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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ANEXOS 22, 26 y 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas el 17 de abril de 2003.  Miércoles 30 de abril de 2003

ANEXO 27 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003

Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya

importación no se está obligado al pago del IVA.

 

 

Modificaciones en Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003. Viernes 6 de junio de 2003

 

Décimo Cuarto. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I.        Se adiciona pie de nota al listado de los Capítulos 06 y 84 y se modifica el del Capítulo 87.

II.       Se adicionan las fracciones arancelarias: 0207.14.04; 0511.10.01; 0511.99.01; 0511.99.02; 0511.99.03; 0511.99.06; 0511.99.99; 0603.10.01; 0603.10.02; 0603.10.03; 0603.10.04; 0603.10.05; 0603.10.06; 0603.10.07; 0603.10.08; 0603.10.09; 0603.10.10; 0603.10.11; 0603.10.12; 0603.10.13; 0603.10.99; 0603.90.99; 0604.10.01; 0604.10.99; 0604.91.01; 0604.91.02; 0604.91.99; 0604.99.01; 0604.99.02; 0604.99.99; 7113.19.03; 7113.19.99; 7118.10.01; 8428.20.99 y 8428.33.99.

III.      Se eliminan las fracciones arancelarias: 2102.10.01; 2102.10.02; 2102.10.99; 2102.20.01; 2102.20.99; 2102.30.01; 2106.10.01; 2106.10.02; 2106.10.03; 2106.10.04; 2106.10.99; 2106.90.01; 2106.90.02; 2106.90.03; 2106.90.04 y 2106.90.09.

 

 


 

CAPITULO 01.
Animales vivos:

Fracción arancelaria

 

 

0101.10.01

 

 

0101.10.99

 

 

0101.90.01

 

 

0101.90.02

 

 

0101.90.03

 

 

0101.90.99

 

 

0102.10.01

 

 

0102.90.01

 

 

0102.90.02

 

 

0102.90.03

 

 

0102.90.99

 

 

0103.10.01

 

 

0103.91.01

 

 

0103.91.02

 

 

. 0103.91.99

 

 

0103.92.01

 

 

0103.92.02

 

 

0103.92.03

 

 

0103.92.99

 

 

0104.10.01

 

 

0104.10.02

 

 

0104.10.99

 

 

0104.20.01

 

 

0104.20.99

 

 

0105.11.01

 

 

0105.11.02

 

 

0105.11.99

 

 

0105.12.01

 

 

0105.19.99

 

 

0105.92.01

 

 

0105.92.99

 

 

0105.93.01

 

 

0105.93.99

 

 

0105.99.99

 

 

0106.11.01

 

 

0106.11.99

 

 

0106.12.01

 

 

0106.19.01

 

 

0106.19.02

 

 

0106.19.03

 

 

0106.19.04

 

 

0106.19.05

 

 

0106.19.99

 

 

0106.20.01

 

 

0106.20.02

 

 

0106.20.03

 

 

0106.20.99

 

 

0106.31.01

 

 

0106.32.01

 

 

0106.39.01

 

 

0106.39.02

 

 

0106.39.99

 

 

0106.90.01

 

 

0106.90.02

 

 

0106.90.03

 

 

0106.90.04

 

 

0106.90.99

 

 

 

CAPITULO 02.

Carne y despojos comestibles:

Fracción arancelaria

 

 

0201.10.01

 

 

0201.20.99

 

 

0201.30.01

 

 

0202.10.01

 

 

0202.20.99

 

 

0202.30.01

 

 

0203.11.01

 

 

0203.12.01

 

 

0203.19.99

 

 

0203.21.01

 

 

0203.22.01

 

 

0203.29.99

 

 

0204.10.01

 

 

0204.21.01

 

 

0204.22.99

 

 

0204.23.01

 

 

0204.30.01

 

 

0204.41.01

 

 

0204.42.99

 

 

0204.43.01

 

 

0204.50.01

 

 

0205.00.01

 

 

0206.10.01

 

 

0206.21.01

 

 

0206.22.01

 

 

0206.29.99

 

 

0206.30.01

 

 

0206.30.99

 

 

0206.41.01

 

 

0206.49.01

 

 

0206.49.99

 

 

0206.80.99

 

 

0206.90.99

 

 

0207.11.01

 

 

0207.12.01

 

 

0207.13.01

 

 

0207.13.02

 

 

0207.13.03

 

 

0207.13.04

 

 

0207.13.99

 

 

0207.14.01

 

 

0207.14.02

 

 

0207.14.03

 

 

0207.14.99

 

 

0207.24.01

 

 

0207.25.01

 

 

0207.26.01

 

 

0207.26.02

 

 

0207.26.99

 

 

0207.27.01

 

 

0207.27.02

 

 

0207.27.03

 

 

0207.27.99

 

 

0207.32.01

 

 

0207.33.01

 

 

0207.34.01

 

 

0207.35.99

 

 

0207.36.01

 

 

0207.36.99

 

 

0208.10.01

 

 

0208.20.01

 

 

0208.30.01

 

 

0208.40.01

 

 

0208.50.01

 

 

0208.90.01

 

 

0208.90.99

 

 

0209.00.01

 

 

0209.00.99

 

 

0210.11.01

 

 

0210.12.01

 

 

0210.19.99

 

 

0210.20.01

 

 

0210.91.01

 

 

0210.92.01

 

 

0210.93.01

 

 

0210.99.01

 

 

0210.99.02

 

 

0210.99.03

 

 

0210.99.99

 

 

CAPITULO 03.

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:

Fracción arancelaria

 

 

0301.10.01

 

 

0301.91.01

 

 

0301.92.01

 

 

0301.93.01

 

 

0301.99.01

 

 

0301.99.99

 

 

0302.11.01

 

 

0302.12.01

 

 

. 0302.19.99

 

 

0302.21.01

 

 

0302.22.01

 

 

0302.23.01

 

 

0302.29.99

 

 

0302.31.01

 

 

0302.32.01

 

 

0302.33.01

 

 

0302.34.01

 

 

0302.35.01

 

 

0302.36.01

 

 

0302.39.99

 

 

0302.40.01

 

 

0302.50.01

 

 

0302.61.01

 

 

0302.62.01

 

 

0302.63.01

 

 

0302.64.01

 

 

0302.65.01

 

 

0302.66.01

 

 

0302.69.01

 

 

0302.69.02

 

 

0302.69.99

 

 

0302.70.01

 

 

0303.11.01

 

 

0303.19.99

 

 

0303.21.01

 

 

0303.22.01

 

 

0303.29.99

 

 

0303.31.01

 

 

0303.32.01

 

 

0303.33.01

 

 

0303.39.99

 

 

0303.41.01

 

 

0303.42.01

 

 

0303.43.01

 

 

0303.44.01

 

 

0303.45.01

 

 

0303.46.01

 

 

0303.49.99

 

 

0303.50.01

 

 

0303.60.01

 

 

0303.71.01

 

 

0303.72.01

 

 

0303.73.01

 

 

0303.74.01

 

 

0303.75.01

 

 

0303.76.01

 

 

0303.77.01

 

 

0303.78.01

 

 

0303.79.01

 

 

0303.79.99

 

 

0303.80.01

 

 

0304.10.01

 

 

0304.20.01

 

 

0304.20.02

 

 

0304.20.99

 

 

0304.90.99

 

 

0305.10.01

 

 

0305.20.01

 

 

. 0305.30.01

 

 

0305.42.01

 

 

0305.49.01

 

 

0305.49.99

 

 

0305.51.01

 

 

0305.51.99

 

 

0305.59.01

 

 

0305.59.99

 

 

0305.61.01

 

 

0305.62.01

 

 

0305.63.01

 

 

0305.69.99

 

 

0306.11.01

 

 

0306.12.01

 

 

0306.13.01

 

 

0306.14.01

 

 

0306.19.99

 

 

0306.21.01

 

 

0306.22.01

 

 

0306.23.01

 

 

0306.23.99

 

 

0306.24.01

 

 

0306.29.99

 

 

0307.10.01

 

 

0307.21.01

 

 

0307.29.99

 

 

0307.31.01

 

 

0307.39.99

 

 

0307.41.01

 

 

0307.41.99

 

 

0307.49.01

 

 

0307.49.99

 

 

0307.51.01

 

 

0307.59.99

 

 

0307.60.01

 

 

0307.91.01

 

 

0307.99.99

 

 

CAPITULO 04.

Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

 

 

0401.10.01

 

 

0401.10.99

 

 

0401.20.01

 

 

0401.20.99

 

 

0401.30.01

 

 

0401.30.99

 

 

0402.10.01

 

 

0402.10.99

 

 

0402.21.01

 

 

0402.21.99

 

 

0402.29.99

 

 

0402.91.01

 

 

0402.91.99

 

 

0402.99.01

 

 

0402.99.99

 

 

0403.10.01

 

 

0403.90.99

 

 

0404.10.01

 

 

0404.10.99

 

 

0404.90.99

 

 

0405.10.01

 

 

0405.10.99

 

 

0405.20.01

 

 

0405.90.01

 

 

0405.90.99

 

 

0406.10.01

 

 

0406.20.01

 

 

0406.30.01

 

 

0406.30.99

 

 

0406.40.01

 

 

0406.90.01

 

 

0406.90.02

 

 

0406.90.03

 

 

0406.90.04

 

 

0406.90.05

 

 

0406.90.06

 

 

0406.90.99

 

 

0407.00.01

 

 

0407.00.02

 

 

0407.00.03

 

 

0407.00.99

 

 

0408.11.01

 

 

0408.19.99

 

 

0408.91.01

 

 

0408.91.99

 

 

0408.99.01

 

 

0408.99.02

 

 

0408.99.99

 

 

0409.00.01

 

 

0410.00.01

 

 

0410.00.99

 

 

CAPITULO 05.

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

 

 

0504.00.01

 

 

0510.00.01

 

 

0511.99.04

 

 

0511.99.05

 

 

 

CAPITULO 06.

