducción hasta la fecha en que se
acumule.
B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el
artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta derive de la
comisión de un delito, el contribuyente para realizar la
deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a
que se refiere el numeral 2 del rubro anterior.
57/2004/ISR Premios por asistencia y puntualidad. No son ingresos
análogos a los establecidos en el artículo 109 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
El último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, establece que para los efectos de dicha ley, se considera
previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a
favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el


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otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establece que no se pagará el impuesto por la
obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus
hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que
se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por
contratos de trabajo.
Por lo anterior y de conformidad con los artículos 5o. del Código
Fiscal de la Federación, 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que los premios
otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y
asistencia son conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren únicamente en dichos supuestos.
En conclusión, los premios por asistencia y puntualidad no tienen
una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el
artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni
como finalidad el hacer frente a contingencias futuras, ni son
conferidos de manera general y por tanto, no pueden ser
considerados como ingresos exentos.
58/2004/ISR Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias de corrección fiscal.
Para efectos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en caso de que la autoridad fiscalizadora ejerza sus facultades de
comprobación, el contribuyente podrá modificar, en la declaración
complementaria de corrección fiscal, la cantidad declarada
originalmente en el recuadro correspondiente a pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores, sólo cuando la autoridad incremente la
utilidad fiscal declarada o convierta la pérdida fiscal declarada en
utilidad fiscal.
Dicha modificación se realizará hasta por el monto del incremento
de la utilidad fiscal respecto de la que había declarado o hasta el


46
monto de la utilidad fiscal determinada por la autoridad, en el
entendido de que en todo caso se aplicarían pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores a cuya amortización tuviera derecho
conforme a las disposiciones fiscales.
59/2004/ISR Vales de despensa. Son una erogación deducible para el
empleador.
El último párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, establece que para los efectos de dicha ley, se considera
previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a
favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el
otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.
En este sentido, los vales de despensa son erogaciones patronales
a favor de los trabajadores que tienen por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, otorgando
beneficios al trabajador.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, fracción VI
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de los vales de
despensa que las empresas entreguen a sus trabajadores será un
ingreso exento para el trabajador hasta el límite, que para los
gastos de previsión social establece el último párrafo del citado
artículo, y será un concepto deducible para el empleador en los
términos del artículo 31, fracción XII de la misma ley.
60/2004/ISR Exención. Dación en pago o adjudicación judicial a
contribuyentes que no pueden conservar la propiedad de
bienes.
A. La exención contemplada en la fracción XLVII del Artículo
Segundo, de las disposiciones transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para 2002, respecto de aquellos
créditos que el deudor haya obtenido hasta el 31 de
diciembre de 2001, es de aplicación obligatoria; así en todas
las daciones en pago que se formalicen con contribuyentes


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que por disposición legal no pueden conservar la propiedad
de los bienes, deberá operar en favor del deudor, sin que su
aplicación pueda ser optativa para los deudores o para las
sociedades acreedoras.
De igual manera, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los bienes
recibidos en pago por los contribuyentes que por disposición
legal no pueden conservar la propiedad de los bienes no
podrán ser deducidos conforme al artículo 29 de la citada ley,
y la institución acreedora deberá proceder de conformidad
con lo señalado en el mencionado artículo 57 y demás
disposiciones fiscales aplicables.
B. La exención prevista en la fracción XLVII del Artículo
Segundo, de las disposiciones transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para 2002 abarca el ingreso
derivado de la dación en pago, considerando inclusive el
monto del crédito cancelado. Por ello, posteriormente la
institución calculará la utilidad o pérdida, considerando el
costo que hubiera tenido el propio dador, conforme al artículo
57 de la ley en mención.
61/2004/ISR Cómputo del plazo para la aplicación de pérdidas fiscales
sufridas antes de iniciar a tributar en el régimen
simplificado.
Los artículos 67-G, fracción V y 119-J, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2001 señalaban, que para efectos del cómputo de plazo de
disminución de pérdidas fiscales a que se refiere el artículo 55 de
la ley en comento, los contribuyentes no deberán considerar los
ejercicios durante los cuales tributaron conforme al régimen
simplificado de las personas morales y el régimen simplificado a
las actividades empresariales.
Ahora bien, el artículo 61, segundo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente, establece que la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de
los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.


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De una interpretación armónica de las disposiciones fiscales, y
para efectos del Artículo Segundo, fracción V de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, el
cómputo del plazo a que se refiere el artículo 61 en comento, se
hará sin considerar los ejercicios durante los cuales el
contribuyente tributó conforme el régimen simplificado que
establecía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2001.
62/2004/ISR Utilidad reinvertida. Los contribuyentes que tributaron de
conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el
año 2001, podrán dejar de pagar este impuesto respecto
de la utilidad parcialmente reinvertida.
El Artículo Segundo de las disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para 2002 establece en la fracción XVI,
párrafos cuarto y quinto del inciso c), que los contribuyentes a
que se refiere dicha disposición, podrán no pagar el impuesto
sobre la renta, siempre que realicen la inversión de un monto
equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, en la
adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo
cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá
prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las
autoridades fiscales.
De lo anterior, se desprende que la citada disposición no restringe
la posibilidad de que los contribuyentes puedan realizar una
inversión en un porcentaje menor al total de la utilidad sujeta al
pago del impuesto.
En consecuencia, los contribuyentes a que se refiere la fracción
XVI del Artículo Segundo Transitorio, podrán dejar de pagar el
impuesto sobre la renta en términos de dicha disposición, aún y
cuando efectúen una inversión en bienes de activo fijo por un
monto menor a la utilidad gravable determinada, siempre que
paguen el impuesto correspondiente a la utilidad no reinvertida.


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63/2004/ISR Personas físicas con actividad empresarial del Régimen
General. Procedimiento para pagar el impuesto diferido
por reinversión de utilidades generadas en 1999, 2000 ó
2001, si se retiran a partir de 2003.
El artículo 108-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en
2001, indicaba la opción de diferir parte del impuesto de dicho
ejercicio, al reinvertir las utilidades generadas en el mismo.
En este sentido, el artículo 112-C del mismo ordenamiento,
establecía que cuando las personas físicas retirasen dichas
utilidades reinvertidas, a estas se les aplicaría el factor de 1.5385
y el resultado sería la base para pagar el impuesto que se hubiese
diferido aplicándose la tasa correspondiente.
El segundo párrafo de la fracción II del Artículo Segundo de
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
para 2002, establece que las obligaciones derivadas de la Ley del
Impuesto sobre la Renta abrogada, que hubieran nacido por la
realización de las situaciones jurídicas previstas en dicha ley,
deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el
ordenamiento abrogado.
Por lo anterior, se considera que las personas físicas con actividad
empresarial deberán efectuar el pago del impuesto diferido por
dicha reinversión y deberán aplicar el tratamiento descrito en el
artículo 112-C en comento cuando retiren en 2003 o en ejercicios
subsecuentes las utilidades reinvertidas generadas en 1999, 2000
ó 2001.
64/2004/ISR Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe
considerarse el impuesto al valor agregado acreditable.
El impuesto al valor agregado acreditable, no debe considerarse
en el cálculo del ajuste anual por inflación; lo anterior, ya que de
conformidad con el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se entiende por impuesto acreditable el monto
equivalente al impuesto al valor agregado que hubiera sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste hubiese


50
pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el
mes o en el ejercicio al que corresponda.
En efecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con
los artículos 1o., cuarto párrafo y 4o. sólo da derecho a restar,
comparar o acreditar el impuesto al valor agregado acreditable
contra el impuesto al valor agregado que el mismo contribuyente
hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente
un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el impuesto al valor
agregado acreditable no es un concepto exigible a la autoridad
fiscal y, por tanto, no constituye crédito o cuenta por cobrar.
Por ello, el impuesto al valor agregado acreditable, al no ser un
crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual
por inflación.
65/2004/ISR Donativos deducibles. Análisis del objeto social de
organizaciones educativas y asistenciales.
De conformidad con los artículos 7o., fracciones I y II, 9o.,
fracciones III y V, así como 23, fracción III de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, se desprenden los
siguientes conceptos:
Entre las actividades propias de una asociación religiosa se
encuentran principalmente la práctica, propagación o instrucción
de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas,
así como la realización de actos de culto público, inclusive los
celebrados en locales cerrados.
No obstante lo anterior, las asociaciones religiosas tienen el
derecho de participar por sí o asociadas con personas físicas o
morales en la constitución, administración, sostenimiento y
funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles
educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines
de lucro y se sujeten a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público y a las leyes que regulen dichas materias.
De lo anterior resulta lo siguiente:


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El que una asociación o sociedad civil, o bien una institución de
asistencia o beneficencia privada, estén constituidas,
administradas o dirigidas en todo o parte por asociaciones
religiosas, no obsta para que la solicitante pueda ser autorizada
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta,
siempre que sea de aquéllas que se ubiquen en los supuestos
previstos en el artículo 95, fracciones VI y X de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
No obstante, el objeto autorizado será exclusivamente la
realización de las actividades asistenciales o educativas. Así, en
caso de que los estatutos correspondientes prevean la realización
de actividades no asistenciales o no educativas, como las
mencionadas en el segundo párrafo del presente criterio, las
autoridades procederán a requerir que el solicitante realice la
modificación correspondiente a efecto de excluir las actividades no
asistenciales o no educativas de los estatutos o documento
equivalente.
66/2004/ISR Instituciones de enseñanza. Son personas morales con
fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de
validez oficial de estudios.
De conformidad con el artículo 95, fracción X de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, se consideran personas morales con
fines no lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la
Ley General de Educación.
El artículo 54 de la Ley General de Educación, señala que los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades, y que, por lo que concierne a la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, los particulares deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados,
podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.


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En virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter
civil dedicadas a la enseñanza, serán consideradas como
personas morales con fines no lucrativos, cuando obtengan el
reconocimiento de validez oficial de estudios,
independientemente de que conforme a la Ley General de
Educación sea optativo obtener dicho reconocimiento.
67/2004/ISR Instituciones educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. No se
encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.
El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece que se consideran personas morales con fines no
lucrativos a las Sociedades o Asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación.
Asimismo, el artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta señala que en el caso de que las personas morales
con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo
o presten servicios a personas distintas de sus miembros,
deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos
derivados de las actividades mencionadas en los términos del
Título II de la ley en comento, siempre que dichos ingresos
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el
ejercicio de que se trate.
No obstante lo anterior, de una interpretación armónica de las
disposiciones antes señaladas, lo establecido en el artículo 93,
último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será
aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación, siempre que los
ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto
de cuota de inscripción y colegiaturas efectúen los alumnos que
se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se
trate.


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68/2004/ISR Copropiedad en actividades empresariales. Obligaciones
de los copropietarios sujetos al régimen de pequeños
contribuyentes.
Los copropietarios que realicen actividades empresariales
conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en
la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están sujetos a lo
dispuesto en los artículos 108, segundo párrafo, 127, 129 y 133
del mismo ordenamiento, toda vez que implicaría imponerles
obligaciones mayores a las previstas en el régimen antes citado.
En ese sentido, con fundamento en el primer párrafo del artículo
108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas
copropietarias de una negociación que tributen en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes únicamente designarán a uno de ellos
como representante común, el cual deberá llevar los registros,
expedir y recabar la documentación que determinen las
disposiciones fiscales, conservar los registros y documentación
referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención
de impuestos a que se refiere dicho ordenamiento y conforme a lo
establecido en el numeral 139 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cada uno de los copropietarios presentará sus respectivas
declaraciones con base en la información que les proporcione el
representante común.
69/2004/ISR Devolución de saldos a favor. Acreditamiento del artículo
165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Resulta procedente, en su caso, la devolución del saldo a favor
derivado de la aplicación del artículo 165 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que permite a las personas físicas que perciban
dividendos, acreditar contra el impuesto que se determine en la
declaración anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa
establecida en el artículo 10, al ingreso acumulado, en términos
del artículo 177, fracción II del ordenamiento legal en comento.


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70/2004/ISR Gastos erogados con motivo de servicios prestados por
personas que no cuentan con título profesional de médico.
No son deducciones personales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción I de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran deducciones
personales los gastos erogados para el pago de honorarios
médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados
por el contribuyente para sí, su cónyuge o la persona con quien
viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en
línea recta.
Sin embargo, de la interpretación estricta del precepto citado, no
resulta procedente considerar como deducciones personales, los
gastos erogados en el pago de servicios prestados por personas
que no cuentan con título de médico, de médico cirujano dentista
y sus equivalentes. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 240
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que
la compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o
rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los
documentos que expidan las instituciones hospitalarias,
honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o
prótesis, también son considerados como deducciones personales.
71/2004/ISR Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados
a casa habitación.
Para los efectos de la exención establecida en el artículo 109,
fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el supuesto
de que sólo una parte de la superficie del inmueble sea destinada
a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se
destinen exclusivamente para el uso habitacional, el impuesto
sobre la renta se pagará sólo por la parte que no corresponda a la
superficie destinada a casa habitación.
Ahora bien, el artículo 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establece que para los efectos de esta misma
exención, la casa habitación comprende también al terreno donde
se encuentre ésta construida, siempre que la superficie del


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terreno no exceda de tres veces el área cubierta por las
construcciones que integran la casa habitación.
Por lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno
precisado en el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el
área cubierta por las construcciones destinadas a un fin diverso al
habitacional.
72/2004/ISR Ingresos asimilados a salarios. Cálculo obligatorio del
subsidio.
Para los efectos de la retención que se realice a las personas
físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos derivados
de la prestación de un servicio personal subordinado, de
conformidad con las fracciones I a VI del artículo 110 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, el monto del subsidio acreditable
deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 114
de la misma ley.
73/2004/ISR Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Federal del
Trabajo, las propinas que perciban los trabajadores en hoteles,
casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros
establecimientos análogos, son parte de su salario.
Por ello, las que les sean concedidas, deben ser consideradas por
el empleador para efectuar el cálculo y retención del impuesto
sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en
los términos de los artículos 113, 114 y 115 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
74/2004/ISR Préstamos a socios y accionistas. Se consideran
dividendos.
Los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los
términos de las fracciones II y III del artículo 165 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no provienen de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta. Ello es así por las siguientes razones:


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A. El artículo 165 de la ley en mención considera como
dividendos o utilidades distribuidas, los préstamos efectuados
a socios y accionistas que no reúnan requisitos fiscales y las
erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.
B La Ley del Impuesto sobre la Renta distingue los dividendos o
utilidades que provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta y
los que no provienen de la citada cuenta.
C. En los términos del artículo 11 de la misma ley, las personas
morales que distribuyan dividendos o utilidades que no
provengan de dicha cuenta, deberán calcular el impuesto que
corresponda.
75/2004/ISR Deducible del seguro de gastos médicos. No es una
deducción personal.
Las fracciones I y VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establecen como deducciones personales los pagos por
honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios,
y las primas por seguros de gastos médicos.
Ahora bien, por el contrato de seguro la compañía aseguradora se
obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una
suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está
obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de
conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 176,
fracción VI de dicha ley, el pago del deducible del seguro de
gastos médicos no es un gasto médico ni es una prima por
concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones
realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados
por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el
Contrato de Seguro y, por ello, no podrán considerarse como una
deducción personal para efectos del impuesto sobre la renta.


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76/2004/ISR Acumulación en materia de uso o goce temporal de
bienes.
Los pagos anticipados en los contratos de arrendamiento son
acumulables desde el momento en que se cobran o se vuelven
exigibles, para efectos de precisar el concepto de exigibilidad
previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, con base en el principio de supletoriedad previsto en el
artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a
lo establecido en el artículo 2190 del Código Civil Federal, el cual
señala que será exigible aquella deuda cuyo pago no puede
rehusarse conforme a derecho.
Así, resulta que el concepto de exigibilidad supone la existencia de
una deuda no cubierta, la cual se pagará una vez que se hace
exigible la deuda o, antes, mediante el pago anticipado.
De ello se deriva que si la deuda se extingue mediante pago
anticipado, con anterioridad a la fecha de exigibilidad,
jurídicamente ya no tiene sentido hablar de exigibilidad, puesto
que la obligación se ha extinguido.
Por lo anterior, si antes de la fecha de exigibilidad se extingue
parte de la contraprestación mediante un anticipo, éste deberá
acumularse desde el momento en que se cobra,
independientemente de que se acumule la diferencia al momento
de la exigibilidad.
No es obstáculo para la acumulación el hecho de que en el mismo
contrato se haya pactado específicamente que se devolverá la
parte no devengada de los pagos anticipados como consecuencia
del incumplimiento del contrato por parte del arrendador, ya que
en este caso la ley permite deducir dichas cantidades de los
ingresos acumulables.
77/2004/ISR Depósitos en garantía que otorga el arrendatario. No son
ingresos acumulables.
Cuando se estipule en el contrato de arrendamiento que el
arrendatario deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones
pactadas en el mismo, mediante la entrega de una suma de


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dinero en calidad de depósito y al finalizar el contrato dicha
cantidad de dinero se devuelve, ésta no se considerará ingreso
acumulable para el arrendador.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que el depósito se
aplique a algún adeudo derivado del contrato, será hasta ese
momento en que dicho depósito se considerará ingreso
acumulable para efectos de los artículos 17 y 141 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
78/2004/ISR Régimen de Pequeños Contribuyentes. Las personas que
hasta el 2002 prestaban servicios y como parte del mismo
proporcionaban bienes de procedencia extranjera,
pudieron tributar en este Régimen.
De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, no podrán pagar el
impuesto en los términos de la Sección III, del Capítulo II, del
Título IV de la citada ley, quienes enajenen mercancías de
procedencia extranjera.
Por su parte el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación
establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio
se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al
prestatario, se considerará como ingreso por servicio o como valor
de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del
prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se
proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se
trate.
En este sentido, los contribuyentes que hayan tenido como
actividad empresarial la prestación de servicios, dentro de la cual
se proporcionaban bienes de procedencia extranjera, y cumplían
con los demás requisitos que establecía la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2002, pudieron tributar conforme al Régimen
de Pequeños Contribuyentes, siempre que los referidos bienes
hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 17 del
Código Fiscal de la Federación.


