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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ANEXOS 22, 26 y 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas el 17 de abril de 2003. Miércoles 30 de abril de 2003
ANEXO 27 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
Modificaciones en Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003. Viernes 6 de junio de 2003
Décimo Cuarto. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue: I. Se adiciona pie de nota al listado de los Capítulos 06 y 84 y se modifica el del Capítulo 87. II. Se adicionan las fracciones arancelarias: 0207.14.04; 0511.10.01; 0511.99.01; 0511.99.02; 0511.99.03; 0511.99.06; 0511.99.99; 0603.10.01; 0603.10.02; 0603.10.03; 0603.10.04; 0603.10.05; 0603.10.06; 0603.10.07; 0603.10.08; 0603.10.09; 0603.10.10; 0603.10.11; 0603.10.12; 0603.10.13; 0603.10.99; 0603.90.99; 0604.10.01; 0604.10.99; 0604.91.01; 0604.91.02; 0604.91.99; 0604.99.01; 0604.99.02; 0604.99.99; 7113.19.03; 7113.19.99; 7118.10.01; 8428.20.99 y 8428.33.99. III. Se eliminan las fracciones arancelarias: 2102.10.01; 2102.10.02; 2102.10.99; 2102.20.01; 2102.20.99; 2102.30.01; 2106.10.01; 2106.10.02; 2106.10.03; 2106.10.04; 2106.10.99; 2106.90.01; 2106.90.02; 2106.90.03; 2106.90.04 y 2106.90.09.
CAPITULO 01.
CAPITULO 02. Carne y despojos comestibles:
CAPITULO 03. Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:
CAPITULO 04. Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:
CAPITULO 05. Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:
CAPITULO 06. Plantas vivas y productos de la floricultura:
CAPITULO 07. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios:
CAPITULO 08.Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías:
CAPITULO 9.Café, té, yerba mate y especias:
CAPITULO 10.Cereales:
CAPITULO 11. Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo:
CAPITULO 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje:
CAPITULO 13. Gomas resinas y demás jugos y extractos vegetales:
CAPITULO 14. Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte:
CAPITULO 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal:
CAPITULO 16. Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
CAPITULO 17.Azúcares y artículos de confitería:
CAPITULO 18. Cacao y sus preparaciones:
CAPITULO 19. Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería:
CAPITULO 20. Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:
CAPITULO 21. Preparaciones alimenticias diversas:
CAPITULO 22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:
CAPITULO 23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:
CAPITULO 25. Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos:
CAPITULO 30. Productos farmacéuticos:
CAPITULO 31. Abonos:
CAPITULO 33. Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética:
CAPITULO 35. Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas:
CAPITULO 38. Productos diversos de las industrias químicas:
CAPITULO 40. Caucho y sus manufacturas:
* Unicamente para tractores agrícolas. CAPITULO 41. Pieles (excepto la peletería) y cueros:
CAPITULO 44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera:
CAPITULO 45. Corcho y sus manufacturas:
. CAPITULO 49. Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos:
CAPITULO 52. Algodón:
CAPITULO 71. Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas:
* Con un contenido mínimo de oro del 80%. CAPITULO 84. Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos:
CAPITULO 87. Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios:
* Los demás vehículos que cuenten con la autorización en franquicia, emitida por la SRE.
CAPITULO 88. Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes:
. CAPITULO 89. Barcos y demás artefactos flotantes:
CAPITULO 97. Objetos de arte o colección y antigüedades:
* Las obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones competentes, siempre que: a) Se destinen a exhibición pública en forma permanente. b) Que sean realizadas por su autor.
