Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Contenido
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
B. Regla
11.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
C. Regla
2.1.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006. |
Nota: Los textos y líneas de puntos que se
utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de
orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no
crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las
contenidas en las disposiciones fiscales.
A. Cantidades
actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir
del 1o. de enero de 2006.
Artículo 32-A. .....
I.
Las que en el
ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $30,470,980.00,
que el valor de su activo
determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo
sea superior a $60,941,970.00 o que por lo menos 300 de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los
meses del ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que
se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los
términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
.
Artículo 80. ...
I.
De $2,140.00 a $6,430.00,
a las comprendidas
en las fracciones I, II y VI.
.
III. Para la
señalada en la fracción IV:
a)
Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el
2% de las contribuciones declaradas y $4,550.00.
En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje
a que se refiere este inciso será menor de $1,820.00
ni mayor de $4,550.00.
b)
De $550.00
a $1,270.00,
en los demás documentos.
IV.
De $10,720.00 a $21,430.00,
para la establecida en la fracción V.
V.
De $2,130.00 a $6,400.00,
a la comprendida en la fracción VII.
VI.
De
$10,660.00 a $21,320.00,
a las comprendidas en las
fracciones VIII y IX.
Artículo 82. ...
I. Para la
señalada en la fracción I:
a)
De $860.00 a $10,720.00,
tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por
la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta
declaración complementaria de aquélla, declarando
contribuciones adicionales, por dicha declaración también se
aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b)
De $860.00 a $21,430.00,
por cada obligación
a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud,
aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
c)
De $8,220.00 a $16,430.00,
por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo
del artículo 23 de este Código.
d)
De $8,780.00 a $17,570.00,
por no presentar las declaraciones en los medios
electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del
plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades
fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos.
e)
De $880.00
a $2,810.00,
en los demás documentos.
II.
Respecto de la señalada en la fracción II:
a)
De $640.00 a $2,140.00,
por no poner el nombre o domicilio o ponerlos
equivocadamente, por cada uno.
b)
De $30.00 a $50.00,
por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la
relación de clientes y proveedores contenidas en las formas
oficiales.
c)
De $110.00 a $210.00,
por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará
la multa en los términos de este inciso por cada dato que
contenga el anexo no presentado.
d)
De $430.00 a $1,070.00,
por no señalar la clave que corresponda a su actividad
preponderante conforme al catálogo de actividades que
publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general, o señalarlo
equivocadamente.
e)
De $2,630.00
a $8,780.00,
por presentar medios electrónicos que contengan
declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a
lo señalado por las disposiciones fiscales.
f)
De $780.00
a $2,330.00,
por no presentar firmadas las declaraciones por el
contribuyente o por el representante legal debidamente
acreditado.
g)
De $390.00
a $1,050.00,
en los demás casos.
III.
De $860.00 a $21,430.00,
tratándose de la señalada en la fracción III, por cada
requerimiento.
IV. De
$10,720.00 a $21,430.00, respecto de la señalada en la
fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén
obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o
cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de
$1,070.00 a $6,430.00.
V.
(Derogada).
VI. Para la
señalada en la fracción VI la multa será de $2,140.00 a
$6,430.00.
.
VIII. Para la
señalada en la fracción VIII, la multa será de $40,660.00 a
$121,970.00.
IX. De $6,430.00 a
$21,430.00, para la
establecida en la fracción IX.
X. De $20.00
a $40.00, para la establecida en la fracción X, por cada
comprobante que impriman y respecto de los cuales no
proporcionen información. En caso de reincidencia, la
sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15
días y, en su caso, la cancelación de la autorización para
imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las
autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto
por el artículo 75 de este Código.
XI. De
$81,670.00 a $108,900.00, para la establecida en la fracción
XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud
de autorización para determinar el resultado fiscal
consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De
$27,860.00 a $42,870.00, para la establecida en la fracción
XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no
presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el
aviso se presente en forma espontánea.
XIII.
De $6,430.00
a $21,430.00,
para la establecida en la fracción XIII.