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79/2004/ISR Personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes que optaron por presentar declaración
anual del impuesto sobre la renta, no se encuentran
obligadas a presentarla por el periodo posterior de cinco
ejercicios.
De conformidad con el último párrafo de la fracción VI del artículo
119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
de diciembre de 2001 y el artículo 139, fracción VI, último párrafo
del mismo ordenamiento vigente en 2002, las personas físicas que
tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y que
ejercieron la opción de presentar declaración anual, estaban
obligados a presentarla por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a
ejercer la opción citada.
Derivado de las reformas fiscales para 2003, se elimina la opción
de calcular y enterar el impuesto del ejercicio para los
contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes y la
obligación de continuar con la presentación de la declaración
anual durante los cinco ejercicios posteriores de aquél en que se
empezó a ejercer.
En este sentido, se considera que al eliminarse la opción de
calcular y enterar el impuesto del ejercicio, aquellos
contribuyentes que hasta el 2002 hubieran optado por presentar
la declaración, no deberán presentarla durante los cinco ejercicios
posteriores por ya no existir la obligación de hacerlo.
80/2004/ISR Deducción inmediata de autobuses, camiones de carga,
tractocamiones y remolques. Es aplicable a los
contribuyentes que se dedican al autotransporte público
federal de carga o de pasajeros.
El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece
expresamente que los contribuyentes del Título II y del Capítulo
II del Título IV de este ordenamiento legal, podrán optar por
efectuar la deducción inmediata de las inversiones en bienes
nuevos de activo fijo en lugar de las previstas en los artículos 37
y 43 de la misma ley.


60
Asimismo, dicho artículo 220 en su fracción II, inciso o), señala
que en la actividad del autotransporte público federal de carga o
de pasajeros se podrá deducir la maquinara y equipo utilizado en
la misma aplicando la tasa del 87%, siempre que se trate de
bienes distintos de los señalados en la fracción I del citado
artículo.
Por su parte, el antepenúltimo párrafo del artículo en cuestión,
establece que la deducción inmediata no aplica tratándose de
mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de
automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable
individualmente.
Por lo anterior, la deducción de autobuses, camiones de carga,
tractocamiones y remolques, establecida en el artículo 220 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, puede ser efectuada por los
contribuyentes que se dedican a la actividad del autotransporte
público federal de carga o de pasajeros, ya que la limitante
establecida en el antepenúltimo párrafo de dicho artículo, no
resulta aplicable a este tipo de contribuyentes.
81/2004/IVA No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado
en la importación de mercancías señaladas en el artículo
2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del
0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado
ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente
para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago
del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa, ya que
todas las importaciones se rigen por el artículo 25 de la ley en
comento, el cual expresamente establece que no se pagará el
impuesto al valor agregado en la importación de mercancías.


61
82/2004/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la
prestación del servicio de suministro de agua para uso
doméstico. Caso en el que procede la devolución al
Municipio.
En términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o., primer
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los Municipios,
aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la
traslación del impuesto al valor agregado y, en su caso, pagarlo y
trasladarlo, precisándose en el segundo párrafo del mismo artículo
3o., que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente
por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos.
Asimismo, para efecto de la determinación del impuesto al valor
agregado a pagar, el artículo 4o. de la misma ley, establece el
procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el
cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que
resulte de aplicar a los valores señalados en dicha ley, la tasa que
corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece
claramente como uno de los requisitos para determinar el
impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para
efectos del impuesto sobre la renta.
En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el
artículo 102 del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con
fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la
obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir
la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en
que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza
el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la
renta, razón por la que no actualizarían los supuestos de
acreditamiento.
No obstante, de manera específica de los artículos 2-A, fracción
II, inciso h) y 6o., último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se desprende que tratándose de los contribuyentes que
proporcionen los servicios de suministro de agua para uso
doméstico, cuando en su declaración mensual resulte saldo a


62
favor, este saldo se devolverá a dichos contribuyentes, y deberán
destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago
de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley
Federal de Derechos.
Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales
antes citadas, se concluye que si bien los Municipios, por regla
general, no cuentan con conceptos que sean acreditables del
impuesto al valor agregado y, en consecuencia, no están en
posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto,
como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del
Impuesto al Valor Agregado una norma específica que contempla
la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a
favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación
de los servicios de suministro de agua para uso doméstico,
siempre y cuando ese saldo se destine a la inversión de
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos
correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que
las normas fiscales señalan.
83/2004/IVA Devolución de saldos a favor del impuesto al valor
agregado. No procede la devolución del remanente de un
saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago
posterior a la declaración en que se determinó.
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando en
la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente
podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar la
devolución.
En ese sentido, toda vez que conforme a la disposición antes
señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a
favor pendientes de acreditar, y atendiendo al esquema de pagos
mensuales definitivos previsto en el artículo 5o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, se considera que en los casos en que
los contribuyentes después de haber determinado un saldo a
favor, acrediten el mismo en una declaración posterior,
resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta


63
agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente la solicitud de su
devolución.
84/2004/IVA Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos.
Aplicación de la tasa del 0%.
El artículo 2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, establece de manera expresa, que se calculará
dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten
determinados servicios independientes, entre otros, los prestados
en invernaderos hidropónicos.
Interpretando en forma estricta esta disposición, con fundamento
en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, resulta claro
que se calculará el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%,
únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en
invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya
existan como tales. Ésta interpretación excluye tácitamente, que
el citado artículo pueda ser ampliado o hacerse extensivo a otros
casos de prestación de servicios no previstos específicamente en
la ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para
construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
85/2004/IVA Servicios que dan lugar al pago de derechos.
A. Con fundamento en el artículo 3o., segundo párrafo de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, no estarán obligados a pagar el impuesto
por los actos que realicen que den lugar al pago de
derechos. Dentro de este último concepto quedan
comprendidos los derechos federales, estatales o
municipales.
B. La exención contenida en el segundo párrafo del artículo
3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no resulta
aplicable a las importaciones que realicen la Federación, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos


64
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad
social, aún cuando paguen el derecho de trámite aduanero.
Ello es así dado que el derecho de trámite aduanero se
paga por los servicios aduaneros referidos en el artículo 49
de la Ley Federal de Derechos y no así por el acto de la
importación.
En este sentido, sólo estarán exentas del impuesto al valor
agregado las importaciones que realicen las entidades
citadas en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la
ley de la materia.
86/2004/IVA Cargos entre líneas aéreas.
Es improcedente la devolución del impuesto al valor agregado
que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del 0% a
los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos
servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad
con el artículo 2-A, fracción II y lo dispuesto en la regla 5.4.1. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
87/2004/IVA Enajenación de colmenas polinizadoras.
De conformidad con el artículo 2-A, fracción l, inciso a) de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de colmenas
polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de
que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la
colmena propiamente dicha (caja con marcos o bastidores) es tan
sólo un recipiente. Ello, no obstante, estaría sujeto a la siguiente
precisión:
Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras
de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas
también son conocidas como alzas para la miel.
Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a
la tasa del 0% la enajenación de los compartimentos (con abejas)
que corresponderían a la cámara de cría.


65
Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores
correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas
sino para el consumo o explotación de la miel, estarían gravadas a
la tasa general.
88/2004/IVA Pago y acreditamiento de impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las actividades del importador
estén gravadas al 0%.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y 41 de su reglamento, las empresas
que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para
el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán
pagar el impuesto al valor agregado que les corresponda,
pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que
establece el artículo 4o. de la ley de la materia.
89/2004/IVA Enajenación de refacciones para equipo agrícola.
De conformidad con el último párrafo del inciso e) de la fracción I
del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y
equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado
y pago del impuesto al valor agregado a la tasa general que
corresponda, en virtud de que la tasa del 0% sólo opera cuando
dichos equipos se enajenen completos.
90/2004/IVA Reembolsos o reintegros en especie.
Las empresas concesionarias de bienes o servicios que al
decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al
Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente
aportado a las mismas, están obligadas al traslado y pago del
impuesto al valor agregado a la tasa general, de acuerdo a lo
ordenado por los artículos 1o. y 8o. de la ley que establece dicha
contribución, ya que en virtud de lo previsto por el artículo 14,


66
fracción I del Código Fiscal de la Federación, dichas operaciones
constituyen una enajenación.
91/2004/IVA Enajenación e importación de oro.
A. Los términos “cuyo contenido mínimo de dicho material (oro)
sea del 80%” y “con un contenido mínimo de dicho material
(oro) del 80%” previstos en los artículos 2-A, fracción I,
inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, deben entenderse de la siguiente manera:
Los términos citados, conforme a una interpretación estricta,
llevarían a la conclusión de que para que fuera aplicable la
tasa del 0% o la exención, el oro o la pieza de oro deberían
tener 80% de oro puro.
Sin embargo, hay que tomar en consideración la regla 5.3.1.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, la cual
establece que el 80% de oro “incluye a los materiales con los
que se procesa la conformación de ese metal”.
Así, la regla aclara que los preceptos son aplicables a las
aleaciones de oro puro con otros metales, pero que en todo
caso deben contener, en peso, la suficiente proporción de
oro puro como para que la pieza pueda ser considerada de
oro.
Al respecto, conforme a la Norma Oficial NOM-033-SCFI-
1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 1995, se considera artículo de joyería u
orfebrería de oro, aquél que tenga una calidad mínima de 10
quilates.
Derivado de lo antes expuesto, y para que sean aplicables
los desgravamientos citados, el oro o los productos de oro
señalados en los preceptos deben tener una calidad mínima
de 10 quilates.
Cabe señalar que el quilate se define como cada una de las
veinticuatroavas partes en peso de oro puro que contiene
cualquier aleación de dicho metal. Así, se dice oro de 22


67
quilates a la liga de 22 partes de oro puro y, por ejemplo, 2
de cobre, y se dice oro de 24 quilates al oro puro.
B. El término “oro” utilizado en los artículos 2-A, fracción I,
inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, abarca al oro en bruto, semilabrado o en polvo,
esto es a las mercancías contempladas en la partida 71.08 de
la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995.
C. Únicamente está exenta del impuesto al valor agregado la
importación de oro con un contenido mínimo de dicho
material del 80%, de conformidad con lo previsto en el
artículo 25, fracción VII de la ley, y no así la importación de
los demás productos previstos en los artículos 2-A, fracción I,
inciso h) y 9o., fracción VIII, por referencia del artículo 25,
fracción III de la ley de la materia.
Si bien la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado establece que estará exenta de dicho
impuesto la importación de bienes cuya enajenación esté
exenta o afecta a la tasa del 0%, resulta que la tasa del 0%
y la exención en las enajenaciones de oro y de productos
hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al
mayoreo y no con el público en general, en el caso de la
fracción I, inciso h) del 2-A, o a su venta al menudeo y con
el público en general, en el caso de la fracción VIII del
artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En primer término, entender que la exención a la importación
es aplicable en todos los casos rebasaría los alcances de la
ley. Ello es así dado que las disposiciones señaladas no
establecen el desgravamiento en favor de todos los bienes
señalados en las fracciones e incisos precisados, sino
únicamente de aquellos que, en un caso, no se enajenen al
menudeo con el público en general y, en otro caso, que sí.
Resulta también que dichas condicionantes, por su propia
naturaleza, son incompatibles con el concepto de
importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso
de enajenaciones. Por ejemplo, no tendría sentido hablar de


68
una importación realizada con el público en general, máxime
que la importación, en sí, no implica una transacción entre
dos personas, y que el importador es contribuyente y sujeto
incidido a la vez. Así, en virtud del principio de la
interpretación estricta, dichas condicionantes excluyen la
aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A,
fracción I, inciso h) y 9o., fracción VIII.
Históricamente este criterio puede constatarse de la
siguiente manera. A partir de 1995 se adicionó la fracción VII
al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para
otorgar la exención a la importación de oro con un contenido
mínimo de dicho material de un 80%. Esta reforma hubiera
resultado innecesaria de considerarse válido el criterio de
que resultaba aplicable el artículo 25, fracción III, en relación
con los artículos 9o., fracción VIII (antes de 1995) o 2-A,
fracción I, inciso h) (después de 1995).
Es decir, precisamente porque las condicionantes
establecidas en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9o.,
fracción VIII excluían la aplicación del artículo 25, fracción
III en relación con dichos preceptos, fue necesaria la
adición de la fracción VII al artículo 25 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para exentar la importación de
oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna
condicionante.
92/2004/IVA Medicinas de patente.
Por la enajenación e importación de medicinas de patente, se
aplicará la tasa del 0% o quedarán exentas del pago del impuesto
al valor agregado, respectivamente, cuando puedan ser ingeridas,
inyectadas, inhaladas o aplicadas por el adquirente o importador
de las mismas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de
elaboración.
Así, la enajenación o importación de cualquier producto que para
clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con
otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial
de transformación, como serían las sustancias químicas, la


69
enajenación e importación deberán gravarse con la tasa general
del impuesto al valor agregado, aún cuando se incorporen o sean
la base para la producción de medicinas de patente.
93/2004/IVA Pieles frescas.
Atendiendo al sentido estricto del texto del artículo 3o. del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta que
las pieles sin industrializar de animales, como animales cortados
trozos o pedazos de animal, se ubican en el supuesto previsto en
el artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley en mención y, en
consecuencia, su enajenación se encuentra gravada a la tasa del
0%.
En este tenor el término industrializar, debe entenderse que no se
industrializan las pieles que se presenten frescas o conservadas
de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas,
curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Igualmente, de conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en
el artículo 25, fracción III de la propia Ley del Impuesto al Valor
Agregado, está exenta de dicho impuesto la importación de los
artículos previstos en las siguientes partidas de la Ley de los
impuestos generales de importación y de exportación.
• Capítulo 41:
Partidas: 41.01
41.02
41.03
• Capítulo 43:
Partida: 43.01
94/2004/IVA Madera industrializada.
El proceso que se lleva a cabo en los aserraderos para convertir
los troncos cortados y descortezados, así como las raíces de los
árboles y arbustos, en tablas, tablones o cualquier otro producto
de madera que pueda ser identificado por sus características


70
específicas de forma y medidas, distinguiéndose así del vegetal en
estado natural, constituye un proceso de industrialización y, por
ello, la enajenación o importación de esos productos y de los
desperdicios que se originen se encuentra gravada en el impuesto
al valor agregado a la tasa general.
Con base en lo anterior y de conformidad con los artículos
2-A, fracción I, inciso a) y 25, fracción III de la propia Ley del
Impuesto al Valor Agregado, así como 3o. de su Reglamento,
únicamente se aplicará la tasa del 0% ó la exención a las
enajenaciones e importaciones, respectivamente, de las
mercancías comprendidas en las siguientes partidas de la Ley de
los impuestos generales de importación y de exportación:
Capítulo 44:
Partida: 44.01. exclusivamente la subpartida 44.01.10., esto es, la
leña presentada en la siguiente forma: leños en bruto o cortezas,
trozos de leños hendidos, ramas delgadas, haces de ramajes,
sarmientos de viña, gavillas de leña, cepas y raíces de árboles.
Partida: 44.03. con todas sus subpartidas.
Los alcances de los productos contenidos en cada partida se
determinarán considerando las definiciones contenidas en las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
95/2004/IVA Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los
alimentos enajenados como parte del servicio genérico de
comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías,
torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías,
comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o
cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las
siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a
domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.


71
Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las
tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de
alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y
ofertados a granel, independientemente de que los hayan
preparado o combinado, o adquirido ya preparados o
combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos
alimentos han estado afectos a la tasa general. Las
enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de
autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que
medie preparación o combinación posterior por parte de las
tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa
general.
96/2004/IVA Productos destinados a la alimentación.
Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso
b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se estará a lo
siguiente:
Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos
que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se
ingieren como tales por humanos o animales para su
alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se
cuezan o combinen con otros productos destinados a la
alimentación.
La enajenación de los insumos o materias primas que se
incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o
transformación, a productos destinados a la alimentación, ha
estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias
primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo
anterior.
La enajenación de insumos o materias primas, tales como
sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se
incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general,
salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este
criterio.