CAPITULO 98. Operaciones especiales:
Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica. OFICIO Circular por el que se
dan a conocer las Disposiciones a que se refiere el primer párrafo del
artículo vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, por las que se determinan los
formatos y medios electrónicos a través de los cuales las dependencias y
entidades de Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Egresos.- Unidad de Política y Control Presupuestario.OFICIO CIRCULAR No. 307-A.-0247
CC. Titulares de las dependencias y entidades Con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 38 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003; 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los Lineamientos para la contratación de seguros sobre bienes patrimoniales, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de mayo de 1994; y los Lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los procedimientos de contratación de seguros de bienes patrimoniales y de personas publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de agosto de 1997, y CONSIDERANDO Que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para . que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal contraten la adquisición y prestación de servicios de cualquier naturaleza, a efecto de asegurar las mejores condiciones para el Estado; Que actualmente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, resultan los ordenamientos legales aplicables para la contratación de servicios de cualquier naturaleza por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; Que de conformidad con el artículo vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como el inventario actualizado de los bienes con que cuenten, a través de los formatos y medios electrónicos que para tales propósitos determine esta dependencia, a efecto de que la misma se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales; Que de conformidad con los Lineamientos para la contratación de seguros sobre bienes patrimoniales, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los procedimientos de contratación de seguros de bienes patrimoniales y de personas, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben cumplir con los requisitos y demás condiciones señaladas por las disposiciones citadas, en el establecimiento de cualquier relación pasiva de seguros, y Que resulta indispensable que el
Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuente con información fidedigna y oportuna sobre el inventario actualizado de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de
encontrarse en condiciones de asesorar OFICIO CIRCULAR POR EL QUE SE
DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE Artículo Primero.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán remitir, a más tardar el 30 de septiembre de 2003, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa al inventario actualizado de los bienes con que cuenten, mediante la utilización de los formatos y medios electrónicos a que se refiere el presente Oficio Circular. Artículo Segundo.- El envío a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera electrónica y a través de la red pública denominada internet, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ingresar a la página electrónica del Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, digitando para tales efectos los signos www.bienes.hacienda.gob.mx, sitio electrónico desde el cual tendrán acceso a los vínculos de remisión que en el propio sitio se encuentren señalados para el registro de información de inventario actualizado y bienes asegurables, mismos que deberán ser debidamente completados y enviados en línea a través de los medios que ahí se proporcionen. Artículo Tercero.- Con el propósito de salvaguardar la seguridad en la transmisión de la información que deba ser remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los dos artículos anteriores, el Oficial Mayor o servidor público facultado para ello en las dependencias y equivalentes en las entidades, respectivamente, deberán nombrar un mínimo de dos servidores públicos responsables de la entrega y/o actualización de la información a que se refieren las presentes disposiciones, comunicando de forma escrita dicha designación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad administrativa que se indique en el sitio electrónico a que se refiere el artículo segundo de este Oficio Circular, dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de su publicación. El Oficial Mayor o servidor público facultado para ello en las dependencias y equivalentes en las entidades, respectivamente, deberán notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los privilegios que le otorguen a las personas nombradas conforme al párrafo anterior en el manejo de la información referida en el artículo primero. Se entenderá por privilegios la capacidad que se le otorga al servidor público para: i) entregar y/o actualizar la información referida en el artículo primero, ii) consultar dicha información y iii) dar de baja la información registrada previamente. Tales privilegios, podrán otorgarse individualmente o en conjunto a los servidores públicos, a juicio del Oficial Mayor o servidor público facultado por las dependencias o entidades, respectivamente. Una vez recibida por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la comunicación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, esta última procederá a habilitar en el sistema, mediante el
otorgamiento de las claves electrónicas de usuario y de contraseña, a los
servidores públicos autorizados en los términos expuestos, para lo cual será
necesario que el servidor de que se trate ingrese a la página electrónica del
Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, www.bienes.hacienda.gob.mx, “módulo de servidores públicos
autorizados”, y complete el formulario respectivo, acto seguido al cual se
