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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

ANEXOS 2, 4, 6, 10, 13 y 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003,

publicadas el 17 de abril de 2003. Lunes 28 de abril de 2003   DIARIO OFICIAL

 

ANEXO 6 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003

Modificaciones en Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2003. Viernes 6 de junio de 2003

Décimo. Se modifica el Anexo 6 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 para eliminar el primer párrafo del Anexo y el Criterio número 12.

 

Criterios de Clasificación Arancelaria

En virtud de las reiteradas consultas de clasificación arancelaria que se han presentado ante las autoridades aduaneras, los presentes criterios se emiten con base en lo establecido en la Regla Complementaria 4a. para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, contenida en el artículo 2, fracción II de la citada Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero del 2002.

Criterio No. 1 Partidas 02.07 o 02.10

Denominación:

Carne cruda de pollo, de pavo (gallipavo), inyectada.

Descripción e identificación de las mercancías:

Con base en los resultados del análisis químico, practicado por la Administración Central del Laboratorio y . Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, se establece que se trata de carne de pavo (gallipavo) o de pollo, fresca, refrigerada o congelada que ha sido inyectada en algunas secciones, con una solución que contiene uno o más de los siguientes ingredientes: cloruro de sodio, tripolifosfato de sodio, caldo de ave, azúcar, proteína vegetal hidrolizada.

De los análisis citados, se desprende que se trata de carne de pollo o de pavo (gallipavo), fresca, refrigerada o congelada, que ha sido parcialmente inyectada con una solución con la única finalidad de mejorar la retención de la humedad y acentuar sus características organolépticas (textura, gusto y olor), sin alterar sus características esenciales.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es carne de ave fresca, refrigerada o congelada, el título del Capítulo 02 “Carne y despojos comestibles”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

A efecto de establecer las partidas apropiadas para estas mercancías es necesario considerar que la Regla Complementaria 3a. de la citada Ley, dispone la obligatoriedad del uso de las Notas Explicativas para determinar, entre otros, la partida aplicable. Consecuentes con tal disposición, en las Notas Explicativas del Capítulo 16 se encuentra la Nota Explicativa de aplicación nacional, la que en su primer párrafo, inciso a) indica lo siguiente:

1.      Las subpartidas 1602.31 y 1602.39 no comprenden:

a)    Las carnes y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados o en salmuera, simplemente adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos; tales mercancías se clasificarán en las partidas 02.07 o 02.10, según corresponda.”

En virtud de lo anterior y conforme a la Regla General 1, las mercancías que nos ocupan corresponderán a la partida 02.07 “Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados”, cuando se presenten frescas, refrigeradas o congeladas, o en la partida 02.10 “Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos” cuando la carne de pollo o de pavo (gallipavo), puedan considerarse en salmuera por las disposiciones del Capítulo 2, numeral 1, inciso b) de la Nota Explicativa de aplicación nacional, que indica:

“1.     En la subpartida 0210.90, se entiende por:

          .................................................................................................................................................................................. "

b)    Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 2.0% en peso.”

Así, ya ubicada la mercancía en las partidas 02.07 o 02.10, según sea el caso, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De igual forma, la fracción arancelaria aplicable se determinará con base en lo dispuesto en las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento, que establecen respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Criterio No. 2 Fracción 8523.13.99

Denominación:

Cinta magnética preparada para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de cinta de material plástico recubierta de una capa de polvo magnético que la hace apta para grabar indistintamente sonido, imágenes o registrar otros fenómenos distintos de los señalados, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos, la cual posteriormente será sometida a procesos de cortado, embobinado o seccionado, con el fin de incorporarla, según sea el caso, en audiocasetes, videocasetes, disquetes u otro dispositivo análogo.

La mercancía en comento constituye un soporte que se encuentra apto para realizar la función a la que se encuentra destinado (grabación de sonido o grabaciones análogas); el hecho de que se presente en carretes, casetes u otros acondicionamientos similares para su funcionamiento en las máquinas a las que sean destinadas, no implica que dichos soportes sean una parte de estos acondicionamientos.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor . indicativo y considerando la identificación de la mercancía, el título del Capítulo 85 “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Por lo anteriormente expuesto, la partida 85.23 “Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37”, comprende la mercancía en estudio.

