SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que a partir del 1 de enero de 2005, en la Ley
del Impuesto sobre la Renta se condiciona la deducibilidad de
los intereses derivados de capitales tomados en préstamo por los
contribuyentes, cuando el monto de las deudas sea superior al
triple del monto del capital contable de dichos contribuyentes;
Que existen casos de empresas que requieren de
financiamientos de largo plazo para la realización de diversos
proyectos de infraestructura productiva o para la manufactura de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, cuyo
monto puede llegar a exceder el límite establecido en la Ley del
Impuesto sobre la Renta para considerar deducibles los intereses
correspondientes;
Que para el otorgamiento de los créditos antes
citados, el acreedor establece una serie de condiciones que
permiten garantizar que los recursos sean utilizados
exclusivamente en los proyectos a financiar, así como asegurar
la sana operación financiera de la empresa acreditada;
Que para el progreso del país, se considera de
suma importancia fomentar el desarrollo de infraestructura
productiva, por tal motivo, se estima adecuado otorgar un
estímulo fiscal consistente en permitir a los contribuyentes que
para determinar su proporción deuda-capital, a que se refiere la
fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no consideren el monto de los créditos contratados
destinados exclusivamente a la construcción, operación o
mantenimiento de infraestructura productiva o a la manufactura
de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación,
siempre que el otorgamiento de dichos créditos se encuentre
condicionado al cumplimiento de requisitos especiales por parte
del acreedor, y
Que, además, para determinar si las deudas son
superiores al triple del capital contable del contribuyente, se
considera adecuado permitir a los contribuyentes considerar en
la determinación del monto del capital contable a la utilidad o
pérdida neta del ejercicio, por lo que he tenido a bien expedir
el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Para los efectos de la fracción
XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
contribuyentes podrán excluir del cálculo del monto de sus
deudas en exceso al triple de su capital contable y del cálculo
de los intereses derivados de ellas, a las deudas que provengan
de créditos contratados con instituciones del sistema financiero
que sean destinados a inversiones productivas especificadas en
los contratos con el acreedor que otorga el crédito y la
contratación de dichos créditos se encuentre condicionada a
cuando menos 6 de los siguientes requisitos:
I. Que limiten la distribución de
utilidades a sus socios o la reducción de capital de la sociedad
deudora, cuando dicha distribución de utilidades o reducción de
capital, exceda del 20% del monto del crédito otorgado.
II. Que el acreedor se reserve el derecho
de revisar periódicamente la aplicación del crédito otorgado, .
así como el de recibir información por parte del deudor,
dictaminada por auditores externos.
III. Que el acreedor tenga el derecho a
designar a algún miembro del consejo de administración de la
sociedad deudora o a una persona que supervise la realización
del proyecto financiado.
IV. Que se obligue al deudor a destinar la
totalidad de los recursos procedentes del crédito al pago de los
costos del proyecto financiado.
V. Que el deudor mantenga su personalidad
jurídica, sus derechos, franquicias y que esté en todo momento
en posibilidad legal de realizar negocios para cumplir con las
obligaciones derivadas del contrato de crédito.
VI. Que se obligue al deudor a adquirir,
mantener, conservar, desarrollar y construir todos los bienes y
derechos necesarios para la ejecución del proyecto financiado.
VII. Que el deudor no pueda crear, asumir o
permitir la existencia de cargas o gravámenes en sus bienes o
derechos, con excepción de los permitidos en el contrato de
crédito y con autorización del acreedor.
VIII. Que el deudor sólo pueda contratar o
incurrir en cualquier tipo de deuda distinta a la deuda
subordinada y contingente expresamente señalada en el contrato
de crédito, con autorización del acreedor.
IX. Que se limite el derecho que tiene el
deudor para fusionarse, escindirse o realizar una
reestructuración corporativa.
X. Que el deudor no pueda enajenar, arrendar
o disponer total o parcialmente de sus bienes o derechos,
excepto de inventarios, ya sea en una sola operación o en una
serie de operaciones relacionadas, salvo que la operación y el
destino de los recursos que se obtengan de la operación sean
autorizados por el acreedor.
XI. Que se limite al deudor a celebrar
convenios o contratos por virtud de los cuales sus ingresos o
utilidades puedan compartirse con cualquier otra persona.