generarán de forma electrónica y en línea las claves correspondientes, Las claves electrónicas de usuario y de contraseña sustituirán a la firma autógrafa, por lo que su uso producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a esa última. En el caso de que algún servidor
público autorizado deje de prestar sus servicios en la dependencia o entidad a
la que se encuentre asignado o de alguna otra forma sea reemplazado para llevar
a cabo las actividades aquí señaladas, la dependencia o entidad de que se trate
será responsable, siguiendo Los servidores públicos autorizados de conformidad con lo señalado en el presente artículo, responderán administrativamente por el uso de las claves que en los términos expuestos les sean otorgadas. Artículo Cuarto.- A través de la página electrónica del Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, www.bienes.hacienda.gob.mx, pondrá a disposición de los servidores públicos un módulo de capacitación, al cual ingresarán mediante el vínculo “capacitación” con la clave electrónica de usuario que al efecto se digite como “prueba” y contraseña “prueba”. En virtud de que dicho módulo es de carácter de capacitación, los servidores públicos tienen total libertad para efectuar modificaciones, sin menoscabo alguno a la información del inventario de la dependencia o entidad a la que pertenece la información. Caso contrario cuando el servidor público elija el vínculo que le permita ingresar propiamente al Sistema de Administración de Bienes Asegurables, donde sus acciones dentro del sistema podrán afectar la información ahí contenida. TRANSITORIOS UNICO.- El presente Oficio Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 23 de abril de 2003.- El Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, Guillermo Bernal Miranda.- Rúbrica. REGLAS Generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en los artículos 51 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4 fracción I y 12 fracción XV de su ley, y CONSIDERANDO Que es conveniente que las instituciones de crédito, de acuerdo a sanas prácticas bancarias, al realizar sus operaciones activas y pasivas, diversifiquen sus riesgos; Que se estima adecuado establecer un límite a la concentración del riesgo crediticio aplicable a una persona o, en su caso, grupos de personas que constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, en función del capital básico de la propia institución, con el propósito de mantener, en todo momento, una sana relación entre el referido riesgo por concentración y el grado de capitalización de la institución de crédito; Que
resulta fundamental incorporar a los grupos y consorcios empresariales, al
concepto de Que es pertinente prever la posibilidad de separar del concepto “riesgo común” a las sociedades que cumpliendo con determinados requisitos, pueda presumirse razonablemente, que no están expuestas a riesgos de crédito y de mercado que pudieran afectar al consorcio del que formen parte, y Que tratándose de la captación de recursos del público, resulta conveniente que las instituciones de crédito diversifiquen sus riesgos procurando una adecuada mezcla en la integración de sus pasivos, ha resuelto emitir las siguientes: REGLAS GENERALES PARA LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LA REALIZACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Capítulo Primero Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas Artículo 1.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por: I. FINANCIAMIENTO(S): a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del capital neto de la institución de crédito de que se trate. Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 unidades de inversión a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las instituciones de crédito en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior. II. RIESGO COMUN: el que representen el deudor de la institución de crédito de que se trate y las personas siguientes: a) Cuando el deudor sea persona física: 1. Las personas físicas que dependan económicamente de éste. 2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo grupo empresarial o consorcio. Se entenderá por: 2.1 Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última. 2.2 Consorcio, al conjunto de grupos empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos grupos empresariales. b) Cuando el deudor sea persona moral: 1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada. 2. Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo grupo empresarial y, en su caso, consorcio. 3. Las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial o, en su caso, . consorcio. Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2.1 y 2.2, y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las instituciones de crédito nacionales. Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 fracción II se presumirá, salvo prueba en contrario, que: I. Actúan de manera concertada: a) Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil. b) Los cónyuges. c) Los concubinos. II. Ejercen la administración a título de dueño el o los accionistas que sin tener el control y con independencia de que cuenten o no con poderes otorgados para realizar actos de administración, ejerzan funciones de mando sobre otras personas que tengan a su cargo la toma de decisiones o la administración de la persona moral, grupo empresarial o consorcio. III. Existe control, cuando una persona o grupo de personas, mantengan directa o indirectamente, la posibilidad bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la persona moral, grupo empresarial o consorcio de que se trate. Las instituciones de crédito solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan RIESGO COMUN conforme a los supuestos a que se refieren las presentes Reglas. Al efecto, utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Dichos instructivos, deberán en todo caso, ser aprobados por la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de su supervisión. Las instituciones de crédito, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un FINANCIAMIENTO proporcionen información falsa. Artículo 3.