Como complemento en la determinación de la partida 85.23 conviene citar lo que indica el primer párrafo y el inciso 4) de sus Notas Explicativas, que textualmente expresan:

“La presente partida comprende principalmente:

..............................................................................................................................................................................................

 “4)     Los soportes para registro magnético, constituidos por discos o tarjetas (de plástico o de papel), o bien, por bandas, cintas o películas (de plástico o de metal), o bien, incluso por alambres, soportes que son magnéticos o se han magnetizado por revestimiento con un barniz que contiene en dispersión un polvo magnético o por deposición electrolítica de una capa ferromagnética (en el caso de los alambres magnéticos).”

           “Estos artículos pueden servir igualmente para registrar otros fenómenos distintos del sonido, previamente convertidos en impulsos eléctricos, tales como, principalmente, la intensidad luminosa de una imagen (señales de televisión, transmisión de facsímil), los datos procedentes de los aparatos de medida, tales como termómetros o pirómetros registradores (variaciones de temperatura), de aparatos de electrodiagnóstico (latidos de corazón, encefalogramas, etc.), de radar, de aparatos
de análisis espectral o de ensayos de metales o de diversos materiales o de instrumentos de meteorología; pueden también servir de soporte a programas de trabajo de máquinas herramienta, a los datos utilizados para abrir cerraduras magnéticas, a los datos que alimentan las máquinas de las partidas 84.69 a 84.72, los sistemas de señales de vías férreas o los dispositivos de simulación de ataques enemigos, etc.”

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 85.23, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad con esta disposición y tomando en consideración que la mercancía, es cinta que se presenta en rollos de anchura superior a 7 mm, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación “Cintas magnéticas:” y en la subpartida de segundo nivel 8523.13 “De anchura superior
a 6.5 mm”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la cinta magnética preparada para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos, es la 8523.13.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.

Criterio No. 3 fracción arancelaria 3923.10.01

Denominación:

Hieleras.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de continentes en forma de caja de plástico rígido moldeado, con tapas, doble pared y espuma de poliuretano entre la pared interior y la pared exterior, de diferentes capacidades, algunos modelos presentan asas o agarraderas y otros ruedas y jaladera para facilitar su traslado.

Se utilizan principalmente para transportar mercancías (principalmente alimentos y bebidas), en paseos, días de campo, eventos deportivos, días de playa, etc.

La doble pared adicionada de la espuma permite aislar la temperatura exterior del interior, conservándose la temperatura del contenido por periodos más o menos prolongados.

Con base en la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como continentes de materia plástica moldeada para el transporte.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar son continentes de materia plástica moldeada para el transporte, el título del Capítulo 39 “Plástico y sus manufacturas”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de las mercancías en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1, también establece que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

Por lo anteriormente expuesto, la partida 39.23 cuyo texto es “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico”, comprende la mercancías en estudio.

Como complemento en la determinación de la partida 39.23 conviene citar lo que indica el primer párrafo y el inciso a) de las Notas Explicativas de la partida 39.23, que textualmente expresan:

“La presente partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos se pueden citar:

a)       los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos”.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 39.23, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. De conformidad con esta disposición y tomando en consideración la forma que presentan los artículos, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel 3923.10, cuyo texto es “- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a estas mercancías, es la 3923.10.01 cuyo texto es “Cajas, cajones, jaulas y artículos similares”, la que les será aplicable en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.

Criterio No. 4 fracción arancelaria 9030.39.99

Denominación:

Probador de cables (hi test rope tester).

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de un aparato portátil de funcionamiento eléctrico accionado por baterías, el cual se utiliza para verificar el aislamiento de cables, abrazaderas u otros materiales usados cerca de las fuentes de alto voltaje. La condición dieléctrica es indicada mediante luces: una luz verde denota que la integridad dieléctrica de los materiales es buena; una luz roja acompañada de una señal acústica advierte lo contrario, es decir, que existe corriente eléctrica en dichos materiales.

Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como un aparato de control que verifica la presencia o ausencia de corriente eléctrica en materiales, sin dispositivo registrador.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que el probador de cables es un aparato de control, el título del Capítulo 90 “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está . determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido, la partida 90.30 “Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o verificación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes”, comprende a la mercancía en estudio.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 90.30, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es un aparato que verifica la presencia o ausencia de corriente eléctrica en materiales, sin dispositivo registrador, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador” y en virtud de que no existe subpartida de segundo nivel específica para este tipo de aparatos, quedan comprendidos en la 9030.39 “- - Los demás”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde al probador de cables (Hi Test Rope Tester) es la 9030.39.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que lo comprenda.

Criterio No. 5 fracción arancelaria 3824.90.99

Denominación:

Backwarmers.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de un artículo constituido por una mezcla líquida contenida en una bolsa de plástico dentro de otra bolsa también de plástico. La bolsa interna (llamada “paquete de energía”) contiene una hoja mojada o impregnada con una emulsión lechosa de color blanco compuesta por una mezcla de cera de parafina, agua, surfactante y una pequeña porción de éster, que representa aproximadamente el 95% en peso del contenido de la bolsa.

Se acompaña de una bolsa de materia textil para contener al “backwarmer” además de un dispositivo con cinturón que permite colocarlo y sujetarlo a la parte del cuerpo a la que se desee proporcionar calor.

El “backwarmer”, está concebido para retener calor del horno de microondas y liberar la energía absorbida en la parte del cuerpo humano sobre la cual se coloque dicho dispositivo. Cabe aclarar que el componente de cera no es calentado por la energía del horno de microondas, sino por el contacto con el elemento acuoso. Cuando se utiliza el “backwarmer” previamente calentado, la liberación lenta de energía de este dispositivo se debe a la solidificación gradual de la cera.

Por lo antes expuesto, la mercancía en estudio se identifica como un surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por una bolsa de materia textil, un dispositivo con cinturón y una bolsa de plástico, que contiene en su interior otra bolsa también de plástico con una mezcla de sustancias diversas tales como parafina, agua, agente de superficie y una pequeña porción de éster.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 3, inciso b), el producto que
le confiere el carácter esencial al surtido es la emulsión contenida en las bolsas de plástico, toda vez que la mezcla de cera de parafina, agua, surfactante y éster son las que absorben y liberan el calor a proporcionar, toda vez que la bolsa de materia textil y el cinturón de sujeción solamente proveen un medio a través del cual el
“backwarmer” puede manejarse y sujetarse al área requerida.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que la mezcla de productos químicos de que está constituido el “backwarmer” o la función para la que fue concebida no está contemplada en partida alguna de . la Sección VI de la Tarifa referida, dicha mercancía se clasifica en la partida 38.24, cuyo texto comprende “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”, de conformidad con la Regla General 1.

Por su parte, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente y tomando en cuenta que la partida 38.24 no tiene subpartida específica que en lo particular comprenda a la mezcla de productos integrantes del “backwarmer”, procede su clasificación en la subpartida de primer nivel 3824.90 “-Los demás”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como “backwarmer” es la 3824.90.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.

Criterio No. 6 fracción arancelaria: 8481.90.99

Denominación:

Caja de termostato (thermostat housing).

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de una manufactura metálica que constituye la caja o bastidor de una válvula termostática que abre o cierra el circuito del fluido refrigerante de un motor diesel al radiador del vehículo. La caja de termostato actúa como el cuerpo de la válvula que dirige el flujo o la circulación del fluido refrigerante al termostato.

Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como parte de una válvula de control termostática.

Clasificación arancelaria.

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es parte de un dispositivo mecánico, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 citada también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido resulta aplicable la Nota 2 de la Sección XVI que establece lo siguiente:

2.      Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 o 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)    las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 o 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)    cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 o 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;

c)    las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38, según los casos, o , en su defecto, en las partidas 84.85 o 85.48.”

En este sentido, la partida 84.81 “Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas” comprende a la mercancía en estudio.

. Como complemento a la determinación de la partida 84.81, conviene citar lo que indica el primer párrafo de las Notas Explicativas del apartado de Partes de esta partida:

         “A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), están igualmente comprendidas aquí las partes de los artículos de la presente partida”.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.81, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es parte de una válvula de control termostático, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel 8481.90 “- Partes”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la caja de termostato (thermostat housing) es la 8481.90.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.