72
97/2004/IVA Compensación de impuesto al valor agregado. Casos en
que procede.
El saldo a favor del impuesto al valor agregado de un mes
posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del
contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses
anteriores, con sus respectivos actualización y recargos, de
conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal
de la Federación, con relación al artículo 1o. del mismo
ordenamiento.
Dicha disposición también será aplicable al saldo a favor del
ejercicio de 2002 derivado de la presentación de declaraciones
normales extemporáneas o complementarias contra saldos a
cargo de ejercicios anteriores, incluyendo pagos provisionales.
98/2004/IVA Indemnización por cheque no pagado.
En el caso en que un cheque librado para cubrir el valor de actos
o actividades gravadas por la ley, no sea pagado por causas
imputables al librador y, por consiguiente, el contribuyente se
haga acreedor a la indemnización establecida en el artículo 193
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha
indemnización no formará parte de la base para el cálculo del
impuesto al valor agregado debido a que ésta no deriva del acto
o actividad celebrado sino de la ley citada.
99/2004/IVA Enajenación de equipo agrícola. Tasa del 0% en el
impuesto al valor agregado.
El artículo 2-A, fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado enumera una serie de implementos agrícolas por
cuya enajenación se debe aplicar la tasa del 0%. En tal virtud, a
efecto de apreciar debidamente si a la enajenación de un
determinado equipo le es aplicable la tasa de referencia, se
deberá atender al uso y características que el mismo tiene, no
obstante que, derivado de la nueva tecnología, invención,
innovación o cualquier otra causa, el equipo de que se trate
tenga una denominación distinta, siempre que su función cumpla


73
exclusivamente con los supuestos del inciso que se comenta,
conserve su carácter esencial y no pueda ser destinado a otros
fines.
100/2004/IVA Retenciones de impuesto al valor agregado. No proceden
por servicios prestados como actividad empresarial.
Del análisis al artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, se desprende que la retención de
dicho impuesto únicamente es procedente en aquellos casos en
que se trate de servicios personales independientes y por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y no así en caso
de que se presten servicios como parte de la actividad empresarial
del contribuyente.
Por lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo
14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la retención,
tratándose de prestación de servicios, únicamente se dará cuando
no tengan la característica de actividad empresarial, en términos
del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, y por lo mismo
puedan considerarse servicios personales.
101/2004/IVA Exención de impuesto al valor agregado. No abarca a
servicios parciales en construcción de casa habitación.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la
enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o
utilizadas para casa habitación, asimismo el artículo 21-A del
Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro
de la exención la prestación de servicios de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y
la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese
fin.
Por lo anterior, debe considerarse que los trabajos de
instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de
fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los
constructores de inmuebles contraten con terceros para
realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas


74
destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la
exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada
ley, ya que dichos servicios por sí mismos no son construcciones
adheridas al suelo, ni implican la edificación de inmuebles.
102/2004/IVA Exenciones. Publicaciones electrónicas.
El artículo 123 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece
que, el libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter
literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o
recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en
su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en
varios volúmenes o fascículos, comprenderá también los
materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido
el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un
todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Igualmente, indica en su artículo 128 que las publicaciones
periódicas gozarán de la misma protección que los libros.
Por lo anterior, en términos del artículo 9o., fracción III de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra exenta del pago
del impuesto al valor agregado la enajenación de libros,
periódicos y revistas impresas en medios electrónicos.
103/2004/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra.
De conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la
Federación y para los efectos del artículo 9o., fracción I de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, por suelo debe entenderse el
bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código
Civil Federal. Lo anterior lo confirma lo dispuesto por el artículo
10 del Reglamento de la Ley en comento.
Es por ello que a la enajenación de bienes muebles, como la
piedra, arena o tierra, no le sería aplicable el desgravamiento
previsto en dicho artículo 9o., fracción I.


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104/2004/IVA Servicios profesionales de medicina.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción XIV de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará el impuesto
por la prestación de servicios profesionales de medicina, cuando
su prestación requiere título de médico conforme a las leyes,
siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea
individualmente o por conducto de sociedades civiles.
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, señala que los servicios profesionales de
medicina por los que no se está obligado al pago del impuesto,
son los que requieran título de médico, médico veterinario o
cirujano dentista.
Por ello, la prestación de servicios profesionales distintos de los
señalados en el párrafo anterior, quedan sujetos al pago del
impuesto al valor agregado.
105/2004/IVA Transporte público terrestre de personas, excepto el de
ferrocarril.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 15, fracción
V, establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación
del servicio de transporte público terrestre de personas, excepto
de ferrocarril.
Encuadran en este supuesto los servicios de transporte terrestre
de personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones
vigentes, que sean definidos por las disposiciones de la materia
como transporte público o que no sean definidas como transporte
privado.
Así, a nivel federal, se ubican en el supuesto del artículo 15,
fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes
cuenten con permiso vigente de la Secretaría de Comunicaciones
y Transporte para prestar los servicios de autotransporte de
pasajeros y de turismo, en cualquiera de sus variantes, expedidos
de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal y sus disposiciones reglamentarias, exclusivamente por los
servicios que, al amparo de dichos permisos, presten a personas.


76
Este tratamiento, de conformidad con el Artículo Sexto Transitorio
de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sería
extensivo a aquellos contribuyentes que tengan concesiones o
permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de Vías
Generales de Comunicación y las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Igualmente, estarían exentos del pago del impuesto al valor
agregado los servicios de transporte público de personas realizado
al amparo de concesiones o permisos otorgados por las
autoridades estatales de conformidad con las leyes u
ordenamientos correspondientes.
Cabe señalar que la exención sólo es aplicable al servicio de
transporte público de personas y no al servicio de paquetería que
pudieren prestar los mismos contribuyentes, el cual estará
gravado a la tasa general.
106/2004/IVA Intereses moratorios.
La exención a la prestación de servicios por los que deriven
intereses, prevista en el artículo 15, fracción X de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, comprende tanto los intereses
normales como los moratorios.
Ello es así dado que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, en general, exenta del impuesto a la prestación del
servicio como tal y ello incluye a cualquier contraprestación que
derive de ella, es decir, tanto los intereses normales como los
moratorios.
107/2004/IVA Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa
del 0% o exentos.
El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado supone dos actos conexos:
A. La enajenación, prestación de un servicio o el otorgamiento de
uso o goce de bienes exentos o afectos a la tasa del 0%, y


77
B. El financiamiento que otorga el enajenante o prestador, al
adquirente o prestatario, para cubrir la contraprestación
pactada por la operación a que se refiere el inciso anterior.
Conforme a dicho artículo, estaría exento del impuesto al valor
agregado sólo el financiamiento otorgado en dichos términos.
Por ello, si quien otorga el crédito o financiamiento es el
adquirente, prestatario o un tercero, dicho financiamiento no
estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunque pudiera estarlo
conforme a otra disposición de la propia ley.
108/2004/IVA Propinas. No forman parte de la base gravable del
impuesto al valor agregado.
El artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece
que para calcular el impuesto tratándose de prestación de
servicios se considerará como valor el total de la contraprestación
pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Asimismo, el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que
las propinas son parte del salario de los trabajadores por lo que
los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en
ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se
desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto
de propina no forman de la base gravable del impuesto al valor
agregado por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el
prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse
participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de
los trabajadores.


78
109/2004/IVA Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que
ingresan temporalmente al país.
No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado a los servicios de cobertura de
seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero
que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus
vehículos, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber
ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el
extranjero.
Ello, en virtud de que en estos casos el servicio o cobertura que
comprende la póliza ampara al vehículo exclusivamente durante
su estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia
rige sólo durante el tiempo en que el vehículo circule en el país, y
es en este tiempo cuando el asegurado recibe los beneficios.
Por ello, no puede considerarse que existe un aprovechamiento
del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su
prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata
a la tasa general.
110/2004/IVA Servicio internacional de transporte aéreo de carga.
Para efectos de los artículos 16 y 29, fracción V de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, así como 45 de su reglamento, en
materia del servicio internacional de transporte aéreo de carga, se
determina lo siguiente:
A. Cuando el viaje inicia en territorio nacional y concluye en el
extranjero, se aplicará la tasa general al 25% de la
contraprestación, de conformidad con el artículo 16, párrafos
segundo y tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El 75% restante —siempre que el prestador del servicio sea
residente en el país— se considerará relacionado con un
servicio exportado y, por tanto, a él será aplicable la tasa 0%,
de conformidad con el artículo 29, fracción V de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 45 de
su reglamento.


79
En caso de que el prestador del servicio no sea residente en el
país, el 75% restante se considerará relacionado con una
actividad no gravada por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
B. Cuando el viaje se realice entre dos puntos del extranjero, o
bien inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional y,
además, igualmente el servicio es prestado por un residente
en el país, dicho servicio se considerará exportado y le será
aplicable la tasa 0%, de conformidad con los mismos
preceptos.
Si el prestador no es residente en el país, el servicio se
considerará como una actividad no gravada por la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
111/2004/IVA Las cuotas compensatorias forman parte de la base
gravable del impuesto al valor agregado.
Para efectos del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, las cuotas compensatorias forman parte de la base
gravable del citado impuesto, ya que las mismas son cantidades
que se pagan con motivo de la importación.
112/2004/IVA Se aplicará la tasa del 0% del impuesto al valor agregado
y no se pagará el impuesto especial sobre producción y
servicios cuando las mercancías nacionales sean
destinadas al régimen de depósito fiscal para su
exposición y venta en las denominadas tiendas “Duty
Free”.
Para efectos de los artículos 29, fracción I de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado y 8o., fracción II de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, la mercancía nacional que
sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las denominadas tiendas “Duty Free”, se sujetará a la
tasa del 0% de impuesto al valor agregado y en su caso, no se
pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, ya que
a partir de la fecha en que se destinan a dicho régimen se


80
entenderán exportadas definitivamente de conformidad con lo
señalado en el último párrafo del artículo 119 de la Ley Aduanera.
113/2004/ISTUV Tractocamiones.
Conforme a la fracción IV y al último párrafo del artículo 5o. de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se
desprende lo siguiente:
• Únicamente el uso o tenencia del tractocamión está gravado
por el impuesto, y no así el de las unidades de arrastre
(semirremolques o remolques).
• No obstante, para calcular el impuesto correspondiente al
tractocamión, debe considerarse la unidad de arrastre para los
efectos de la determinación tanto del peso vehicular, como del
peso bruto máximo vehicular, puesto que ambos pesos se
refieren necesariamente a la combinación y no al tractocamión
aisladamente.
114/2004/ISTUV Adquisición de vehículos mediante remate o
adjudicación.
El artículo 187 del Código Fiscal de la Federación no puede
interpretarse como una exención en materia del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos por las siguientes razones:
A. El artículo 187 se refiere a gravámenes reales que pesan sobre
el bien de que se trate. El del impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos, en cambio, es una contribución a cargo de la
persona.
B. Interpretar el artículo 187 como una exención en materia del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos implicaría ir contra
el texto expreso del artículo 3o. de la ley de la materia, el cual
señala que es responsable solidario quien adquiera el vehículo
por cualquier título.


81
C. Por último y atendiendo a una interpretación tanto estricta
como sistemática del Código Fiscal de la Federación, no puede
concluirse que el término gravamen utilizado en el contexto
del artículo 187 y del procedimiento administrativo de
ejecución incluya a los impuestos, por lo siguiente:
I. El Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 2o., 3o. y
4o. establece lo que se debe entender por los términos
crédito fiscal, contribución e impuesto, los cuales utiliza con
precisión a lo largo del propio Código en mención y en otras
leyes fiscales, sin utilizar sinónimos. Ello debe ser así para
evitar problemas de interpretación, derivado de la aplicación
estricta de las disposiciones fiscales.
II. Por la naturaleza misma del procedimiento administrativo de
ejecución, así como por la redacción del propio artículo 187
(“a fin de que éstos, los gravámenes, se cancelen,
tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al registro público que corresponda”) y de otros
artículos tales como el 62 del Reglamento del Código Fiscal
de la Federación, se desprende que el término gravámenes
no se refiere a contribuciones, sino a garantías que pesan
sobre el bien, independientemente de su dueño, tales como
la prenda y la hipoteca.
Derivado de lo anterior, y dado que no existe disposición que
libere del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a
los adquirentes de vehículos procedentes de subasta pública o
venta fuera de remate, los adjudicatarios de dichos vehículos son
solidariamente responsables del pago de dicho impuesto, por el
adeudo que en su caso existiera, aún y cuando se trate de
personas que no estén obligadas al pago de este impuesto.
115/2004/ISTUV Vehículos convertidos a un modelo más reciente.
Considerando la definición de vehículo nuevo establecida en el
artículo 1-A, fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos, los vehículos que han sido convertidos a un
modelo reciente a través de la adaptación de carrocería, motor u
otros accesorios, causarían el impuesto con base en las


82
disposiciones aplicables a los vehículos usados, toda vez que no
encuadran en los supuestos establecidos en la norma citada para
ser considerados como vehículos nuevos. Por ello, se debe seguir
el procedimiento para el cálculo del impuesto establecido en los
artículos 15-B y 15-C de la ley en comento.
116/2004/IMPAC Determinación del impuesto al activo conforme al
cuarto ejercicio inmediato anterior. Aplicación del artículo
5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto al activo
conforme al precepto de referencia, deberán considerar el
impuesto que resulte de actualizar el que les hubiera
correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber
estado obligados, independientemente de que en ese ejercicio se
hayan encontrado exentos de su pago en términos del artículo 6o.
del mismo ordenamiento.
Lo anterior, en virtud de que la aplicación de dicha disposición no
se encuentra condicionada a que el contribuyente haya estado
obligado efectivamente al pago del impuesto al activo en el
cuarto ejercicio inmediato anterior, sino a que tome en cuenta,
para tales efectos, los activos que tenía en ese ejercicio fiscal.
117/2004/IMPAC Acreditamiento previsto en el párrafo segundo del
artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
A. Considerando que la disposición que establece un
acreditamiento fiscal es una norma sustantiva, el
acreditamiento establecido en el artículo 9o., párrafo segundo
de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del 1o. de
enero de 1995, sólo se podrá ejercitar contra contribuciones
causadas a partir del año de 1995.
Ello significa que sólo se podrán acreditar diferencias de
ejercicios anteriores a 1995 contra el impuesto causado a
partir de ese mismo año y durante la vigencia de dicha
disposición.


83
En atención al principio de interpretación estricta de las leyes
fiscales, resulta que el acreditamiento adicional contemplado
en el artículo 9o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al
Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1995, deberá
determinarse tomando en cuenta únicamente los tres
ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se pretenda
realizar el citado acreditamiento, sin que se pueda aplicar el
remanente que se determine con base en ejercicios anteriores
al plazo establecido en la ley de referencia.
B. Cuando se opte por los pagos provisionales y ajuste previstos
en los artículos 7-A y 7-B de la Ley del Impuesto al Activo, los
contribuyentes pueden aplicar exclusivamente contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio, los pagos provisionales y
ajuste efectivamente enterados, esto es, únicamente el
importe neto que se haya reflejado como cantidad a pagar en
las declaraciones y que se haya enterado, de conformidad con
el artículo 8-A de la ley de referencia.
C. Por consiguiente, en ningún caso se podrían aplicar contra el
impuesto sobre la renta del ejercicio, las cantidades que
resulten en los pagos provisionales o en el ajuste, antes de
considerar el acreditamiento señalado en el segundo párrafo
del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, cuando se
tenga derecho a él, por dos razones:
• El acreditamiento adicional no representa un pago provisional
o ajuste efectivamente enterado.
• El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo permite, en los términos señalados en el mismo, un
acreditamiento adicional exclusivamente contra impuesto al
activo y no contra impuesto sobre la renta.
118/2004/IMPAC Devolución del impuesto al activo.
A. Considerando que los pagos por el impuesto al activo a
cargo del contribuyente no son deducibles en los términos
del artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como la finalidad que persiguen los diversos


84
mecanismos de acreditamiento, devolución y compensación
previstos entre el impuesto al activo y el impuesto sobre la
renta, las cantidades pagadas por concepto de impuesto al
activo recuperadas conforme a lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no
deben considerarse como ingresos acumulables para los
efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
B. Procede la devolución conforme al artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del Impuesto al Activo también por la
parte de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta
en exceso que se convierte en impuesto al activo en los
términos del artículo 9o., fracción I de la ley en mención,
toda vez que se trata de impuesto al activo efectivamente
pagado.
C. De conformidad con el artículo 9o., último párrafo de la ley
en comento, los derechos al acreditamiento y a la
devolución previstos en el citado numeral son personales
del contribuyente e intransferibles, esto es, que no pueden
ser transmitidos a otras personas ni como consecuencia de
fusión.
Sin embargo, la devolución del impuesto sobre la renta
pagado en exceso en el caso de fusión de sociedades es un
derecho que se encuentra contemplado en el artículo 14-A
del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que la
sociedad que surja con motivo de la fusión, podrá solicitar
por cuenta de la sociedad que desaparezca, la devolución
de los saldos a favor de impuestos, cumpliendo con los
requisitos que mediante reglas generales establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Por tanto, la devolución del impuesto sobre la renta pagado
en exceso que no se considere pago del impuesto al activo
del mismo ejercicio, resulta procedente en el caso de fusión
de sociedades, en virtud de que no es un derecho a la
devolución previsto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto
al Activo y, en consecuencia, no cae en el supuesto del
último párrafo del mencionado artículo.


85
D. De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que deban considerar como
inicio de actividades el ejercicio de 1992 están obligados al
pago del impuesto al activo correspondiente al ejercicio de
1994. En el caso de que dicho pago se hubiese realizado no
se tendrá derecho a la devolución del impuesto, ya que
durante este último ejercicio resultaba aplicable para las
mencionadas empresas el periodo de exención contemplado
en el artículo 6o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al
Activo antes de la reforma del 1o. de enero de 1995
(periodo preoperativo, ejercicio de inicio de actividades y el
siguiente).
119/2004/IMPAC Plazo de exención del impuesto al activo.
De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la
Federación, las contribuciones se determinan conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Por lo tanto, el artículo 6o., penúltimo párrafo de la Ley del
Impuesto al Activo vigente a partir de 1995, que amplía en un
ejercicio el periodo durante el cual se estará exento del pago del
impuesto, será aplicable a los contribuyentes cuyo ejercicio de
inicio de actividades se ubique en los años de 1993 ó 1994.
120/2004/IMPAC Impuesto sobre la renta considerado impuesto al
activo.
Se hace referencia a la reforma al artículo 9o., fracción I de la Ley
del Impuesto al Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1995,
mediante la cual se estableció que los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta en exceso, se considerarán impuesto al
activo sólo hasta el límite de dicho impuesto del ejercicio
disminuido por los acreditamientos correspondientes.
Por tratarse de una norma sustantiva, dicha disposición sólo es
aplicable a partir del ejercicio fiscal de 1995 y, por ello, de
conformidad con la ley vigente hasta 1994, la totalidad del monto
del impuesto sobre la renta pagado en exceso se debe considerar
como pago del impuesto al activo del ejercicio.