XIV.
De $6,430.00
a $15,000.00,
para la establecida en la fracción XIV.
XV.
De
$53,590.00 a $107,170.00,
para la establecida en la fracción XV.
XVI.
De $7,750.00
a $15,500.00,
a la establecida en la fracción XVI.
XVII.
De
$47,640.00 a $95,280.00,
para la establecida en la fracción XVII.
XVIII.
De $6,080.00
a $10,120.00,
para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $10,120.00 a $20,250.00,
para la establecida en la fracción XIX.
.
XXI.
De $77,520.00
a $155,040.00,
para la establecida en la fracción XXI.
.
XXIII. De
$9,300.00 a $17,050.00, a la establecida en la fracción
XXIII.
.
Artículo 84. ...
I.
De $940.00 a $9,340.00,
a la comprendida en
la fracción I.
II.
De $200.00
a $4,670.00,
a las establecidas en las
fracciones II y III.
III.
De $200.00
a $3,740.00,
a la señalada en la
fracción IV.
.
V.
De $570.00
a $7,470.00,
a la señalada en la
fracción VI.
.
VII.
De $1,870.00
a $9,340.00,
a la establecida en la
fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que los
documentos microfilmados en contravención a las
disposiciones fiscales carezcan de valor probatorio.
VIII.
De $4,290.00
a $21,430.00,
a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $8,570.00 a
$85,740.00 y, en su caso,
la cancelación de la autorización para recibir donativos
deducibles, a la comprendida en la fracción X.
X.
De $610.00 a $10,160.00
y la cancelación de
la autorización para recibir donativos deducibles, a la
comprendida en la fracción XI.
XI.
De $410.00 a $8,130.00,
a la comprendida en la fracción XII.
XII
De $1,070.00
a $3,220.00,
a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en
el que se omita incluir la clave vehicular referida.
.
Artículo 84-B. .....
I.
De $200.00
a $9,340.00,
a la comprendida en la
fracción I.
.
III.
De $30.00 a $40.00,
por cada dato no asentado
o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción
III.
IV.
De $310,090.00 a $620,170.00, a la
establecida en la fracción IV.
V.
De $4,070.00 a $60,980.00,
a la establecida en la fracción V.
VI. De
$15,500.00 a $46,510.00, a la establecida en la fracción VI.
.
Artículo 84-D.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo
84-C de este Código, se impondrá una multa de $260.00
por cada omisión, salvo a los usuarios
del sistema financiero, para los cuales será de $790.00
por cada
una de las mismas.
Artículo 84-F.
De $4,070.00 a $40,660.00,
a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo
84-E de este Código.
Artículo 86. ...
I.
De $10,720.00
a $32,150.00,
a la comprendida en la
fracción I.
II.
De $940.00
a $38,700.00,
a la establecida en la
fracción II.
III.
De $2,030.00 a $50,820.00,
a la establecida en la fracción III.
IV.
De $81,910.00
a $109,210.00,
a la comprendida en la fracción IV.
V.
De $4,650.00
a $7,750.00,
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la
establecida en la fracción V.
Artículo 86-B. .....
I.
De $20.00
a $50.00,
a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o
precinto no adherido.
II. De
$30.00 a $80.00, a la comprendida en la fracción II, por
cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De
$20.00 a $40.00, a la comprendida en la fracción III, por
cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto,
según se trate.
.
Artículo 86-D.
A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo
86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito
fiscal garantizado y $64,300.00.
En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje
a que se refiere este artículo será menor de $6,430.00
ni mayor a $64,300.00.
Artículo 86-F.
A quienes cometan las infracciones
señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les
impondrá una multa de $30,370.00 a
$70,870.00.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la
clausura preventiva del establecimiento del contribuyente
por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo,
las autoridades fiscales tomarán en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 88.
Se sancionará con una multa de $81,910.00
a $109,210.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales
a que se refiere el artículo 87.
Artículo 90.
Se sancionará con una multa de $21,430.00
a $42,870.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales
a que se refiere el artículo 89.
