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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de diciembre de 2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, el cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2005;

Que en el Decreto en comento se estableció un esquema fiscal para el cálculo del impuesto sobre la renta para personas físicas, por concepto de ingresos por sueldos y salarios, con el objeto de alcanzar mayor simplicidad y seguridad jurídica, lo cual redundaría en un mejor cumplimiento de las obligaciones  y simplificación de las cargas administrativas por parte de los contribuyentes, así como en una mejor administración de los impuestos;

Que en virtud de lo previsto en el Decreto antes referido, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales, de acuerdo con las disposiciones de vigencia temporal del citado Decreto, entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2006;

Que para el cálculo de retenciones mensuales las disposiciones de vigencia temporal del citado Decreto previeron un régimen transitorio para el ejercicio de 2005, a fin de que se efectuara el cálculo de dichas retenciones con el procedimiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que asimismo, a través de dicho Decreto se modificó y entró en vigor el 1 de enero de 2005, el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo al cálculo del impuesto anual por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, a fin de adecuarlo al esquema fiscal que entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2006, sin que en el mencionado Decreto se estableciera, respecto de ese artículo 116, algún régimen de transitoriedad para efectuar el cálculo del impuesto anual por lo que corresponde al ejercicio fiscal de 2005, y

Que como consecuencia de lo anterior, y a fin de que los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales en los términos previstos por las disposiciones vigentes y no resulten afectados al realizar el cálculo del impuesto anual, el Ejecutivo Federal a mi cargo, ha considerado necesario proporcionar a las personas que por virtud del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran obligadas a efectuar retenciones y a calcular el impuesto anual de cada persona que les hubiere prestado servicios personales subordinados, una facilidad administrativa consistente en otorgarles una opción para el cálculo del impuesto anual para el ejercicio fiscal de 2005, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga la facilidad administrativa para aquellas personas obligadas a realizar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban efectuar el cálculo anual en los términos del artículo 116 de la citada Ley, a fin de que puedan optar por calcular el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, de cada persona que les hubiere prestado servicios personales subordinados, conforme a lo siguiente:

El impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos obtenidos en dicho ejercicio fiscal por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario; al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del inciso h) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley, vigente para el ejercicio fiscal de 2005. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del inciso i) de la fracción antes mencionada y contra el monto que se obtenga, será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Las personas que hayan calculado el crédito al salario en los términos del inciso g) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley, estarán a lo siguiente:

I.  El impuesto anual se determinará disminuyendo, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, y aplicando al resultado obtenido, la tarifa del inciso h) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de dicha Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del inciso i) de la fracción antes indicada y con la suma de las cantidades que por concepto del crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso h) de la fracción citada disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que se determine a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al inciso anterior, una vez disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

Artículo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.