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DECRETO por el que se otorgan los beneficios y facilidades fiscales que se indican

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación; 251, fracciones IV, XIII y XXXVII, y 264, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, y 13, 31, 32-bis, 35 y 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal debe determinar las políticas necesarias para propiciar el acceso a la seguridad social en el campo, mediante acciones que permitan apoyar las actividades productivas, a fin de que dichos sectores logren la suficiencia de sus ingresos económicos, a través de la aplicación de estímulos y facilidades que les permitan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social respecto de los trabajadores eventuales del campo.

Que en virtud de que los trabajadores eventuales del campo desarrollan sus labores de acuerdo al periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción y jornadas a utilizar en cada periodo, existe dificultad para que se determine desde el momento de la afiliación, el salario base de cotización, a efecto de que se realice el pago de las aportaciones de seguridad social tanto de los patrones del campo como de los referidos trabajadores eventuales del campo, que en el caso de estos últimos se lleva a través de la retención de la cuota respectiva por parte de los patrones del campo, y existe la necesidad de otorgarles un estímulo fiscal consistente en eximirlos parcialmente del pago de las aportaciones de seguridad social por la diferencia que se genere entre las contribuciones calculadas previamente a la labor desarrollada por los trabajadores eventuales del campo y las que resulten de acuerdo con las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el salario base de cotización que se establezca como referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, en atención a las diversas regiones, tipos y ciclos de cultivo, así como a las actividades ganaderas y forestales.

Que derivado de la alta rotación que existe entre los trabajadores eventuales del campo, a los patrones del campo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias federales les representa una carga administrativa excesiva al tratarse de un sector con características especiales de operación, por lo que es necesario establecer un esquema que simplifique dicho cumplimiento, a través del otorgamiento de mayores facilidades a los sujetos obligados, en cuanto a que puedan comunicar los avisos afiliatorios en un periodo más amplio y realizar el ajuste correspondiente al final del ciclo de la actividad agrícola, ganadera o forestal de que se trate, a fin de que permitan una mejor aplicación de las disposiciones vigentes y genere menores cargas en el ámbito administrativo.

Que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley del Seguro Social, está facultado para emitir las reglas generales necesarias para que, tomando en consideración el salario real percibido por el trabajador, permita que se realice un entero a cuenta de las cuotas obrero patronales, con base en los elementos antes señalados, así como para que los movimientos afiliatorios de los trabajadores eventuales del campo puedan ser comunicados al Instituto mediante los sistemas de registro que autorice el propio Órgano de Gobierno de ese Organismo de Seguridad Social.

Que cuando se trate de impedir la afectación de una rama de actividad específica, el Ejecutivo Federal cuenta con atribuciones para expedir las disposiciones necesarias para superar tal situación.

Que con relación a lo anterior, debe destacarse que la agricultura, la ganadería y la explotación forestal, son actividades económicas esenciales que proporcionan satisfactores primarios para la población. Por esta razón y a fin de evitar la posible afectación a estas ramas, es necesario establecer beneficios fiscales y facilidades administrativas que tiendan a hacer acordes los costos de las cuotas obrero patronales y la simplificación administrativa, con el acceso a las prestaciones económicas en beneficio de los dos millones de trabajadores del campo, que al igual que sus patrones desean cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Que en atención a lo expuesto, es necesario determinar esquemas complementarios, que dentro del marco de la Constitución y la Ley, permitan el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores temporales del campo y sus patrones, de manera simplificada, a fin de que no se afecte la viabilidad económica de las actividades agropecuarias, ganaderas y forestales y que, a su vez, permitan la contribución de mayor parte de los patrones del campo y la inscripción de sus trabajadores temporales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Los beneficios fiscales y las facilidades administrativas que se otorgan en el presente Decreto, serán aplicables a los patrones del campo, sólo por lo que corresponde a los trabajadores eventuales del campo, así considerados en la Ley del Seguro Social y a los propios trabajadores eventuales del campo.

Para los efectos del párrafo anterior, los patrones del campo y los trabajadores eventuales del campo, deberán estar registrados e inscritos, según corresponda, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de seguridad social.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime parcialmente a los patrones del campo, así como a los trabajadores eventuales del campo a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia entre la contribución determinada a partir del salario base de cotización que se haya señalado en el aviso afiliatorio del trabajador eventual del campo, y la que resulte de acuerdo con las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

ARTÍCULO TERCERO.- Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones en materia de seguridad social, tratándose de los sujetos a que se hace referencia en el Artículo Primero de este Decreto, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecerá las reglas generales que en términos de la Ley le correspondan.

Dichas reglas deberán emitirse tomando en cuenta la información que proporcionen la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto a la naturaleza y características de las actividades de los trabajadores eventuales del campo, así como a las condiciones especiales de tiempo y lugar o por la índole de los procesos productivos de los diversos tipos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales de que se trate.

ARTÍCULO CUARTO.- En caso de que, con motivo de la aplicación de las facilidades administrativas que se establezcan en las reglas generales que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulten diferencias en las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, se deberá realizar el pago complementario mediante la cédula de determinación respectiva, el cual se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que debió realizar el pago y hasta el mes en el que se lleve a cabo el mismo, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.

Se considerarán revocados los beneficios fiscales otorgados en el presente Decreto, en el supuesto de que no realicen el pago complementario. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Salvo lo dispuesto en el Transitorio siguiente, el presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de dieciocho meses.

SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información a que se hace referencia en el Artículo Tercero de este Decreto. Asimismo, deberán actualizar dicha información y entregarla a ese Instituto con periodicidad semestral.

El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social deberá expedir las reglas generales a que se hace referencia en este Decreto, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de publicación
del mismo.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.