Criterio No. 7 fracción arancelaria 8412.21.01

Denominación:

Freno de motor (engine brake).

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de un ensamble constituido por una carcasa de hierro colado, una válvula solenoide, dos válvulas de control, dos pistones maestros y dos pistones esclavos. Cada ensamble de freno contiene los componentes para operar dos cilindros del motor diesel de un vehículo.

El freno de motor (engine brake), se instala sobre los cilindros del motor, quedando colocados los pistones maestros sobre el balancín que acciona las válvulas de admisión de los cilindros y los pistones esclavos sobre las válvulas de escape. Es controlado por medio de un interruptor de encendido y apagado que activa o desactiva el sistema, un interruptor selector de tres posiciones, un interruptor del embrague y un interruptor de la bomba del combustible.

Cuando el sistema es activado, la válvula solenoide se abre permitiendo la entrada del aceite del motor al interior del ensamble, el cual es forzado por los pistones maestros hacia los pistones esclavos. El aceite presurizado hace que los pistones esclavos, mediante movimiento rectilíneo, abran las válvulas de escape de los cilindros del motor, permitiendo que el aire comprimido salga antes que la muestra del combustible se encienda.

La función de freno de motor (engine brake), es proporcionar una capacidad adicional de frenado, para reducir de manera más eficiente la velocidad del vehículo.

Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como un motor hidráulico con movimiento rectilíneo.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es un dispositivo mecánico, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 citada también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, tomando en cuenta que los frenos de motor son motores hidráulicos, la partida 84.12 “Los demás motores y máquinas motrices” comprende a la mercancía en estudio.

Como complemento a la determinación de la partida 84.12, conviene citar lo que indica el segundo párrafo del apartado B de sus Notas Explicativas:

                  ............................................................................................................................................................................

“B. MOTORES HIDRAULICOS

                  ............................................................................................................................................................................

        También pertenecen a este grupo los cilindros hidráulicos constituidos, por ejemplo, por un cuerpo de latón o de acero y un pistón accionado por aceite o cualquier otro líquido a presión cuya acción se ejerce de un solo lado (de simple efecto), o bien, de ambos lados del pistón (de doble efecto), que transforma la energía del líquido a presión en movimiento rectilíneo. Estos cilindros se utilizan para equipar máquinas herramienta, materiales de obras públicas, mecanismos de dirección, etc.”.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.12, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es un motor hidráulico, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Motores hidráulicos:” y en la subpartida de segundo nivel 8412.21 “- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)”, específica para este tipo de motores.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancía que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde al freno de motor (engine brake), antes descrito es la 8412.21.01 “Con movimiento rectilíneo (cilindros)”, la que le será aplicable en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.

Criterio No. 8 fracción arancelaria 8431.49.99

Denominación:

Ruedas para motoniveladoras.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de ensambles de llantas intercambiables de caucho, sin cámara, con rines metálicos, que en virtud de las características que presentan (diámetros, tamaño de rines, cubos, perforaciones para pernos, etc.), están diseñadas exclusivamente para su uso en motoniveladoras del tipo de las utilizadas en obras públicas.

Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como ruedas reconocibles para utilizarse exclusivamente en motoniveladoras.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las “ruedas para motoniveladoras” son parte de estas máquinas, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y por las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido, resulta aplicable la Nota 2, de la Sección XVI, que enuncia lo siguiente:

2.      Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 o 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)    las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 o 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)    cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 o 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28, se clasificarán en la partida 85.17;

c)    las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38, según los casos o, en su defecto, en las partidas 84.85 o 85.48”.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la mercancía ha sido identificada como ruedas para motoniveladora, es decir, ruedas que son parte de esas máquinas que se clasifican en la partida 84.29, la partida 84.31 “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30”, comprende a la mercancía en estudio.

Como complemento a la determinación de la partida 84.31, conviene citar lo que indica el primer párrafo de sus Notas Explicativas:

A reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección), la presente partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30”.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.31, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente y tomando en cuenta que la mercancía en comento son ruedas para motoniveladoras, procede su clasificación en la subpartida de primer nivel sin codificación “-De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 o 84.30”; y en razón de que no existe subpartida específica para esta clase de mercancía, en la de segundo nivel 8431.49 “- - Las demás”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como ruedas reconocibles como destinadas exclusivamente para motoniveladoras es la 8431.49.99 “Las demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.