- Las instituciones de crédito, podrán excluir del concepto de RIESGO COMUN, los FINANCIAMIENTOS otorgados a: I. Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el control de una persona moral, grupo empresarial o consorcio, cumplan con los requisitos siguientes: a) Cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente de la persona, grupo empresarial o consorcio que, en su caso, controlen, y b) El pago del FINANCIAMIENTO que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, grupo empresarial o consorcio, sobre los cuales ejerza el control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera. II. Grupos empresariales que formando parte de un consorcio, cumplan con los requisitos siguientes: a) Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del grupo empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del consorcio. Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos grupos empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación. b) La persona moral controladora del grupo empresarial acreditado, cotice sus acciones en alguna bolsa de valores perteneciente a países que formen parte del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Comunidad Europea. c) Que la fuente de pago del FINANCIAMIENTO otorgado al grupo empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del consorcio distintas a dicho grupo empresarial acreditado. Artículo 4.- Las instituciones de crédito al otorgar FINANCIAMIENTOS a una misma persona o grupo de personas que por representar RIESGO COMUN se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de FINANCIAMIENTO que resulte de aplicar la tabla siguiente:
Los FINANCIAMIENTOS que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y accesorios de tales FINANCIAMIENTOS, otorgadas por una institución de crédito o una entidad financiera del exterior que tenga calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Comunidad Europea, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable a la institución de crédito de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% del capital básico de la institución, por cada persona o grupo de personas que constituyan RIESGO COMUN. Lo anterior, siempre que las mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del FINANCIAMIENTO, si éste no fue cubierto. Los FINANCIAMIENTOS garantizados por entidades financieras del exterior, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule su constitución, señalando que las garantías respectivas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago. Se entenderá que un FINANCIAMIENTO se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia institución acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los FINANCIAMIENTOS. Adicionalmente, las instituciones de crédito se ajustarán a los límites siguientes: I. La sumatoria de los FINANCIAMIENTOS otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100% del capital básico de la institución. No computarán en este límite, los FINANCIAMIENTOS . señalados en las fracciones siguientes, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este artículo. II. Los FINANCIAMIENTOS otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple, no estarán sujetos a los límites máximos de FINANCIAMIENTO a que se refiere este artículo, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100% del capital básico de la institución acreditante. Tratándose de instituciones de crédito extranjeras en cuyo capital participen entidades financieras del exterior, el referido límite resultará aplicable, en su conjunto, a la entidad controladora y sus instituciones subsidiarias. III. Los FINANCIAMIENTOS otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del capital básico de la institución acreditante. Artículo 5.- Los FINANCIAMIENTOS que otorguen las instituciones de banca de desarrollo a intermediarios financieros, para que se destinen a la contratación de créditos de conformidad con los programas que para la canalización de dichos recursos expidan las referidas instituciones, con independencia de que aquéllas establezcan o no una relación jurídica con los acreditados finales, recayendo el riesgo de crédito preponderantemente en los referidos intermediarios, estarán sujetos al límite máximo del 100% del capital básico de la institución de banca de desarrollo acreditante. Artículo 6.- Las instituciones de crédito no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de FINANCIAMIENTO, señalados en el artículo 4 anterior, cuando celebren operaciones de FINANCIAMIENTO con: I.
El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales éste
otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras, a
cargo de la Secretaría de Hacienda y II. El Gobierno del Distrito Federal, Entidades Federativas o Municipios, siempre que dichos FINANCIAMIENTOS se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago, las participaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones mencionadas al pago de dichos FINANCIAMIENTOS. Para tal efecto, la garantía deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento del citado precepto. III. El Banco de México. IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. V. Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones. Artículo 7.- Las instituciones de crédito, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran sujetas en términos de las presentes Reglas, considerarán como saldo de FINANCIAMIENTO el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el numeral V.3 de la Quinta de las Reglas para los requerimientos de capitalización aplicables a dichas instituciones, a excepción de los supuestos previstos en V.31.3, V.31.4, V.31.5 y V.34. o disposiciones que las sustituyan. En ningún caso, podrán excluir o restar del saldo del FINANCIAMIENTO, el importe de las reservas preventivas constituidas y derivadas de la calificación de la cartera crediticia. Asimismo, las instituciones de crédito efectuarán los cálculos del límite máximo de FINANCIAMIENTO a que se refiere el artículo 4 anterior, de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los que permanecerán vigentes hasta que se realice un nuevo cálculo conforme a los plazos aquí establecidos. Al efectuar el cómputo del límite aplicable, las citadas instituciones utilizarán la cifra que corresponda al importe del capital básico e índices de capitalización del último trimestre inmediato anterior a la fecha en que se realice dicho cómputo y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, haya dado a conocer para cada institución en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx. El índice de capitalización que así se considere, deberá incluir los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado. Artículo 8.- Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones prudenciales aplicables en materia de crédito y de administración integral de riesgos, dadas a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y unidades de negocio de la propia institución, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los FINANCIAMIENTOS a cargo de una persona o, en su caso, grupos de personas que por representar RIESGO COMUN, se consideren como una sola, cuyo monto sea igual o mayor al 10% del capital básico de la institución de que se trate, así como sus concentraciones de riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado. Artículo 9.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar a cada institución de crédito, . límites máximos de FINANCIAMIENTO inferiores a los que resulten de aplicar la tabla a que se refiere el artículo 4 anterior, cuando a su juicio exista una inadecuada administración integral de riesgos o el sistema de control interno presente deficiencias, tomando en cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones prudenciales que en dicha materia resultan ser aplicables. Artículo 10.- Las instituciones de crédito, previamente a la celebración de cualquier operación de FINANCIAMIENTO y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un grupo de personas que constituyan RIESGOS COMUNES para la institución, ajustándose para ello a lo establecido en las presentes Reglas y observando al efecto las disposiciones prudenciales aplicables en materia de crédito, de integración de expedientes, de administración integral de riesgos y de controles internos, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, dichas instituciones de crédito deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar RIESGO COMUN, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado. Las instituciones deberán revelar al público a través de notas en sus estados financieros, la información siguiente: I. El número y monto de los FINANCIAMIENTOS otorgados que rebasen el 10% de su capital básico, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de dicho capital. II. El monto máximo de FINANCIAMIENTOS que tengan con sus 3 mayores deudores o, en su caso, grupos de personas que se consideren como una misma por representar RIESGO COMUN. Artículo 11.- Las instituciones de crédito, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del FINANCIAMIENTO, excedan los límites máximos a que se refiere el artículo 4 de las presentes Reglas, deberán presentar a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un plan que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en el citado artículo. En dicho plan, las instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien, la forma en que se adecuarán a estas Reglas. La citada Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a los planes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba, en el caso de resultar inadecuados o insuficientes, o bien, prevean plazos de ajuste mayores a un año. Capítulo Segundo Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas Artículo 12.- Las instituciones de crédito al captar recursos del público, deberán diversificar sus riesgos, procurando una adecuada integración de sus pasivos, en función de la colocación de los recursos captados. Asimismo, cuando en las instituciones de crédito se constituyan depósitos o reciban préstamos de sus clientes o capten recursos de una persona o grupos de personas que se consideren como una misma, que representen en una o más operaciones pasivas a cargo de dichas instituciones más del 100% de su capital básico, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al día hábil siguiente a que se actualice dicho supuesto. Para efectuar el referido cómputo, las instituciones de crédito considerarán el pasivo que, en su caso, resulte de aplicar las normas procedimentales que para la conversión del riesgo crediticio entre operaciones activas y pasivas del mismo tipo, se encuentran referidas en el artículo 7 de las presentes Reglas. Capítulo Tercero Otras disposiciones Artículo 13.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo previsto en el artículo 4 fracción XIV y 7 de su ley, podrá ordenar a las instituciones de crédito que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito o que infrinjan la normatividad aplicable en materia de crédito, suspendan la contratación de nuevas operaciones de FINANCIAMIENTO, la renovación de éstas a su vencimiento, o bien, la realización de nuevas operaciones de inversión en valores. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las operaciones pasivas que celebren las instituciones de crédito, cuando éstas se ubiquen en los supuestos ahí señalados. Artículo 14.