XII. Que los accionistas del deudor no puedan
transmitir o enajenar la titularidad directa o indirecta de las
acciones del deudor o cambiar o transformar su estructura
social, salvo que el cambio de accionistas sea con autorización
expresa del acreedor.
XIII. Que el deudor no pueda cambiar su
actividad preponderante ni realizar actividades distintas a las
que lleva a cabo para la realización de los proyectos de
inversión productiva.
XIV. Que se limite al deudor a realizar
cualquier tipo de operación con filiales o partes relacionadas,
salvo que se cumplan con las condiciones pactadas en los
contratos de crédito de cada proyecto financiado y cuente con
autorización del acreedor.
XV. Que el deudor no pueda remover o reemplazar
a cualquier gerente o director, salvo que el cambio sea por una
persona que resulte aceptable para el acreedor.
XVI. Que el deudor se obligue a contar con
razones financieras en relación con la proporción que durante la
vigencia del crédito deba guardar el deudor respecto a su pasivo
y capital, activos fijos y capital contable, entre otros, que
tengan por objeto garantizar una posición financiera sana del
deudor.
Para los efectos de este artículo, se consideran
inversiones productivas aquellas en las que por lo menos el 80%
del crédito se destine a la adquisición o construcción de bienes
de activo fijo o terrenos o proyectos de ingeniería referidos a
los mismos.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable a los créditos contratados con instituciones del
sistema financiero que tengan por objeto el pago de pasivos que
se hayan contratado con partes independientes y que al menos el
80% de los créditos que generaron los pasivos que se paguen se
hubiesen destinado a la adquisición o construcción de bienes de
activo fijo o terrenos que utilicen los contribuyentes en la
realización de sus actividades, siempre que los créditos
contratados para el pago de pasivos cumplan también con al menos
6 de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.
Los contribuyentes que apliquen el beneficio a
que se refiere este artículo deberán proporcionar la información
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
Artículo Segundo. Para los efectos del primer
párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para determinar si sus deudas son
superiores al triple del monto de su capital contable según el
estado de posición financiera, los contribuyentes podrán
comparar las citadas deudas con el monto de dicho capital
contable considerando la utilidad o pérdida neta del ejercicio
de que se trate.
Artículo Tercero. El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en el
presente Decreto, será aplicable también a los créditos
contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este
ordenamiento, siempre que cumplan con los supuestos y requisitos
establecidos en el mismo.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
ACUERDO por el que se delega en el Director
General de Administración de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, la facultad de contratar
adquisiciones, arrendamientos y servicios a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, tratándose del supuesto
a que se refiere la fracción I del artículo 41 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro.
ACUERDO POR EL QUE SE DELEGA EN EL DIRECTOR GENERAL DE
ADMINISTRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO, LA FACULTAD DE CONTRATAR ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS A TRAVES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
INVITACION A CUANDO MENOS TRES PERSONAS O DE ADJUDICACION
DIRECTA, TRATANDOSE DEL SUPUESTO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I
DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO.
El Presidente de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 11 y
12 fracciones I, II, VIII, XVI y último párrafo de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los artículos 2o.
fracción II, 3o. primer párrafo y 8o. primer párrafo
del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 1 de julio de 2005, en relación con lo
dispuesto por los artículos 22 fracción II
y 41 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y por los artículos 21
fracciones I, VIII, IX y XVII del referido Reglamento Interior
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha
tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
El Presidente de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro delega en
el Director General de Administración de dicho órgano
desconcentrado, la facultad para autorizar contrataciones de
adquisiciones o servicios a través de los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública,
cuando:
i) se trate de obras de
arte o de bienes y servicios para los cuales no existan
alternativos o sustitutos técnicamente razonables, y/o
ii) el contrato sólo pueda
celebrarse con una determinada persona porque posea la
titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos
de autor u otros derechos exclusivos.
Lo anterior, en términos de
lo dispuesto por los artículos 22 fracción II y 41 fracción I de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo
delegatorio entrará en vigor el día hábil siguiente a la fecha
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones I, II, VIII, XVI
y último párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y por el artículo 8o. primer párrafo del Reglamento
Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, se ordena la publicación del presente Acuerdo
delegatorio en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de octubre de 2005.- El
Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.