Artículo 91.
La infracción en cualquier forma a las disposiciones
fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se
sancionará con multa de $200.00 a
$1,960.00.
Artículo 150. .
Cuando en los casos de las fracciones
anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $260.00, se
cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por
cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las
contribuciones que se paguen por la Federación para liberar
de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate,
podrán exceder de $41,350.00.
.
B. Regla 11.6. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Area Geográfica
20 veces el salario
mínimo 200 veces el salario
general elevado al año mínimo general
elevado al año
“A”
$341,640.00 $3,416,400.00
“B”
$331,055.00 $3,310,550.00
“C”
$321,565.00 $3,215,650.00
C. Regla 2.1.13. de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y de la
regla 2.1.13., el factor utilizado para la actualización de
las cantidades vigentes a partir del 1o. de enero de 2006,
es 1.1094.
Atentamente
México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Contenido
A. Cantidades
actualizadas establecidas en el
Código.
B..... .....
C. (Se deroga) |
Nota: Los
textos y líneas de puntos que se utilizan en
este Anexo tienen la finalidad exclusiva de
orientar respecto de la ubicación de las
cantidades y no crean derechos ni establecen
obligaciones distintas a las contenidas en
las disposiciones fiscales.
A.
Cantidades actualizadas establecidas en
el Código.
Conforme a
la regla 2.1.32., se dan a conocer las
cantidades establecidas en los artículos que
se precisan en dicha regla, actualizadas a
partir de enero de 2007.
Artículo 20.
....
Se aceptará como medio de
pago de las contribuciones, los cheques
certificados o de caja y la transferencia
electrónica de fondos a favor de la
Tesorería de la Federación, de conformidad
con las reglas de carácter general que
expida el Servicio de Administración
Tributaria. Los contribuyentes personas
físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $1,967,870.00, así
como las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos
inferiores a $337,350.00, efectuarán el pago
de sus contribuciones en efectivo,
transferencia electrónica de fondos a favor
de la Tesorería de la Federación o cheques
personales del mismo banco, siempre que en
este último caso, se cumplan las condiciones
que al efecto establezca el Reglamento de
este Código. Se entiende por transferencia
electrónica de fondos, el pago de las
contribuciones que por instrucción de los
contribuyentes, a través de la afectación de
fondos de su cuenta bancaria a favor de la
Tesorería de la Federación, se realiza por
las instituciones de crédito, en forma
electrónica.
...
Artículo 70.
....
Las multas que este Capítulo
establece en por cientos o en cantidades
determinadas entre una mínima y otra máxima,
que se deban aplicar a los contribuyentes
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior al en que se aplica la multa no
hayan excedido de $1,967,870.00, se
considerarán reducidas en un 50%, salvo que
en el precepto en que se establezcan se
señale expresamente una multa menor para
estos contribuyentes.
...
Artículo 80.
....
II.
De $2,770.00 a $5,530.00, a la comprendida
en la fracción III, salvo tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido de $1,967,870.00,
supuestos en los que la multa será de
$920.00 a $1,850.00.
...
Artículo 82.
....
VII.
De $560.00 a $5,620.00, para la establecida
en la fracción VII.
...
XX.
De $3,370.00 a $6,750.00,
para la establecida en la fracción XX.
...
XXII.
De $3,370.00 a $6,750.00, por cada informe
no proporcionado a los contribuyentes, para
la establecida en la fracción XXII.
...
XXIV.
De $3,370.00 a $6,750.00, por cada
constancia no proporcionada, para la
establecida en la
fracción XXIV.
XXV.
De $22,490.00 a $39,360.00,
para la establecida en la fracción XXV. En
el caso de reincidencia, la sanción
consistirá en la clausura del
establecimiento del contribuyente, por un
plazo de 3 a 15 días.
Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
...
Artículo 84.
....
IV.