86
121/2004/IMPAC Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del
Impuesto al Activo.
En virtud de que no existe disposición que regule en forma
específica la determinación de los pagos provisionales cuando los
contribuyentes hayan optado por el cálculo del impuesto al activo
en los términos del artículo 5-A de la ley de la materia, debe
atenderse a lo señalado en el artículo 7o. de la misma.
Resulta así que los pagos provisionales se determinan en base al
impuesto al activo causado en el ejercicio inmediato anterior,
independientemente de que dicho impuesto se haya calculado
conforme al régimen general o al régimen opcional.
Consecuentemente, los contribuyentes podrán solicitar la
autorización de la disminución de los pagos provisionales del
impuesto al activo, siempre que se cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Activo, aún en el supuesto de que hayan optado por
determinar el impuesto del ejercicio en los términos del artículo
5-A de la ley.
Ello, toda vez que la autorización para la disminución de dichos
pagos no contraviene lo dispuesto en el artículo 6o., último
párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que los pagos
provisionales conservan la mecánica general contemplada por la
Ley del Impuesto al Activo y no se modifica la opción que eligió el
contribuyente para determinar el impuesto del ejercicio.
122/2004/IMPAC Saldos negativos de activos financieros de depósitos en
instituciones bancarias.
Para determinar el promedio mensual de los activos
correspondientes a operaciones contratadas con el sistema
financiero o con su intermediación, se deberán considerar
exclusivamente los saldos positivos y, en caso de tener saldos
negativos, se deberá utilizar la cantidad de cero, ya que el utilizar
los saldos negativos diarios en el cálculo del promedio mensual
equivale a disminuir del activo los pasivos contraídos con el


87
sistema financiero o con su intermediación, en violación del
artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo.
123/2004/IMPAC Empresas que componen el sistema financiero.
Las empresas que componen el sistema financiero que opten por
pagar el impuesto al activo en los términos del artículo 5-A de la
Ley del propio impuesto, deberán considerar como base gravable,
el valor actualizado de los activos (disminuido, en su caso, con las
deudas contratadas a que se refiere el artículo 5-B de la Ley del
Impuesto al Activo) correspondientes al cuarto ejercicio inmediato
anterior, sin que ello signifique que dichas empresas por haber
estado exentas del pago del impuesto al activo en dicho ejercicio,
igualmente deban estar exentas en el ejercicio en el que se
ejerce la opción.
124/2004/IMPAC Impuesto al activo. Pérdida del derecho a solicitar la
devolución de ejercicios anteriores.
El cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo
establece que cuando el impuesto sobre la renta por acreditar del
ejercicio, exceda al impuesto al activo del ejercicio, los
contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades
actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los
diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas
cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad.
Asimismo, el segundo párrafo de la fracción II del artículo en
mención, señala que si un contribuyente no solicita la devolución
en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.
Por lo anterior, si un contribuyente en un ejercicio determina
impuesto sobre la renta por acreditar que exceda al impuesto al
activo del ejercicio, y en alguno de los diez ejercicios inmediatos
anteriores ha pagado impuesto al activo, podrá solicitar la
devolución del impuesto al activo únicamente durante el ejercicio
en el que manifiesta el impuesto sobre la renta por acreditar que
exceda al impuesto al activo, ya que en caso de no hacerlo


88
pierde, hasta por ese monto, la posibilidad de recuperar el
impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores.
En el caso de que el contribuyente presente la declaración normal
del ejercicio pero no aplique el beneficio del cuarto párrafo del
artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y en ejercicio
posterior presente una declaración complementaria reflejando
impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad mayor a la
originalmente manifestada, podrá solicitar la devolución del
impuesto a que se refiere el párrafo en comento, por la diferencia
entre el impuesto sobre la renta por acreditar manifestado en la
declaración normal y el declarado en la complementaria. Esto es
así, toda vez que en la presentación de la declaración normal del
ejercicio no solicitó la devolución del impuesto al activo y, por
ende, perdió hasta por ese monto el beneficio de solicitarlo en
ejercicios posteriores.
125/2004/IMPAC Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No procede
su compensación cuando en la declaración del ejercicio
no se manifiesten los datos referentes al impuesto al
activo.
De conformidad con lo señalado en los artículos 1o. y 8o. de la
Ley del Impuesto al Activo se desprende que los contribuyentes
están obligados a presentar declaración anual de dicho impuesto
conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta.
El artículo 9o., fracción I de la ley en mención, establece que
cuando en un ejercicio se genere saldo a favor del impuesto
sobre la renta, éste se considerará como pago del impuesto al
activo del mismo ejercicio hasta por el monto que resulte a cargo
en este último impuesto.
Por ello, resulta que es indispensable que en la misma
declaración anual donde se manifieste el saldo a favor del
impuesto sobre la renta, se declaren los datos relativos al
impuesto al activo, a efecto de establecer si parte de ese saldo a
favor se debe considerar como pago del impuesto al activo y, por
lo tanto, determinar el saldo a favor real, lo anterior con el fin de
estar en posibilidad de ejercer los derechos que deriven.


89
En tal virtud y de conformidad con el artículo 1o. del Código
Fiscal de la Federación, para que se pueda aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 23 de dicho
ordenamiento, en principio se debe determinar la contribución
conforme a la Ley del Impuesto al Activo, ya sea a cargo o a
favor, y posteriormente aplicar las opciones que el citado código
prevé para ejercer los derechos sobre los saldos a favor.
Por lo anterior, si en la declaración del ejercicio, normal o
complementaria, que presenta el contribuyente no se
manifestaron los datos del impuesto al activo, de conformidad
con la fracción I del artículo 9o. antes citado, no se está en
posibilidad de establecer cuál es la cantidad del saldo a favor del
impuesto sobre la renta que se considera pago del impuesto al
activo, y por lo mismo, no se ha determinado conforme a dicho
precepto el citado saldo a favor que se podría compensar de
conformidad con el procedimiento señalado en el Código Fiscal de
la Federación.
En este orden de ideas, si un contribuyente presenta declaración
complementaria señalando los datos del impuesto al activo que
había omitido, ésta modifica a la declaración normal y por tanto,
la declaración que contiene los datos definitivos es la declaración
complementaria mediante la cual se puede llevar a cabo la
compensación, ello de conformidad con lo señalado en el artículo
32 del Código Fiscal de la Federación.
También se asentarán los datos en el caso que el contribuyente
se encuentre exento del pago del impuesto al activo, de
conformidad con el Decreto por el que se exime totalmente del
pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio
fiscal de 2001 a los contribuyentes que se indican, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001.


90
126/2004/IEPS Base gravable del impuesto especial sobre producción y
servicios. No debe ser considerado el derecho de trámite
aduanero exento.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios establece que para calcular el impuesto, tratándose de
importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para
los fines del impuesto general de importación, adicionado con el
monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan
que pagar con motivo de la importación, a excepción del
impuesto al valor agregado.
Por consiguiente, para determinar la base gravable del impuesto
especial sobre producción y servicios a la importación, si por
virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes
del pago del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha
exención no debe ser adicionado al valor de las mercancías que
se importan.
Lo anterior, en virtud de que de conformidad con lo establecido
en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las
disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son
de aplicación estricta.
127/2004/IEPS Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el
impuesto especial sobre producción y servicios aún la de
100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos
deportivos especiales de carreras.
El pago del impuesto especial sobre producción y servicios es
obligatorio para todos aquellos que enajenen o importen, en
definitiva, a territorio nacional gasolinas, sin importar el tipo de
octanaje de las mismas, pues acorde con la fracción IX del
artículo 3o. de la ley del citado impuesto, se entiende por
“gasolina”, el combustible líquido y transparente obtenido como
producto purificado de la destilación o de la desintegración de
petróleo crudo; es decir, la ley no distingue en cuanto a las
diferentes clases de gasolinas que existen, por lo tanto
independientemente del tipo de gasolina que se esté importando,
se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, para


91
tal efecto se aplicará la tasa menor determinada para la
enajenación de gasolinas Magna o Premium, que resulte para
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, conforme a la mecánica de cálculo establecida en el
propio artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
128/2004/LIF Estímulo fiscal. Aplicación del acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios contra
contribuciones y su actualización.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones VI y VII
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2004,
procede aplicar el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios, contra el impuesto que resulte por pagos
extemporáneos de impuesto al valor agregado, de impuesto
sobre la renta a su cargo o de retenciones del mismo efectuadas
a terceros y de impuesto al activo, incluyendo su actualización, en
virtud de que esta última tiene la misma naturaleza que el monto
histórico de las contribuciones sujetas a acreditamiento, en los
términos de los artículos 1o., primer párrafo y 17-A, último
párrafo del Código Fiscal de la Federación.
129/2004/LIF Acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios por adquisición de diesel. Debe efectuarse hasta
por el monto del impuesto anual contra el cual se realiza.
El artículo 17, fracciones VI y VII, último párrafo de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 otorga
como estímulo fiscal a los contribuyentes el derecho de acreditar
el impuesto especial sobre producción y servicios por adquisición
de diesel contra el impuesto sobre la renta que tenga el
contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas
a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado.
De la interpretación estricta de este numeral, con fundamento en
el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se desprende
que el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y
servicios debe efectuarse hasta por el monto del impuesto anual


92
contra el cual se realiza el acreditamiento y no da lugar a
devolución.
Por ello, cuando con motivo del acreditamiento que establece
dicho artículo se realicen pagos provisionales de impuesto sobre
la renta, impuesto al activo o impuesto al valor agregado en
exceso que posteriormente generen un saldo a favor en la
declaración del ejercicio, no se podrá solicitar la devolución del
saldo a favor generado en la parte que se hubiera acreditado en
exceso contra el impuesto sobre la renta, impuesto al valor
agregado o impuesto al activo determinado en el ejercicio.
130/2004/LFD Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en
los que no aplica la exención.
Para estar en el supuesto de exención que se establece en las
facciones III y IV del artículo 233 de la Ley Federal de Derechos,
es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o
aproveche un inmueble de propiedad federal, tenga como
actividad preponderante, en términos del artículo 43 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, alguna de las
señaladas en las fracciones en comento o que su objeto social sea
la realización de las mismas y, además, las desarrolle en los
inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de
derechos.
Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas
de investigación o reforestación no implican el destinar un
inmueble a dichos fines, tal y como lo exige la ley para
encontrarse exento del pago de derechos.
131/2004/LFD Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda
por cada hoja tamaño carta u oficio.
Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la
expedición de copias certificadas de legajos o expedientes,
deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5o., fracción I
de la Ley Federal de Derechos por la expedición de cada hoja


93
tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo,
independientemente que se haga una certificación global de las
constancias que obran en el mismo.
132/2004/LFD Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno
de mercancías importadas temporalmente para su
elaboración, transformación o reparación.
De conformidad con el artículo 49, fracción III, segundo párrafo
de la Ley Federal de Derechos, no se pagará el derecho de
trámite aduanero por el retorno de mercancía importada
temporalmente para elaboración, transformación o reparación al
amparo de programas de importación temporal para producir
artículos de exportación o maquila.
Lo anterior, debe prevalecer respecto de la cuota fija señalada en
el primer párrafo del citado precepto, considerando que el
segundo párrafo fue una reforma posterior.


94
Apéndice I
Criterios Normativos que quedan sin efectos por incorporarse al texto de
Ley, Reglamento o Resolución Miscelánea Fiscal.
En virtud de las reformas a diversas leyes fiscales, así como de la publicación de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, el Comité de Normatividad hizo un análisis
de la  para determinar cuales se han incorporado
a texto de ley, Reglamento o en la citada Resolución, dando como resultado que se
queden sin efectos los siguientes criterios:
42/2001/CFF Comprobantes fiscales simplificados.
No se requiere que sean impresos en establecimientos autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria los comprobantes a que
hace referencia el artículo 37, fracciones I y II, así como los del
penúltimo párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
Este criterio queda sin efectos, por haberse incorporado a la regla
2.4.5., fracción VI de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
58/2002/CFF Expedición de comprobantes simplificados. El importe
puede consignarse en numero o letra.
El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece, en su
último párrafo, que los contribuyentes que realicen operaciones con
el público en general deberán expedir comprobantes simplificados
en los términos del Reglamento del citado Código.
Por su parte el artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, señala que los contribuyentes que realicen
enajenaciones o presten servicios al público en general, podrán
expedir su documentación comprobatoria conforme a lo establecido
en el artículo 29-A del referido Código, o bien, optar por hacerlo en
términos del propio artículo 37, el cual establece que los
comprobantes que se expidan deberán señalar entre otros


95
requisitos el importe total de la operación consignado en número y
letra.
Asimismo, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación en su
fracción VI establece, como uno de los requisitos que deberán
reunir los comprobantes, precisar el valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Por lo anterior, de la interpretación armónica de los preceptos
citados y tomando en consideración lo establecido en el Código
Fiscal de la Federación, los contribuyentes que realicen
enajenaciones o presten servicios al público en general por los que
deban expedir comprobantes simplificados, podrán consignar en
número o letra el importe total de la operación.
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado a la regla
2.4.25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
42/2003/CFF Comprobantes fiscales. No es necesario que se señale el
lugar de su expedición cuando se realice en el domicilio
fiscal del contribuyente.
De conformidad con el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación se establece que los comprobantes a que se refiere el
artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo
señala, deberán reunir los siguientes:
• Contener impreso el nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes
de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se
expidan los comprobantes.
• Lugar y fecha de expedición.
Por ello, no se incumple con el requisito de señalar el lugar de
expedición cuando conste en el comprobante el domicilio fiscal del
contribuyente, ya que en este supuesto, se entenderá que el


96
comprobante se expidió en dicho domicilio, lo anterior siempre y
cuando el contribuyente no cuente con locales o establecimientos.
Este criterio queda sin efectos, por haberse incorporado a la regla
2.4.26. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
79/2001/IVA Residentes en región fronteriza.
Para efectos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se consideran residentes en la región fronteriza, a los
contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha
región, por lo que se refiere a los actos o actividades que realicen
en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior también es aplicable a los comitentes u otras personas
que realicen dichos actos o actividades en la región mencionada,
por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta
ajena, con local o establecimiento en el citado lugar.
Este criterio queda sin efectos, por haberse incorporado a la regla
5.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
12/2002/ISR Acumulación de ingresos. Momento en que se consuma la
prescripción.
El artículo 121, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que, se consideran ingresos acumulables el importe de
las deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el
servicio profesional, que se dejen de pagar por prescripción de la
acción del acreedor.
Asimismo, el artículo 122, párrafo tercero de la ley en comento,
dispone que tratándose de los ingresos referidos en el párrafo que
antecede, son efectivamente percibidos, en la fecha en que se
consuma la prescripción.
En consecuencia, se entiende que se consuma la prescripción,
cuando la parte acreedora pierda su derecho al cobro por el
transcurso del tiempo y en los términos de la legislación aplicable al


97
acto jurídico de que proviene el derecho del acreedor, es decir, no
es necesario que exista la declaración de procedencia por parte de
la autoridad correspondiente.
Este criterio queda sin efectos, por haberse incorporado al texto del
artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
13/2002/ISR Forma de comprobar ante notario público la enajenación
de casa habitación para efectos de su exención.
El artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en el 2002, establece que no se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados
de la enajenación de casa habitación del contribuyente.
Asimismo, el artículo 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta dispone que para los efectos de la fracción XV del
artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001,
los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que
formalice la operación, que habitaron la casa habitación de que se
trate, cuando menos los dos últimos años anteriores al de su
enajenación, con los documentos comprobatorios señalados en
dicha disposición del Reglamento en comento, la cual deberá estar
a nombre del contribuyente, al de su cónyuge ó bien al de sus
ascendientes o descendientes en línea recta.
Por otra parte, la fracción II del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicadas el 1o. de enero de 2002, dispone que el Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, continuará aplicándose en lo
que no se oponga a la ley en comento y hasta en tanto se expida
uno nuevo.
En virtud de que el artículo 77 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta no contraviene las disposiciones del
artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente, y con el fin de verificar que los contribuyentes se
encuentren en el supuesto de exención, los fedatarios públicos
ante quienes se lleve a cabo la escrituración del inmueble, podrán
aplicar lo dispuesto en el artículo 77, fracciones I y II y último


98
párrafo del reglamento en mención, sin que sea necesario
acreditar el requisito de los dos años anteriores al de su
enajenación.
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado a la regla
3.13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 (Actualmente se
encuentra en el texto del artículo 129 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta).
14/2002/ISR Régimen Intermedio. Obligación para presentar
declaración anual.
El artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que
las personas físicas que tributen en el régimen intermedio aplicarán
las disposiciones de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la
citada ley. Asimismo, la fracción III del artículo 134 en mención,
señala que no aplicarán las obligaciones establecidas en el artículo
133, fracciones V, VI y XI de la citada ley.
El artículo 133, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece como obligación de los contribuyentes, que en la
declaración anual, se determine la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas, así como que las declaraciones informativas y la
declaración del crédito al salario pagado a sus trabajadores, se
presenten en medios magnéticos. Asimismo, en su fracción X
señala la obligación de presentar, conjuntamente con la declaración
del ejercicio, la información a que se refiere la fracción XIII del
artículo 86 de la ley en mención.
De conformidad con el artículo 175 del ordenamiento en cuestión,
las personas físicas están obligadas a pagar su impuesto anual
mediante declaración que deberán presentar en el mes de abril del
año siguiente al que corresponda el ejercicio que se declara.
Por lo anterior, los contribuyentes del régimen intermedio se
encuentran obligados a presentar declaración anual, ya que lo
dispuesto en la fracción III del artículo 134 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, no libera de las obligaciones establecidas en los
artículos 133, fracción X y 175 de la misma.


