Martes 4 de marzo de 2008
SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
por el que se otorgan beneficios fiscales en materia del
Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa
Unica a los contribuyentes que se indican.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que se anticipa
que el entorno internacional será menos favorable durante 2008,
y que si bien la economía mexicana se encuentra en una mejor
situación que en el pasado para hacer frente a un entorno
externo más volátil e incierto, se estima conveniente
implementar acciones con objeto de impedir una posible
afectación a la actividad económica del país, al tiempo que se
contribuya a la generación de empleos formales y permanentes;
Que tanto las
personas morales como las personas físicas con actividad
empresarial y profesional, así como las que obtienen ingresos
por arrendamiento, pueden ver afectada su liquidez en la medida
en que se presente un crecimiento económico más moderado, por lo
que para apoyar su operación así como para proteger el empleo
que estos agentes económicos generan durante el primer semestre
de este año, el Ejecutivo Federal considera adecuado permitir un
diferimiento de 3% del monto a enterar en los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta, durante el periodo de
febrero a junio de 2008;
Que con objeto de
no hacer nugatorio este beneficio, resulta necesario otorgar un
diferimiento similar en los pagos provisionales del impuesto
empresarial a tasa única, durante el mismo periodo, de tal forma
que el descuento otorgado en el impuesto sobre la renta no
incremente el monto a pagar del impuesto empresarial a tasa
única en los referidos pagos provisionales;
Que, por otra
parte, es necesario promover la presentación de declaraciones
por medio de Internet, así como el uso de esquemas que otorguen
mayor seguridad en este tipo de operaciones, para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes
y lograr mayor eficiencia en la administración tributaria, y
Que con el doble
fin de apoyar la actividad económica ante la actual coyuntura
internacional, y promover el uso de los medios electrónicos para
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera
conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas
que presenten oportunamente la declaración anual de 2007,
excepto asalariados, consistente en un crédito fiscal de hasta
$1,000.00 pesos, mismo que se puede aplicar contra el impuesto
sobre la renta y el impuesto al activo, cuando dicha declaración
sea presentada a través de Internet y utilizando la firma
electrónica avanzada, a efecto de mitigar los costos que este
grupo de personas físicas deben de cubrir para cumplir con dicha
obligación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo
Primero. Los contribuyentes por los ingresos que se encuentren
gravados en los términos del Título II o Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II, o del Capítulo III de este último Título, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán diferir el 3% del
monto a enterar de cada uno de los pagos provisionales del
impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única,
correspondientes a los meses de febrero a junio del ejercicio
fiscal de 2008, sin actualización ni recargos.
Los montos
correspondientes al porcentaje de los pagos provisionales que se
difieran, se entenderán cubiertos cuando el contribuyente pague
el impuesto respectivo en la declaración anual del ejercicio
fiscal de 2008, sin que por dichos pagos provisionales deba
presentar declaraciones complementarias.
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes deberán acreditar
contra la declaración anual del ejercicio fiscal de 2008 los
pagos provisionales que efectivamente hayan pagado en los
términos de este artículo.
En la
determinación de los pagos provisionales correspondientes a los
meses de marzo a diciembre de 2008, los contribuyentes que
apliquen el diferimiento a que se refiere este artículo, podrán
acreditar contra el pago provisional del mes de que se trate,
los pagos provisionales del mismo ejercicio determinados con
anterioridad, que les hubiera correspondido pagar de no haber
efectuado el diferimiento a que se refiere este artículo.
Para los efectos
de este artículo, se entiende por monto a enterar del pago
provisional del impuesto empresarial a tasa única, el monto que
resulte a cargo del contribuyente después de efectuar los
acreditamientos a que se refiere el artículo 10 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única y, en su caso, los que
procedan conforme al “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de noviembre de 2007. Asimismo, se entiende por
monto a enterar del pago provisional del impuesto sobre la
renta, el monto que resulte a cargo después de efectuar los
acreditamientos que permitan las disposiciones fiscales.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable siempre que los
contribuyentes presenten, en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, tanto los pagos provisionales
correspondientes a los meses de febrero a diciembre del
ejercicio fiscal de 2008, como las declaraciones anuales de
dicho ejercicio fiscal.
Los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección II, del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no aplicarán el
diferimiento a que se refiere este artículo a los pagos
mensuales establecidos en el artículo 136-Bis de la citada Ley.