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá requerir a las instituciones de crédito, incrementos a su capital básico por los FINANCIAMIENTOS que otorguen, cuando a juicio de la citada Comisión resulte necesario, de conformidad con las disposiciones aplicables a dicha materia. TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas Reglas quedarán derogadas: I. Las “Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se refiere el Artículo 51, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Circular 101-464 del 25 de mayo de 1988, cuya modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1999. II. Las “Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en la realización de Operaciones Pasivas, a que se refiere el artículo 35, fracción I de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Circular 101-467 del 25 de mayo de 1988. TERCERA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o la Comisión Nacional Bancaria o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al amparo de la Séptima, último párrafo y Novena de las Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas citadas en la fracción I de la disposición transitoria anterior, para dividir grupos de empresas en subgrupos o para exceder los límites máximos de financiamiento señalados en estas últimas Reglas. Las instituciones de crédito proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos previstos en la Circular 1353, la información relativa a los consorcios y, en su caso, las personas o grupos empresariales que formando parte de un consorcio, hubieren sido excluidos del concepto de RIESGO COMUN integrando un subgrupo de riesgo, conforme al artículo 3 de las presentes Reglas. Dicha información deberá presentarse en la fecha de entrada en vigor de estas mismas Reglas. Las instituciones de crédito que a la entrada en vigor de estas Reglas, no hubieren formalizado con sus clientes FINANCIAMIENTOS en exceso a los límites aplicables, con base en las autorizaciones que al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiere proporcionado y que se mencionan en el primer párrafo de este artículo transitorio, deberán abstenerse de celebrar dichas operaciones, por lo que en todo caso se ajustarán al régimen que se prevé en estas mismas Reglas al contratar dichos FINANCIAMIENTOS con sus respectivos clientes. CUARTA.- Las instituciones de crédito que a la entrada en vigor de las presentes Reglas, mantengan FINANCIAMIENTOS que excedan los límites máximos de FINANCIAMIENTO que resulten de la aplicación del artículo 4 de estas mismas Reglas, deberán informarlo a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas y podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin que al efecto puedan incrementarlos en su monto, salvo que deriven de la capitalización de intereses. Los FINANCIAMIENTOS cuyo plazo de vencimiento ocurra dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, podrán renovarse por un periodo de hasta 180 días. QUINTA.- Las instituciones de crédito dispondrán de un plazo que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, para llevar a cabo la implementación de los sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de estas mismas Reglas. SEXTA.- Las instituciones de banca de desarrollo podrán otorgar o mantener FINANCIAMIENTOS a Petróleos Mexicanos, incluyendo sus subsidiarias, considerándolos como constitutivos de RIESGO COMUN, así como a la Comisión Federal de Electricidad hasta por un importe máximo del 300% de su capital básico, por acreditado, en los términos que al efecto apruebe su consejo directivo, durante un plazo máximo de 5 años contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. Al terminar el referido plazo, dichas instituciones deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en estas Reglas. Atentamente México, D.F., a 20 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica. OFICIO mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., para operar como Unión de Crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia de supervisión de Instituciones Financieras 3.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio No. 601-VI-VJ-280947/02.- Exp. No. 721.1(U-553)/1. Asunto: Se revoca la autorización otorgada a esa sociedad para operar como Unión de Crédito.
Unión de Crédito del Comercio, Esta Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, con fundamento en lo previsto en los artículos 51-A, 56 ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio número
601-II-54159 de fecha 29 de noviembre de 1991, la entonces Comisión Nacional
Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para
operar como unión de crédito a la sociedad denominada Unión de Crédito del
Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, 2.- En ejercicio de las
facultades que le confieren a esta Comisión los artículos 53 y 56 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 4 fracciones I
y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se revisaron
las cifras que muestran la información financiera de esa Sociedad al 31 de
diciembre de 1999, que acompañaron mediante su escrito recibido en esta Comisión
el 3.- Por lo anterior, con
oficio número 601-II-41144 del 14 de abril de 2000, recibido por esa Sociedad el
día 26 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo que obra en el
expediente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 78 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en relación con el
primero fracción IV inciso o) del Acuerdo por el que el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los
Vicepresidentes, Coordinadores Generales, Directores Generales, Directores y
Delegados Estatales de la misma Comisión, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de julio de 1996, vigente al momento de la emisión del
oficio de referencia, se otorgó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y
Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., un plazo improrrogable 4.- En ejercicio de su
derecho de audiencia, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de
Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2000, recibido
en esta Comisión el 11 del mes y año en cita, manifestó que en términos del
artículo 195 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en breve convocaría a
una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a efecto de que las acciones
representativas de la serie B, con derecho a retiro, se convirtieran en acciones
de la serie A, sin derecho a retiro, y que de aprobarse lo anterior, su capital