99
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado al texto del
artículo 134, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
15/2002/ISR Donaciones entre adoptado y adoptante. Los ingresos
percibidos se encuentran exentos del impuesto sobre la
renta.
El artículo 109, fracción XIX, incisos a) y b) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, establece que no se pagará el impuesto sobre la
renta por los ingresos por los donativos que perciban los
descendientes de sus ascendientes y los ascendientes de sus
descendientes en línea recta y con las limitantes señaladas en el
mismo artículo.
Los artículos 402 y 295 del Código Civil Federal, aplicados
supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del Código
Fiscal de la Federación, disponen que los derechos y obligaciones
que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de
ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado y definen al
parentesco civil como el que nace de la adopción simple y sólo
existe entre el adoptante y adoptado.
De conformidad con los artículos 410-A y 293 del código civil
citado, el adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al
hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo al
parentesco por consanguinidad que existe entre el adoptado, el
adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél.
Por lo anterior, no se pagará el impuesto sobre la renta cuando se
obtengan ingresos por donación entre ascendientes y
descendientes en línea recta, en los casos de adopción plena, y se
limitará dicha exención sólo al adoptante y adoptado cuando se
trate de adopción simple.
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado al texto del
artículo 134, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


100
31/2002/ISR Enajenación de acciones a costo fiscal. Momento para
solicitar la autorización.
En los términos del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los contribuyentes que lleven a cabo reestructuraciones
corporativas deberán tramitar la solicitud de autorización para
enajenar acciones a costo fiscal, previamente a que se lleven a
cabo estas operaciones.
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado al texto del
artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
50/2002/ISR Deducción de gastos relacionados con vehículos.
El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que,
las inversiones en automóviles sólo son deducibles hasta por un
monto de $200,000.00, por lo que de realizarse una inversión
mayor al mismo, ésta únicamente podrá deducirse hasta por el
monto establecido en la propia ley.
Por su parte, la fracción II del artículo 32 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece que no podrán deducirse los gastos
relacionados con inversiones que no se puedan deducir conforme a
lo establecido en la propia ley.
Por lo anterior, siguiendo el principio de aplicación estricta de las
disposiciones fiscales establecida en el artículo 5o. del Código Fiscal
de la Federación, en los términos del artículo 32, fracción II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, no podrán deducirse los gastos
relacionados con inversiones cuando éstas no se puedan deducir;
en consecuencia, los gastos relacionados con vehículos son
deducibles, en la proporción en que lo sean las inversiones en
automóviles, siempre que se cumplan con los demás requisitos que
establece la citada Ley.
Este criterio queda sin efectos por haberse incorporado al texto del
artículo 32, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


101
46/2003/ISR Asociación en Participación. El cumplimiento de sus
obligaciones será a través del asociante.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 1o. del Código
Fiscal de la Federación, las personas físicas y las morales están
obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas. Asimismo en su párrafo tercero señala
que el asociante está obligado a pagar contribuciones y cumplir las
obligaciones que establece el Código y las leyes fiscales por la
totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada
asociación en participación de la que sea parte.
El artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que
cuando esa ley haga mención a persona moral se entenderán
comprendidas, entre otras, a la asociación en participación cuando
a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones antes
señaladas, el asociante en una Asociación en Participación, será
quien cumpla con las obligaciones fiscales aplicables a dicha
asociación, por la totalidad de las operaciones que ésta realice, de
acuerdo con las disposiciones fiscales que le sean aplicables a las
personas morales, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
No obstante lo anterior, para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en otras disposiciones fiscales a la Asociación en
Participación, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 1o.,
tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Este criterio queda sin efectos, por haberse incorporado al texto del
artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación


102
Apéndice II
Criterios Normativos que quedaran sin efectos al incorporarse al texto del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria:
30/2001/RISAT Actualización de las cantidades para determinar la
competencia. Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
Para actualizar el monto de las cantidades establecidas en los
artículos 13, apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de marzo
de 2001 y 17, apartado B, fracción XII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria en vigor, el factor aplicable
en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del último año entre el citado
índice del mes de noviembre del penúltimo año.
31/2001/RISAT Competencia. Determinación de los ejercicios en que la
Administración General de Grandes Contribuyentes será
competente.
En los casos que las personas morales a que se refieren los Títulos
II y II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el ejercicio
fiscal declarado de que se trate, hayan consignado cantidades
iguales o superiores a las señaladas en el artículo 17, apartado B,
fracción XII, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria y, por lo tanto, estén sujetos a la
competencia de la Administración General de Grandes
Contribuyentes pero que a partir del siguiente ejercicio ya no se
ubiquen en los parámetros establecidos en dicho artículo,
continuarán sujetos a la competencia de la citada Administración
General durante los dos ejercicios posteriores a este último.
Penúltimo
ejercicio fiscal
declarado en el
que se hayan
consignado en
Último
ejercicio
fiscal
declarado
.
Primer ejercicio
en que se
considera
competencia
de la
Dos ejercicios
posteriores al
último ejercicio
en el que se
ubicaron en el


103
sus
declaraciones
cantidades
iguales o
superiores a
cualquiera de las
señaladas en
dicha fracción
XII.
Administración
General de
Grandes
Contribuyentes.
supuesto
previsto en el
primer párrafo
de la fracción
XII, según lo
dispuesto en el
último párrafo
de la citada
fracción.
1999 2000 2001 2002 y 2003
2000 2001 2002 2003 y 2004
32/2001/RISAT Competencia de las unidades administrativas del Servicio
de Administración Tributaria. Determinación por la
entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
Los asuntos que de conformidad con los parámetros establecidos
en el artículo 13, Apartado B, fracción XII del Reglamento del
Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el 22 de marzo
de 2001, eran competencia de la Administración General de
Grandes Contribuyentes y que en términos del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, no se
ubiquen dentro de los supuestos previstos en el artículo 17,
Apartado B, fracción XII del mismo para considerarse como
competencia de la citada Administración General, deberán
remitirse a la unidad administrativa que corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del mencionado
Reglamento.
Igualmente, en términos del Artículo Cuarto Transitorio
supracitado, los asuntos que a partir de la entrada en vigor del
actual Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria se ubiquen en los supuestos de su artículo 17, Apartado
B, fracción XII, deberán de remitirse a la Administración General
de Grandes Contribuyentes.
Este criterio también será aplicable tratándose de aquellos asuntos
que continuarían siendo competencia de la Administración General
de Grandes Contribuyentes respecto del supuesto establecido en


104
el último párrafo de la fracción XII del artículo 17, apartado B del
citado ordenamiento interior.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 23
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
aplicables a los asuntos en que se hayan iniciado facultades de
comprobación a partir de la entrada en vigor del citado
ordenamiento y que con posterioridad a esta fecha el
contribuyente sujeto a revisión actualizara cualquier hipótesis
normativa para que fueran competencia de cualquier otra unidad
administrativa, ya que esta situación originaría que la revisión
continuará realizándose por la autoridad que inició dichas
facultades.
33/2001/RISAT Suplencia establecida en el artículo 10, último párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10, último párrafo
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
los funcionarios podrán ser suplidos en las facultades que tengan
expresamente conferidas en el citado ordenamiento por sus
inmediatos inferiores.
Por lo anterior, los funcionarios no podrán ser suplidos por otros
servidores públicos que no dependan en forma directa de ellos,
toda vez que de la correcta interpretación de dicho artículo, la
suplencia únicamente puede realizarse, cuando la misma proceda,
por el funcionario inmediato inferior, salvo los casos de excepción
que regule expresamente el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.


105
22/2002/RISAT Embargo Precautorio. La Administración General Jurídica
tiene competencia para practicarlo.
El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación establece que,
las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Ahora bien, la disposición legal citada establece en su fracción IV
la posibilidad de realizar el embargo precautorio, cuando el
crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado y, a
juicio de la autoridad, exista peligro inminente de que el obligado
realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
Consecuentemente, la Administración General Jurídica y sus
unidades administrativas, entre otras, son las autoridades
competentes para llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución, de conformidad con los artículos 26, fracción XII,
27, Apartado E, fracción II y 28, fracción II del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Por lo tanto, cuando la Administración General Jurídica o sus
unidades administrativas tengan conocimiento de que el
contribuyente, a quien se le haya notificado la resolución, se
ubica en el supuesto del artículo 145, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, podrán realizar el embargo precautorio.
23/2002/RISAT Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Facultad para solicitar datos, informes o documentos a
contribuyentes, responsables solidarios y terceros
relacionados con contribuyentes de su competencia.
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
en su artículo 23, fracción VII establece, que la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal puede requerir información a
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros datos,
informes o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización.


106
Toda vez que el ordenamiento citado en el párrafo que antecede
de manera expresa dispone las facultades de la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal para requerir información a los
terceros relacionados con contribuyentes sujetos a la planeación
y programación de actos de fiscalización de su competencia, se
debe entender que dicha facultad no se limita al requerimiento
que se haga a determinados contribuyentes, sino que podrá
hacerlo a cualquier sujeto, sea o no de los establecidos en el
apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, siempre y cuando se solicite
información para el fin establecido en la referida disposición y
respecto de terceros relacionados con contribuyentes de su
competencia.
24/2002/RISAT Competencia de la Administración General Jurídica para
dar asistencia legal a la Federación y a las Entidades
Federativas.
De conformidad con la fracción III del artículo 26 del Reglamento
del Servicio de Administración Tributaria, compete a la
Administración General Jurídica asistir, en las materias de su
competencia, a las unidades administrativas adscritas al Servicio
de Administración Tributaria, a fin de que en los procedimientos
administrativos que dichas unidades lleven a cabo, se cumplan las
formalidades previstas en las disposiciones que los regulan.
Asimismo, el artículo 11, fracción XIX del reglamento en mención
señala que las Administraciones Generales tienen la facultad de
coordinarse en las materias de su competencia con las
autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas,
para el mejor ejercicio de sus facultades. Por su parte, el artículo
28, fracciones I y II conceden éstas facultades a las
Administraciones Locales Jurídicas dentro de la circunscripción
territorial que a cada una corresponda.
En este orden de ideas, la Administración General Jurídica y sus
unidades administrativas son competentes para asistir a la
Federación, a las Entidades Federativas y sus organismos
descentralizados y a las empresas de participación estatal
mayoritaria, para efecto de dar cabal cumplimiento a las


107
formalidades establecidas en las disposiciones legales que regulen
los procedimientos administrativos, que dichas autoridades lleven
a cabo en cumplimiento a las disposiciones fiscales federales.
No obstante lo anterior, las promociones o asuntos presentados
por la Federación, las Entidades Federativas y sus organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria, relacionadas con su calidad de contribuyentes y/o
responsables solidarios, serán de la competencia de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, en los
términos del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
A su vez, también deberá tomarse en cuenta lo establecido en el
artículo 52-C, fracción VII del Reglamento Interior de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el cual señala que
compete a la Dirección General Adjunta de Legislación de
Derechos, Productos y Aprovechamientos de la Unidad de
Legislación Tributaria, analizar y resolver las consultas que
formulen las dependencias y entidades de la administración
pública federal sobre derechos, productos y aprovechamientos,
relacionados con servicios que prestan o con los bienes de
dominio público cuyo uso o aprovechamiento esté dentro de la
esfera de su competencia.
25/2002/RISAT Fideicomisos privados. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en el fideicomiso con actividad
empresarial, la fiduciaria está obligada a determinar, en los
términos del Título II de la Ley en mención, la utilidad o pérdida
fiscal de dichas actividades y cumplir por cuenta del conjunto de
los fideicomisarios las obligaciones señaladas en el citado
ordenamiento, incluso la de efectuar pagos provisionales y los
fideicomisarios tienen la obligación de acumular a sus ingresos en
el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la
operación del fideicomiso, por lo que dichos fideicomisos no se
consideran sujetos jurídicamente distintos de sus miembros, salvo
los fideicomisos que conforme a las leyes respectivas, tengan el
carácter de entidades paraestatales.


108
Por ello, para fijar la competencia de la autoridad en los términos
del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, se debe tomar en cuenta el tipo de
sujeto y obligaciones fiscales que tengan que cumplir, esto es, si
es la fiduciaria, será competencia de la Administración General de
Grandes Contribuyentes, y si es el fideicomisario deberá
analizarse cada caso en particular. en términos del citado artículo
17.
112/2001/CFF Autoridad fiscal competente para resolver las solicitudes
de reducción de multas y aplicación de una tasa de
recargos menor.
El artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación otorga a los
contribuyentes infractores el derecho de solicitar la reducción de
las multas impuestas y recargos causados, cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales
hubieran determinado la omisión total o parcial del pago de
contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o
trasladadas.
Por lo anterior, en los casos en que el contribuyente presente la
solicitud de reducción de multas y recargos causados durante el
procedimiento de revisión y hasta antes de emitirse la liquidación
correspondiente o con motivo de que se autocorrija, la autoridad
competente para conocer de dicho trámite y resolver lo que
corresponda será la autoridad revisora.
Si la solicitud se presenta una vez que se haya emitido el oficio
donde se liquidan las contribuciones omitidas, la autoridad
competente para conocer de la solicitud y resolver lo que
corresponda será la Administración General Jurídica y sus
unidades administrativas, así como la Administración General de
Grandes Contribuyentes y sus unidades administrativas.
En este último supuesto, de resultar procedente la solicitud, se
deberán reducir las multas en un 100% y comunicar, a la
autoridad competente que notificó el crédito fiscal, que al
momento de recibir el pago de las contribuciones y sus accesorios
y sin emitir una nueva resolución, aplique la tasa de recargos por


109
prórroga en los términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la
Federación.
64/2002/RISAT Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria. Autoridad competente para conocer de los
asuntos de los Organismos Constitucionalmente
Autónomos.
El artículo 28, sexto párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Estado tendrá un
banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones
y en su administración, denominado Banco de México.
Por otra parte, el artículo 41, fracción III de la propia
Constitución, establece que la organización de las elecciones
federales es una función estatal que se realiza a través de un
organismo público autónomo denominado Instituto Federal
Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Ahora bien, en términos de lo establecido por el artículo 102,
apartado B) de la Carta Magna, el organismo denominado
Comisión Nacional de los Derechos Humanos; cuenta con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios.
A su vez, distintas constituciones políticas locales de las Entidades
Federativas contemplan organismos electorales y de la defensa
de los derechos humanos, a los cuales les dan la categoría de
autónomos.
De conformidad con lo establecido por el artículo 17, apartado B,
fracción I, la Administración General de Grandes Contribuyentes
es la autoridad competente para conocer de los asuntos en donde
intervenga la Federación, las Entidades Federativas y sus
Organismos descentralizados, atendiendo a las características
especiales de estas entidades.
Por lo tanto, compete a la Administración General de Grandes
Contribuyentes conocer de los asuntos planteados por el Banco
de México, el Instituto Federal Electoral, los Institutos Electorales


110
estatales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las
Comisiones de Derechos Humanos de la entidades Federativas.


111
Apéndice III.
Antecedentes de los Criterios Normativos en vigor
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
1/2004/CFF
Normas sustantivas.
46/2001/CFF
Normas sustantivas.
2/2004/CFF
Día inicial para el cómputo de plazos. Casos en
que no se especifica en el Código Fiscal de la
Federación.
Criterio emitido en 2004
3/2004/CFF
Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a
favor del contribuyente.
47/2001/CFF
Actualización de contribuciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a
favor del contribuyente.
4/2004/CFF
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para
efectos de la presentación del aviso ante las
autoridades fiscales.
57/2002/CFF
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para
efectos de la presentación del aviso ante las
autoridades fiscales.
5/2004/CFF
Inicio del ejercicio de liquidación.
48/2001/CFF
Inicio del ejercicio de liquidación.
6/2004/CFF
Pesca deportiva. Embarcaciones que prestan
servicios turísticos. Son actividades comerciales.
5/2002/CFF
Pesca deportiva. Embarcaciones que prestan
servicios turísticos. Son actividades comerciales.
7/2004/CFF
Dictamen de contador público registrado.
Devolución de dictámenes de estados financieros
presentados por personas físicas que no realicen
actividades empresariales.
1/2001/CFF
Dictamen de contador público registrado.
Devolución de dictámenes de estados
financieros presentados por personas físicas que
no realicen actividades empresariales.
8/2004/CFF
Obligación de expedir comprobantes por los
actos o actividades que realicen los
contribuyentes con el público en general.
Fundamentación en las resoluciones que
determinan multas.
4/2001/CFF
Obligación de expedir comprobantes por los
actos o actividades que realicen los
contribuyentes con el público en general.
Fundamentación en las resoluciones que
determinan multas.