Artículo
Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes
personas físicas que presenten oportunamente su declaración
anual del impuesto sobre la renta, relativa al ejercicio fiscal
de 2007. El estímulo fiscal consistirá en aplicar un crédito
fiscal contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo
a pagar por el contribuyente, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007, en un monto de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.),
siempre que el monto del impuesto a pagar que corresponda sea
igual o superior a dicha cantidad. Cuando el monto del impuesto
a pagar que corresponda sea inferior a $1,000.00 (mil pesos
00/100 M.N.), el estímulo fiscal será una cantidad equivalente a
dicho monto del impuesto.
El estímulo
fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que
los contribuyentes presenten a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, y con
firma electrónica avanzada, la declaración anual a que se
refiere el párrafo anterior.
Los
contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refiere este
artículo podrán dejar de presentar el aviso a que se refiere el
artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.
Lo dispuesto en
este artículo no será aplicable a los contribuyentes que
únicamente perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los
efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no
considerarán como ingreso acumulable el estímulo fiscal previsto
en este artículo.
Artículo
Tercero.
La aplicación de los
beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a
devolución o compensación alguna.
Artículo
Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir
las disposiciones de carácter general que sean necesarias para
la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil, y que se promoverá la creación de empleos y la
organización social para el trabajo;
Que es una
prioridad del Gobierno Federal promover la generación y
conservación de empleos permanentes;
Que se anticipa
que el entorno internacional será menos favorable durante 2008,
debido principalmente a los problemas que se presentan en el
sector hipotecario y financiero de los Estados Unidos de
América, lo cual hace prever un menor crecimiento económico en
ese país;
Que si bien la
economía mexicana se encuentra en una mejor situación que en el
pasado para hacer frente a un entorno externo más volátil e
incierto, se estima conveniente implementar acciones con objeto
de impedir una posible afectación a la actividad económica del
país, al tiempo que apoyen la generación de empleos formales y
permanentes que permitan a los trabajadores acceder a la
seguridad social, así como la conservación de los existentes y,
con ello, aumentar la demanda interna y la actividad económica
en nuestro país;
Que la
disminución de los costos laborales redundará en el
mantenimiento de los empleos formales y la creación de nuevos
puestos de trabajo y apoyará a las empresas para que cuenten con
una mejor situación financiera que les permita hacer frente a
las condiciones de inestabilidad que se pudieran presentar en el
entorno económico internacional, y
Que con objeto de
apoyar de manera determinante y decidida la legítima demanda
social de que se creen mayores oportunidades de progreso y de
trabajo, se considera conveniente eximir parcialmente a los
patrones del pago de la parte de las cuotas obrero patronales
causadas a su cargo, por los Seguros de Riesgos de Trabajo;
Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; y Guarderías y
Prestaciones Sociales, que se deban enterar al Instituto
Mexicano del Seguro Social, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se exime parcialmente del pago de una cantidad
equivalente al cinco por ciento de la parte de las cuotas obrero
patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los
patrones, que se causen a partir del 1 de marzo de 2008,
correspondientes a los seguros de Riesgos de Trabajo,
Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, y de Guarderías y
Prestaciones Sociales, siempre que se cumpla con lo dispuesto en
el presente Decreto.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Para aplicar el beneficio a que se refiere este
Decreto, los patrones deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.
Estar registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social;
II.
No ser una entidad pública cuyas relaciones laborales se
rijan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni formar parte de las
administraciones públicas de la Federación, de las entidades
federativas o de los municipios;
III.
Tener inscritos a todos sus trabajadores ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, en los términos de la Ley del Seguro
Social, y
IV.
No tener a su cargo créditos fiscales firmes a favor del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO
TERCERO.- Los patrones que incumplan las obligaciones a su cargo
previstas en la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, o bien, cuando el Instituto Mexicano
del Seguro Social, detecte que éstos no cubren los requisitos
señalados en el artículo anterior, perderán los beneficios
fiscales que, en su caso, se hubieren aplicado conforme al
presente Decreto, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en ejercicio de sus facultades, determinará y hará
efectivos los créditos fiscales correspondientes, con los
recargos respectivos en los términos del artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación, sobre las cantidades actualizadas, sin
perjuicio de que se ejerzan en contra de los infractores las
acciones legales que correspondan y, en su caso, se impongan las
sanciones procedentes.