Plantas vivas y productos de la floricultura:

Fracción arancelaria

 

 

0601.10.01

 

 

0601.10.02

 

 

0601.10.03

 

 

0601.10.04

 

 

0601.10.05

 

 

0601.10.06

 

 

0601.10.07

 

 

0601.10.08

 

 

0601.10.99

 

 

0601.20.01

 

 

0601.20.02

 

 

0601.20.03

 

 

0601.20.04

 

 

0601.20.05

 

 

0601.20.06

 

 

0601.20.07

 

 

0601.20.08

 

 

0601.20.09

 

 

0601.20.99

 

 

0602.10.01

 

 

0602.10.02

 

 

0602.10.03

 

 

0602.10.04

 

 

0602.10.05

 

 

0602.10.06

 

 

0602.10.99

 

 

0602.20.01

 

 

0602.20.02

 

 

0602.20.03

 

 

0602.20.99

 

 

0602.30.01

 

 

0602.40.01

 

 

0602.40.99

 

 

0602.90.01

 

 

0602.90.02

 

 

0602.90.03

 

 

0602.90.04

 

 

0602.90.05

 

 

0602.90.06

 

 

0602.90.07

 

 

0602.90.08

 

 

0602.90.09

 

 

0602.90.10

 

 

0602.90.11

 

 

0602.90.12

 

 

0602.90.13

 

 

. 0602.90.99

 

 

 

CAPITULO 07.

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios:

Fracción arancelaria

 

 

0701.10.01

 

 

0701.90.99

 

 

0702.00.01

 

 

0702.00.99

 

 

0703.10.01

 

 

0703.10.99

 

 

0703.20.01

 

 

0703.20.99

 

 

0703.90.01

 

 

0704.10.01

 

 

0704.10.02

 

 

0704.10.99

 

 

0704.20.01

 

 

0704.90.01

 

 

0704.90.99

 

 

0705.11.01

 

 

0705.19.99

 

 

0705.21.01

 

 

0705.29.99

 

 

0706.10.01

 

 

0706.90.99

 

 

0707.00.01

 

 

0708.10.01

 

 

0708.20.01

 

 

0708.90.99

 

 

0709.10.01

 

 

0709.20.01

 

 

0709.20.99

 

 

0709.30.01

 

 

0709.40.01

 

 

0709.40.99

 

 

0709.51.01

 

 

0709.52.01

 

 

0709.59.99

 

 

0709.60.01

 

 

0709.60.99

 

 

0709.70.01

 

 

0709.90.01

 

 

0709.90.99

 

 

0710.10.01

 

 

0710.21.01

 

 

0710.22.01

 

 

0710.29.99

 

 

0710.30.01

 

 

0710.40.01

 

 

0710.80.01

 

 

0710.80.02

 

 

0710.80.03

 

 

0710.80.04

 

 

0710.80.99

 

 

0710.90.01

 

 

0710.90.99

 

 

0711.20.01

 

 

0711.30.01

 

 

0711.40.01

 

 

0711.51.01

 

 

0711.59.99

 

 

0711.90.01

 

 

0711.90.02

 

 

0711.90.99

 

 

0712.20.01

 

 

0712.31.01

 

 

0712.32.01

 

 

0712.33.01

 

 

0712.39.99

 

 

0712.90.01

 

 

0712.90.02

 

 

0712.90.03

 

 

0712.90.99

 

 

0713.10.01

 

 

0713.10.99

 

 

0713.20.01

 

 

0713.31.01

 

 

. 0713.32.01

 

 

0713.33.01

 

 

0713.33.02

 

 

0713.33.03

 

 

0713.33.99

 

 

0713.39.99

 

 

0713.40.01

 

 

0713.50.01

 

 

0713.90.99

 

 

0714.10.01

 

 

0714.10.99

 

 

0714.20.01

 

 

0714.20.99

 

 

0714.90.01

 

 

0714.90.02

 

 

0714.90.99

 

 

CAPITULO 08.

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías:

Fracción arancelaria

 

 

0801.11.01

 

 

0801.19.99

 

 

0801.21.01

 

 

0801.22.01

 

 

0801.31.01

 

 

0801.32.01

 

 

0802.11.01

 

 

0802.12.01

 

 

0802.21.01

 

 

0802.22.01

 

 

0802.31.01

 

 

0802.32.01

 

 

0802.40.01

 

 

0802.50.01

 

 

0802.50.99

 

 

0802.90.01

 

 

0802.90.99

 

 

0803.00.01

 

 

0804.10.01

 

 

0804.10.99

 

 

0804.20.01

 

 

0804.20.99

 

 

0804.30.01

 

 

0804.40.01

 

 

0804.50.01

 

 

0805.10.01

 

 

0805.20.01

 

 

0805.40.01

 

 

0805.50.01

 

 

0805.50.02

 

 

0805.50.99

 

 

0805.90.99

 

 

0806.10.01

 

 

0806.20.01

 

 

0807.11.01

 

 

0807.19.01

 

 

0807.19.99

 

 

0807.20.01

 

 

. 0808.10.01

 

 

0808.20.01

 

 

0808.20.99

 

 

0809.10.01

 

 

0809.20.01

 

 

0809.30.01

 

 

0809.40.01

 

 

0810.10.01

 

 

0810.20.01

 

 

0810.30.01

 

 

0810.40.01

 

 

0810.50.01

 

 

0810.60.01

 

 

0810.90.99

 

 

0811.10.01

 

 

0811.20.01

 

 

0811.90.99

 

 

0812.10.01

 

 

0812.90.01

 

 

0812.90.02

 

 

0812.90.99

 

 

0813.10.01

 

 

0813.10.99

 

 

0813.20.01

 

 

0813.20.99

 

 

0813.30.01

 

 

0813.40.01

 

 

0813.40.02

 

 

0813.40.03

 

 

0813.40.99

 

 

0813.50.01

 

 

0814.00.01

 

 

 

CAPITULO 9.

Café, té, yerba mate y especias:

Fracción arancelaria

 

 

0901.11.01

 

 

0901.11.99

 

 

0901.12.01

 

 

0901.21.01

 

 

0901.22.01

 

 

0901.90.01

 

 

0901.90.99

 

 

0902.10.01

 

 

0902.20.01

 

 

0902.30.01

 

 

0902.40.01

 

 

0903.00.01

 

 

0904.11.01

 

 

0904.12.01

 

 

0904.20.01

 

 

0904.20.99

 

 

0905.00.01

 

 

0906.10.01

 

 

0906.20.01

 

 

0907.00.01

 

 

0908.10.01

 

 

0908.20.01

 

 

0908.30.01

 

 

0909.10.01

 

 

0909.20.01

 

 

0909.30.01

 

 

0909.40.01

 

 

0909.50.01

 

 

0910.10.01

 

 

0910.20.01

 

 

0910.30.01

 

 

0910.40.01

 

 

0910.50.01

 

 

0910.91.01

 

 

0910.99.99

 

 

 

CAPITULO 10.
Cereales:

Fracción arancelaria

 

 

1001.10.01

 

 

1001.90.01

 

 

1001.90.99

 

 

1002.00.01

 

 

1003.00.01

 

 

1003.00.02

 

 

1003.00.99

 

 

1004.00.01

 

 

1004.00.99

 

 

1005.10.01

 

 

1005.90.01

 

 

1005.90.02

 

 

1005.90.03

 

 

1005.90.04

 

 

1005.90.99

 

 

1006.10.01

 

 

1006.20.01

 

 

1006.30.01

 

 

1006.30.99

 

 

1006.40.01

 

 

1007.00.01

 

 

1007.00.02

 

 

1008.10.01

 

 

1008.20.01

 

 

1008.30.01

 

 

1008.90.99

 

 

 

CAPITULO 11.

Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo:

Fracción arancelaria

 

 

1101.00.01

 

 

1102.10.01

 

 

1102.20.01

 

 

1102.30.01

 

 

1102.90.99

 

 

1103.11.01

 

 

1103.19.01

 

 

1103.13.01

 

 

1103.19.02

 

 

1103.19.99

 

 

1103.20.01

 

 

1103.20.99

 

 

1104.12.01

 

 

1104.19.01

 

 

1104.19.99

 

 

1104.22.01

 

 

1104.23.01

 

 

1104.29.01

 

 

1104.29.99

 

 

1104.30.01

 

 

1105.10.01

 

 

1105.20.01

 

 

1106.10.01

 

 

1106.20.01

 

 

1106.20.99

 

 

1106.30.01

 

 

1106.30.99

 

 

1107.10.01

 

 

1107.20.01

 

 

1108.11.01

 

 

1108.12.01

 

 

1108.13.01

 

 

. 1108.14.01

 

 

1108.19.01

 

 

1108.19.99

 

 

1108.20.01

 

 

1109.00.01

 

 

 

CAPITULO 12.

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje:

Fracción arancelaria

 

 

1201.00.01

 

 

1201.00.02

 

 

1201.00.03

 

 

1202.10.01

 

 

1202.10.99

 

 

1202.20.01

 

 

1203.00.01

 

 

1204.00.01

 

 

1204.00.99

 

 

1205.10.01

 

 

1205.90.99

 

 

1206.00.01

 

 

1206.00.99

 

 

1207.10.01

 

 

1207.20.01

 

 

1207.20.99

 

 

1207.30.01

 

 

1207.40.01

 

 

1207.50.01

 

 

1207.60.01

 

 

1207.60.02

 

 

1207.60.03

 

 

1207.91.01

 

 

1207.99.01

 

 

1207.99.02

 

 

1207.99.99

 

 

1208.10.01

 

 

1208.90.01

 

 

1208.90.02

 

 

1208.90.99

 

 

1209.10.01

 

 

1209.21.01

 

 

1209.22.01

 

 

1209.23.01

 

 

1209.24.01

 

 

1209.25.01

 

 

1209.26.01

 

 

1209.29.01

 

 

1209.29.02

 

 

1209.29.03

 

 

1209.29.04

 

 

1209.29.99

 

 

1209.30.01

 

 

1209.91.01

 

 

1209.91.02

 

 

1209.91.03

 

 

1209.91.04

 

 

. 1209.91.05

 

 

1209.91.06

 

 

1209.91.07

 

 

1209.91.08

 

 

1209.91.09

 

 

1209.91.10

 

 

1209.91.11

 

 

1209.91.12

 

 

1209.91.13

 

 

1209.91.14

 

 

1209.91.99

 

 

1209.99.01

 

 

1209.99.02

 

 

1209.99.03

 

 

1209.99.04

 

 

1209.99.05

 

 

1209.99.06

 

 

1209.99.99

 

 

1210.10.01

 

 

1210.20.01

 

 

1211.10.01

 

 

1211.20.01

 

 

1211.30.01

 

 

1211.40.01

 

 

1211.90.01

 

 

1211.90.03

 

 

1211.90.04

 

 

1211.90.05

 

 

1211.90.99

 

 

1212.10.01

 

 

1212.10.99

 

 

1212.20.01

 

 

1212.20.99

 

 

1212.30.01

 

 

1212.91.01

 

 

1212.99.01

 

 

1212.99.02

 

 

1212.99.99

 

 

1213.00.01

 

 

1214.10.01

 

 

1214.90.01

 

 

1214.90.99

 

 

 

CAPITULO 13.