112
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
9/2004/CFF
Comprobantes Fiscales. Cambio de forma jurídica
de la persona moral.
40/2001/CFF
Comprobantes Fiscales. Cambio de forma
jurídica de la persona moral.
10/2004/CFF
Comprobantes fiscales. Sucesiones.
43/2001/CFF
Comprobantes fiscales. Sucesiones.
11/2004/CFF
Cambio de nombre en el registro federal de
contribuyentes.
52/2001/CFF
Cambio de nombre en el registro federal de
contribuyentes.
12/2004/CFF
Empresas en suspensión de actividades.
55/2001/CFF
Empresas en suspensión de actividades.
13/2004/CFF
Autoridad competente para ratificar firmas.
3/2002/CFF
Autoridad competente para ratificar firmas.
14/2004/CFF
Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones parciales. Las cantidades
parcialmente entregadas se aplicarán primero
contra los intereses generados con anterioridad
al pago parcial de la devolución, y
posteriormente al principal.
50/2003/CFF
Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones parciales. Las cantidades
parcialmente entregadas se aplicarán primero
contra los intereses generados con anterioridad
al pago parcial de la devolución, y
posteriormente al principal.
15/2004/CFF
Actualización parcial en materia de devoluciones,
derivada de ajustes en el índice nacional de
precios al consumidor. El monto de las
cantidades omitidas se deberá actualizar desde la
fecha de la última actualización.
51/2003/CFF
Actualización parcial en materia de devoluciones,
derivada de ajustes en el índice nacional de
precios al consumidor. El monto de las
cantidades omitidas se deberá actualizar desde
la fecha de la última actualización.
16/2004/CFF
Objeto de la orden de visita domiciliaria. Debe
estar determinado.
5/2001/CFF
Objeto de la orden de visita domiciliaria. Debe
estar determinado.
17/2004/CFF
Visita domiciliaria. Requisitos para la
identificación del personal que la practica.
6/2001/CFF
Visita domiciliaria. Requisitos para la
identificación del personal que la practica.
18/2004/CFF
Visita domiciliaria. Requisitos de la orden de
visita cuando se ignora a quien va dirigida.
Criterio emitido en 2004


113
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
19/2004/CFF
Visitas domiciliarias para verificar la expedición
de comprobantes fiscales. No se requiere que se
levanten actas parciales y acta final.
43/2003/CFF
Visitas domiciliarias para verificar la expedición
de comprobantes fiscales. No se requiere que se
levanten actas parciales y acta final.
20/2004/CFF
Requisitos de los citatorios. Su expedición
tratándose de visitas domiciliarias a que se
refiere el artículo 44, fracción II del Código Fiscal
de la Federación.
11/2001/CFF
Requisitos de los citatorios. Su expedición
tratándose de visitas domiciliarias a que se
refiere el artículo 44, fracción II del Código
Fiscal de la Federación.
21/2004/CFF
Determinación de reparto adicional de
participación de utilidades a los trabajadores de
las empresas. Las autoridades fiscales no están
obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna.
13/2001/CFF
Determinación de reparto adicional de
participación de utilidades a los trabajadores de
las empresas. Las autoridades fiscales no están
obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna.
22/2004/CFF
Presunción de ingresos. Se dará a conocer
mediante oficio el resultado de la comprobación
regulada en el artículo 75 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
20/2001/CFF
Presunción de ingresos. Se dará a conocer
mediante oficio el resultado de la comprobación
regulada en el artículo 75 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
23/2004/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Limitación de las
facultades de comprobación.
34/2001/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Limitación de las
facultades de comprobación.
24/2004/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Casos de
consolidación en que no aplica el programa.
35/2001/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Casos de
consolidación en que no aplica el programa.
25/2004/CFF
Revisión de gabinete.
53/2001/CFF
Revisión de gabinete.
26/2004/CFF
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes
de proceder penalmente.
4/2002/CFF
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes
de proceder penalmente.
27/2004/CFF
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y
el acta final.
7/2002/CFF
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y
el acta final.


114
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
28/2004/CFF
Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa.
9/2002/CFF
Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa.
29/2004/CFF
Artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de
la Federación. Se debe informar por escrito a los
contribuyentes respecto de aquellas consultas
que versen sobre la interpretación o aplicación de
la Constitución.
Criterio emitido en 2004
30/2004/CFF
Reducción de multas. Determinación del monto
de ingresos a que se refiere el artículo 70, cuarto
párrafo del Código Fiscal de la Federación.
10/2001/CFF
Reducción de multas. Determinación del monto
de ingresos a que se refiere el artículo 70,
cuarto párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
31/2004/CFF
Infracciones por expedición de comprobantes.
Aplicación del artículo 83, fracción VII del Código
Fiscal de la Federación.
12/2001/CFF
Infracciones por expedición de comprobantes.
Aplicación del artículo 83, fracción VII del Código
Fiscal de la Federación.
32/2004/CFF
Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
110/2001/CFF
Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el Código Fiscal de la
Federación.
33/2004/CFF
Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte
del contribuyente forma parte de la masa
hereditaria.
10/2002/CFF
Multas fiscales. No se extingue la obligación de
pago con la muerte del contribuyente.
34/2004/CFF
La declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
113/2001/CFF
La declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no
desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
35/2004/CFF
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de
establecimientos por no expedir comprobantes
fiscales.
6/2002/CFF
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de
establecimientos por no expedir comprobantes
fiscales.
36/2004/CFF
Actualización de multas. Momento a partir del
cual deben actualizarse.
8/2002/CFF
Actualización de multas. Momento a partir del
cual deben actualizarse.


115
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
37/2004/CFF
Imposición de multas. Determinación de la multa
aplicable por la omisión en el entero de diversas
contribuciones y en la presentación de
declaraciones; artículo 75, fracción V del Código
Fiscal de la Federación.
Criterio emitido en 2004.
38/2004/CFF
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución
Miscelánea Fiscal. Debe motivarse su
actualización.
54/2002/CFF
Aplicación de multas establecidas en el Código
Fiscal de la Federación. Debe motivarse la
actualización de su monto.
39/2004/CFF
Devolución aceptada como garantía del interés
fiscal.
50/2001/CFF
Devolución aceptada como garantía del interés
fiscal.
40/2004/CFF
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos
para la identificación del ejecutor que lo practica.
7/2001/CFF
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos
para la identificación del ejecutor que lo
practica.
41/2004/CFF
Embargo en la vía administrativa. No es
necesario volver a embargar el bien.
Criterio emitido en 2004.
42/2004/CFF
Recursos administrativos. Formulario múltiple de
pago o citatorio. No son resoluciones que afecten
el interés jurídico de los contribuyentes.
8/2001/CFF
Recursos administrativos. Formulario múltiple de
pago o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
43/2004/CFF
Procedimiento administrativo de ejecución. Su
procedencia con motivo del incumplimiento en el
pago en parcialidades.
14/2001/CFF
Procedimiento administrativo de ejecución. Su
procedencia con motivo del incumplimiento en el
pago en parcialidades.
44/2004/CFF
Garantía del interés fiscal. Es procedente exigirla
el pago del crédito fiscal al día siguiente de haber
surtido efectos la notificación de la resolución del
recurso de revocación.
56/2002/CFF
Garantía del interés fiscal. Es procedente exigirla
el pago del crédito fiscal al día siguiente de
haber surtido efectos la notificación de la
resolución del recurso de revocación.


116
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
45/2004/CFF
Supuestos para no substanciar el procedimiento
contenido en el artículo 129 del Código Fiscal de
la Federación.
1/2002/CFF
Supuestos para no substanciar el procedimiento
contenido en el artículo 129 del Código Fiscal de
la Federación.
46/2004/CFF
Notificación por correo certificado. Para su
validez debe estarse a lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
2/2002/CFF
Notificación por correo certificado. Para su
validez debe estarse a lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
47/2004/CFF
Enajenación fuera de remate. Escrituración de
inmueble en rebeldía.
61/2002/CFF
Enajenación fuera de remate. Escrituración de
inmueble en rebeldía.
48/2004/CFF
Remoción del Depositario. El recurso de
revocación es improcedente.
60/2002/CFF
Remoción del Depositario. El recurso de
revocación es improcedente.
49/2004/CFF
Plazo para informar la omisión de solicitudes y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes.
51/2001/CFF
Plazo para informar la omisión de solicitudes y
avisos al Registro Federal de Contribuyentes.
50/2004/ISR
Actualización de pérdidas fiscales. Factor
aplicable a las previstas en el artículo 61 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
28/2002/ISR
Actualización de pérdidas fiscales. Factor
aplicable a las previstas en el artículo 61 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
51/2004/ISR
Servicios prestados en forma gratuita. No son
deducibles para efectos del impuesto sobre la
renta.
11/2002/ISR
Servicios prestados en forma gratuita. No son
deducibles para efectos del impuesto sobre la
renta.
52/2004/ISR
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en
los que se debe considerar activo fijo o
mercancía.
16/2002/ISR
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en
los que se debe considerar activo fijo o
mercancía.
53/2004/ISR
Bienes que se adquieren para darlos en alquiler o
arrendamiento a terceros. Forman parte del
activo fijo.
37/2002/ISR
Bienes que se adquieren para darlos en alquiler
o arrendamiento a terceros. Forman parte del
activo fijo.


117
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
54/2004/ISR
Ingresos acumulables de personas distintas a
casas de cambio, que se dedican a la compra y
venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente
percibida.
27/2002/ISR
Ingresos acumulables de personas distintas a
casas de cambio, que se dedican a la compra y
venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente
percibida.
55/2004/ISR
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están
obligadas a pagar el impuesto sobre la renta
cuando enajenen bienes distintos de su activo
fijo.
29/2002/ISR
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están
obligadas a pagar el impuesto sobre la renta
cuando enajenen bienes distintos de su activo
fijo.
56/2004/ISR
Deducción de pérdidas por caso fortuito y fuerza
mayor.
34/2002/ISR
Deducción de pérdidas por caso fortuito y fuerza
mayor.
57/2004/ISR
Premios por asistencia y puntualidad. No son
ingresos análogos a los establecidos en el artículo
109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
35/2002/ISR
Acumulación en materia de uso o goce temporal
de bienes.
58/2004/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias de corrección fiscal.
36/2002/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones
complementarias de corrección fiscal.
59/2004/ISR
Vales de despensa. Son una erogación deducible
para el empleador.
39/2002/ISR
Vales de despensa. Son una erogación
deducible para el empleador.
60/2004/ISR
Exención. Dación en pago o adjudicación judicial
a contribuyentes que no pueden conservar la
propiedad de bienes.
41/2002/ISR
Exención. Dación en pago o adjudicación judicial
a contribuyentes que no pueden conservar la
propiedad de bienes.
61/2004/ISR
Cómputo del plazo para la aplicación de pérdidas
fiscales sufridas antes de iniciar a tributar en el
régimen simplificado.
51/2002/ISR
Cómputo del plazo para la aplicación de pérdidas
fiscales sufridas antes de iniciar a tributar en el
régimen simplificado.


118
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
62/2004/ISR
Utilidad reinvertida. Los contribuyentes que
tributaron de conformidad con los Títulos II-A y
IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el año 2001, podrán
dejar de pagar este impuesto respecto de la
utilidad parcialmente reinvertida.
45/2003/ISR
Utilidad reinvertida. Los contribuyentes que
tributaron de conformidad con los Títulos II-A y
IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año
2001, podrán dejar de pagar este impuesto
respecto de la utilidad parcialmente reinvertida.
63/2004/ISR
Personas físicas con actividad empresarial del
Régimen General. Procedimiento para pagar el
impuesto diferido por reinversión de utilidades
generadas en 1999, 2000 ó 2001, si se retiran a
partir de 2003.
47/2003/ISR
Personas físicas con actividad empresarial del
Régimen General. Procedimiento para pagar el
impuesto diferido por reinversión de utilidades
generadas en 1999, 2000 ó 2001, si se retiran a
partir de 2003.
64/2004/ISR
Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe
considerarse el impuesto al valor agregado
acreditable.
98/2001/IVA
El impuesto al valor agregado acreditable no
debe considerarse para el calculo del ajuste
anual por inflación.
65/2004/ISR
Donativos deducibles. Análisis del objeto social
de organizaciones educativas y asistenciales.
38/2002/ISR
Donativos deducibles. Análisis del objeto social
de organizaciones educativas y asistenciales.
66/2004/ISR
Instituciones de enseñanza. Son personas
morales con fines no lucrativos cuando obtengan
el reconocimiento de validez oficial de estudios.
52/2002/ISR
Impuesto sobre la Renta. Instituciones de
enseñanza. Son personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
67/2004/ISR
Instituciones Educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. No
se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta.
53/2002/ISR
Instituciones Educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. No
se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta.
68/2004/ISR
Copropiedad en actividades empresariales.
Obligaciones de los copropietarios sujetos al
régimen de pequeños contribuyentes.
30/2002/ISR
Copropiedad en actividades empresariales.
Obligaciones de los copropietarios sujetos al
régimen de pequeños contribuyentes.
69/2004/ISR
Devolución de saldos a favor. Acreditamiento del
artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
32/2002/ISR
Devolución de saldos a favor. Acreditamiento del
artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.


119
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
70/2004/ISR
Gastos erogados con motivo de servicios
prestados por personas que no cuentan con título
profesional de médico. No son deducciones
personales.
33/2002/ISR
Gastos erogados con motivo de servicios
prestados por personas que no cuentan con
título profesional de médico. No son deducciones
personales.
71/2004/ISR
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
40/2002/ISR
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
72/2004/ISR
Ingresos asimilados a salarios. Cálculo obligatorio
del subsidio.
42/2002/ISR
Ingresos asimilados a salarios. Cálculo
obligatorio del subsidio.
73/2004/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador.
43/2002/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador.
74/2004/ISR
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran
dividendos.
44/2002/ISR
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran
dividendos.
75/2004/ISR
Deducible del seguro de gastos médicos. No es
una deducción personal.
46/2002/ISR
Deducible del seguro de gastos médicos. No es
una deducción personal.
76/2004/ISR
Acumulación en materia de uso o goce temporal
de bienes.
35/2002/ISR
Acumulación en materia de uso o goce temporal
de bienes.
77/2004/ISR
Depósitos en garantía que otorga el arrendatario.
No son ingresos acumulables.
48/2002/ISR
Depósitos en garantía que otorga el
arrendatario. No son ingresos acumulables.
78/2004/ISR
Régimen de Pequeños Contribuyentes. Las
personas que hasta el 2002 prestaban servicios y
como parte del mismo proporcionaban bienes de
procedencia extranjera, pudieron tributar en este
Régimen.
44/2003/ISR
Régimen de Pequeños Contribuyentes. Las
personas que hasta el 2002 prestaban servicios
y como parte del mismo proporcionaban bienes
de procedencia extranjera, pudieron tributar en
este Régimen.
79/2004/ISR
Personas físicas que tributan en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes que optaron por
presentar declaración anual del impuesto sobre la
renta, no se encuentran obligadas a presentarla
por el periodo posterior de cinco ejercicios.
Criterio emitido en 2004.


120
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
80/2004/ISR
Deducción inmediata de autobuses, camiones de
carga, tractocamiones y remolques. Es aplicable
a los contribuyentes que se dedican al
autotransporte público federal de carga o de
pasajeros.
49/2002/ISR
Deducción inmediata de autobuses, camiones de
carga, tractocamiones y remolques. Es aplicable
a los contribuyentes que se dedican al
autotransporte público federal de carga o de
pasajeros.
81/2004/IVA
No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado en la importación de mercancías
señaladas en el artículo 2-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado
39/2003/LA
No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado en la importación de mercancías
señaladas en el artículo 2-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
82/2004/IVA
Saldo a favor del impuesto al valor agregado por
la prestación del servicio de suministro de agua
para uso doméstico. Caso en el que procede la
devolución al Municipio.
49/2003/IVA
Saldo a favor de impuesto al valor agregado por
la prestación del servicio de suministro de agua
para uso doméstico. Caso en el que procede la
devolución al Municipio.
83/2004/IVA
Devolución de saldos a favor del impuesto al
valor agregado. No procede la devolución del
remanente de un saldo a favor, si previamente se
acreditó contra un pago posterior a la declaración
en que se determinó.
52/2003/IVA
Devolución de saldos a favor del impuesto al
valor agregado. No procede la devolución del
remanente de un saldo a favor, si previamente
se acreditó contra un pago posterior a la
declaración en que se determinó.
84/2004/IVA
Prestación de servicios en invernaderos
hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
18/2002/IVA
Prestación de servicios en invernaderos
hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
85/2004/IVA
Servicios que dan lugar al pago de derechos.
94/2001/IVA
Servicios que dan lugar al pago de derechos.
86/2004/IVA
Cargos entre líneas aéreas.
93/2001/IVA
Cargos entre líneas aéreas.
87/2004/IVA
Enajenación de colmenas polinizadoras.
92/2001/IVA
Enajenación de colmenas polinizadoras.
88/2004/IVA
Pago y acreditamiento de impuesto al valor
agregado por importaciones, cuando las
actividades del importador estén gravadas al 0%.
90/2001/IVA
Pago y acreditamiento de impuesto al valor
agregado por importaciones, cuando las
actividades del importador estén gravadas al
0%.