ARTÍCULO
CUARTO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir
los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter
general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación
del presente Decreto.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y
concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proveerá, de manera oportuna y
suficiente, al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos
financieros necesarios para cubrir los costos del beneficio a
que se refiere el artículo Primero del presente Decreto.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los tres días del mes de marzo de dos mil
ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo
Carstens Carstens.- Rúbrica.
Martes
4 de marzo de 2008 B
DECRETO
por el que se modifica el diverso por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado el 30 de octubre de 2003.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracción III del Código Fiscal de la Federación; 31 y 36 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de
octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se
estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte
federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la
sustitución de vehículos usados con los que se estuviera
prestando dicho servicio federal, por unidades nuevas;
Que el 12 de mayo
de 2006 se publicó en el referido órgano de difusión una
modificación al Decreto señalado en el párrafo anterior,
ampliando el estímulo fiscal de referencia a las enajenaciones
de chasises o plataformas nuevos para autobús;
Que el
multicitado estímulo fiscal consiste en un crédito equivalente a
la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se
reciban los vehículos usados, el 15% del precio del vehículo
nuevo o una cantidad específica de acuerdo al tipo de vehículo
que se enajene;
Que con la
finalidad de procurar un mayor dinamismo en el programa de
sustitución vehicular, resulta necesario actualizar las
cantidades específicas que se utilizan como referentes para la
aplicación del estímulo fiscal mencionado en el párrafo
anterior, tomando en consideración el incremento de los precios
en el mercado de los camiones, tractocamiones, autobuses, así
como chasises y plataformas nuevos para autobuses;
Que actualmente
los contribuyentes del sector de autotransporte federal de carga
y de pasajeros pueden entregar para su destrucción vehículos con
6 años o más de antigüedad a cuenta del precio de los vehículos
nuevos, por lo que se estima conveniente aumentar de 6 a 10 años
la antigüedad mínima de los vehículos que se entregan a cuenta,
ya que las unidades con antigüedad de 6 años aún tienen vida
útil;
Que en virtud de
que el estímulo para la renovación de vehículos destinados al
autotransporte federal de carga y de pasajeros también se otorga
por la enajenación de vehículos seminuevos, es conveniente
aumentar de 5 a 6 años, el límite máximo de la antigüedad de los
vehículos por cuya enajenación se otorga el estímulo fiscal;
Que el 12 de
enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto que modifica al diverso por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado el 30 de octubre de 2003”, con el objeto de
hacer extensivo el estímulo fiscal contenido en dicho
instrumento al sector público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano, previéndose también, entre otras cosas, que
los contribuyentes puedan acreditar el 50% de dicho estímulo
contra algunos impuestos federales y el 50% restante contra los
impuestos estatales o municipales determinados por las entidades
federativas;
Que en el Decreto
modificatorio publicado el 12 de mayo de 2006 aludido con
antelación, se estableció la posibilidad para que el 50% del
estímulo fiscal aplicable a los impuestos estatales o
municipales se pueda acreditar contra el impuesto sobre
automóviles nuevos, así como contra cualquier otra contribución
estatal o municipal a cargo del contribuyente, y
Que a fin de que
los contribuyentes puedan aprovechar en su totalidad el estímulo
fiscal mencionado en el párrafo anterior, es necesario
establecer un mecanismo que establezca una participación
homogénea entre la Federación y las entidades federativas, por
lo que se estima conveniente precisar que dicho estímulo se
podrá acreditar contra los impuestos federales hasta por el
equivalente al monto que se acredite efectivamente contra el
impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las
contribuciones estatales o municipales determinados por las
entidades federativas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
ÚNICO. Se
REFORMAN los artículos Décimo Quinto, párrafos primero, quinto,
incisos a) a g), y noveno, y Décimo Sexto A, párrafo octavo del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de
2006, para quedar como sigue:
“Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones
tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto
vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con
peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses
integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos
de fábrica, nuevos, año modelo que corresponda al ejercicio en
que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior,
siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a
cuenta del precio de enajenación, uno o más de los siguientes
tipos de vehículos: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones
unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794
kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular
mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales,
con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con diez años o
más de antigüedad. Para estos efectos, se considera que los
vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el
extranjero antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto
vehicular el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad
de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de
su tanque de combustible lleno.
