DECRETO por el que se otorgan los beneficios y facilidades
fiscales que se indican
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación; 251,
fracciones IV, XIII y XXXVII, y 264, fracción XV, de la Ley del
Seguro Social, y 13, 31, 32-bis, 35 y 40, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal debe
determinar las políticas necesarias para
propiciar el acceso a la seguridad social en el campo,
mediante
acciones que permitan apoyar las actividades productivas, a fin
de que dichos sectores logren la suficiencia de sus ingresos
económicos, a través de la aplicación de estímulos y facilidades
que les permitan el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de seguridad social respecto de los trabajadores eventuales del
campo.
Que en virtud
de que los trabajadores
eventuales del campo desarrollan sus labores de acuerdo al
periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción y
jornadas a utilizar en cada periodo, existe dificultad para que
se determine desde el momento de la afiliación, el salario base
de cotización, a efecto de que se realice el pago de las
aportaciones de seguridad social tanto de los patrones del campo
como de los referidos trabajadores eventuales del campo, que en
el caso de estos últimos se lleva a través de la retención de la
cuota respectiva por parte de los patrones del campo, y existe
la necesidad de otorgarles un estímulo fiscal consistente en
eximirlos parcialmente del pago de las aportaciones de seguridad
social por la diferencia que se genere entre las contribuciones
calculadas previamente a la labor desarrollada por los
trabajadores eventuales del campo y las que resulten de acuerdo
con las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo
Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad
con el salario base de cotización que se establezca como
referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la
Ley del Seguro Social, en atención a las diversas regiones,
tipos y ciclos de cultivo, así como a las actividades ganaderas
y forestales.
Que derivado de la alta rotación que existe entre
los trabajadores eventuales del campo, a los patrones del campo
el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias federales les representa una carga administrativa
excesiva al tratarse de un sector con características especiales
de operación, por lo que es necesario establecer un esquema que
simplifique dicho cumplimiento, a través del
otorgamiento de mayores
facilidades a los sujetos obligados, en cuanto a que puedan
comunicar los avisos afiliatorios en un periodo más amplio y
realizar el ajuste correspondiente al final del ciclo de la
actividad agrícola, ganadera o forestal de que se trate, a fin
de que permitan una mejor aplicación de las disposiciones
vigentes y genere menores cargas en el ámbito administrativo.
Que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del
Seguro Social, de acuerdo con las atribuciones que le confiere
la Ley del Seguro Social, está facultado para emitir las reglas
generales necesarias para que, tomando en consideración el
salario real percibido por el trabajador, permita que se realice
un entero a cuenta de las cuotas obrero patronales, con base en
los elementos antes señalados, así como para que los movimientos
afiliatorios de los trabajadores eventuales del campo puedan ser
comunicados al Instituto mediante los sistemas de registro que
autorice el propio Órgano de Gobierno de ese Organismo de
Seguridad Social.
Que cuando se trate de impedir la afectación de
una rama de actividad específica, el Ejecutivo Federal cuenta
con atribuciones para expedir las disposiciones necesarias para
superar tal situación.
Que con relación a lo anterior, debe destacarse
que la agricultura, la ganadería y la explotación forestal, son
actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactores
primarios para la población. Por esta razón y a fin de evitar la
posible afectación a estas ramas, es necesario establecer
beneficios fiscales y facilidades administrativas que tiendan a
hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales y la
simplificación administrativa, con el acceso a las prestaciones
económicas en beneficio de los dos millones de trabajadores del
campo, que al igual que sus patrones desean cumplir con sus
obligaciones en materia de seguridad social.
Que en atención a lo expuesto, es necesario
determinar esquemas complementarios, que dentro del marco de la
Constitución y la Ley, permitan el cumplimiento de las
obligaciones de los trabajadores temporales del campo y sus
patrones, de manera simplificada, a fin de que no se afecte la
viabilidad económica de las actividades agropecuarias, ganaderas
y forestales y que, a su vez, permitan la contribución de mayor
parte de los patrones del campo y la inscripción de sus
trabajadores temporales en el Instituto Mexicano del Seguro
Social, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Los beneficios fiscales y las
facilidades administrativas que se otorgan en el presente
Decreto, serán aplicables a los patrones del campo, sólo por lo
que corresponde a los trabajadores eventuales del campo, así
considerados en la Ley del Seguro Social y a los propios
trabajadores eventuales del campo.
Para los efectos del párrafo anterior, los
patrones del campo y los trabajadores eventuales del campo,
deberán estar registrados e inscritos, según corresponda, ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos y
condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social, para el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de
seguridad social.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime parcialmente a los
patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del
campo a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto,
de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales hasta por
un monto equivalente a la diferencia entre la contribución
determinada a partir del salario base de cotización que se haya
señalado en el aviso afiliatorio del trabajador eventual del
campo, y la que resulte de acuerdo con las reglas generales que
para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano
del Seguro Social.
ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento oportuno
de las obligaciones en materia de seguridad social, tratándose
de los sujetos a que se hace referencia en el Artículo Primero
de este Decreto, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del
Seguro Social, establecerá las reglas generales que en términos
de la Ley le correspondan.
Dichas reglas deberán emitirse tomando en cuenta
la información que proporcionen la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en cuanto a la naturaleza y
características de las actividades de los trabajadores
eventuales del campo, así como a las condiciones especiales de
tiempo y lugar o por la índole de los procesos productivos de
los diversos tipos de actividades agrícolas, ganaderas y
forestales de que se trate.
ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que, con motivo de
la aplicación de las facilidades administrativas que se
establezcan en las reglas generales que emita el Consejo Técnico
del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulten diferencias
en las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, se deberá
realizar el pago complementario mediante la cédula de
determinación respectiva, el cual se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que debió realizar el pago y
hasta el mes en el que se lleve a cabo el mismo, de conformidad
con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que
para estos efectos se deban pagar recargos.
Se
considerarán revocados los beneficios fiscales otorgados en el
presente Decreto, en el supuesto de que no realicen el pago
complementario. En este caso, las autoridades fiscales exigirán
el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, con la actualización y los recargos
que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Salvo lo
dispuesto en el Transitorio siguiente, el presente Decreto
entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una
vigencia de dieciocho meses.
SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de publicación del presente
Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro
Social la información a que se hace referencia en el Artículo
Tercero de este Decreto. Asimismo, deberán actualizar dicha
información y entregarla a ese Instituto con periodicidad
semestral.
El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del
Seguro Social deberá expedir las reglas generales a que se hace
referencia en este Decreto, dentro del término de treinta días
siguientes a la fecha de publicación
del mismo.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.-
Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil
Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga
Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.-
Rúbrica.