Criterio No. 9 fracción arancelaria 2004.10.01

Denominación:

Papas preparadas.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de papas, precocidas, peladas, que se presentan cortadas en tiras o con formas diversas tales como letras o animales, todas ellas preparadas con aceite vegetal parcialmente hidrogenado y fosfatos; algunas presentaciones están adicionadas además con cloruro de sodio, sebo o pimentón; esta mercancía es sometida a un baño de dextrosa y un baño en aceite caliente; también son objeto de un proceso de fritura durante periodos que varían de un minuto treinta segundos a tres minutos.

La mercancía que se describe se presenta congelada y envasada.

Con base en la descripción anterior, en virtud a los procedimientos a que son sometidas y a los diversos componentes agregados a las papas, dicha mercancía se identifica como una preparación a base del tubérculo referido.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que se trata de una preparación de hortaliza, el Capítulo 20 “Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de Sección o de Capítulo. De conformidad a esta disposición y considerando que la mercancía de referencia está constituida por papas preparadas, cortadas y adicionadas con los componentes descritos en la identificación del producto, dicha preparación de hortaliza se clasifica en la partida 20.04 cuyo texto comprende “Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), preparadas o conservadas (excepto en vinagre, o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06”, clasificación que es acorde con las disposiciones de las Notas 1, inciso a) y 3 del Capítulo 20 que establecen:

1.      Este Capítulo no comprende:

a)    las hortalizas (incluso “silvestres”) y frutas u otros frutos preparados o conservados por los . procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 o 11;

..............................................................................................................................................................................................

3.       Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 o 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a)”.

Como abundamiento, en la determinación de la partida 20.04, las Notas Explicativas en sus párrafos primero y segundo, numeral 1) indican lo siguiente:

“Las hortalizas preparadas o conservadas, congeladas, de la presente partida son las que se clasifican en la partida 20.05 cuando no están congeladas (véase la Nota Explicativa de esa partida)...”.

“Como productos de la presente partida, comercializados con mayor frecuencia, se encuentran:

1) Las papas (patatas), total o parcialmente fritas y después congeladas”.

Por su parte, indica el segundo párrafo de las Notas Explicativas de las Consideraciones Generales del Capítulo 20, que los productos comprendidos en él pueden estar enteros, troceados o aplastados.

Por su parte la Regla General 6, también contenida en el artículo 2 de la Ley invocada, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por la Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Conforme a la disposición de la Regla General 6 procede clasificar a la mercancía que nos ocupa en la subpartida del primer nivel 2004.10 cuyo texto comprende “- Papas (patatas)”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establece, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las supartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo tanto, las precitadas papas, preparadas y congeladas corresponden a la fracción arancelaria 2004.10.01 “Papas (patatas)”, contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, misma que será aplicable a dicho producto en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.

Criterio No. 10 codificación arancelaria 8418.6

Denominación:

Unidades Condensadoras de grupos para el acondicionamiento del aire “Split System”.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de máquinas constituidas por tres elementos principales: compresor, condensador y ventilador, reunidos en un gabinete o envuelta común.

Su función es recibir un gas refrigerante el cual es conducido hacia el compresor, en donde es elevado a una alta presión y temperatura. Posteriormente, el refrigerante en forma de gas sobrecalentado es conducido hacia el condensador, donde se disipa el calor y se realiza la conversión física del gas refrigerante al estado líquido.

Con base en la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como grupos frigoríficos de compresión.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, en virtud de que la mercancía en estudio es un grupo frigorífico de compresión, procede su clasificación en la partida 84.18 cuyo texto es “Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15”.

Como complemento a la determinación de la partida 84.18 es conveniente citar lo dispuesto en el apartado I “REFRIGERADORES, CONGELADORES-CONSERVADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCION DE FRIO”, de sus Notas Explicativas:

        “Los materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío comprendidos aquí son generalmente máquinas o instalaciones que, mediante un ciclo continuo de operaciones, producen en el elemento refrigerador (evaporador), una temperatura baja (próxima a 0°C o inferior), por absorción del calor latente producido por la evaporación de un gas previamente licuado (por ejemplo, amoniaco, hidrocarburos halogenados) o de un líquido volátil, o incluso, más sencillamente por evaporación del agua en ciertos aparatos utilizados sobre todo en la marina.”