Gomas resinas y demás jugos y extractos vegetales:

1301.10.01

 

 

1301.20.01

 

 

1301.90.01

 

 

1301.90.99

 

 

1302.11.01

 

 

1302.11.03

 

 

1302.11.99

 

 

1302.12.01

 

 

1302.12.99

 

 

1302.13.01

 

 

1302.14.01

 

 

1302.14.99

 

 

1302.19.01

 

 

1302.19.03

 

 

1302.19.04

 

 

1302.19.05

 

 

1302.19.06

 

 

1302.19.07

 

 

1302.19.08

 

 

1302.19.09

 

 

1302.19.10

 

 

1302.19.11

 

 

1302.19.12

 

 

1302.19.99

 

 

1302.20.01

 

 

1302.20.99

 

 

1302.31.01

 

 

1302.32.01

 

 

1302.32.02

 

 

1302.32.99

 

 

1302.39.01

 

 

1302.39.02

 

 

1302.39.03

 

 

1302.39.04

 

 

1302.39.99

 

 

 

CAPITULO 14.

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

 

 

1401.10.01

 

 

1401.20.01

 

 

1401.90.99

 

 

1402.00.01

 

 

1403.00.01

 

 

1404.10.01

 

 

1404.10.99

 

 

1404.20.01

 

 

1404.90.99

 

 

 

CAPITULO 15.

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal:

Fracción arancelaria

 

 

1501.00.01

 

 

1502.00.01

 

 

1503.00.01

 

 

1503.00.99

 

 

1504.10.01

 

 

1504.10.99

 

 

1504.20.01

 

 

1504.20.99

 

 

1504.30.01

 

 

1505.00.01

 

 

1505.00.02

 

 

1505.00.03

 

 

1505.00.99

 

 

1506.00.01

 

 

1506.00.02

 

 

1506.00.99

 

 

1507.10.01

 

 

1507.90.99

 

 

1508.10.01

 

 

1508.90.99

 

 

1509.10.01

 

 

1509.10.99

 

 

1509.90.01

 

 

1509.90.02

 

 

1509.90.99

 

 

1510.00.99

 

 

1511.10.01

 

 

1511.90.99

 

 

1512.11.01

 

 

1512.19.99

 

 

1512.21.01

 

 

1512.29.99

 

 

1513.11.01

 

 

1513.19.99

 

 

1513.21.01

 

 

1513.29.99

 

 

1514.11.01

 

 

1514.19.99

 

 

1514.91.01

 

 

1514.99.99

 

 

1515.11.01

 

 

1515.19.99

 

 

1515.21.01

 

 

1515.29.99

 

 

1515.30.01

 

 

1515.40.01

 

 

1515.50.01

 

 

1515.90.01

 

 

1515.90.02

 

 

1515.90.03

 

 

1515.90.04

 

 

1515.90.99

 

 

. 1516.10.01

 

 

1516.20.01

 

 

1517.10.01

 

 

1517.90.01

 

 

1517.90.02

 

 

1517.90.99

 

 

1518.00.01

 

 

1518.00.02

 

 

1518.00.99

 

 

 

CAPITULO 16.

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

Fracción arancelaria

 

 

1601.00.01

 

 

1601.00.99

 

 

1602.10.01

 

 

1602.10.99

 

 

1602.20.01

 

 

1602.20.99

 

 

1602.31.01

 

 

1602.32.01

 

 

1602.39.99

 

 

1602.41.01

 

 

1602.42.01

 

 

1602.49.01

 

 

1602.49.99

 

 

1602.50.01

 

 

1602.50.99

 

 

1602.90.99

 

 

1603.00.01

 

 

1603.00.99

 

 

1604.11.01

 

 

1604.12.01

 

 

1604.13.01

 

 

1604.13.99

 

 

1604.14.01

 

 

1604.14.02

 

 

1604.14.03

 

 

1604.14.99

 

 

1604.15.01

 

 

1604.16.01

 

 

1604.16.99

 

 

1604.19.01

 

 

1604.19.02

 

 

1604.19.99

 

 

1604.20.01

 

 

1604.20.02

 

 

1604.20.99

 

 

1605.10.01

 

 

1605.20.01

 

 

1605.30.01

 

 

1605.40.01

 

 

1605.40.99

 

 

1605.90.99

 

 

 

CAPITULO 17.

Azúcares y artículos de confitería:

Fracción arancelaria

 

 

1701.11.01

 

 

1701.11.02

 

 

1701.11.03

 

 

1701.11.99

 

 

1701.12.01

 

 

1701.12.02

 

 

1701.12.03

 

 

1701.12.99

 

 

1701.91.01

 

 

1701.99.01

 

 

1701.99.02

 

 

1701.99.99

 

 

1702.11.01

 

 

1702.19.01

 

 

1702.19.99

 

 

1702.20.01

 

 

1702.30.01

 

 

1702.40.01

 

 

. 1702.40.99

 

 

1702.50.01

 

 

1702.60.01

 

 

1702.60.02

 

 

1702.60.99

 

 

1702.90.01

 

 

1702.90.99

 

 

1703.10.01

 

 

1703.10.02

 

 

1703.90.99

 

 

1704.10.01

 

 

1704.90.99

 

 

 

CAPITULO 18.

Cacao y sus preparaciones:

Fracción arancelaria

 

 

1801.00.01

 

 

1802.00.01

 

 

1803.10.01

 

 

1803.20.01

 

 

1804.00.01

 

 

1805.00.01

 

 

1806.10.01

 

 

1806.10.99

 

 

1806.20.99

 

 

1806.31.01

 

 

1806.32.01

 

 

1806.90.01

 

 

1806.90.02

 

 

1806.90.99

 

 

 

CAPITULO 19.

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería:

Fracción arancelaria

 

 

1901.10.01

 

 

1901.10.99

 

 

1901.20.01

 

 

1901.20.02

 

 

1901.20.99

 

 

1901.90.01

 

 

1901.90.02

 

 

1901.90.03

 

 

1901.90.04

 

 

1901.90.05

 

 

1901.90.99

 

 

1902.11.01

 

 

1902.19.99

 

 

1902.20.01

 

 

1902.30.99

 

 

1902.40.01

 

 

1903.00.01

 

 

1904.10.01

 

 

1904.20.01

 

 

1904.30.01

 

 

1904.90.99

 

 

1905.10.01

 

 

. 1905.20.01

 

 

1905.31.01

 

 

1905.32.01

 

 

1905.40.01

 

 

1905.90.01

 

 

1905.90.99

 

 

 

CAPITULO 20.

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:

Fracción arancelaria

 

 

2001.10.01

 

 

2001.90.01

 

 

2001.90.02

 

 

2001.90.03

 

 

2001.90.99

 

 

2002.10.01

 

 

2002.90.99

 

 

2003.10.01

 

 

2003.20.01

 

 

2003.90.99

 

 

2004.10.01

 

 

2004.90.01

 

 

2004.90.02

 

 

2004.90.99

 

 

2005.10.01

 

 

2005.20.01

 

 

2005.40.01

 

 

2005.51.01

 

 

2005.59.99

 

 

2005.60.01

 

 

2005.70.01

 

 

2005.80.01

 

 

2005.90.01

 

 

2005.90.02

 

 

2005.90.99

 

 

2006.00.01

 

 

2006.00.02

 

 

2006.00.03

 

 

2006.00.99

 

 

2007.10.01

 

 

2007.91.01

 

 

2007.99.01

 

 

2007.99.02

 

 

2007.99.03

 

 

2007.99.04

 

 

2007.99.99

 

 

2008.11.01

 

 

2008.11.99

 

 

2008.19.01

 

 

2008.19.99

 

 

2008.20.01

 

 

2008.30.01

 

 

2008.30.02

 

 

2008.30.03

 

 

2008.30.04

 

 

2008.30.05

 

 

2008.30.06

 

 

2008.30.07

 

 

2008.30.08

 

 

2008.30.99

 

 

2008.40.01

 

 

2008.50.01

 

 

2008.60.01

 

 

2008.70.01

 

 

2008.80.01

 

 

2008.91.01

 

 

2008.92.01

 

 

2008.99.01

 

 

2008.99.99

 

 

 

CAPITULO 21.

Preparaciones alimenticias diversas:

Fracción arancelaria

 

 

2101.11.01

 

 

2101.11.02

 

 

2101.11.99

 

 

2101.12.01

 

 

2101.20.01

 

 

2101.30.01

 

 

2102.10.01

 

 

2102.10.02

 

 

2102.10.99

 

 

2102.20.01

 

 

2102.20.99

 

 

2102.30.01

 

 

2103.10.01

 

 

2103.20.01

 

 

2103.20.99

 

 

2103.30.01

 

 

2103.30.99

 

 

2103.90.99

 

 

2104.10.01

 

 

2104.20.01

 

 

2105.00.01

 

 

2106.10.01

 

 

2106.10.02

 

 

2106.10.03

 

 

2106.10.04

 

 

2106.10.99

 

 

2106.90.01

 

 

2106.90.02

 

 

2106.90.03

 

 

2106.90.04

 

 

2106.90.09

 

 

 

CAPITULO 22.

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:

Fracción arancelaria

 

 

2201.90.01

 

 

2201.90.02

 

 

2209.00.01

 

 

 

CAPITULO 23.