mínimo totalmente pagado sin derecho a retiro aumentaría 5.- Mediante oficio número 601-II-52409 de fecha 29 de mayo de 2000, recibido por esa Sociedad el día 12 de junio del mismo año, como consta en el acuse que obra en el expediente respectivo, esta Comisión comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que se continuaba con el trámite de revocación iniciado con el citado oficio número 601-II-41144, en virtud de que había agotado su derecho de audiencia y no había acompañado pruebas documentales que sustentaran las aseveraciones expuestas en el numeral anterior, además de observarle que no propuso alguna fecha cercana para la realización de la aludida asamblea de accionistas e incluso no se tuvo conocimiento de que hubieran iniciado trámite alguno ante el área de Autorizaciones de esta Comisión, para efectuar la modificación de sus estatutos sociales; asimismo, se le comunicó que el plazo para incrementar su capital, según el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, había vencido el 31 de diciembre de 1999, por lo que continuaba transgrediendo lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y seguía ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la citada ley. 6.- Con escrito de fecha 20 de junio de 2000, recibido por esta Comisión el 21 del mes y año en cita, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en contestación al citado oficio número 601-II-52409, informó que estuvo imposibilitada para convocar a la asamblea especial, que según esa Sociedad había comunicado a esta Comisión en respuesta a nuestro oficio número 601-II-41144, ya que coincidió con la realización de la Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas del ejercicio de 1999, celebrada el 26 de abril de 2000, y por todas las modificaciones que tuvieron que realizar a su sistema contable para cumplir precisamente con las indicaciones de esta Comisión; debido a lo cual, señalaron que fue material y humanamente imposible realizar la asamblea especial en comento. Asimismo, comunicó que la asamblea general de accionistas aprobaría y ratificaría la conversión de las acciones de la serie B, con derecho a retiro, en acciones de tipo A, sin derecho a retiro, en virtud del acuerdo tomado en la asamblea anual antes mencionada, por el que se aprobó por unanimidad de votos, incrementar el capital pagado incorporando al capital fijo pagado, la representatividad de las acciones de la serie B para quedar el capital pagado de la empresa en $2’295,000.00 (dos millones doscientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.), instruyendo al contador de esa Unión a que efectuara el asiento contable para el movimiento del capital citado. Por último, remitieron a esta Comisión escrito de fecha 16 de junio de 2000, mediante el cual solicitaron a la Cía. Periodística del Sol de Qro., S.A. de C.V. (Diario de Querétaro), la publicación el día 20 del mismo mes de la convocatoria a asamblea especial que se llevaría a cabo el día 12 de julio de 2000; original de la publicación efectuada en el citado diario y copia del testimonio de la escritura número 14,560, en la que se hace constar la protocolización del acta de la Asamblea Anual Ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2000. . 7.- Con oficio número 601-II-94940 de fecha 10 de agosto de 2000, recibido por esa Sociedad el día 14 del mismo mes, como consta en el acuse que obra en el expediente respectivo, esta Comisión le comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que no existía inconveniente para que llevar a cabo las asambleas especial y extraordinaria de accionistas para la conversión de acciones y modificación de la composición accionaria de su capital social autorizado para alcanzar el mínimo requerido, siempre y cuando existieran las acciones de capital variable pagadas para convertirlas a fijo, debiendo enviar a la entonces Coordinación General de Normatividad de esta Comisión, la aprobación de la reforma estatutaria respectiva y remitir, en proyecto, toda su documentación soporte con estricto apego a las disposiciones legales aplicables. Asimismo, se le comunicó que debía mantener informada a esta Comisión sobre el avance de los trámites que realizara, hasta en tanto no obtuviera la autorización correspondiente de dicha Coordinación General, para modificar sus estatutos sociales. 8.- Mediante oficio número
601-II-38100 de fecha 17 de mayo de 2001, recibido por esa Sociedad el día 21
del mes y año en cita, como consta en el acuse que obra en el expediente
respectivo, esta Comisión comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio,
Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que se continuaba con el trámite
de revocación de su autorización para operar como unión de crédito iniciado con
el oficio 601-II-41144, en virtud de que, no obstante el tiempo transcurrido, a
la fecha de la emisión del oficio 601-II-38100 no había remitido a esta Comisión
las pruebas documentales que sustentaran que había estado realizando trámites
ante la entonces Coordinación General de Normatividad de esta Comisión para
llevar a cabo la modificación de sus estatutos sociales, además de que el plazo
para incrementar el capital según el Acuerdo por el que se establecen los
capitales mínimos pagados con que deben contar las organizaciones auxiliares del
crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de marzo de 1999, venció el 30 de diciembre de 1999, por lo
que continuaba ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del
artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares 9.- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002, recibido por esta Comisión el 3 de junio del año en cita, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., comunicó a esta Comisión que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 2002, en tercera convocatoria, se acordó la disolución y liquidación de esa sociedad, haciendo notar que a esa fecha no tiene adeudos con proveedores ni con acreedores, además de no tener tampoco adeudos fiscales de ninguna naturaleza. Asimismo, remitió copia certificada de la escritura número 16,635 de fecha 4 de abril de 2002, pasada ante la fe del Lic. Jorge García Ramírez, Notario Público número 22 de la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., con la que se protocolizó el acta de asamblea antes señalada. Una vez reseñados los antecedentes que dan nacimiento al presente acuerdo de revocación, a continuación se exponen las razones y las disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización que, para constituirse y operar como Unión de Crédito, se otorgó a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., a través del oficio número 601-II-54159 del 29 de noviembre de 1991: CONSIDERANDO PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5o. y 78 tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 4 fracciones I, XI y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito, así como para declarar la revocación de dicha autorización. SEGUNDO.- Que la