....
a)
Tractocamiones tipo quinta rueda, $161,000.00 (ciento sesenta y
un mil pesos 00/100 M.N.).
b)
Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de
14,500 kg., $103,000.00 (ciento tres mil pesos 00/100 M.N.).
c)
Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de
11,794 kg., $69,000.00 (sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).
d)
Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de
fábrica, $138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).
e)
Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de
fábrica, $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.).
f)
Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les
pueda instalar más de 30 asientos, $83,000.00 (ochenta y tres
mil pesos 00/100 M.N.).
g)
Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se
les pueda instalar más de 30 asientos, $48,000.00 (cuarenta y
ocho mil pesos 00/100 M.N.).
....
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, también podrán aplicar el estímulo fiscal por la
enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con
una antigüedad no mayor de seis años, siempre que reciban de los
adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de
enajenación, uno o más vehículos del tipo de los mencionados en
dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se
especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto
por los vehículos que enajenen, como por los que reciban a
cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los
requisitos previstos en las fracciones I a V de este numeral.
....
Artículo
Décimo Sexto A. .
Los
contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que
se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la
renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por
dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el
impuesto al valor agregado, que deban enterar en las
declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la
declaración anual, según se trate, y hasta por un monto
equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del
estímulo fiscal conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
No se aplicará la limitante mencionada cuando la entidad
federativa de que se trate permita el acreditamiento mencionado
contra la totalidad de las contribuciones estatales o
municipales.
.. ”
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.-
El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez
Kuenzler.- Rúbrica.-
Martes 4 de marzo de 2008 C
DECRETO
por el que se establece el programa para la creación de
empleo en zonas marginadas.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 28,
último párrafo de la propia Constitución; 31, 34 y 40 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 74 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 39,
fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que uno de los
principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es
el Desarrollo Humano Sustentable, el cual se logrará, entre
otras medidas, mediante la generación de empleos formales que
permitan a todos los mexicanos, especialmente a aquéllos que
viven en pobreza, tener un ingreso digno y mejorar su calidad de
vida;
Que para avanzar
hacia una mayor igualdad de oportunidades, el mencionado Plan
reconoce la necesidad de realizar acciones que permitan ir más
allá de un enfoque basado meramente en políticas de índole
asistencialista, al tiempo que fortalezcan el desarrollo de las
localidades de mayor marginación mediante la aplicación de
programas focalizados a las familias que habitan en las
comunidades con mayores carencias de infraestructura;
Que dentro de las
políticas del citado Plan se establece avanzar mediante el
diálogo y la colaboración con el sector empresarial, a fin de
definir estrategias y líneas de acción que impulsen la
generación de empleos y la productividad para lograr una
economía competitiva;
Que para lograr
lo anterior resulta conveniente crear condiciones favorables
para realizar inversiones y apoyar el desarrollo de proyectos
productivos y de empresas que permitan generar oportunidades de
trabajo en zonas marginadas;
Que en las
localidades de alta marginación del país habitan más de catorce
millones de personas y en los municipios en dicha condición
aproximadamente el ochenta por ciento de su población
trabajadora recibe como ingreso una cantidad que no sobrepasa al
equivalente a dos salarios mínimos;
Que con el fin de
que la población económicamente activa de esas localidades
cuente con mayores oportunidades de empleo digno bajo mejores
condiciones salariales, es necesario promover herramientas de
política pública, tanto en el orden de gobierno federal como en
el local, que fomenten el establecimiento de centros de trabajo
adicionales;
Que para lograr
los objetivos señalados, resulta indispensable delinear una
estrategia que permita reducir los costos laborales y
crediticios para establecer medianas empresas, apoyar a los
inversionistas por los costos derivados del menor desarrollo en
infraestructura, así como otorgar incentivos fiscales para
impulsar la inversión en dichas comunidades, con lo que se
promoverá la permanencia de fuentes de empleo en nuestro país;
Que para elevar
la calidad de vida e incrementar la productividad de los
trabajadores de las zonas más marginadas del país, así como para
establecer bases que permitan avanzar hacia el logro de una
equidad de género en términos de oportunidades de empleo, se
requiere que los trabajadores tengan acceso a una vivienda digna
y a estancias infantiles para sus hijos, y
Que en virtud de
que a la Secretaría de Economía corresponde regular, fomentar y
estimular el desarrollo de la industria, se considera
conveniente que dicha dependencia actúe como ventanilla única
del conjunto de acciones gubernamentales que para la creación de
empleo en zonas marginadas establece este Decreto, con el fin de
reducir costos y facilitar el acceso al mismo por parte de los
inversionistas interesados, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto apoyar el empleo
y promover la instalación y operación de centros productivos en
aquellas comunidades marginadas del país que reúnan las
condiciones que permitan el desarrollo de empresas que
representen fuentes permanentes de empleo.