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:

Fracción arancelaria

 

 

2301.10.01

 

 

2301.10.99

 

 

2301.20.01

 

 

2302.10.01

 

 

2302.20.01

 

 

2302.30.01

 

 

2302.40.99

 

 

2302.50.01

 

 

2303.10.01

 

 

2303.20.01

 

 

2303.30.01

 

 

2303.30.99

 

 

2304.00.01

 

 

2305.00.01

 

 

2306.10.01

 

 

2306.20.01

 

 

2306.30.01

 

 

2306.41.01

 

 

. 2306.49.99

 

 

2306.50.01

 

 

2306.60.01

 

 

2306.70.01

 

 

2306.90.99

 

 

2307.00.01

 

 

2308.00.01

 

 

2308.00.99

 

 

2309.10.01

 

 

2309.90.01

 

 

2309.90.02

 

 

2309.90.03

 

 

2309.90.04

 

 

2309.90.05

 

 

2309.90.06

 

 

2309.90.07

 

 

2309.90.08

 

 

2309.90.09

 

 

2309.90.10

 

 

2309.90.11

 

 

2309.90.99

 

 

 

CAPITULO 25.

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos:

Fracción arancelaria

 

 

2501.00.01

 

 

 

CAPITULO 30.

Productos farmacéuticos:

Fracción arancelaria

 

 

3001.90.01

 

 

3001.90.02

 

 

3001.90.03

 

 

3001.90.99

 

 

3002.10.01

 

 

3002.10.02

 

 

3002.10.03

 

 

3002.10.04

 

 

3002.10.05

 

 

3002.10.06

 

 

3002.10.07

 

 

3002.10.08

 

 

3002.10.09

 

 

3002.10.10

 

 

3002.10.11

 

 

3002.10.12

 

 

3002.10.13

 

 

3002.10.14

 

 

3002.10.15

 

 

3002.10.16

 

 

3002.10.17

 

 

3002.10.19

 

 

3002.10.99

 

 

3002.20.01

 

 

3002.20.02

 

 

3002.20.03

 

 

3002.20.04

 

 

3002.20.05

 

 

. 3002.20.06

 

 

3002.20.07

 

 

3002.20.08

 

 

3002.20.09

 

 

3002.20.99

 

 

3002.30.01

 

 

3002.30.02

 

 

3002.30.99

 

 

3002.90.01

 

 

3002.90.02

 

 

3002.90.03

 

 

3002.90.04

 

 

3002.90.99

 

 

3003.10.01

 

 

3003.20.01

 

 

3003.20.99

 

 

3003.31.01

 

 

3003.31.99

 

 

3003.39.01

 

 

3003.39.99

 

 

3003.40.03

 

 

3003.40.04

 

 

3003.40.99

 

 

3003.90.01

 

 

3003.90.02

 

 

3003.90.03

 

 

3003.90.04

 

 

3003.90.06

 

 

3003.90.07

 

 

3003.90.08

 

 

3003.90.09

 

 

3003.90.10

 

 

3003.90.11

 

 

3003.90.12

 

 

3003.90.13

 

 

3003.90.14

 

 

3003.90.15

 

 

3003.90.16

 

 

3003.90.17

 

 

3003.90.18

 

 

3003.90.19

 

 

3003.90.20

 

 

3003.90.21

 

 

3003.90.99

 

 

3004.10.01

 

 

3004.10.99

 

 

3004.20.01

 

 

3004.20.02

 

 

3004.20.03

 

 

3004.20.99

 

 

3004.31.01

 

 

3004.31.99

 

 

3004.32.01

 

 

3004.32.99

 

 

3004.39.01

 

 

3004.39.02

 

 

3004.39.03

 

 

3004.39.04

 

 

3004.39.05

 

 

3004.39.99

 

 

3004.40.03

 

 

3004.40.04

 

 

3004.40.05

 

 

3004.40.99

 

 

3004.50.01

 

 

3004.50.02

 

 

3004.50.03

 

 

3004.50.04

 

 

3004.50.99

 

 

3004.90.01

 

 

3004.90.02

 

 

3004.90.03

 

 

3004.90.04

 

 

3004.90.05

 

 

3004.90.06

 

 

3004.90.07

 

 

3004.90.08

 

 

3004.90.09

 

 

3004.90.10

 

 

3004.90.11

 

 

3004.90.12

 

 

3004.90.13

 

 

3004.90.14

 

 

3004.90.15

 

 

3004.90.16

 

 

3004.90.17

 

 

3004.90.18

 

 

3004.90.19

 

 

3004.90.20

 

 

3004.90.21

 

 

3004.90.22

 

 

3004.90.23

 

 

3004.90.24

 

 

3004.90.25

 

 

3004.90.26

 

 

3004.90.27

 

 

3004.90.28

 

 

3004.90.29

 

 

3004.90.30

 

 

3004.90.31

 

 

3004.90.32

 

 

3004.90.34

 

 

3004.90.35

 

 

3004.90.36

 

 

3004.90.37

 

 

3004.90.38

 

 

3004.90.39

 

 

3004.90.40

 

 

3004.90.41

 

 

3004.90.42

 

 

3004.90.43

 

 

3004.90.44

 

 

3004.90.45

 

 

3004.90.46

 

 

3004.90.47

 

 

3004.90.48

 

 

3004.90.49

 

 

3004.90.50

 

 

3004.90.99

 

 

 

CAPITULO 31.

Abonos:

Fracción arancelaria

 

 

3101.00.01

 

 

3102.10.01

 

 

3102.21.01

 

 

3102.29.99

 

 

3102.30.01

 

 

3102.30.99

 

 

3102.40.01

 

 

3102.50.01

 

 

3102.60.01

 

 

3102.70.01

 

 

3102.80.01

 

 

3102.90.99

 

 

3103.10.01

 

 

3103.20.01

 

 

3103.90.99

 

 

3104.10.01

 

 

3104.20.01

 

 

3104.30.01

 

 

3104.30.99

 

 

3104.90.99

 

 

3105.10.01

 

 

3105.20.01

 

 

3105.30.01

 

 

3105.40.01

 

 

3105.51.01

 

 

3105.59.99

 

 

3105.60.01

 

 

3105.90.01

 

 

3105.90.99

 

 

CAPITULO 33.

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética:

Fracción arancelaria

 

 

3301.11.01

 

 

3301.12.01

 

 

. 3301.13.01

 

 

3301.13.99

 

 

3301.14.01

 

 

3301.14.02

 

 

3301.14.99

 

 

3301.19.01

 

 

3301.19.02

 

 

3301.19.99

 

 

3301.21.01

 

 

3301.22.01

 

 

3301.23.01

 

 

3301.24.01

 

 

3301.25.99

 

 

3301.26.01

 

 

3301.29.01

 

 

3301.29.02

 

 

3301.29.03

 

 

3301.29.99

 

 

3301.90.01

 

 

3301.90.02

 

 

3301.90.03

 

 

3301.90.04

 

 

3301.90.05

 

 

3301.90.06

 

 

3301.90.99

 

 

3302.10.01

 

 

3302.10.02

 

 

3302.10.99

 

 

3302.90.99

 

 

 

CAPITULO 35.

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas:

Fracción arancelaria

 

 

3501.10.01

 

 

3501.90.01

 

 

3501.90.02

 

 

3501.90.99

 

 

 

3502.11.01

 

 

3502.19.99

 

 

3502.20.01

 

 

3502.90.99

 

 

3503.00.01

 

 

3504.00.01

 

 

3504.00.02

 

 

3504.00.03

 

 

3504.00.04

 

 

3504.00.05

 

 

3504.00.06

 

 

3505.10.01

 

 

3507.10.01

 

 

3507.90.01

 

 

3507.90.02

 

 

3507.90.03

 

 

3507.90.04

 

 

3507.90.05

 

 

3507.90.06

 

 

3507.90.07

 

 

3507.90.08

 

 

3507.90.09

 

 

3507.90.10

 

 

3507.90.11

 

 

3507.90.12

 

 

3507.90.99

 

 

 

CAPITULO 38.

Productos diversos de las industrias químicas:

Fracción arancelaria

 

 

3808.10.01

 

 

3808.10.02

 

 

3808.10.03

 

 

3808.10.99

 

 

3808.20.01

 

 

3808.20.02

 

 

3808.20.99

 

 

3808.30.01

 

 

. 3808.30.03

 

 

3808.40.01

 

 

3808.40.99

 

 

3808.90.01

 

 

3808.90.02

 

 

3808.90.99

 

 

 

CAPITULO 40.

Caucho y sus manufacturas:

Fracción arancelaria

 

 

4011.61.01

 

 

4011.61.02

 

 

4011.92.01

 

 

4011.92.99

 

 

4012.19.99

 

 

4012.20.01

 

 

4013.90.02 *

 

 

* Unicamente para tractores agrícolas.

CAPITULO 41.

Pieles (excepto la peletería) y cueros:

Fracción arancelaria

 

 

4101.20.01

 

 

4101.20.02

 

 

4101.50.01

 

 

4101.50.02

 

 

4101.50.99

 

 

4101.90.01

 

 

4101.90.02

 

 

4101.90.99

 

 

4102.10.01

 

 

4102.21.01

 

 

4102.29.99

 

 

4103.10.01

 

 

4103.20.01

 

 

4103.20.99

 

 

4103.30.01

 

 

4103.90.01

 

 

4103.90.99

 

 

 

CAPITULO 44.

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera:

Fracción arancelaria

 

 

4401.10.01

 

 

4403.20.99

 

 

4403.41.01

 

 

4403.49.01

 

 

4403.49.02

 

 

4403.49.99

 

 

4403.91.01

 

 

4403.92.01

 

 

4403.99.99

 

 

 

CAPITULO 45.

Corcho y sus manufacturas:

Fracción arancelaria

 

 

4501.10.01

 

 

.

CAPITULO 49.