disposición segunda del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos
pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las
casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
marzo de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con el artículo 8o. fracción I primer párrafo de la Ley General de
Organizaciones TERCERO.- Que de la revisión de la información financiera de esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., con cifras al 31 de diciembre de 1999, se determinó que su capital fijo pagado ascendía a la cantidad de $1’286,000.00 (un millón doscientos ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.). CUARTO.- Que al contar esa
Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, QUINTO.- Que en virtud de lo anterior, esta Comisión, en cumplimiento a lo ordenado por el tercer párrafo del citado artículo 78, otorgó un plazo a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., con oficio número 601-II-41144 de fecha 14 de abril de 2000, para que manifestara lo que a su derecho conviniere en relación con la causal de revocación en la que se encuentra ubicada, prevista en la fracción II del mismo artículo, en virtud de no mantener el capital mínimo pagado exigido por la ley, equivalente al capital fijo pagado sin derecho a retiro. SEXTO.- Esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., no desvirtuó la causal en que se encuentra ubicada, ya que únicamente se limitó a exponer los trámites que estaba llevando a cabo para aumentar su capital fijo pagado a efecto de mantener el mismo dentro de las proporciones exigidas por la ley, como se demuestra en los numerales 4 y 6 del apartado de antecedentes de este oficio. SEPTIMO.- Que esa Unión de
Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., acordó
mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8
de marzo de 2002, Lo anterior, demuestra la falta de interés de esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en mantener su capital fijo pagado sin derecho a retiro, equivalente al capital mínimo pagado que debía mantener, dentro de las proporciones exigidas por la ley. OCTAVO.- Por lo anterior, se determina que es procedente declarar la revocación de la autorización otorgada a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en razón de que se encuentra ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con base en lo expuesto, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores RESUELVE: PRIMERO.- Este Organismo,
con fundamento en los artículos 78 tercer párrafo y fracción II de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I y
XXXVII, 12, fracciones XIV SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente oficio, la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. TERCERO.- Con
fundamento en los artículos 51-A de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de
Querétaro, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión, dentro del plazo CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se delega en los servidores públicos de esta Comisión, Lorena González Duarte, Luis Gerardo Villarreal Castillo, José Luis García González, Mario Alejandro Esperón Rodríguez y Daniel Yafar González, el cargo de notificar, conjunta o indistintamente, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2002, contenida en el presente oficio. QUINTO.- Inscríbase el presente en el Registro Público de Comercio del Estado de Querétaro y publíquese en el Diario Oficial de la Federación. SEXTO.- Notifíquese esta Resolución a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V. Atentamente México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
Fracciones
arancelarias que identifican las mercancías, por cuya CAPITULO 04. Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel natural; productos comestibles de origen animal no . expresados ni comprendidos en otra parte:
* Excepto el yogur para beber.
CAPITULO 05. Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:
* Unicamente los poliquetos.
CAPITULO 21. Preparaciones alimenticias diversas:
* Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
CAPITULO 22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:
* Siempre que su presentación sea en envases con capacidad igual o mayor a diez litros.
CAPITULO 28. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos:
* Unicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería. CAPITULO 29. Productos químicos orgánicos:
* Unicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería. CAPITULO 49. Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos:
* Excepto tratándose de revistas.
CAPITULO 53. Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel:
* Unicamente el henequén, ixtle y lechuguilla.” ** Unicamente la palma.
CAPITULO 84. Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos:
* Unicamente máquinas, aparatos y artefactos para uso agrícola . ** Unicamente las aspersoras y las espolvoreadotas
CAPITULO 85. Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos:
* Unicamente aquellos cuyo contenido sea el de libros, diccionarios, enciclopedias o directorios; presentados en uno o varios discos
Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 25 de agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María . . Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
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