                  ............................................................................................................................................................................

        “Las máquinas frigoríficas comprendidas aquí pertenecen a dos tipos principales.

A. MAQUINAS DE COMPRESION

        Los elementos esenciales de estas máquinas son:

1)    El compresor, que tiene la doble función de aspirar el vapor producido en el vaporador (sic) y comprimirlo en el condensador.

2)    El condensador, en el que este vapor comprimido se refrigera y de este modo vuelve
al estado líquido.

3)... El evaporador, órgano generador del frío que se compone de un sistema tubular en el que el fluido frigorígeno procedente del condensador es admitido con un caudal y una presión reguladas por una válvula de expansión. En el evaporador, al contrario que en el condensador, el líquido condensado se evapora rápidamente con absorción del calor ambiente del medio que se enfría.............................................................................................
....................................................................................................................................................................

        Los aparatos antes mencionados sólo se clasifican aquí cuando se presentan en las formas siguientes:

. 1)... Grupos frigoríficos de compresión (que comprendan el compresor con motor o sin él y el condensador, montados en un basamento común, con evaporador o sin él, o formando un conjunto monobloque), y los grupos de absorción que forman cuerpo. Estos grupos frigoríficos se utilizan corrientemente para equipar los refrigeradores domésticos u otros muebles o montajes similares ......................................................................................................... ”.

Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.18, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad con esta disposición, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:” y, considerando que existen diferentes tipos de unidades condensadoras, aquéllas en las que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor, les corresponde la subpartida de segundo nivel 8418.61, cuyo texto es “- - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor.”; en caso contrario, es decir, si el condensador no está constituido por circuitos paralelos separados únicamente por una pared delgada, en la que por uno de ellos circula un fluido caliente y por el otro un fluido frío, de modo que, durante el recorrido el fluido más caliente ceda una parte del calor al segundo, procede entonces su clasificación en la subpartida de segundo nivel 8418.69 “- - Los demás.”

Su ubicación a nivel fracción arancelaria, deberá establecerse de conformidad a las características que presente la unidad condensadora a clasificar, con base en las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento, mismas que establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Criterio No. 11 clasificación arancelaria 8415.82.99

Denominación:

Unidades Evaporadoras de grupos para el acondicionamiento del aire “Split System”.

Descripción e identificación de la mercancía:

Se trata de máquinas que se componen de un gabinete que contiene tres elementos principales: un elemento de expansión -tubo capilar, restrictor o válvula de expansión-, un serpentín evaporador y un ventilador con motor.

Su función es recibir el refrigerante en forma de líquido, el cual es forzado a pasar a través del elemento expansor, que básicamente es una restricción en el circuito. Al salir de esta restricción, el líquido finamente atomizado encuentra una cámara a baja presión (serpentín evaporador), en donde se evapora al tomar calor del serpentín, enfriándolo a su vez. La corriente de aire producida por el ventilador se enfría al hacer contacto con las aletas frías del evaporador. El aire así enfriado pierde humedad ya que ésta se condensa en las aletas . frías del serpentín, por lo que también se modifica la humedad al mismo tiempo que la temperatura.

Con base en la descripción anterior, las mercancías en estudio se identifican como máquinas para el acondicionamiento del aire, con equipo de enfriamiento.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, la partida 84.15 cuyo texto es “Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico”, comprende a las mercancía en estudio.

Como complemento a la determinación de la partida 84.15, es conveniente citar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de sus Notas Explicativas:

           “Sólo se clasifican en la presente partida las máquinas y aparatos:

1)       Con un ventilador con motor, y

2)       Diseñados para modificar simultáneamente la temperatura (dispositivo de calentamiento, dispositivo de refrigeración o los dos a la vez) y la humedad del aire (humectador, deshumectador o los dos a la vez), y

3)       En los que los elementos citados en los apartados 1) y 2) se presenten juntos.