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos:

Fracción arancelaria

 

 

4901.10.01

 

 

4901.10.99

 

 

4901.91.01

 

 

4901.91.02

 

 

4901.91.03

 

 

4901.91.99

 

 

4901.99.01

 

 

4901.99.02

 

 

4901.99.03

 

 

4901.99.04

 

 

4901.99.05

 

 

4901.99.06

 

 

4901.99.99

 

 

4902.10.01

 

 

4902.10.99

 

 

4902.90.01

 

 

4902.90.99

 

 

4903.00.01

 

 

4903.00.99

 

 

4904.00.01

 

 

4905.91.01

 

 

4905.91.99

 

 

4907.00.01

 

 

4907.00.99

 

 

4911.99.02

 

 

 

CAPITULO 52.

Algodón:

Fracción arancelaria

 

 

5201.00.01

 

 

5201.00.02

 

 

5201.00.99

 

 

 

CAPITULO 71.

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas:

Fracción arancelaria *

 

 

7108.11.01

 

 

7108.12.99

 

 

7108.13.01

 

 

7108.20.01

 

 

7108.20.99

 

 

7113.19.01

 

 

7113.19.02

 

 

7115.90.01

 

 

7115.90.99

 

 

7118.90.99

 

 

* Con un contenido mínimo de oro del 80%.

CAPITULO 84.

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos:

Fracción arancelaria

 

 

8424.20.01

 

 

8424.30.02

 

 

8424.81.01

 

 

8424.81.02

 

 

8424.81.03

 

 

8424.81.04

 

 

8424.81.05

 

 

8424.81.99

 

 

8432.10.01

 

 

8432.21.01

 

 

8432.29.01

 

 

8432.29.99

 

 

8432.30.01

 

 

8432.30.02

 

 

8432.30.03

 

 

8432.30.99

 

 

8432.40.01

 

 

8432.80.01

 

 

8432.80.02

 

 

8432.80.03

 

 

8432.80.99

 

 

8432.90.01

 

 

8433.20.01

 

 

8433.20.02

 

 

8433.20.99

 

 

8433.30.99

 

 

8433.40.01

 

 

8433.40.02

 

 

8433.40.99

 

 

8433.51.01

 

 

8433.52.99

 

 

8433.53.01

 

 

8433.59.01

 

 

8433.59.02

 

 

8433.59.03

 

 

8433.59.04

 

 

8433.59.99

 

 

8436.80.99

 

 

8467.81.01

 

 

 

CAPITULO 87.

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios:

Fracción arancelaria *

 

 

8701.10.01

 

 

8701.90.01

 

 

8701.90.03

 

 

8701.90.04

 

 

8701.90.05

 

 

* Los demás vehículos que cuenten con la autorización en franquicia, emitida por la SRE.

 

CAPITULO 88.

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes:

Fracción arancelaria

 

 

8802.11.01

 

 

8802.11.99

 

 

8802.12.01

 

 

8802.12.99

 

 

8802.20.01

 

 

8802.20.99

 

 

8802.30.01

 

 

8802.30.02

 

 

8802.30.99

 

 

8802.40.01

 

 

.

CAPITULO 89.

Barcos y demás artefactos flotantes:

Fracción arancelaria

 

 

8902.00.01

 

 

8902.00.02

 

 

 

CAPITULO 97.

Objetos de arte o colección y antigüedades:

Fracción arancelaria *

 

 

9701.10.01

 

 

9701.90.99

 

 

9702.00.01

 

 

9703.00.01

 

 

* Las obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones competentes, siempre que:

a)  Se destinen a exhibición pública en forma permanente.

b)  Que sean realizadas por su autor.

 

CAPITULO 98. Operaciones especiales:

Fracción arancelaria

 

 

9804.00.01

 

 

9804.00.99

 

 


 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de abril  de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

OFICIO Circular por el que se dan a conocer las Disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, por las que se determinan los formatos y medios electrónicos a través de los cuales las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal deben remitir el inventario actualizado de los bienes con que cuenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Subsecretaría de Egresos.- Unidad de Política y Control Presupuestario.

OFICIO CIRCULAR No. 307-A.-0247

CC. Titulares de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal

Con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 38 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003; 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; los Lineamientos para la contratación de seguros sobre bienes patrimoniales, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de mayo de 1994; y los Lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los procedimientos de contratación de seguros de bienes patrimoniales y de personas publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases para . que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal contraten la adquisición y prestación de servicios de cualquier naturaleza, a efecto de asegurar las mejores condiciones para el Estado;

Que actualmente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, resultan los ordenamientos legales aplicables para la contratación de servicios de cualquier naturaleza por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

Que de conformidad con el artículo vigésimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como el inventario actualizado de los bienes con que cuenten, a través de los formatos y medios electrónicos que para tales propósitos determine esta dependencia, a efecto de que la misma se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales;

Que de conformidad con los Lineamientos para la contratación de seguros sobre bienes patrimoniales, a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los procedimientos de contratación de seguros de bienes patrimoniales y de personas, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben cumplir con los requisitos y demás condiciones señaladas por las disposiciones citadas, en el establecimiento de cualquier relación pasiva de seguros, y

Que resulta indispensable que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuente con información fidedigna y oportuna sobre el inventario actualizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de encontrarse en condiciones de asesorar
a las señaladas dependencias y entidades en las materias señaladas en el párrafo anterior y de esta forma procurar las mejores condiciones de contratación para la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

OFICIO CIRCULAR POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE
EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO VIGESIMO TRANSITORIO DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, POR LAS QUE SE DETERMINAN LOS FORMATOS Y MEDIOS ELECTRONICOS A TRAVES DE LOS CUALES LAS DEPENDENCIAS
Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL DEBEN REMITIR
EL INVENTARIO ACTUALIZADO DE LOS BIENES CON QUE CUENTEN A LA SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Artículo Primero.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán remitir, a más tardar el 30 de septiembre de 2003, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa al inventario actualizado de los bienes con que cuenten, mediante la utilización de los formatos y medios electrónicos a que se refiere el presente Oficio Circular.

Artículo Segundo.- El envío a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera electrónica y a través de la red pública denominada internet, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ingresar a la página electrónica del Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, digitando para tales efectos los signos www.bienes.hacienda.gob.mx, sitio electrónico desde el cual tendrán acceso a los vínculos de remisión que en el propio sitio se encuentren señalados para el registro de información de inventario actualizado y bienes asegurables, mismos que deberán ser debidamente completados y enviados en línea a través de los medios que ahí se proporcionen.

Artículo Tercero.- Con el propósito de salvaguardar la seguridad en la transmisión de la información que deba ser remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los dos artículos anteriores, el Oficial Mayor o servidor público facultado para ello en las dependencias y equivalentes en las entidades, respectivamente, deberán nombrar un mínimo de dos servidores públicos responsables de la entrega y/o actualización de la información a que se refieren las presentes disposiciones, comunicando de forma escrita dicha designación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad administrativa que se indique en el sitio electrónico a que se refiere el artículo segundo de este Oficio Circular, dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de su publicación.

El Oficial Mayor o servidor público facultado para ello en las dependencias y equivalentes en las entidades, respectivamente, deberán notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los privilegios que le otorguen a las personas nombradas conforme al párrafo anterior en el manejo de la información referida en el artículo primero. Se entenderá por privilegios la capacidad que se le otorga al servidor público para: i) entregar y/o actualizar la información referida en el artículo primero, ii) consultar dicha información y iii) dar de baja la información registrada previamente. Tales privilegios, podrán otorgarse individualmente o en conjunto a los servidores públicos, a juicio del Oficial Mayor o servidor público facultado por las dependencias o entidades, respectivamente.

Una vez recibida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la comunicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, esta última procederá a habilitar en el sistema, mediante el otorgamiento de las claves electrónicas de usuario y de contraseña, a los servidores públicos autorizados en los términos expuestos, para lo cual será necesario que el servidor de que se trate ingrese a la página electrónica del Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, www.bienes.hacienda.gob.mx, “módulo de servidores públicos autorizados”, y complete el formulario respectivo, acto seguido al cual se generarán de forma electrónica y en línea las claves correspondientes,
las cuales serán enviadas por correo electrónico a las direcciones que así notifique el servidor público a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las claves electrónicas de usuario y de contraseña sustituirán a la firma autógrafa, por lo que su uso producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a esa última.

En el caso de que algún servidor público autorizado deje de prestar sus servicios en la dependencia o entidad a la que se encuentre asignado o de alguna otra forma sea reemplazado para llevar a cabo las actividades aquí señaladas, la dependencia o entidad de que se trate será responsable, siguiendo
las formalidades señaladas en este artículo, de hacer del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público este hecho, procediendo a realizar la consecuente cancelación y sustitución respectiva.

Los servidores públicos autorizados de conformidad con lo señalado en el presente artículo, responderán administrativamente por el uso de las claves que en los términos expuestos les sean otorgadas.

Artículo Cuarto.- A través de la página electrónica del Sistema de Administración de Bienes Asegurables de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, www.bienes.hacienda.gob.mx, pondrá a disposición de los servidores públicos un módulo de capacitación, al cual ingresarán mediante el vínculo “capacitación” con la clave electrónica de usuario que al efecto se digite como “prueba” y contraseña “prueba”. En virtud de que dicho módulo es de carácter de capacitación, los servidores públicos tienen total libertad para efectuar modificaciones, sin menoscabo alguno a la información del inventario de la dependencia o entidad a la que pertenece la información. Caso contrario cuando el servidor público elija el vínculo que le permita ingresar propiamente al Sistema de Administración de Bienes Asegurables, donde sus acciones dentro del sistema podrán afectar la información ahí contenida.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Oficio Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de abril de 2003.- El Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario, Guillermo Bernal Miranda.- Rúbrica.

REGLAS Generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en los artículos 51 de la Ley de Instituciones de Crédito y 4 fracción I y 12 fracción XV de su ley, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente que las instituciones de crédito, de acuerdo a sanas prácticas bancarias, al realizar sus operaciones activas y pasivas, diversifiquen sus riesgos;

Que se estima adecuado establecer un límite a la concentración del riesgo crediticio aplicable a una persona o, en su caso, grupos de personas que constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, en función del capital básico de la propia institución, con el propósito de mantener, en todo momento, una sana relación entre el referido riesgo por concentración y el grado de capitalización de la institución de crédito;

Que resulta fundamental incorporar a los grupos y consorcios empresariales, al concepto de
“riesgo común”, así como precisar lo que debe incluirse en el concepto de “financiamiento”;

Que es pertinente prever la posibilidad de separar del concepto “riesgo común” a las sociedades que cumpliendo con determinados requisitos, pueda presumirse razonablemente, que no están expuestas a riesgos de crédito y de mercado que pudieran afectar al consorcio del que formen parte, y

Que tratándose de la captación de recursos del público, resulta conveniente que las instituciones de crédito diversifiquen sus riesgos procurando una adecuada mezcla en la integración de sus pasivos, ha resuelto emitir las siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA DIVERSIFICACION DE RIESGOS EN LA REALIZACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo Primero

Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 1.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

I.         FINANCIAMIENTO(S): a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del capital neto de la institución de crédito de que se trate.

           Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 unidades de inversión a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las instituciones de crédito en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.

II.        RIESGO COMUN: el que representen el deudor de la institución de crédito de que se trate y las personas siguientes:

a)    Cuando el deudor sea persona física:

1.     Las personas físicas que dependan económicamente de éste.

2.     Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo grupo empresarial o consorcio.

Se entenderá por:

2.1        Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última.

2.2        Consorcio, al conjunto de grupos empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos grupos empresariales.

b)    Cuando el deudor sea persona moral:

1.     La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada.

2.     Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo grupo empresarial y, en su caso, consorcio.

3.     Las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial o, en su caso, . consorcio.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2.1 y 2.2, y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las instituciones de crédito nacionales.

Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 fracción II se presumirá, salvo prueba en contrario, que:

I.         Actúan de manera concertada:

a)    Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.

b)    Los cónyuges.

c)    Los concubinos.

II.        Ejercen la administración a título de dueño el o los accionistas que sin tener el control y con independencia de que cuenten o no con poderes otorgados para realizar actos de administración, ejerzan funciones de mando sobre otras personas que tengan a su cargo la toma de decisiones o la administración de la persona moral, grupo empresarial o consorcio.

III.       Existe control, cuando una persona o grupo de personas, mantengan directa o indirectamente, la posibilidad bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas o nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la persona moral, grupo empresarial o consorcio de que se trate.

Las instituciones de crédito solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan RIESGO COMUN conforme a los supuestos a que se refieren las presentes Reglas. Al efecto, utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Dichos instructivos, deberán en todo caso, ser aprobados por la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de su supervisión.

Las instituciones de crédito, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un FINANCIAMIENTO proporcionen información falsa.

Artículo 3.- Las instituciones de crédito, podrán excluir del concepto de RIESGO COMUN, los FINANCIAMIENTOS otorgados a:

I.         Personas físicas que, sin perjuicio de ejercer el control de una persona moral, grupo empresarial o consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a)    Cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente de la persona, grupo empresarial o consorcio que, en su caso, controlen, y

b)    El pago del FINANCIAMIENTO que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral, grupo empresarial o consorcio, sobre los cuales ejerza el control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera.

II.        Grupos empresariales que formando parte de un consorcio, cumplan con los requisitos siguientes:

a)    Que no existan obligaciones por adeudos o garantías a cargo del grupo empresarial acreditado, en favor de los demás grupos integrantes del consorcio.

        Para efectos de lo previsto en este inciso, quedarán excluidas las obligaciones por adeudos o garantías, derivadas de la compraventa de bienes o la prestación de servicios, entre dichos grupos empresariales, que se hubieren contraído en condiciones de mercado prevalecientes en la fecha de celebración de la operación.

b)    La persona moral controladora del grupo empresarial acreditado, cotice sus acciones en alguna bolsa de valores perteneciente a países que formen parte del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de la Comunidad Europea.

c)    Que la fuente de pago del FINANCIAMIENTO otorgado al grupo empresarial, no dependa de la situación financiera o de cualquier otro evento relacionado con las demás personas, entidades o grupos integrantes del consorcio distintas a dicho grupo empresarial acreditado.

Artículo 4.- Las instituciones de crédito al otorgar FINANCIAMIENTOS a una misma persona o grupo de personas que por representar RIESGO COMUN se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de FINANCIAMIENTO que resulte de aplicar la tabla siguiente:

Nivel de capitalización

 

Límite máximo de FINANCIAMIENTO calculado sobre el capital básico de la institución de crédito de que se trate:

 

 

Más de 8% y hasta 9%

 

12%

 

 

Más de 9% y hasta 10%

 

15%

 

 

Más de 10% y hasta 12%

 

25%

 

 

Más de 12% y hasta 15%

 

30%

 

 

Más de 15%

 

40%

 

 

 

Los FINANCIAMIENTOS que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y accesorios de tales FINANCIAMIENTOS, otorgadas por una institución de crédito o una entidad financiera del exterior que tenga calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Comunidad Europea, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable a la institución de crédito de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% del capital básico de la institución, por cada persona o grupo de personas que constituyan RIESGO COMUN. Lo anterior, siempre que las mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del FINANCIAMIENTO, si éste no fue cubierto.

Los FINANCIAMIENTOS garantizados por entidades financieras del exterior, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule su constitución, señalando que las garantías respectivas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.

Se entenderá que un FINANCIAMIENTO se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia institución acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los FINANCIAMIENTOS.

Adicionalmente, las instituciones de crédito se ajustarán a los límites siguientes:

I.         La sumatoria de los FINANCIAMIENTOS otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100% del capital básico de la institución. No computarán en este límite, los FINANCIAMIENTOS . señalados en las fracciones siguientes, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este artículo.

II.        Los FINANCIAMIENTOS otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple, no estarán sujetos a los límites máximos de FINANCIAMIENTO a que se refiere este artículo, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100% del capital básico de la institución acreditante. Tratándose de instituciones de crédito extranjeras en cuyo capital participen entidades financieras del exterior, el referido límite resultará aplicable, en su conjunto, a la entidad controladora y sus instituciones subsidiarias.

III.       Los FINANCIAMIENTOS otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del capital básico de la institución acreditante.

Artículo 5.- Los FINANCIAMIENTOS que otorguen las instituciones de banca de desarrollo a intermediarios financieros, para que se destinen a la contratación de créditos de conformidad con los programas que para la canalización de dichos recursos expidan las referidas instituciones, con independencia de que aquéllas establezcan o no una relación jurídica con los acreditados finales, recayendo el riesgo de crédito preponderantemente en los referidos intermediarios, estarán sujetos al límite máximo del 100% del capital básico de la institución de banca de desarrollo acreditante.

Artículo 6.- Las instituciones de crédito no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de FINANCIAMIENTO, señalados en el artículo 4 anterior, cuando celebren operaciones de FINANCIAMIENTO con:

I.         El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales éste otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras, a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.

II.        El Gobierno del Distrito Federal, Entidades Federativas o Municipios, siempre que dichos FINANCIAMIENTOS se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago, las participaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería de la Federación o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones mencionadas al pago de dichos FINANCIAMIENTOS. Para tal efecto, la garantía deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento del citado precepto.

III.       El Banco de México.

IV.      El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

V.       Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones.

Artículo 7.- Las instituciones de crédito, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran sujetas en términos de las presentes Reglas, considerarán como saldo de FINANCIAMIENTO el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el numeral V.3 de la Quinta de las Reglas para los requerimientos de capitalización aplicables a dichas instituciones, a excepción de los supuestos previstos en V.31.3, V.31.4, V.31.5 y V.34. o disposiciones que las sustituyan. En ningún caso, podrán excluir o restar del saldo del FINANCIAMIENTO, el importe de las reservas preventivas constituidas y derivadas de la calificación de la cartera crediticia.

Asimismo, las instituciones de crédito efectuarán los cálculos del límite máximo de FINANCIAMIENTO a que se refiere el artículo 4 anterior, de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, los que permanecerán vigentes hasta que se realice un nuevo cálculo conforme a los plazos aquí establecidos.

Al efectuar el cómputo del límite aplicable, las citadas instituciones utilizarán la cifra que corresponda al importe del capital básico e índices de capitalización del último trimestre inmediato anterior a la fecha en que se realice dicho cómputo y que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, haya dado a conocer para cada institución en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx. El índice de capitalización que así se considere, deberá incluir los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado.

Artículo 8.- Las instituciones de crédito, conforme a las disposiciones prudenciales aplicables en materia de crédito y de administración integral de riesgos, dadas a conocer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y unidades de negocio de la propia institución, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los FINANCIAMIENTOS a cargo de una persona o, en su caso, grupos de personas que por representar RIESGO COMUN, se consideren como una sola, cuyo monto sea igual o mayor al 10% del capital básico de la institución de que se trate, así como sus concentraciones de riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado.

Artículo 9.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar a cada institución de crédito, . límites máximos de FINANCIAMIENTO inferiores a los que resulten de aplicar la tabla a que se refiere el artículo 4 anterior, cuando a su juicio exista una inadecuada administración integral de riesgos o el sistema de control interno presente deficiencias, tomando en cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones prudenciales que en dicha materia resultan ser aplicables.

Artículo 10.- Las instituciones de crédito, previamente a la celebración de cualquier operación de FINANCIAMIENTO y durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores o acreditados forman parte de un grupo de personas que constituyan RIESGOS COMUNES para la institución, ajustándose para ello a lo establecido en las presentes Reglas y observando al efecto las disposiciones prudenciales aplicables en materia de crédito, de integración de expedientes, de administración integral de riesgos y de controles internos, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, dichas instituciones de crédito deberán establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores que, por representar RIESGO COMUN, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.

Las instituciones deberán revelar al público a través de notas en sus estados financieros, la información siguiente:

I.         El número y monto de los FINANCIAMIENTOS otorgados que rebasen el 10% de su capital básico, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de dicho capital.

II.        El monto máximo de FINANCIAMIENTOS que tengan con sus 3 mayores deudores o, en su caso, grupos de personas que se consideren como una misma por representar RIESGO COMUN.

Artículo 11.- Las instituciones de crédito, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del FINANCIAMIENTO, excedan los límites máximos a que se refiere el artículo 4 de las presentes Reglas, deberán presentar a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un plan que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en el citado artículo. En dicho plan, las instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien, la forma en que se adecuarán a estas Reglas.