Para los efectos
de este Decreto se entiende por:
I.-
Programa, el conjunto de acciones gubernamentales previstas en
el presente Decreto para apoyar el empleo y promover la
instalación y operación de centros productivos en zonas
marginadas, y
II.
Centros productivos, las sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento de los contribuyentes que tributen en los
términos de los títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
Contar con al menos cincuenta trabajadores que estén inscritos
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que realicen sus
labores en el centro productivo de que se trate, y
b)
Presentar, ante el Registro Federal de Contribuyentes, el aviso
de inicio de actividades del centro productivo que corresponda.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Las localidades en las que se aplicarán los beneficios
que establece el presente Decreto son aquéllas que se consideran
tanto de alta como de muy alta marginación, conforme a los
índices oficiales más recientes, y cuya población no exceda de
cincuenta mil habitantes.
ARTÍCULO
TERCERO.- La Secretaría de Economía será la ventanilla única
para los efectos del programa a que se refiere este Decreto y
resolverá las solicitudes de adhesión a los beneficios que
otorga el mismo, sin perjuicio de la resolución que, en su caso,
corresponda emitir a las autoridades competentes respecto de los
beneficios a que se refieren los artículos cuarto, sexto,
séptimo y octavo de este instrumento. Para tales efectos, dicha
Secretaría dará a conocer los instrumentos y mecanismos que sean
necesarios.
La adhesión al
programa a que se refiere el presente Decreto no podrá exceder
del 31 de agosto de 2011.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los contribuyentes adheridos al programa a que se
refiere este Decreto podrán recibir los apoyos siguientes:
I.
Un monto equivalente al cien por ciento de la parte de
las cuotas obrero patronales causadas a su cargo de conformidad
con la Ley del Seguro Social, que cubran por cada trabajador,
cuyo salario base de cotización no exceda de diez salarios
mínimos diarios de la zona geográfica correspondiente a la
localidad en que se ubique el centro productivo, en los
dieciocho meses inmediatos siguientes a su adhesión al programa
a que se refiere este Decreto.
II.
Un monto equivalente al cien por ciento de las
aportaciones causadas a su cargo que, de conformidad con la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, cubran por cada trabajador que realice sus labores
en el centro productivo de que se trate, cuyo salario base de
cotización no exceda de diez salarios mínimos diarios de la zona
geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el
centro productivo, en los dieciocho meses inmediatos siguientes
a su adhesión al programa a que se refiere este Decreto.
A partir del
tercer y hasta el vigésimo mes siguientes a la adhesión al
programa a que se refiere este Decreto, los contribuyentes
podrán solicitar mensualmente a la Secretaría de Economía que
ésta gestione el pago de los montos señalados en las fracciones
anteriores ante las instancias correspondientes, los cuales se
depositarán en la cuenta bancaria abierta a nombre del
contribuyente que al efecto éste señale, durante el periodo
comprendido entre el cuarto y el vigésimo primer mes siguientes
a la adhesión al programa que se establece en este Decreto.
El pago de los
montos equivalentes a las cuotas y aportaciones correspondientes
no podrá exceder del 30 de noviembre de 2012.
Los
contribuyentes adheridos al programa que establece el presente
Decreto no podrán ser beneficiarios simultáneamente de los
apoyos del Programa Primer Empleo del Instituto Mexicano del
Seguro Social, por los mismos trabajadores.
El Instituto
Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores podrán expedir, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los lineamientos operativos y
demás disposiciones de carácter general que sean necesarios para
la correcta y debida aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto
en el presente Decreto podrán acceder a un paquete integral de
financiamiento en condiciones preferenciales, para la
construcción de naves industriales de los centros productivos,
bajo los criterios que determine la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO
SEXTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto
en este Decreto podrán obtener, exclusivamente para la operación
de los centros productivos, los apoyos siguientes:
I.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de
Crédito; la Financiera Rural, o el Fondo Especial para
Financiamientos Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos
Instituidos en Relación con la Agricultura, otorgarán créditos
directos o indirectos, así como garantías en los términos de los
artículos 6o., fracción III de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; 7o., fracción VI, segundo párrafo de la Ley Orgánica
del Banco Nacional de Comercio Exterior y 7o., fracción III de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como la cláusula
primera del contrato de Fideicomiso del Fondo Especial de
Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios,
respectivamente, para la adquisición de equipo, construcción de
naves industriales y, en general, para la modernización de
infraestructura de conformidad con las siguientes condiciones
financieras:
a) El plazo
de pago será de hasta diez años.
