Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracción II del Código Fiscal de
la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de diciembre de
2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios
para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, el cual entró
en vigor a partir del 1 de enero de 2005;
Que en el Decreto en
comento se estableció un esquema fiscal para el cálculo del
impuesto sobre la renta para personas físicas, por concepto de
ingresos por sueldos y salarios, con el objeto de alcanzar mayor
simplicidad y seguridad jurídica, lo cual redundaría en un mejor
cumplimiento de las obligaciones y
simplificación de las cargas administrativas por parte de los
contribuyentes, así como en una mejor administración de los
impuestos;
Que en virtud de lo
previsto en el Decreto antes referido, se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, las cuales, de acuerdo con las disposiciones de
vigencia temporal del citado Decreto, entrarían en vigor a
partir del 1 de enero de 2006;
Que para el cálculo de
retenciones mensuales las disposiciones de vigencia temporal del
citado Decreto previeron un régimen transitorio para el
ejercicio de 2005, a fin de que se efectuara el cálculo de
dichas retenciones con el procedimiento vigente hasta el 31 de
diciembre de 2004.
Que asimismo, a través de
dicho Decreto se modificó y entró en vigor el 1 de enero de
2005, el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
relativo al cálculo del impuesto anual por concepto de ingresos
por salarios y, en general, por la prestación de un servicio
personal subordinado, a fin de adecuarlo al esquema fiscal que
entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2006, sin que en el
mencionado Decreto se estableciera, respecto de ese artículo
116, algún régimen de transitoriedad para efectuar el cálculo
del impuesto anual por lo que corresponde al ejercicio fiscal de
2005, y
Que como consecuencia de
lo anterior, y a fin de que los contribuyentes puedan cumplir
adecuadamente con sus obligaciones fiscales en los términos
previstos por las disposiciones vigentes y no resulten afectados
al realizar el cálculo del impuesto anual, el Ejecutivo Federal
a mi cargo, ha considerado necesario proporcionar a las personas
que por virtud del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta se encuentran obligadas a efectuar retenciones y a
calcular el impuesto anual de cada persona que les hubiere
prestado servicios personales subordinados, una facilidad
administrativa consistente en otorgarles una opción para el
cálculo del impuesto anual para el ejercicio fiscal de 2005, por
lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
Artículo Primero. Se
otorga la facilidad administrativa para aquellas personas
obligadas a realizar retenciones en los términos del artículo
113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban efectuar el
cálculo anual en los términos del artículo 116 de la citada Ley,
a fin de que puedan optar por calcular el impuesto anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, de cada persona que
les hubiere prestado servicios personales subordinados, conforme
a lo siguiente:
El impuesto anual se
determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos
obtenidos en dicho ejercicio fiscal por los conceptos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en
general, por la prestación de un servicio personal subordinado
que hubieran retenido en el año de calendario; al resultado
obtenido se le aplicará la tarifa del inciso h) de la fracción I
del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal
de dicha Ley, vigente para el ejercicio fiscal de 2005. El
impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio
que, en su caso, resulte aplicable en los términos del inciso i)
de la fracción antes mencionada y contra el monto que se
obtenga, será acreditable el importe de los pagos provisionales
efectuados.
Las personas que hayan
calculado el crédito al salario en los términos del inciso g) de
la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de
Vigencia Temporal de la Ley, estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se
determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos
obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 por los conceptos a que
se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los
ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un
servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de
calendario, y aplicando al resultado obtenido, la tarifa del
inciso h) de la fracción I del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley. El impuesto a
cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su
caso, resulte aplicable en los términos del inciso i) de la
fracción antes indicada y con la suma de las cantidades que por
concepto del crédito al salario mensual le correspondió al
contribuyente.
II. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al inciso h) de la fracción citada
disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga
derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades
que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió
al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo
del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto
que se determine a cargo será acreditable el importe de los
pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al inciso anterior, una vez
disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga
derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades
que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió
al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni
se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
crédito al salario.
Artículo Segundo. El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación
del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.