La citada Comisión tendrá la facultad de vetar u ordenar correcciones a los planes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba, en el caso de resultar inadecuados o insuficientes, o bien, prevean plazos de ajuste mayores a un año.

Capítulo Segundo

Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas

Artículo 12.- Las instituciones de crédito al captar recursos del público, deberán diversificar sus riesgos, procurando una adecuada integración de sus pasivos, en función de la colocación de los recursos captados.

Asimismo, cuando en las instituciones de crédito se constituyan depósitos o reciban préstamos de sus clientes o capten recursos de una persona o grupos de personas que se consideren como una misma, que representen en una o más operaciones pasivas a cargo de dichas instituciones más del 100% de su capital básico, deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al día hábil siguiente a que se actualice dicho supuesto. Para efectuar el referido cómputo, las instituciones de crédito considerarán el pasivo que, en su caso, resulte de aplicar las normas procedimentales que para la conversión del riesgo crediticio entre operaciones activas y pasivas del mismo tipo, se encuentran referidas en el artículo 7 de las presentes Reglas.

Capítulo Tercero

Otras disposiciones

Artículo 13.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo previsto en el artículo 4 fracción XIV y 7 de su ley, podrá ordenar a las instituciones de crédito que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito o que infrinjan la normatividad aplicable en materia de crédito, suspendan la contratación de nuevas operaciones de FINANCIAMIENTO, la renovación de éstas a su vencimiento, o bien, la realización de nuevas operaciones de inversión en valores.

Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las operaciones pasivas que celebren las instituciones de crédito, cuando éstas se ubiquen en los supuestos ahí señalados.

Artículo 14.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá requerir a las instituciones de crédito, incrementos a su capital básico por los FINANCIAMIENTOS que otorguen, cuando a juicio de la citada Comisión resulte necesario, de conformidad con las disposiciones aplicables a dicha materia.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de estas Reglas quedarán derogadas:

I.         Las “Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas, a que se refiere el Artículo 51, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Circular 101-464 del 25 de mayo de 1988, cuya modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1999.

II.        Las “Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en la realización de Operaciones Pasivas, a que se refiere el artículo 35, fracción I de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito” emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Circular 101-467 del 25 de mayo de 1988.

TERCERA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o la Comisión Nacional Bancaria o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al amparo de la Séptima, último párrafo y Novena de las Reglas sobre la Diversificación de Riesgos en las Operaciones Activas citadas en la fracción I de la disposición transitoria anterior, para dividir grupos de empresas en subgrupos o para exceder los límites máximos de financiamiento señalados en estas últimas Reglas.

Las instituciones de crédito proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos previstos en la Circular 1353, la información relativa a los consorcios y, en su caso, las personas o grupos empresariales que formando parte de un consorcio, hubieren sido excluidos del concepto de RIESGO COMUN integrando un subgrupo de riesgo, conforme al artículo 3 de las presentes Reglas. Dicha información deberá presentarse en la fecha de entrada en vigor de estas mismas Reglas.

Las instituciones de crédito que a la entrada en vigor de estas Reglas, no hubieren formalizado con sus clientes FINANCIAMIENTOS en exceso a los límites aplicables, con base en las autorizaciones que al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiere proporcionado y que se mencionan en el primer párrafo de este artículo transitorio, deberán abstenerse de celebrar dichas operaciones, por lo que en todo caso se ajustarán al régimen que se prevé en estas mismas Reglas al contratar dichos FINANCIAMIENTOS con sus respectivos clientes.

CUARTA.- Las instituciones de crédito que a la entrada en vigor de las presentes Reglas, mantengan FINANCIAMIENTOS que excedan los límites máximos de FINANCIAMIENTO que resulten de la aplicación del artículo 4 de estas mismas Reglas, deberán informarlo a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas y podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin que al efecto puedan incrementarlos en su monto, salvo que deriven de la capitalización de intereses. Los FINANCIAMIENTOS cuyo plazo de vencimiento ocurra dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, podrán renovarse por un periodo de hasta 180 días.

QUINTA.- Las instituciones de crédito dispondrán de un plazo que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas, para llevar a cabo la implementación de los sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de estas mismas Reglas.

SEXTA.- Las instituciones de banca de desarrollo podrán otorgar o mantener FINANCIAMIENTOS a Petróleos Mexicanos, incluyendo sus subsidiarias, considerándolos como constitutivos de RIESGO COMUN, así como a la Comisión Federal de Electricidad hasta por un importe máximo del 300% de su capital básico, por acreditado, en los términos que al efecto apruebe su consejo directivo, durante un plazo máximo de 5 años contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. Al terminar el referido plazo, dichas instituciones deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en estas Reglas.

Atentamente

México, D.F., a 20 de marzo de 2003.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

OFICIO mediante la cual se revoca la autorización otorgada a Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., para operar como Unión de Crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Vicepresidencia de supervisión de Instituciones Financieras 3.- Vicepresidencia Jurídica.- Oficio No. 601-VI-VJ-280947/02.- Exp. No. 721.1(U-553)/1.

Asunto: Se revoca la autorización otorgada a esa sociedad para operar como Unión de Crédito.

Unión de Crédito del Comercio,
Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V.
Ejército Republicano número 139
Desp. 401, Col. Carretas 76050, Querétaro, Qro.

Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo previsto en los artículos 51-A, 56
y 78, tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I
y XXXVII, 12 fracciones XIV y XV, 16 fracciones I, VI y XVI y antepenúltimo párrafo, y 19 de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2002, con objeto de dar cumplimiento eficaz a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización que para operar como unión de crédito, fue otorgada a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio número 601-II-54159 de fecha 29 de noviembre de 1991, la entonces Comisión Nacional Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, otorgó autorización para operar como unión de crédito a la sociedad denominada Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro,
S.A. de C.V., en los términos del artículo 39 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito.

2.- En ejercicio de las facultades que le confieren a esta Comisión los artículos 53 y 56 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 4 fracciones I y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se revisaron las cifras que muestran la información financiera de esa Sociedad al 31 de diciembre de 1999, que acompañaron mediante su escrito recibido en esta Comisión el
29 de febrero de 2000, fechado el 25 de febrero del mismo año, determinándose que su capital fijo pagado con importe de $1’286,000.00 (un millón doscientos ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), resultaba inferior en $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) al capital mínimo que le . correspondía mantener por $2’141,000.00 (dos millones ciento cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.), de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, situación que contraviene lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

3.- Por lo anterior, con oficio número 601-II-41144 del 14 de abril de 2000, recibido por esa Sociedad el día 26 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en relación con el primero fracción IV inciso o) del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Coordinadores Generales, Directores Generales, Directores y Delegados Estatales de la misma Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1996, vigente al momento de la emisión del oficio de referencia, se otorgó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., un plazo improrrogable
de 15 días naturales contado a partir de la fecha de recepción del citado oficio para que, en ejercicio del derecho de audiencia que le concede el tercer párrafo del citado artículo 78, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la causal de revocación de su autorización para operar como unión de crédito en que se encuentra ubicada conforme a la fracción II del artículo 78 de dicha Ley.

4.- En ejercicio de su derecho de audiencia, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2000, recibido en esta Comisión el 11 del mes y año en cita, manifestó que en términos del artículo 195 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en breve convocaría a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a efecto de que las acciones representativas de la serie B, con derecho a retiro, se convirtieran en acciones de la serie A, sin derecho a retiro, y que de aprobarse lo anterior, su capital mínimo totalmente pagado sin derecho a retiro aumentaría
a la cantidad de $2’295,000.00 (dos millones doscientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.).

5.- Mediante oficio número 601-II-52409 de fecha 29 de mayo de 2000, recibido por esa Sociedad el día 12 de junio del mismo año, como consta en el acuse que obra en el expediente respectivo, esta Comisión comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que se continuaba con el trámite de revocación iniciado con el citado oficio número 601-II-41144, en virtud de que había agotado su derecho de audiencia y no había acompañado pruebas documentales que sustentaran las aseveraciones expuestas en el numeral anterior, además de observarle que no propuso alguna fecha cercana para la realización de la aludida asamblea de accionistas e incluso no se tuvo conocimiento de que hubieran iniciado trámite alguno ante el área de Autorizaciones de esta Comisión, para efectuar la modificación de sus estatutos sociales; asimismo, se le comunicó que el plazo para incrementar su capital, según el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, había vencido el 31 de diciembre de 1999, por lo que continuaba transgrediendo lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y seguía ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la citada ley.

6.- Con escrito de fecha 20 de junio de 2000, recibido por esta Comisión el 21 del mes y año en cita, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en contestación al citado oficio número 601-II-52409, informó que estuvo imposibilitada para convocar a la asamblea especial, que según esa Sociedad había comunicado a esta Comisión en respuesta a nuestro oficio número 601-II-41144, ya que coincidió con la realización de la Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas del ejercicio de 1999, celebrada el 26 de abril de 2000, y por todas las modificaciones que tuvieron que realizar a su sistema contable para cumplir precisamente con las indicaciones de esta Comisión; debido a lo cual, señalaron que fue material y humanamente imposible realizar la asamblea especial en comento.

Asimismo, comunicó que la asamblea general de accionistas aprobaría y ratificaría la conversión de las acciones de la serie B, con derecho a retiro, en acciones de tipo A, sin derecho a retiro, en virtud del acuerdo tomado en la asamblea anual antes mencionada, por el que se aprobó por unanimidad de votos, incrementar el capital pagado incorporando al capital fijo pagado, la representatividad de las acciones de la serie B para quedar el capital pagado de la empresa en $2’295,000.00 (dos millones doscientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.), instruyendo al contador de esa Unión a que efectuara el asiento contable para el movimiento del capital citado.

Por último, remitieron a esta Comisión escrito de fecha 16 de junio de 2000, mediante el cual solicitaron a la Cía. Periodística del Sol de Qro., S.A. de C.V. (Diario de Querétaro), la publicación el día 20 del mismo mes de la convocatoria a asamblea especial que se llevaría a cabo el día 12 de julio de 2000; original de la publicación efectuada en el citado diario y copia del testimonio de la escritura número 14,560, en la que se hace constar la protocolización del acta de la Asamblea Anual Ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2000.

