Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y
II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece un esquema de pago de dicho impuesto aplicable a
quienes optan por tributar conforme al Régimen de Pequeños
Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
Que, mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2003, el Congreso de la Unión aprobó diversas
reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del
Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer que las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación para
la administración del impuesto al valor agregado y del impuesto
sobre la renta del referido sector de contribuyentes, podrán
estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso
gravable de los contribuyentes citados y determinar las cuotas
correspondientes;
Que los
convenios de coordinación celebrados de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal entre las entidades
federativas y el Gobierno Federal, en materia de administración
del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños
contribuyentes, comprenden, entre otras, las funciones de
Registro Federal de Contribuyentes, las cuales permiten que
dichas entidades reciban los avisos a que se refieren las
disposiciones fiscales, para mantener actualizado el Padrón del
Registro Federal de Contribuyentes de este sector de
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en su
jurisdicción, con la finalidad de que dichas entidades tengan la
administración y control integral de estos contribuyentes;
Que a los
pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias federales les representa una carga administrativa
excesiva al tratarse de un sector con características especiales
de operación y baja capacidad administrativa, por lo que es
necesario establecer un esquema que simplifique dicho
cumplimiento y que se lleve a cabo conjuntamente con sus demás
obligaciones tributarias;
Que para
alcanzar dichos fines, es conveniente facultar a las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación,
para recaudar a través de una cuota fija integrada tanto el
impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a
cargo de los pequeños contribuyentes, así como los impuestos
locales que determine la propia entidad;
Que para
uniformar y facilitar el procedimiento de inscripción y
determinación de la cuota fija integrada de los impuestos antes
mencionados, el Servicio de Administración Tributaria deberá
proporcionar a las entidades federativas con las que se celebre
convenio de coordinación, la asesoría, capacitación y el soporte
técnico que permitan realizar la inscripción o movimientos en el
Registro Federal de Contribuyentes, así como la atención y
captura de los avisos correspondientes que presenten los
pequeños contribuyentes;
Que, en
congruencia con lo anterior, es conveniente otorgar por los años
2005 y 2006 facilidades administrativas consistentes en relevar
a los pequeños contribuyentes de las siguientes obligaciones:
llevar un registro de sus ingresos diarios; efectuar la
separación de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado conforme a los distintos coeficientes
de valor agregado que les sean aplicables; presentar la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos
años, así como expedir notas de venta por operaciones hasta de
$100.00;
Que una parte
importante de la actividad económica que se desarrolla en el
país la efectúan personas físicas dedicadas al comercio en la
vía pública, lo que provoca una percepción generalmente
desfavorable para los propios comerciantes y para las
autoridades al ocasionar diversos problemas, entre ellos el que
los comerciantes no contribuyan al pago de servicios de limpia,
obstaculicen las vías peatonales y generen tráfico vehicular, lo
que se proyecta en una imagen de desorden y falta de autoridad;
Que para
impulsar la creación de plazas comerciales en las que se
reubique a los comerciantes que desarrollan su actividad en la
vía pública, se considera necesario eximir del pago del impuesto
al valor agregado a la enajenación de los locales comerciales en
las plazas comerciales que se creen para tal fin, y
Que las
facilidades a que se refiere el presente Decreto serán
únicamente para los pequeños contribuyentes que realicen
actividades permitidas por las distintas disposiciones legales,
es decir, que no realicen actividades ilícitas como son entre
otras, la venta de mercancía robada, de contrabando, de
sustancias no permitidas, o que vayan contra los derechos de
propiedad intelectual, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Las entidades federativas con las que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebre el convenio de
coordinación para la administración del impuesto al valor
agregado y del impuesto sobre la renta, a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y el artículo 139, fracción VI, último párrafo de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán establecer anualmente
a los contribuyentes que se inscriban o estén inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con
establecimientos, sucursales o agencias ubicados en su
circunscripción, una cuota fija integrada aplicable para todo el
ejercicio y que, en su caso, incluya a los impuestos sobre la
renta y al valor agregado, cuyo pago se realizará
bimestralmente. Dichas entidades federativas deberán
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la
información sobre los pagos señalados con la periodicidad y
cumpliendo con las condiciones técnicas que se establezcan en el
anexo correspondiente del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
En la cuota a
que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse los
impuestos locales que determine la entidad federativa de que se
trate.
Cuando los
contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias,
en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota
fija integrada en cada una de ellas, considerando el impuesto al
valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en
la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que
resulte por los ingresos obtenidos en la misma.
Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la cuota
fija integrada a que se refiere el artículo anterior, durante
2005 y 2006 quedarán relevados de las obligaciones de llevar el
registro de sus ingresos diarios y de efectuar la separación de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado a los distintos coeficientes de valor agregado que les
sean aplicables, previstas en los artículos 139, fracción IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de la obligación de presentar la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos
años, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como de entregar a sus clientes
copia de las notas de venta y conservar originales de las
mismas, prevista en la fracción V del artículo 139 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por operaciones por montos de hasta
$100.00.
Artículo Tercero. Los beneficios fiscales a que se refieren los
artículos anteriores, sólo serán aplicables a las personas
físicas que estén inscritas o se inscriban en el Registro
Federal de Contribuyentes en el régimen establecido en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y que no realicen actividades que vayan en contra de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo Cuarto. Se exime a los contribuyentes que tributen de
conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV, Capítulo
II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del pago
del impuesto al valor agregado que se cause por la enajenación
de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante
Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas
dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o
que se inscriban en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que
se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
contribuyentes que apliquen la exención a que se refiere el
párrafo anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto
del impuesto al valor agregado en la enajenación a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá
expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente
Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos del artículo Primero del presente
Decreto, las entidades federativas podrán establecer para el año
de 2005 una cuota fija integrada aplicable en la proporción que
corresponda a los meses comprendidos desde la fecha de la
entrada en vigor de este Decreto hasta el 31 de diciembre de
2005.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México
Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos
mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.