b) El monto
del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a US$2’000,000.00
(dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), a la
fecha del contrato respectivo.
c)
Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de
hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al
Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y
Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías
Líquidas de la Financiera Rural, conforme a las disposiciones
aplicables a cada fondo.
d) Una tasa
de interés de hasta cuatro puntos porcentuales menor a la tasa
promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen
a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo que determinen
las autoridades financieras correspondientes.
II.
La banca de desarrollo, apoyará el crecimiento y
mantenimiento de las estancias infantiles y guarderías que den
servicio a los trabajadores de los centros productivos, mediante
el otorgamiento de créditos indirectos con las características
siguientes:
a) El monto
del crédito será de hasta $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100
M.N.).
b) El
interés aplicable será a una tasa fija del nueve por ciento
anual.
c) El
plazo de pago del crédito será de dos años.
La
Secretaría de Economía, con cargo a su presupuesto, cubrirá al
banco de desarrollo de que se trate la diferencia entre la tasa
a que se refiere el inciso b) de esta fracción y la tasa
promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen
a las pequeñas y medianas empresas.
III.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el Banco
Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; la
Financiera Rural, o el Fondo Especial para Financiamientos
Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos Instituidos en
Relación con la Agricultura otorgarán créditos, arrendamiento
financiero, o garantías en los términos de los artículos 6o.,
fracción III de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 7o.,
fracción III de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como
la cláusula primera del contrato de Fideicomiso del Fondo
Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos
Agropecuarios, respectivamente, para la adquisición y renovación
de transporte del personal de los centros productivos, de
conformidad con las condiciones siguientes:
a) El plazo
de pago será de hasta cuatro años.
b) El monto
del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a
3’260,000 UDIS (tres millones doscientos sesenta mil unidades de
inversión) a la fecha del contrato respectivo.
c)
Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de
hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al
Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y
Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías de
la Financiera Rural.
d) El
interés aplicable será a una tasa de hasta cinco puntos
porcentuales menor a la tasa promedio de mercado que los
intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas
empresas conforme a lo determinado por las autoridades
financieras correspondientes.
Los
créditos y garantías a que se refiere esta fracción podrán
otorgarse a quienes presten el servicio de transporte de
personal a los contribuyentes que se adhieran al programa
previsto en este Decreto.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- La Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de
Crédito, otorgará a los trabajadores de los centros productivos
financiamientos para autoconstrucción o mejoramiento de
vivienda, así como para la adquisición de lotes de terreno con
servicios públicos, con las características siguientes:
I Autoconstrucción de vivienda:
a) El valor
máximo del proyecto será de $56,400.00 (cincuenta y seis mil
cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
b) El monto
de crédito será de hasta $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100
M.N.).
c) El
plazo de pago será de hasta siete años.
d) El
anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del
proyecto.
II. Mejoramiento de vivienda:
a) El valor
máximo del proyecto será de $30,600.00 (treinta mil seiscientos
pesos 00/100 M.N.).
b) El monto
de crédito será de hasta $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100
M.N.).
c) El
plazo de pago será de hasta siete años.
d) El anticipo
será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.
III. Lotes de terreno con servicios públicos:
a) El valor
máximo del proyecto será de $70,500.00 (setenta mil quinientos
pesos 00/100 M.N.).
b) El monto
del crédito será de hasta $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos
00/100 M.N.).
c) El plazo
de pago será de hasta siete años.
d) El anticipo
será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.
El
anticipo a que se refiere el inciso d) de las fracciones I, II y
III de este artículo deberá ser cubierto por el trabajador
beneficiario de los financiamientos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
Los
trabajadores de los centros productivos tendrán derecho a los
subsidios de la Comisión Nacional de Vivienda y que se
establecen en el “Programa de Esquemas de Financiamiento y
Subsidio Federal para la Vivienda”, con la finalidad de cubrir
los materiales para la autoconstrucción o mejoramiento de
vivienda, de acuerdo con las reglas de operación vigentes del
citado Programa, los cuales se operarán en coordinación con la
Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito. El
monto del subsidio dependerá de la modalidad del proyecto, de
conformidad con lo siguiente:
a)
Autoconstrucción hasta $36,770.00 (treinta y seis mil
setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
b)
Mejoramiento hasta $12,509.00 (doce mil quinientos nueve pesos
00/100 M.N.).
c) Lotes de
terreno con servicios públicos hasta $15,987.00 (quince mil
novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).