. 7.- Con oficio número 601-II-94940 de fecha 10 de agosto de 2000, recibido por esa Sociedad el día 14 del mismo mes, como consta en el acuse que obra en el expediente respectivo, esta Comisión le comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que no existía inconveniente para que llevar a cabo las asambleas especial y extraordinaria de accionistas para la conversión de acciones y modificación de la composición accionaria de su capital social autorizado para alcanzar el mínimo requerido, siempre y cuando existieran las acciones de capital variable pagadas para convertirlas a fijo, debiendo enviar a la entonces Coordinación General de Normatividad de esta Comisión, la aprobación de la reforma estatutaria respectiva y remitir, en proyecto, toda su documentación soporte con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, se le comunicó que debía mantener informada a esta Comisión sobre el avance de los trámites que realizara, hasta en tanto no obtuviera la autorización correspondiente de dicha Coordinación General, para modificar sus estatutos sociales.

8.- Mediante oficio número 601-II-38100 de fecha 17 de mayo de 2001, recibido por esa Sociedad el día 21 del mes y año en cita, como consta en el acuse que obra en el expediente respectivo, esta Comisión comunicó a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., que se continuaba con el trámite de revocación de su autorización para operar como unión de crédito iniciado con el oficio 601-II-41144, en virtud de que, no obstante el tiempo transcurrido, a la fecha de la emisión del oficio 601-II-38100 no había remitido a esta Comisión las pruebas documentales que sustentaran que había estado realizando trámites ante la entonces Coordinación General de Normatividad de esta Comisión para llevar a cabo la modificación de sus estatutos sociales, además de que el plazo para incrementar el capital según el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deben contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, venció el 30 de diciembre de 1999, por lo que continuaba ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, además de haber agotado el derecho de audiencia que le otorga el tercer párrafo del mismo precepto legal.

9.- Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002, recibido por esta Comisión el 3 de junio del año en cita, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., comunicó a esta Comisión que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 2002, en tercera convocatoria, se acordó la disolución y liquidación de esa sociedad, haciendo notar que a esa fecha no tiene adeudos con proveedores ni con acreedores, además de no tener tampoco adeudos fiscales de ninguna naturaleza.

Asimismo, remitió copia certificada de la escritura número 16,635 de fecha 4 de abril de 2002, pasada ante la fe del Lic. Jorge García Ramírez, Notario Público número 22 de la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., con la que se protocolizó el acta de asamblea antes señalada.

Una vez reseñados los antecedentes que dan nacimiento al presente acuerdo de revocación, a continuación se exponen las razones y las disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización que, para constituirse y operar como Unión de Crédito, se otorgó a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., a través del oficio número 601-II-54159 del 29 de noviembre de 1991:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que con fundamento en los artículos 5o. y 78 tercer párrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 4 fracciones I, XI y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Comisión es competente para autorizar la constitución y operación de las uniones de crédito, así como para declarar la revocación de dicha autorización.

SEGUNDO.- Que la disposición segunda del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 8o. fracción I primer párrafo de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, establece que el capital mínimo pagado para uniones de crédito deberá ser de $2’141,000.00 (dos millones ciento cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.), el cual debe estar totalmente suscrito y pagado, e integrado por acciones sin derecho a retiro conforme al segundo párrafo de la fracción I del citado artículo 8o. Asimismo, la disposición séptima de dicho Acuerdo establece que el capital fijo sin derecho a retiro corresponde al capital mínimo pagado señalado en la disposición segunda en cita.

TERCERO.- Que de la revisión de la información financiera de esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., con cifras al 31 de diciembre de 1999, se determinó que su capital fijo pagado ascendía a la cantidad de $1’286,000.00 (un millón doscientos ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).

CUARTO.- Que al contar esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro,
S.A. de C.V., con un capital fijo pagado de $1’286,000.00 (un millón doscientos ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), infringe lo establecido en la fracción I, párrafos primero y segundo, del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con las disposiciones segunda
y séptima del acuerdo citado en el considerando segundo, y la ubica en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la misma Ley, ya que dicho capital fijo pagado resulta inferior en $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), al capital mínimo pagado que le correspondía mantener a esa fecha por $2’141,000.00 (dos millones ciento cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.), equivalente al capital fijo pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos y acuerdo citados.

QUINTO.- Que en virtud de lo anterior, esta Comisión, en cumplimiento a lo ordenado por el tercer párrafo del citado artículo 78, otorgó un plazo a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., con oficio número 601-II-41144 de fecha 14 de abril de 2000, para que manifestara lo que a su derecho conviniere en relación con la causal de revocación en la que se encuentra ubicada, prevista en la fracción II del mismo artículo, en virtud de no mantener el capital mínimo pagado exigido por la ley, equivalente al capital fijo pagado sin derecho a retiro.

SEXTO.- Esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., no desvirtuó la causal en que se encuentra ubicada, ya que únicamente se limitó a exponer los trámites que estaba llevando a cabo para aumentar su capital fijo pagado a efecto de mantener el mismo dentro de las proporciones exigidas por la ley, como se demuestra en los numerales 4 y 6 del apartado de antecedentes de este oficio.

SEPTIMO.- Que esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., acordó mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 8 de marzo de 2002,
la disolución anticipada y liquidación de la sociedad, como se acredita con la copia certificada de la escritura número 16,635 de fecha 4 de abril de 2002, pasada ante la fe del Lic. Jorge García Ramírez, Notario Público número 22 de la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., con la que se protocolizó el acta de asamblea
antes señalada.

Lo anterior, demuestra la falta de interés de esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en mantener su capital fijo pagado sin derecho a retiro, equivalente al capital mínimo pagado que debía mantener, dentro de las proporciones exigidas por la ley.

OCTAVO.- Por lo anterior, se determina que es procedente declarar la revocación de la autorización otorgada a esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., en razón de que se encuentra ubicada en la causal de revocación prevista en la fracción II del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Con base en lo expuesto, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Organismo, con fundamento en los artículos 78 tercer párrafo y fracción II de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4 fracciones I y XXXVII, 12, fracciones XIV
y XV y 16 fracciones I, VI y XVI y antepenúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y conforme al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2002, y a las consideraciones que quedaron expresadas en la presente Resolución, declara la revocación de la autorización que, para constituirse y operar, se otorgó a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., mediante oficio número 601-II-54159 de fecha 29 de noviembre de 1991.

SEGUNDO.- A partir de la fecha de notificación del presente oficio, la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., se encuentra incapacitada para realizar operaciones y deberá proceder a su disolución y liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 antepenúltimo párrafo y 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

TERCERO.- Con fundamento en los artículos 51-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V., comunicará a esta Comisión, dentro del plazo
de 60 días hábiles a que se refiere el artículo 78 penúltimo párrafo de la ley citada en primer término, la designación del liquidador correspondiente, el cual deberá recaer en una institución de crédito o en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 79 de la citada ley; en caso contrario, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores promoverá ante la autoridad judicial competente para que designe al liquidador.

CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se delega en los servidores públicos de esta Comisión, Lorena González Duarte, Luis Gerardo Villarreal Castillo, José Luis García González, Mario Alejandro Esperón Rodríguez y Daniel Yafar González, el cargo de notificar, conjunta o indistintamente, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2002, contenida en el presente oficio.

QUINTO.- Inscríbase el presente en el Registro Público de Comercio del Estado de Querétaro y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEXTO.- Notifíquese esta Resolución a la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro, S.A. de C.V.

Atentamente

México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.

 

 

Adicionada en la  CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución de Comercio Exterior el 15 de Septiembre del 2003

 

ANEXO 27 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 15de Septiembre del 2003

Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya
importación no se está obligado al pago del IVA.

CAPITULO 04.

Leche y productos lácteos; huevos de ave, miel natural; productos comestibles de origen animal no . expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

 

 

...................

 

 

0403.10.01*

 

 

...................

 

 

* Excepto el yogur para beber.

 

CAPITULO 05.

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

 

 

...................

 

 

0511.91.02*

 

 

...................

 

 

* Unicamente los poliquetos.

 

CAPITULO 21.

Preparaciones alimenticias diversas:

Fracción arancelaria*

 

 

...................

 

 

2102.10.01

 

 

2102.10.02

 

 

2102.10.99

 

 

2102.20.01

 

 

2102.20.99

 

 

2102.30.01

 

 

...................

 

 

2106.10.01

 

 

2106.10.02

 

 

2106.10.03

 

 

2106.10.04

 

 

2106.10.99

 

 

2106.90.01

 

 

2106.90.02

 

 

2106.90.03

 

 

2106.90.04

 

 

2106.90.09

 

 

2106.90.99

 

 

* Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

 

CAPITULO 22.

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:

Fracción arancelaria

 

 

2201.90.01*

 

 

...................

 

 

* Siempre que su presentación sea en envases con capacidad igual o mayor a diez litros.

 

CAPITULO 28.

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos:

Fracción arancelaria

 

 

*

 

 

* Unicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería.

CAPITULO 29.

Productos químicos orgánicos:

Fracción arancelaria

 

 

*

 

 

* Unicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería.

CAPITULO 49.

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos:

Fracción arancelaria

 

 

..................

 

 

4902.10.01*

 

 

4902.10.99*

 

 

4902.90.01*

 

 

4902.90.99*

 

 

..................

 

 

* Excepto tratándose de revistas.

 

CAPITULO 53.

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel:

Fracción arancelaria

 

 

5304.10.01*

 

 

5304.90.99**

 

 

* Unicamente el henequén, ixtle y lechuguilla.”

** Unicamente la palma.

 

CAPITULO 84.

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos:

Fracción arancelaria *

 

 

8424.20.01**

 

 

...................

 

 

8428.20.99

 

 

8428.33.99

 

 

...................

 

 

* Unicamente máquinas, aparatos y artefactos para uso agrícola

. ** Unicamente las aspersoras y las espolvoreadotas

 

CAPITULO 85.

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos:

Fracción arancelaria *

 

 

8524.31.01*

 

 

* Unicamente aquellos cuyo contenido sea el de libros, diccionarios, enciclopedias o directorios; presentados en uno o varios discos

 


 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de agosto de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María . . Zubiría Maqueo.- Rúbrica.