Nota:
Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad
exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean
derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las
disposiciones fiscales.
“Artículo
32-A.
............................................................................
I.
Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a $27,466,183.00,
que el valor de su activo determinado en los términos de la
Ley del Impuesto al Activo sea superior a $54,932,367.00
o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan
prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los
términos del artículo 17-A de este ordenamiento.
................................................”
“Artículo 70.
...............................
Las multas que este Capítulo establece en porcientos o en
cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a
los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $1,375,527.00, se
considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se
establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
................................................”
“Artículo 80.
...............................
I. De $1,902.00
a $5,705.00,
a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $2,422.00
a $4,844.00,
a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que
tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de $1,614,827.00,
supuestos en los que la multa será de $807.00
a $1,615.00.
III. Para la señalada
en la fracción IV:
a) Tratándose de
declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones
declaradas y $4,037.00.
En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere
este inciso no será menor de $1,615.00
ni mayor de $4,037.00.
b) De $484.00
a $1,130.00,
en los demás documentos.
IV. De $9,508.00
a $19,017.00,
para la establecida en la fracción V.
V. De $1,892.00
a $5,676.00,
a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $9,459.00
a $18,919.00,
a las comprendidas en las fracciones VIII y IX.”
“Artículo 82.
.................................................................................
I. Para la
señalada en la fracción I:
a) De $761.00
a $9,508.00,
tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración
por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración
complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha
declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $761.00
a $19,017.00,
por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud,
aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su
incumplimiento.
c) De $7,289.00
a $14,578.00,
por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de
este Código.
d) De $7,793.00
a $15,586.00,
por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a
ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de
las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos
señalados
en los mismos.
e) De $779.00
a $2,494.00,
en los demás documentos.
II. Respecto de la
señalada en la fracción II:
a) De $570.00
a $1,902.00,
por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $29.00
a $48.00, por
cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y
proveedores contenidas en las formas oficiales.
c) De $95.00
a $190.00,
por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la
presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por
cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $380.00
a $951.00,
por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al
catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $2,338.00
a $7,793.00,
por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $688.00
a $2,063.00,
por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente
o por el representante legal debidamente acreditado.
g) De $342.00
a $935.00,
en los demás casos.
III. De $761.00
a $19,017.00,
tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $9,508.00
a $19,017.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose
de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta,
estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales,
supuestos en los que la multa será
de $951.00 a $5,705.00.
V. Para la señalada
en la fracción V, la multa será de $12,148.00 a $48,593.00.
VI. Para la señalada
en la fracción VI la multa será de $1,902.00 a $5,705.00.
VII. Para la señalada
en la fracción VII la multa será de $269.00 a $359.00.
VIII. Para la señalada
en la fracción VIII, la multa será de $36,069.00 a $108,207.00.
IX. De $5,705.00
a $19,017.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $16.00
a $32.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que
impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la
cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho
plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el
artículo 75 de este Código.
XI. De $72,458.00
a $96,611.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad
controlada
no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal
consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
XII. De $24,722.00
a $38,034.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de
incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente,
aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $5,705.00
a $19,017.00,
para la establecida en la fracción XIII.
XIV. De $5,705.00
a $13,312.00,
para la establecida en la fracción XIV.
XV. De $47,542.00
a $95,084.00,
para la establecida en la fracción XV.
XVI. De $6,878.00
a $13,755.00,
a la establecida en la fracción XVI.
.
XVII. De $42,267.00
a $84,535.00,
para la establecida en la fracción XVII.
XVIII. De $5,389.00
a $8,982.00,
para la establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $8,982.00
a $17,965.00,
para la establecida en la fracción XIX.
XX. (Se Deroga).
XXI. De $68,776.00
a $137,553.00,
para la establecida en la fracción XXI.
XXII. (Se Deroga).
XXIII. De $8,253.00
a $15,131.00, a la establecida en la fracción XXIII.”
“Artículo 84.
........................................................................
I. De $830.00
a $8,289.00 a
la comprendida en la fracción I.
II. De $177.00
a $4,144.00 a
las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $177.00
a $3,315.00 a
la señalada en la fracción IV.
IV. De $9,629.00
a $55,021.00,
a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que
tributen conforme al Título IV, Capítulo VI, Secciones II o III, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de $1,375,527.00,
supuestos
en los que la multa será de $963.00 a
$1,926.00. Las autoridades fiscales podrán, además,
clausurar preventivamente el establecimiento del
contribuyente por un plazo de 3 a 15 días.
Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración
lo previsto por el artículo 75 de este Código.
V. De $505.00
a $6,629.00,
a la señalada en la fracción VI.
VI. De $9,629.00
a $55,021.00,
a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo
tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo VI,
Secciones II o III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,375,527.00,
supuestos en los que la multa será de $963.00
a $1,926.00 por
la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la
clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15
días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en
consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. De $1,659.00
a $8,289.00,
a la establecida en la fracción VIII. La multa procederá sin perjuicio de que
los documentos microfilmados en contravención a las disposiciones fiscales
carezcan
de valor probatorio.
VIII. De $3,803.00
a $19,017.00,
a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $7,607.00
a $76,067.00
y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos
deducibles, a la comprendida en la fracción X.