121
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
89/2004/IVA
Enajenación de equipo agrícola.
89/2001/IVA
Enajenación de equipo agrícola.
90/2004/IVA
Reembolsos o reintegros en especie.
88/2001/IVA
Reembolsos o reintegros en especie.
91/2004/IVA
Enajenación e Importación de Oro.
87/2001/IVA
Enajenación e Importación de Oro.
92/2004/IVA
Medicinas de patente.
86/2001/IVA
Medicinas de patente.
93/2004/IVA
Pieles frescas.
85/2001/IVA
Pieles frescas.
94/2004/IVA
Madera industrializada.
84/2001/IVA
Madera industrializada.
95/2004/IVA
Alimentos preparados.
83/2001/IVA
Alimentos preparados.
96/2004/IVA
Productos destinados a la alimentación.
82/2001/IVA
Productos destinados a la alimentación.
97/2004/IVA
Compensación de impuesto al valor agregado.
Casos en que procede.
81/2001/IVA
Compensación de impuesto al valor agregado.
98/2004/IVA
Indemnización por cheque no pagado.
80/2001/IVA
Indemnización por cheque no pagado.
99/2004/IVA
Enajenación del equipo agrícola. Tasa del 0% en
el impuesto al valor agregado.
27/2001/IVA
Enajenación del equipo agrícola. Tasa del 0% en
el impuesto al valor agregado.
100/2004/IVA
Retenciones de impuesto al valor agregado. No
proceden por servicios prestados como actividad
empresarial.
25/2001/IVA
Retenciones impuesto al valor agregado. No
procede por servicios prestados como actividad
empresarial.
101/2004/IVA
Exención de impuesto al valor agregado. No
abarca a servicios parciales en construcción de
casa habitación.
26/2001/IVA
Exención impuesto al valor agregado. No abarca
a servicios parciales en construcción de casa
habitación.


122
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
102/2004/IVA
Exenciones. Publicaciones electrónicas.
17/2002/IVA
Exenciones. Publicaciones electrónicas.
103/2004/IVA
Enajenación de piedra, arena y tierra.
91/2001/IVA
Enajenación de piedra, arena y tierra.
104/2004/IVA
Servicios profesionales de medicina.
45/2001/IVA
Servicios profesionales de medicina.
105/2004/IVA
Transporte público terrestre de personas,
excepto el de ferrocarril.
95/2001/IVA
Transporte público terrestre de personas,
excepto el de ferrocarril.
106/2004/IVA
Intereses moratorios.
96/2001/IVA
Intereses moratorios.
107/2004/IVA
Intereses en financiamientos de actos gravados a
la tasa del 0% o exentos.
97/2001/IVA
Intereses en financiamientos de actos gravados
a la tasa del 0% o exentos.
108/2004/IVA
Propinas. No forman parte de la base gravable
del impuesto al valor agregado.
Criterio emitido en 2004.
109/2004/IVA
Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero
que ingresan temporalmente al país.
102/2001/IVA
Seguros. Vehículos de residentes en el
extranjero que ingresan temporalmente al país.
110/2004/IVA
Servicio internacional de transporte aéreo de
carga.
103/2001/IVA
Servicio internacional de transporte aéreo de
carga.
111/2004/IVA
Las cuotas compensatorias forman parte de la
base gravable del impuesto al valor agregado.
12/2003/IVA
Las cuotas compensatorias forman parte de la
base gravable del impuesto al valor agregado.
112/2004/IVA
Se aplicara la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado y no se pagará el impuesto especial
sobre producción y servicios cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al
régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las denominadas tiendas “Duty free”.
30/2003/IVA-IEPS
Se aplicara la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado y no se pagará el impuesto especial
sobre producción y servicios cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al
régimen de depósito fiscal para su exposición y
venta en las denominadas tiendas “Duty free”.


123
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
113/2004/ISTUV
Tractocamiones
105/2001/ISTUV
Tractocamiones.
114/2004/ISTUV
Adquisición de vehículos mediante remate o
adjudicación.
106/2001/ISTUV
Adquisición de vehículos mediante remate o
adjudicación.
115/2004/ISTUV
Vehículos convertidos a un modelo más reciente.
108/2001/ISTUV
Vehículos convertidos a un modelo más reciente.
116/2004/IMPAC
Determinación del impuesto al activo conforme al
cuarto ejercicio inmediato anterior. Aplicación del
artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
24/2001/IMPAC
Determinación del impuesto al activo conforme
al cuarto ejercicio inmediato anterior. Aplicación
del artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
117/2004/IMPAC
Acreditamiento previsto en el párrafo segundo
del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
72/2001/IMPAC
Acreditamiento previsto en el párrafo segundo
del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
118/2004/IMPAC
Devolución del Impuesto al Activo.
73/2001/IMPAC
Devolución del Impuesto al Activo.
119/2004/IMPAC
Plazo de exención del impuesto al activo.
74/2001/IMPAC
Plazo de exención del impuesto al activo.
120/2004/IMPAC
Impuesto sobre la renta considerado impuesto al
activo.
75/2001/IMPAC
Impuesto sobre la Renta considerado impuesto
al activo.
121/2004/IMPAC
Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del
Impuesto al Activo.
76/2001/IMPAC
Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del
Impuesto al Activo.
122/2004/IMPAC
Saldos negativos de activos financieros de
depósitos en instituciones bancarias.
77/2001/IMPAC
Saldos negativos de activos financieros de
depósitos en instituciones bancarias.
123/2004/IMPAC
Empresas que componen el sistema financiero.
78/2001/IMPAC
Empresas que componen el sistema financiero.
124/2004/IMPAC
Impuesto al activo. Pérdida del derecho a
solicitar la devolución de ejercicios anteriores.
114/2001/IMPAC
Impuesto al activo. Pérdida del derecho a
solicitar la devolución de ejercicios anteriores.


124
Nombre y numero actual
Nombre y número anterior
125/2004/IMPAC
Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No
procede su compensación cuando en la
declaración del ejercicio no se manifiesten los
datos referentes al impuesto al activo.
115/2001/IMPAC
Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No
procede su compensación cuando en la
declaración del ejercicio no se manifiesten los
datos referentes al impuesto al activo.
126/2004/IEPS
Base gravable del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios. No debe ser considerado
el derecho de trámite aduanero exento.
21/2002/IEPS
Base gravable del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios. No debe ser considerado
el derecho de trámite aduanero exento.
127/2004/IEPS
Todos los tipos de gasolina que se importen,
pagan el impuesto especial sobre producción y
servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada
solamente para vehículos deportivos especiales
de carreras.
32/2003/IEPS
Todos los tipos de gasolina que se importen,
pagan el impuesto especial sobre producción y
servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada
solamente para vehículos deportivos especiales
de carreras.
128/2004/LIF
Estímulo fiscal. Aplicación del acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios
contra contribuciones y su actualización.
28/2001/LIF
Estímulo fiscal. Aplicación del acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios
contra contribuciones y su actualización.
129/2004/LIF
Acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios por adquisición de diesel.
Debe efectuarse hasta por el monto del impuesto
anual contra el cual se realiza.
109/2001/LIF
Acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios por adquisición de diesel.
Debe efectuarse hasta por el monto del
impuesto anual contra el cual se realiza.
130/2004/LFD
Derechos por uso y/o goce de inmuebles
federales. Casos en los que no aplica la exención.
29/2001/LFD
Derechos por uso y/o goce de inmuebles
federales. Casos en los que no aplica la
exención.
131/2004/LFD
Derechos. Cuando se solicite la certificación de
legajos o expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por cada hoja tamaño
carta u oficio.
62/2002/LFD
Derechos. Cuando se solicite la certificación
legajos o expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por cada hoja tamaño
carta u oficio.
132/2004/LFD
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por
el retorno de mercancías importadas
temporalmente para su elaboración,
transformación o reparación.
36/2003/DTA
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por
el retorno de mercancías importadas
temporalmente para su elaboración,
transformación o reparación.


125
Apéndice IV.
Criterios Normativos pendientes de incorporar al texto de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2004.
49/2001/CFF Sistemas para llevar la contabilidad a través de centros de
cómputo ubicados en el extranjero.
Las solicitudes de autorización para que un contribuyente lleve
parte de su contabilidad por medio de equipo de cómputo
localizado en México, utilizando sistemas de recursos humanos y
nóminas a través de un centro de cómputo ubicado en el
extranjero, podrán ser resueltas en sentido favorable.
Previamente a la autorización, la autoridad fiscal debe cerciorarse
de que los contribuyentes dictaminen sus estados financieros por
contador público autorizado en los términos de los artículos 32-A y
52 del Código Fiscal de la Federación.
A su vez, la unidad administrativa que conozca del asunto,
condicionará la autorización a lo siguiente:
• Cumplir con lo previsto por el artículo 45 del Código Fiscal de
la Federación, en lo relativo a poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que
los auxilien en el desarrollo de una visita domiciliaria.
• Proporcionar dentro de los 30 días siguientes a la emisión de
la resolución, ante la autoridad fiscalizadora que le
corresponda, un diagrama de flujo informático del sistema
operativo en que funciona el registro electrónico de
contabilidad.
• Conservar los originales de toda la documentación
comprobatoria relativa a la contabilidad en su domicilio fiscal,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, fracción
III y 30 del Código Fiscal de la Federación.
• Proporcionar cada trimestre del año de calendario ante la
autoridad fiscalizadora que le corresponda, a más tardar el día
17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente


126
año, los datos relativos a los números de los códigos de acceso
al sistema, así como el nombre del personal autorizado para su
manejo e identificar cuáles son los equipos de cómputo en
México que tienen acceso a la información.
• Que la autoridad fiscalizadora tenga en todo momento acceso
a los soportes, documentos y respaldos necesarios,
considerando que el contribuyente debe conservar en su
domicilio fiscal la documentación original y demás elementos
comprobatorios relacionados con su contabilidad.
• Que todos los registros y sistemas empleados se lleven en
idioma español.
De conformidad con el artículo 36-BIS del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad que resuelva, indicará la vigencia de la
autorización.
100/2001/IVA Uso o goce de bienes en la región fronteriza.
El tratamiento para región fronteriza previsto en el artículo 2o. de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es igualmente aplicable al
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.


127
ÍNDICES
Índice General
Pág
1/2004/CFF
Normas sustantivas.
5
2/2004/CFF
Día inicial para el cómputo de plazos. Casos en que no se especifica
en el Código Fiscal de la Federación.
5
3/2004/CFF
Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación
de saldos a favor del contribuyente.
6
4/2004/CFF
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la
presentación del aviso ante las autoridades fiscales
8
5/2004/CFF
Inicio del ejercicio de liquidación.
8
6/2004/CFF
Pesca deportiva. Embarcaciones que prestan servicios turísticos. Son
actividades comerciales.
9
7/2004/CFF
Dictamen de contador público registrado. Devolución de dictámenes
de estados financieros presentados por personas físicas que no
realicen actividades empresariales.
10
8/2004/CFF
Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que
realicen los contribuyentes con el público en general.
Fundamentación en las resoluciones que determinan multas.
11
9/2004/CFF
Comprobantes fiscales. Cambio de forma jurídica de la persona
moral.
11


128
10/2004/CFF
Comprobantes fiscales. Sucesiones.
11
11/2004/CFF
Cambio de nombre en el registro federal de contribuyentes.
12
12/2004/CFF
Empresas en suspensión de actividades.
12
13/2004/CFF
Autoridad competente para ratificar firmas.
13
14/2004/CFF
Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales. Las
cantidades parcialmente entregadas se aplicarán primero contra los
intereses generados con anterioridad al pago parcial de la
devolución, y posteriormente al principal.
13
15/2004/CFF
Actualización parcial en materia de devoluciones, derivada de ajustes
en el índice nacional de precios al consumidor. El monto de las
cantidades omitidas se deberá actualizar desde la fecha de la última
actualización.
15
16/2004/CFF
Objeto de la orden de visita domiciliaria. Debe estar determinado.
16
17/2004/CFF
Visita domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que
la practica.
17
18/2004/CFF
Visitas domiciliarias. Requisitos de la orden de visita cuando se
ignora a quien va dirigida.
17
19/2004/CFF
Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes
fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final.
18


129
20/2004/CFF
Requisitos de los citatorios. Su expedición tratándose de visitas
domiciliarias a que se refiere el artículo 44, fracción II del Código
Fiscal de la Federación.
19
21/2004/CFF
Determinación de reparto adicional de participación de utilidades a
los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están
obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.
20
22/2004/CFF
Presunción de ingresos. Se dará a conocer mediante oficio el
resultado de la comprobación regulada en el artículo 107 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
21
23/2004/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Limitación de las facultades de
comprobación.
21
24/2004/CFF
“Cuenta Nueva y Borrón”. Casos de consolidación en que no aplica el
programa.
22
25/2004/CFF
Revisión de gabinete.
22
26/2004/CFF
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder
penalmente.
22
27/2004/CFF
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final.
23
28/2004/CFF
Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de
defensa.
24


130
29/2004/CFF
Artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Se
debe informar por escrito a los contribuyentes respecto de aquellas
consultas que versen sobre la interpretación o aplicación de la
Constitución.
24
30/2004/CFF
Reducción de multas. Determinación del monto de ingresos a que se
refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código Fiscal de la
Federación.
25
31/2004/CFF
Infracciones por expedición de comprobantes. Aplicación del artículo
83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación.
26
32/2004/CFF
Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal
de la Federación.
26
33/2004/CFF
Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte del contribuyente
forma parte de la masa hereditaria.
27
34/2004/CFF
La declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución
correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
28
35/2004/CFF
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por
no expedir comprobantes fiscales.
29
36/2004/CFF
Actualización de multas. Momento a partir del cual deben
actualizarse.
29


131
37/2004/CFF
Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la
omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación
de declaraciones; artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la
Federación.
30
38/2004/CFF
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal.
Debe motivarse su actualización. (Aplicación de la jurisprudencia
2ª./J. 95/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación).
31
39/2004/CFF
Devolución aceptada como garantía del interés fiscal.
32
40/2004/CFF
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la identificación
del ejecutor que lo practica.
32
41/2004/CFF
Embargo en la vía administrativa No es necesario volver a embargar
el bien.
33
42/2004/CFF
Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o citatorio. No
son resoluciones que afecten el interés jurídico de los
contribuyentes.
33
43/2004/CFF
Procedimiento administrativo de ejecución. Su procedencia con
motivo del incumplimiento en el pago en parcialidades.
34
44/2004/CFF
Garantía del interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito
fiscal al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de la
resolución del recurso de revocación.
35


132
45/2004/CFF
Supuestos para no substanciar el procedimiento contenido en el
artículo 129 del Código Fiscal de la Federación.
36
46/2004/CFF
Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
37
47/2004/CFF
Enajenación fuera de remate. Escrituración de inmueble en rebeldía.
37
48/2004/CFF
Remoción del Depositario. El recurso de revocación es improcedente.
38
49/2004/CFF
Plazo para informar la omisión de solicitudes y avisos al Registro
Federal de Contribuyentes.
39
50/2004/ISR
Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable a las previstas en
el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
39
51/2004/ISR
Servicios prestados en forma gratuita. No son deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta.
40
52/2004/ISR
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se debe
considerar activo fijo o mercancía.
40
53/2004/ISR
Bienes que se adquieren para darlos en alquiler o arrendamiento a
terceros. Forman parte del activo fijo
41
54/2004/ISR
Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio, que
se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente percibida.
42


133
55/2004/ISR
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas a pagar el
impuesto sobre la renta cuando enajenen bienes distintos de su
activo fijo.
43
56/2004/ISR
Deducción de pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor.
43
57/2004/ISR
Premios por asistencia y puntualidad. No son ingresos análogos a los
establecidos en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
44
58/2004/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias de
corrección fiscal.
45
59/2004/ISR
Vales de despensa. Son una erogación deducible para el empleador.
46
60/2004/ISR
Exención. Dación en pago o adjudicación judicial a contribuyentes
que no pueden conservar la propiedad de bienes.
46
61/2004/ISR
Cómputo del plazo para la aplicación de perdidas fiscales sufridas
antes de iniciar a tributar en el régimen simplificado.
47
62/2004/ISR
Utilidad reinvertida. Los contribuyentes que tributaron de
conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año 2001, podrán
dejar de pagar este impuesto respecto de la utilidad parcialmente
reinvertida.
48
63/2004/ISR
Personas físicas con actividad empresarial del Régimen General.
Procedimiento para pagar el impuesto diferido por reinversión de
utilidades generadas en 1999, 2000 ó 2001, si se retiran a partir de
2003.
49


134
64/2004/ISR
Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el
impuesto al valor agregado acreditable.
49
65/2004/ISR
Donativos deducibles. Análisis del objeto social de organizaciones
educativas y asistenciales.
50
66/2004/ISR
Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios.
51
67/2004/ISR
Instituciones Educativas con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta.
52
68/2004/ISR
Copropiedad en actividades empresariales. Obligaciones de los
copropietarios sujetos al régimen de pequeños contribuyentes.
53
69/2004/ISR
Devolución de saldos a favor. Acreditamiento del artículo 165 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
53
70/2004/ISR
Gastos erogados con motivo de servicios prestados por personas que
no cuentan con título profesional de médico. No son deducciones
personales.
54
71/2004/ISR
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
54
72/2004/ISR
Ingresos asimilados a salarios. Cálculo obligatorio del subsidio.
55
73/2004/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
55


135
74/2004/ISR
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
55
75/2004/ISR
Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción
personal.
56
76/2004/ISR
Acumulación en materia de uso o goce temporal de bienes.
57
77/2004/ISR
Depósitos en garantía que otorga el arrendatario. No son ingresos
acumulables.
57
78/2004/ISR
Régimen de Pequeños Contribuyentes. Las personas que hasta el
2002 prestaban servicios y como parte del mismo proporcionaban
bienes de procedencia extranjera, pudieron tributar en este Régimen.
58
79/2004/ISR
Personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes que optaron por presentar declaración anual del
impuesto sobre la renta, no se encuentran obligadas a presentarla
por el periodo posterior de cinco ejercicios.
59
80/2004/ISR
Deducción inmediata de autobuses, camiones de carga,
tractocamiones y remolques. Es aplicable a los contribuyentes que se
dedican al autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
59
81/2004/IVA
No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la
importación de mercancías señaladas en el artículo 2-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado
60
82/2004/IVA
Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del
servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que
procede la devolución al Municipio.
61


