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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que a partir del 1 de enero de 2005, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se condiciona la deducibilidad de los intereses derivados de capitales tomados en préstamo por los contribuyentes, cuando el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable de dichos contribuyentes;

Que existen casos de empresas que requieren de financiamientos de largo plazo para la realización de diversos proyectos de infraestructura productiva o para la manufactura de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, cuyo monto puede llegar a exceder el límite establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta para considerar deducibles los intereses correspondientes;

Que para el otorgamiento de los créditos antes citados, el acreedor establece una serie de condiciones que permiten garantizar que los recursos sean utilizados exclusivamente en los proyectos a financiar, así como asegurar la sana operación financiera de la empresa acreditada;

Que para el progreso del país, se considera de suma importancia fomentar el desarrollo de infraestructura productiva, por tal motivo, se estima adecuado otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir a los contribuyentes que para determinar su proporción deuda-capital, a que se refiere la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no consideren el monto de los créditos contratados destinados exclusivamente a la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva o a la manufactura de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, siempre que el otorgamiento de dichos créditos se encuentre condicionado al cumplimiento de requisitos especiales por parte del acreedor, y

Que, además, para determinar si las deudas son superiores al triple del capital contable del contribuyente, se considera adecuado permitir a los contribuyentes considerar en la determinación del monto del capital contable a la utilidad o pérdida neta del ejercicio, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Para los efectos de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán excluir del cálculo del monto de sus deudas en exceso al triple de su capital contable y del cálculo de los intereses derivados de ellas, a las deudas que provengan de créditos contratados con instituciones del sistema financiero que sean destinados a inversiones productivas especificadas en los contratos con el acreedor que otorga el crédito y la contratación de dichos créditos se encuentre condicionada a cuando menos 6 de los siguientes requisitos:

I.        Que limiten la distribución de utilidades a sus socios o la reducción de capital de la sociedad deudora, cuando dicha distribución de utilidades o reducción de capital, exceda del 20% del monto del crédito otorgado.

II.       Que el acreedor se reserve el derecho de revisar periódicamente la aplicación del crédito otorgado, . así como el de recibir información por parte del deudor, dictaminada por auditores externos.

III.      Que el acreedor tenga el derecho a designar a algún miembro del consejo de administración de la sociedad deudora o a una persona que supervise la realización del proyecto financiado.

IV.     Que se obligue al deudor a destinar la totalidad de los recursos procedentes del crédito al pago de los costos del proyecto financiado.

V.      Que el deudor mantenga su personalidad jurídica, sus derechos, franquicias y que esté en todo momento en posibilidad legal de realizar negocios para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de crédito.

VI.     Que se obligue al deudor a adquirir, mantener, conservar, desarrollar y construir todos los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto financiado.

VII.    Que el deudor no pueda crear, asumir o permitir la existencia de cargas o gravámenes en sus bienes o derechos, con excepción de los permitidos en el contrato de crédito y con autorización del acreedor.

VIII.   Que el deudor sólo pueda contratar o incurrir en cualquier tipo de deuda distinta a la deuda subordinada y contingente expresamente señalada en el contrato de crédito, con autorización del acreedor.

IX.     Que se limite el derecho que tiene el deudor para fusionarse, escindirse o realizar una reestructuración corporativa.

X.      Que el deudor no pueda enajenar, arrendar o disponer total o parcialmente de sus bienes o derechos, excepto de inventarios, ya sea en una sola operación o en una serie de operaciones relacionadas, salvo que la operación y el destino de los recursos que se obtengan de la operación sean autorizados por el acreedor.

XI.     Que se limite al deudor a celebrar convenios o contratos por virtud de los cuales sus ingresos o utilidades puedan compartirse con cualquier otra persona.

XII.    Que los accionistas del deudor no puedan transmitir o enajenar la titularidad directa o indirecta de las acciones del deudor o cambiar o transformar su estructura social, salvo que el cambio de accionistas sea con autorización expresa del acreedor.

XIII.   Que el deudor no pueda cambiar su actividad preponderante ni realizar actividades distintas a las que lleva a cabo para la realización de los proyectos de inversión productiva.

XIV.  Que se limite al deudor a realizar cualquier tipo de operación con filiales o partes relacionadas, salvo que se cumplan con las condiciones pactadas en los contratos de crédito de cada proyecto financiado y cuente con autorización del acreedor.

XV.   Que el deudor no pueda remover o reemplazar a cualquier gerente o director, salvo que el cambio sea por una persona que resulte aceptable para el acreedor.

XVI.  Que el deudor se obligue a contar con razones financieras en relación con la proporción que durante la vigencia del crédito deba guardar el deudor respecto a su pasivo y capital, activos fijos y capital contable, entre otros, que tengan por objeto garantizar una posición financiera sana del deudor.

Para los efectos de este artículo, se consideran inversiones productivas aquellas en las que por lo menos el 80% del crédito se destine a la adquisición o construcción de bienes de activo fijo o terrenos o proyectos de ingeniería referidos a los mismos.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a los créditos contratados con instituciones del sistema financiero que tengan por objeto el pago de pasivos que se hayan contratado con partes independientes y que al menos el 80% de los créditos que generaron los pasivos que se paguen se hubiesen destinado a la adquisición o construcción de bienes de activo fijo o terrenos que utilicen los contribuyentes en la realización de sus actividades, siempre que los créditos contratados para el pago de pasivos cumplan también con al menos 6 de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.

Los contribuyentes que apliquen el beneficio a que se refiere este artículo deberán proporcionar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo Segundo. Para los efectos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar si sus deudas son superiores al triple del monto de su capital contable según el estado de posición financiera, los contribuyentes podrán comparar las citadas deudas con el monto de dicho capital contable considerando la utilidad o pérdida neta del ejercicio de que se trate.

Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el presente Decreto, será aplicable también a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, siempre que cumplan con los supuestos y requisitos establecidos en el mismo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se delega en el Director General de Administración de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la facultad de contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, tratándose del supuesto
a que se refiere la fracción I del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

ACUERDO POR EL QUE SE DELEGA EN EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, LA FACULTAD DE CONTRATAR ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS A TRAVES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVITACION A CUANDO MENOS TRES PERSONAS O DE ADJUDICACION DIRECTA, TRATANDOSE DEL SUPUESTO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 11 y 12 fracciones I, II, VIII, XVI y último párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los artículos 2o. fracción II, 3o. primer párrafo y 8o. primer párrafo
del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de julio de 2005, en relación con lo dispuesto por los artículos 22 fracción II
y 41 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y por los artículos 21 fracciones I, VIII, IX y XVII del referido Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro delega en el Director General de Administración de dicho órgano desconcentrado, la facultad para autorizar contrataciones de adquisiciones o servicios a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

i) se trate de obras de arte o de bienes y servicios para los cuales no existan alternativos o sustitutos técnicamente razonables, y/o

ii) el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona porque posea la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 22 fracción II y 41 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo delegatorio entrará en vigor el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones I, II, VIII, XVI y último párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y por el artículo 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se ordena la publicación del presente Acuerdo delegatorio en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de octubre de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.