De $11,000.00 a $62,860.00 a la señalada en
la fracción VII, salvo tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido de $1,967,870.00,
supuestos en los que la multa será de
$1,100.00 a $2,200.00. En el caso de
reincidencia, las autoridades fiscales
podrán, además, clausurar preventivamente el
establecimiento del contribuyente por un
plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho
plazo, las autoridades fiscales tomarán en
consideración lo previsto por el artículo 75
de este Código.
...
VI.
De $11,000.00 a $62,860.00, a la señalada en
la fracción IX cuando se trate de la primera
infracción, salvo tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido de $1,967,870.00,
supuestos en los que la multa será de
$1,100.00 a $2,200.00 por la primera
infracción. En el caso de reincidencia, la
sanción consistirá en la clausura preventiva
del establecimiento del contribuyente por un
plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho
plazo, las autoridades fiscales tomarán en
consideración lo previsto por el artículo 75
de este Código.
...
XIII.
De $1,120.00 a $3,370.00, a la señalada en
la fracción XV, por cada operación no
identificada
en contabilidad.
...
Artículo 84-B.
VII.
De $60.00 a $130.00, por cada
estado de cuenta no emitido en términos del
artículo 32-B de este Código, a la señalada
en la fracción VII.
Artículo 84-H.
A la casa de bolsa que cometa la infracción
a que se refiere el primer párrafo del
artículo 84-G de este Código se le impondrá
una multa de $60.00 a $130.00 por cada
traspaso asentado en un estado de cuenta que
no cumpla los requisitos a que se refiere el
artículo 32-E de este Código.
A la casa de bolsa que cometa
la infracción a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 84-G de este Código, se
le impondrá una multa de $3,370.00 a
$6,750.00 por cada informe no proporcionado.
Artículo 86-B.
IV.
De $30.00 a $70.00, a la
comprendida en la fracción IV, por cada
envase vacío no destruido.
...
Artículo 102.
..
No se formulará la
declaratoria a que se refiere el artículo
92, fracción II, si el monto de la omisión
no excede de $112,450.00 o del diez por
ciento de los impuestos causados, el que
resulte mayor. Tampoco se formulará la
citada declaratoria si el monto de la
omisión no excede del cincuenta y cinco por
ciento de los impuestos que deban cubrirse
cuando la misma se deba a inexacta
clasificación arancelaria por diferencia de
criterio en la interpretación de las tarifas
contenidas en las leyes de los impuestos
generales de importación o exportación,
siempre que la descripción, naturaleza y
demás características necesarias para la
clasificación de las mercancías hayan sido
correctamente manifestadas a la autoridad.
Artículo
104. ..
I.
De tres meses a cinco años,
si el monto de las contribuciones o de las
cuotas compensatorias omitidas, es de hasta
$798,230.00,
respectivamente o, en su caso, la suma de
ambas es de hasta de $1,197,340.00.
II.
De tres a nueve años, si el
monto de las contribuciones o de las cuotas
compensatorias omitidas, excede de
$798,230.00, respectivamente o, en su caso,
la suma de ambas excede de $1,197,340.00.
...
Artículo
108.- .
I.
Con prisión de tres meses a
dos años, cuando el monto de lo defraudado
no exceda de $1,113,190.00.
II.
Con prisión de dos años a cinco años cuando
el monto de lo defraudado exceda de
$1,113,190.00, pero no de $1,669,780.00.
III.
Con prisión de tres años a nueve años cuando
el monto de lo defraudado fuere mayor de
$1,669,780.00.
...
Artículo
112.-
Se impondrá sanción de tres
meses a seis años de prisión, al depositario
o interventor designado por las autoridades
fiscales que, con perjuicio del fisco
federal, disponga para sí o para otro del
bien depositado, de sus productos o de las
garantías que de cualquier crédito fiscal se
hubieren constituido, si el valor de lo
dispuesto no excede de $99,560.00; cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años
de prisión.
Artículo
115.-
Se impondrá sanción de tres
meses a seis años de prisión, al que se
apodere de mercancías que se encuentren en
recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de
lo robado no excede de $42,670.00; cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años
de prisión.
...
Atentamente
México,
D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.