Los elementos para humectar y deshumectar el aire pueden ser distintos de los que producen el calentamiento o enfriamiento. Algunas máquinas sólo tienen, sin embargo, un dispositivo que modifica al mismo tiempo la temperatura y, por condensación, la humedad del aire. Estas máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire enfrían y deshumectan, por condensación del vapor de agua sobre una batería fría, el aire ambiente del local en que funcionan o, si tienen una toma de aire exterior, una mezcla de aire fresco y de aire ambiente. Tienen generalmente bandejas para recoger el agua de condensación.

Desde el punto de vista estructural, las máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire de la presente partida deben llevar, en consecuencia, como mínimo, además del ventilador con motor que produce la circulación del aire, los elementos siguientes:

-         bien un cuerpo de calentamiento (de tubos de agua caliente, de vapor o de aire caliente, o bien de resistencias eléctricas, etc.) y un humectador de aire (que consiste generalmente en un pulverizador de agua) o un deshumectador de aire; o

-         bien una batería de agua fría o un evaporador de un grupo frigorífico (cada uno de los cuales modifica a la vez la temperatura y, por condensación, la humedad del aire; o

-         o bien cualquier otro elemento de enfriamiento y un dispositivo distinto para modificar la humedad del aire.”

Así, ya ubicadas las mercancías en la partida 84.15, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

De conformidad con esta disposición y tomando en consideración que las mercancías en estudio presentan un dispositivo de enfriamiento que modifica la temperatura y, por condensación, la humedad del aire, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación, cuyo texto es “-Los demás:” y en la de segundo nivel 8415.82 “- - Los demás, con equipo de enfriamiento.”

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a. inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo anterior, toda vez que las unidades evaporadoras en estudio, carecen de compresor, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que les corresponde es la 8415.82.99 cuyo texto es “Los demás”, la que les será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que las comprenda.

Criterio No. 12 clasificación arancelaria 6912.00.01

Denominación:

Vajillas, tazas, platos, tarros, etc., para el servicio de mesa, de cerámica distinta de la porcelana.

Descripción e identificación de las mercancías:

Se trata de artículos presentados aisladamente, tales como tazas, platos, tarros, etc., o del conjunto de ellos (vajillas, incluyendo juegos para café, té, etc.), decorados o sin decorar, de materia cerámica distinta de la porcelana que se utilizan para contener los alimentos y servirlos en la mesa.

En base a la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como artículos de uso doméstico para el servicio de mesa.

Clasificación arancelaria:

La Regla General 1 del artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, y considerando que las mercancías consisten en manufacturas de cerámica, el título del Capítulo 69 “Productos cerámicos” de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.

La misma Regla General 1, también establece principalmente que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

En este sentido, toda vez que se trata de artículos de uso doméstico para el servicio de mesa de materia cerámica distinta de la porcelana, corresponde su ubicación en la partida 69.12, cuyo texto es “Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana”.

Como complemento en la determinación de la partida 69.12 es conveniente citar lo que indica el primero y segundo párrafos e inciso A) de sus Notas Explicativas, que textualmente expresan:

“La vajilla, y demás artículos de uso domestico, de higiene o de tocador se clasifican en la partida 69.11, si son de porcelana (dura o blanda) o en la partida 69.12, si son de cerámica distinta de la porcelana, tales como el barro ordinario, gres, loza, imitaciones de porcelana (véanse las Consideraciones generales del subcapítulo II para la descripción de estos diferentes productos.

Se clasifican principalmente en estas dos partidas:

A) Entre la vajilla y artículos similares para el servicio de mesa: los juegos de té y café, los platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, rabaneras, salseras, bandejas para entremeses, cestas, paneras (para pan, frutas, etc.), mantequeras, aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, cucharas, servilleteros, etc.”

Así, ya ubicadas las mercancías en la partida 69.12, la Regla General 6 del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

De conformidad con esta disposición y tomando en consideración la identificación de las mercancías, procede su ubicación en la subpartida 6912.00, cuyo texto es “Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana”.

Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a. inciso d) del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable, y que las fracciones se formarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.

Por lo anterior, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que les corresponde a las mercancías en estudio, es la 6912.00.01 “Vajillas; piezas sueltas de vajilla”, hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación, modificación alguna que afecte su campo de aplicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.