136
83/2004/IVA
Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No
procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en
que se determinó.
62
84/2004/IVA
Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de
la tasa del 0%.
63
85/2004/IVA
Servicios que dan lugar al pago de derechos.
63
86/2004/IVA
Cargos entre líneas aéreas.
64
87/2004/IVA
Enajenación de colmenas polinizadoras.
64
88/2004/IVA
Pago y acreditamiento de impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas
al 0%.
65
89/2004/IVA
Enajenación de equipo agrícola.
65
90/2004/IVA
Reembolsos o reintegros en especie.
65
91/2004/IVA
Enajenación e Importación de Oro.
66
92/2004/IVA
Medicinas de patente.
68
93/2004/IVA
Pieles frescas.
69


137
94/2004/IVA
Madera industrializada.
69
95/2004/IVA
Alimentos preparados.
70
96/2004/IVA
Productos destinados a la alimentación.
71
97/2004/IVA
Compensación de impuesto al valor agregado. Casos en que
procede.
72
98/2004/IVA
Indemnización por cheque no pagado.
72
99/2004/IVA
Enajenación de equipo agrícola. Tasa del 0% en el impuesto al valor
agregado.
72
100/2004/IVA
Retenciones de impuesto al valor agregado. No proceden por
servicios prestados como actividad empresarial.
73
101/2004/IVA
Exención de impuesto al valor agregado. No abarca a servicios
parciales en construcción de casa habitación.
73
102/2004/IVA
Exenciones. Publicaciones electrónicas.
74
103/2004/IVA
Enajenación de piedra, arena y tierra.
74
104/2004/IVA
Servicios profesionales de medicina.
75
105/2004/IVA
Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril.
75


138
106/2004/IVA
Intereses moratorios.
76
107/2004/IVA
Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o
exentos.
76
108/2004/IVA
Propinas. Son parte integrante del salario.
77
109/2004/IVA
Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan
temporalmente al país.
78
110/2004/IVA
Servicio internacional de transporte aéreo de carga.
78
111/2004/IVA
Las cuotas compensatorias forman parte de la base gravable del
impuesto al valor agregado.
79
112/2004/IVA
Se aplicará la tasa del 0% del impuesto al valor agregado y no se
pagará el impuesto especial sobre producción y servicios cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal
para su exposición y venta en las denominadas tiendas “Duty free”.
79
113/2004/ISTUV
Tractocamiones.
80
114/2004/ISTUV
Adquisición de vehículos mediante remate o adjudicación.
80
115/2004/ISTUV
Vehículos convertidos a un modelo más reciente.
81
116/2004/IMPAC
Determinación del impuesto al activo conforme al cuarto ejercicio
inmediato anterior. Aplicación del artículo 5-A de la Ley del Impuesto
al Activo.
82


139
117/2004/IMPAC
Acreditamiento previsto en el párrafo segundo del artículo 9o. de la
Ley del Impuesto al Activo.
82
118/2004/IMPAC
Devolución del Impuesto al Activo.
83
119/2004/IMPAC
Plazo de exención del impuesto al activo.
85
120/2004/IMPAC
Impuesto sobre la renta considerado Impuesto al Activo.
85
121/2004/IMPAC
Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
86
122/2004/IMPAC
Saldos negativos de activos financieros de depósitos en instituciones
bancarias.
86
123/2004/IMPAC
Empresas que componen el sistema financiero.
87
124/2004/IMPAC
Impuesto al activo. Pérdida del derecho a solicitar la devolución de
ejercicios anteriores.
87
125/2004/IMPAC
Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No procede su
compensación cuando en la declaración del ejercicio no se
manifiesten los datos referentes al impuesto al activo.
88
126/2004/IEPS
Base gravable del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.
90
127/2004/IEPS
Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto
especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos,
utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras.
90


140
128/2004/LIF
Estímulo fiscal. Aplicación del acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios contra contribuciones y su actualización.
91
129/2004/LIF
Acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios
por adquisición de diesel. Debe efectuarse hasta por el monto del
impuesto anual contra el cual se realiza.
91
130/2004/LFD
Derechos por uso y/o goce de inmuebles federales. Casos en los que
no aplica la exención.
92
131/2004/LFD
Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o
expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada
hoja tamaño carta u oficio.
92
132/2004/LFD
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de
mercancías importadas temporalmente para su elaboración,
transformación o reparación.
93


141
INDICE ALFABETICO Pág.
A
Acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios por
adquisición de diesel. Debe efectuarse hasta por el monto del impuesto
anual contra el cual se realiza. 129/2004/LIF
91
Acreditamiento previsto en el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley
del Impuesto al Activo. 117/2004/IMPAC
82
Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de
saldos a favor del contribuyente. 3/2004/CFF
6
Actualización de multas. Momento a partir del cual deben actualizarse.
36/2004/CFF
29
Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable a las previstas en el
artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 50/2004/ISR
39
Actualización parcial en materia de devoluciones, derivada de ajustes en
el índice nacional de precios al consumidor. El monto de las cantidades
omitidas se deberá actualizar desde la fecha de la última actualización.
15/2004/CFF
15
Acumulación en materia de uso o goce temporal de bienes.
76/2004/ISR
57
Adquisición de vehículos mediante remate o adjudicación.
114/2004/ISTUV
80
Alimentos preparados. 95/2004/IVA
70
Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones parciales. Las
cantidades parcialmente entregadas se aplicarán primero contra los
intereses generados con anterioridad al pago parcial de la devolución, y
posteriormente al principal. 14/2004/CFF
13
Artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Se
debe informar por escrito a los contribuyentes respecto de aquellas
consultas que versen sobre la interpretación o aplicación de la
Constitución. 29/2004/CFF
24


142
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias de
corrección fiscal. 58/2004/ISR
45
Autoridad competente para ratificar firmas. 13/2004/CFF
13
B
Base gravable del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. No
debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.
126/2004/IEPS
90
Bienes que se adquieren para darlos en alquiler o arrendamiento a
terceros. Forman parte del activo fijo. 53/2004/ISR
41
C
Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el impuesto
al valor agregado acreditable. 64/2004/ISR
49
Cambio de nombre en el registro federal de contribuyentes.
11/2004/CFF
12
Cargos entre líneas aéreas. 86/2004/IVA
64
Compensación de impuesto al valor agregado. Casos en que procede.
97/2004/IVA
72
Comprobantes Fiscales. Cambio de forma jurídica de la persona moral.
9/2004/CFF
11
Comprobantes fiscales. Sucesiones. 10/2004/CFF
11
Cómputo de plazos. Clausuras preventivas de establecimientos por no
expedir comprobantes fiscales. 35/2004/CFF
29
Cómputo del plazo entre la última acta parcial y el acta final.
27/2004/CFF
23
Cómputo del plazo para la aplicación de perdidas fiscales sufridas antes
de iniciar a tributar en el régimen simplificado. 61/2004/ISR
47


143
Copropiedad en actividades empresariales. Obligaciones de los
copropietarios sujetos al régimen de pequeños contribuyentes.
68/2004/ISR
53
Cuenta Nueva y Borrón. Casos de consolidación en que no aplica el
programa. 24/2004/CFF
22
Cuenta Nueva y Borrón. Limitación de las facultades de comprobación.
23/2004/CFF
21
D
Deducción de pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor.
56/2004/ISR
43
Deducción inmediata de autobuses, camiones de carga, tractocamiones
y remolques. Es aplicable a los contribuyentes que se dedican al
autotransporte público federal de carga o de pasajeros. 80/2004/ISR
59
Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción
personal. 75/2004/ISR
56
Depósitos en garantía que otorga el arrendatario. No son ingresos
acumulables. 77/2004/ISR
57
Derecho de trámite aduanero, no se pagará por el retorno de
mercancías importadas temporalmente para su elaboración,
transformación o reparación. 132/2004/LFD
93
Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes,
se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño
carta u oficio. 131/2004/LFD
92
Derechos por uso y/o goce de inmuebles federales. Casos en los que no
aplica la exención. 130/2004/LFD
92
Determinación de reparto adicional de participación de utilidades a los
trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están
obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.
21/2004/CFF
20


144
Determinación del impuesto al activo conforme al cuarto ejercicio
inmediato anterior. Aplicación del artículo 5-A de la Ley del Impuesto al
Activo. 116/2004/IMPAC
82
Devolución aceptada como garantía del interés fiscal. 39/2004/CFF
32
Devolución del Impuesto al Activo. 118/2004/IMPAC
83
Devolución de saldos a favor. Acreditamiento del artículo 165 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. 69/2004/ISR
53
Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No
procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en
que se determinó. 83/2004/IVA
62
Día inicial para el cómputo de plazos. Casos en que no se especifica en
el Código Fiscal de la Federación. 2/2004/CFF
5
Dictamen de contador público registrado. Devolución de dictámenes de
estados financieros presentados por personas físicas que no realicen
actividades empresariales. 7/2004/CFF
10
Donativos deducibles. Análisis del objeto social de organizaciones
educativas y asistenciales. 65/2004/ISR
50
E
Embargo en la vía administrativa No es necesario volver a embargar el
bien. 41/2004/CFF
33
Empresas en suspensión de actividades. 12/2004/CFF
12
Empresas que componen el sistema financiero. 123/2004/IMPAC
87
Enajenación de colmenas polinizadoras. 87/2004/IVA
64
Enajenación de refacciones para equipo agrícola. 89/2004/IVA
65
Enajenación de equipo agrícola. Tasa del 0% en el impuesto al valor
agregado. 99/2004/IVA
72


145
Enajenación de piedra, arena y tierra. 103/2004/IVA
74
Enajenación e Importación de Oro. 91/2004/IVA
66
Enajenación fuera de remate. Escrituración de inmueble en rebeldía.
47/2004/CFF
37
Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se debe
considerar activo fijo o mercancía. 52/2004/ISR
40
Estímulo fiscal. Aplicación del acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios contra contribuciones y su actualización.
128/2004/LIF
91
Exención. Dación en pago o adjudicación judicial a contribuyentes que
no pueden conservar la propiedad de bienes. 60/2004/ISR
46
Exención impuesto al valor agregado. No abarca a servicios parciales en
construcción de casa habitación. 101/2004/IVA
73
Exenciones. Publicaciones electrónicas. 102/2004/IVA
74
G
Garantía del interés fiscal. Es procedente exigir el pago del crédito fiscal
al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de la resolución
del recurso de revocación. 44/2004/CFF
35
Gastos erogados con motivo de servicios prestados por personas que
no cuentan con título profesional de médico. No son deducciones
personales. 70/2004/ISR
54
I
Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la
omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de
declaraciones; artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación.
37/2004/CFF
30


146
Impuesto al activo. Pérdida del derecho a solicitar la devolución de
ejercicios anteriores. 124/2004/IMPAC
87
Impuesto sobre la renta considerado Impuesto al Activo.
120/2004/IMPAC
85
Indemnización por cheque no pagado. 98/2004/IVA
72
Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal
de la Federación. 32/2004/CFF
26
Infracciones por expedición de comprobantes. Aplicación del artículo
83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación. 31/2004/CFF
26
Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio, que se
dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en
consideración la ganancia efectivamente percibida. 54/2004/ISR
42
Ingresos asimilados a salarios. Cálculo obligatorio del subsidio.
72/2004/ISR
55
Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación. 71/2004/ISR
54
Inicio del ejercicio de liquidación. 5/2004/CFF
8
Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no
lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios. 66/2004/ISR
51
Instituciones Educativas con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
sobre la renta. 67/2004/ISR
52
Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o
exentos. 107/2004/IVA
76
Intereses moratorios. 106/2004/IVA
76


147
L
La declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución
correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.
34/2004/CFF
28
Las cuotas compensatorias forman parte de la base gravable del
impuesto al valor agregado. 111/2004/IVA
79
M
Madera industrializada. 94/2004/IVA
69
Medicinas de patente. 92/2004/IVA
68
Medios de apremio. Es necesario agotarlos antes de proceder
penalmente. 26/2004/CFF
22
Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la
presentación del aviso ante las autoridades fiscales. 4/2004/CFF
8
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal.
Debe motivarse su actualización. (Aplicación de la jurisprudencia 2ª./J.
95/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación). 38/2004/CFF
31
Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte del contribuyente
forma parte de la masa hereditaria. 33/2004/CFF
27
N
No aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado en la
importación de mercancías señaladas en el artículo 2-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. 81/2004/IVA
60
Normas sustantivas. 1/2004/CFF
5
Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
46/2004/CFF
37
O
Objeto de la orden de visita domiciliaria. Debe estar determinado.
16/2004/CFF
16


148
Obligación de expedir comprobantes por los actos o actividades que
realicen los contribuyentes con el público en general. Fundamentación
en las resoluciones que determinan multas. 8/2004/CFF
11
Opción prevista en el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.
123/2004/IMPAC
87
P
Pago y acreditamiento de impuesto al valor agregado por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas al
0%. 88/2004/IVA
65
Personas físicas con actividad empresarial del Régimen General.
Procedimiento para pagar el impuesto diferido por reinversión de
utilidades generadas en 1999, 2000 ó 2001, si se retiran a partir de
2003. 63/2004/ISR
49
Personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes que optaron por presentar declaración anual del
impuesto sobre la renta, no se encuentran obligadas a presentarla por
el periodo posterior de cinco ejercicios. 79/2004/ISR
59
Pesca deportiva. Embarcaciones que prestan servicios turísticos. Son
actividades comerciales. 6/2004/CFF
9
Pieles frescas. 93/2004/IVA
69
Plazo de exención del impuesto al activo. 119/2004/IMPAC
85
Plazo para informar la omisión de solicitudes y avisos al Registro
Federal de Contribuyentes. 49/2004/CFF
39
Premios por asistencia y puntualidad. No son ingresos análogos a los
establecidos en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
57/2004/ISR
44
Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la
tasa del 0%. 84/2004/IVA
63


149
Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.
74/2004/ISR
55
Presunción de ingresos. Se dará a conocer mediante oficio el resultado
de la comprobación regulada en el artículo 107 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta. 22/2004/CFF
21
Procedimiento administrativo de ejecución. Su procedencia con motivo
del incumplimiento en el pago en parcialidades. 43/2004/CFF
34
Productos destinados a la alimentación. 96/2004/IVA
71
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador. 73/2004/ISR
55
Propinas. Son. No forman parte de la base gravable del impuesto al
valor agregado 108/2004/IVA
77
R
Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago o citatorio. No
son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
42/2004/CFF
33
Reducción de multas. Determinación del monto de ingresos a que se
refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.
30/2004/CFF
25
Reembolsos o reintegros en especie. 90/2004/IVA
65
Régimen de Pequeños Contribuyentes. Las personas que hasta el 2002
prestaban servicios y como parte del mismo proporcionaban bienes de
procedencia extranjera, pudieron tributar en este Régimen.
78/2004/ISR
58
Remoción del Depositario. El recurso de revocación es improcedente.
48/2004/CFF
38
Requerimiento de pago y embargo. Requisitos para la identificación del
ejecutor que lo practica. 40/2004/CFF
32
Requisitos de los citatorios. Su expedición tratándose de visitas
domiciliarias a que se refiere el artículo 44, fracción II del Código Fiscal
19


150
de la Federación. 20/2004/CFF
Retenciones de impuesto al valor agregado. No proceden por servicios
prestados como actividad empresarial. 100/2004/IVA
73
Revisión de gabinete. 25/2004/CFF 22
S
Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del
servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que
procede la devolución al Municipio. 82/2004/IVA
61
Saldo a favor del impuesto sobre la renta. No procede su compensación
cuando en la declaración del ejercicio no se manifiesten los datos
referentes al impuesto al activo. 125/2004/IMPAC
88
Saldos negativos de activos financieros de depósitos en instituciones
bancarias. 122/2004/IMPAC
86
Se aplicara la tasa del 0% del impuesto al valor agregado y no se
pagará el impuesto especial sobre producción y servicios cuando las
mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal
para su exposición y venta en las denominadas tiendas “Duty free”.
112/2004/IVA-
79
Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan
temporalmente al país. 109/2004/IVA
78
Servicio internacional de transporte aéreo de carga. 110/2004/IVA
78
Servicios prestados en forma gratuita. No son deducibles para efectos
del impuesto sobre la renta. 51/2004/ISR
40
Servicios profesionales de medicina. 104/2004/IVA
75
Servicios que dan lugar al pago de derechos. 85/2004/IVA
63
Sociedades Cooperativas de Consumo. No están obligadas a pagar el
impuesto sobre la renta cuando enajenen bienes distintos de su activo
fijo. 55/2004/ISR
43


151
Supuestos para no substanciar el procedimiento contenido en el artículo
129 del Código Fiscal de la Federación. 45/2004/CFF
36
Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de
defensa. 28/2004/CFF
24
T
Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto
especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos,
utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras.
127/2004/IEPS
90
Tractocamiones. 113/2004/ISTUV
80
Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril.
105/2004/IVA
75
U
Utilidad reinvertida Los contribuyentes que tributaron de conformidad
con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente hasta el año 2001, podrán dejar de pagar éste
impuesto respecto de la utilidad parcialmente reinvertida.
62/2004/ISR
48
V
Vales de despensa. Son una erogación deducible para el empleador.
59/2004/ISR
46
Vehículos convertidos a un modelo más reciente. 115/2004/ISTUV
81
Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes
fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final.
19/2004/CFF
18
Visita domiciliaria. Requisitos de la orden de visita cuando se ignora a
quien va dirigida. 18/2004/CFF
17


152
Visitas domiciliarias. Requisitos para la identificación del personal que la
practica. 17/2004/CFF
17