X. De $541.00
a $9,017.00,
y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la
comprendida en la fracción XI.
XI. De $361.00
a $7,214.00,
a la comprendida en la fracción XII.
XII. De $951.00
a $2,852.00,
a la comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita
incluir la clave vehicular referida.”
“Artículo 84-B.
.............................................................
.
I. De $177.00
a $8,289.00 a la
comprendida en la fracción I.
..............................................................................
III. De $23.00
a $34.00 por
cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción
III.
IV. De $275,105.00
a $550,211.00,
a la establecida en la fracción IV.
V. De $3,607.00
a $54,103.00,
a la establecida en la fracción V.
VI. De $13,755.00
a $41,266.00, a la establecida en la fracción VI.
VII. De $55.00 a
$111.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción
VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.
VIII. De $55.00 a $111.00 por cada
traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados
en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la
fracción VIII.
“Artículo 84-D. A quien
cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se
impondrá una multa de $234.00 por cada
omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de
$700.00 por cada una de las mismas.”
“Artículo 84-F. De $3,607.00
a $36,069.00, a
quien cometa la infracción a que se refiere el artículo
84-E.”
“Artículo 84-H. A la casa
de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este
Código se le impondrá una multa de $55.00 a $111.00 por cada traspaso
asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el
artículo 32-E de este Código.”
“Artículo 86.
................................................................
I. De $9,508.00
a $28,525.00, a
la comprendida en la fracción I.
II. De $830.00
a $34,330.00
a la establecida en la fracción II.
III. De $1,803.00
a $45,086.00,
a la establecida en la fracción III.
IV. De $72,667.00
a $96,890.00,
a la comprendida en la fracción IV.
V. De $4,127.00
a $6,878.00,
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la
fracción V.”
“Artículo 86-B.
.............................................................
I. De $14.00
a $41.00, a la
comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.
II. De $28.00
a $69.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto
usado indebidamente.
III. De $14.00
a $34.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o
recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
.................................................................................
”
“Artículo 86-D. A quien
cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una
multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $57,050.00.
En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere
este artículo será menor de $5,705.00
ni mayor a $57,050.00.”
“Artículo 86-F. A quienes
cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les
impondrá una multa de $26,947.00 a
$62,876.00.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar
dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por
el artículo 75 de este Código.”
“Artículo 88. Se sancionará
con una multa de $72,667.00 a $96,890.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el
artículo 87.”
“Artículo 90. Se sancionará
con una multa de $19,017.00 a $38,034.00,
a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el
artículo 89.”
“Artículo 91. La infracción
en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este
Capítulo, se sancionará con multa de $173.00
a $1,739.00.”
“Artículo 102.
............................................................
No se formulará la declaratoria a que se refiere el
artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $16,029.00
o del diez por ciento de los impuestos causados, el que
resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la
omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban
cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por
diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las
leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la
descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación
de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.”
“Artículo 104.
............................................................
I. De tres meses a
cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias
omitidas, es de hasta $682,681.00,
respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $1,024,021.00.
II. De tres a nueve
años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas,
excede de $682,681.00, respectivamente
o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,024,021.00.
...............................................................................
“Artículo 150.
............................................................
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del
crédito sea inferior a $234.00, se
cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las
diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones
extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para
liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder
de $36,685.00.
...............................................................................
“Artículo 2-C. Las personas
físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes
o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del
impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior
hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,602,935.00
por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este
párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
...............................................................................
Area Geográfica 20 veces el salario
mínimo 200 veces el salario
general elevado al
año mínimo general
elevado al año
“A”
$307,695.00
$3,076,950.00
“B”
$292,730.00
$2,927,300.00
“C” $279,590.00
$2,795,900.00
Vigentes a partir del 1o. de enero de 2003
“Artículo 17.
..............................................................
VIII.
........................................................................
Las personas a que se refiere el párrafo anterior
que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $674.73
mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas
que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para
el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta $1,349.46 mensuales.
.......................................................................
Las personas morales que podrán solicitar la
devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no
hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la
devolución no podrá ser superior a $674.73 mensuales, por cada uno de los
socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $7,115.49 mensuales,
salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el
cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de
hasta $1,349.46 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin
que en este último caso exceda en su totalidad de $13,489.08 mensuales.
...............................................................................
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del
Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 7
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
Viernes 16 de mayo
de 2003
De conformidad con el artículo 17-B del Código Fiscal
de la Federación y la regla 2.1.13., el factor de
actualización del mes de enero de 2003 es 1.0304.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de mayo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 25 de
Agosto del 2003.
Contenido
A. a C....
D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003. |
D. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.
Vigentes a partir del 1o. de julio de 2003
“Artículo 17. .
VIII.........
........... Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán
solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $685.52
mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo
caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,371.05 mensuales.
........... Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido
de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica
del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin
exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no
podrá ser superior a $685.52 mensuales, por cada uno de los socios o
asociados sin que exceda en su totalidad de $7,229.33 mensuales, salvo
que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,371.05
mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso
exceda en su totalidad de $13,704.91 mensuales.
”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 1 de agosto
de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.