ARTÍCULO
OCTAVO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa que
establece este Decreto recibirán, con cargo al Programa de Apoyo
al Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y
conforme a las reglas de operación vigentes, recursos para becas
en la modalidad de capacitación mixta, por un monto de dos
salarios mínimos mensuales de la zona geográfica correspondiente
a la localidad en que se ubique el centro productivo, por cada
trabajador, durante un periodo de uno y hasta tres meses.
Para los efectos
del párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, a través de las oficinas del Servicio Nacional de
Empleo, podrá canalizar recursos hasta por $20’000,000.00
(veinte millones de pesos 00/100 M.N.) durante el 2008.
ARTÍCULO
NOVENO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen en los términos de los títulos II o IV, Capítulo II,
Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se
adhieran al programa que se establece en este Decreto,
consistente en deducir de forma inmediata las inversiones
efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los
cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que realicen en los centros productivos a que se
refiere el artículo Primero del presente Decreto durante el
periodo comprendido entre la entrada en vigor de este
ordenamiento y el 31 de diciembre de 2012, en el ejercicio en el
que adquieran dichos bienes. Para estos efectos, se aplicará la
tasa del cien por ciento sobre el monto original de la
inversión, en sustitución de los por cientos de deducción
establecidos en el artículo 220 citado y siempre que dichos
activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en los
citados centros productivos.
La aplicación de
los beneficios establecidos en el presente artículo no dará
lugar a devolución o compensación alguna de contribuciones
federales.
Los
contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere este
artículo, podrán dejar de presentar el aviso a que se refiere el
artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.
Los
contribuyentes que apliquen el beneficio previsto en este
artículo no podrán efectuar el acreditamiento contra el impuesto
sobre la renta a que se refiere el párrafo tercero del artículo
11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación
de este artículo.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- A efecto de coordinar las acciones de la Administración
Pública Federal conducentes para el cumplimiento de los fines de
este Decreto, se constituirá un Comité Técnico, que se integrará
por un representante de cada una de las siguientes dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal:
I.
Secretaría de Economía;
II.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IV.
Instituto Mexicano del Seguro Social;
V.
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, y
VI.
Comisión Nacional de Vivienda.
El Comité a que
se refiere este artículo será presidido por el representante de
la Secretaría de Economía y contará con un Secretario Técnico,
que será un servidor público de la Subsecretaría para la Pequeña
y Mediana Empresa de dicha dependencia, con nivel no inferior a
Director General o equivalente.
A las sesiones
del Comité podrán asistir invitados, los cuales tendrán
únicamente derecho a voz.
El Comité
funcionará de conformidad con las reglas de operación que para
tal efecto el mismo expida.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los beneficios contenidos en el presente Decreto
también serán aplicables tratándose de centros productivos
respecto de los cuales se haya presentado el aviso a que se
refiere el artículo Primero, fracción II, inciso b) de este
ordenamiento dentro de los treinta días hábiles anteriores a la
entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- La Secretaría de Economía deberá dar a conocer los
instrumentos y mecanismos a que se refiere el artículo Tercero
de este Decreto, a más tardar a los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes al de su entrada en vigor.
CUARTO.-
Los apoyos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto
en este Decreto y, en razón de su competencia, corresponda
otorgar y ejecutar a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la
asignación presupuestaria, que se apruebe para dichos fines en
el Presupuesto de Egresos de la Federación.
QUINTO.-
En caso de que los índices oficiales a que se refiere el
artículo Segundo de este Decreto se actualicen, los
contribuyentes que se hayan adherido al presente Decreto cuyos
centros productivos se ubiquen en las localidades que, de
conformidad con los nuevos índices, dejen de ser de alta o muy
alta marginación, continuarán aplicando los beneficios que les
correspondan conforme al presente Decreto.
SEXTO.-
Los apoyos a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto
se pagarán con cargo a los fondos que se constituyan para apoyar
programas de promoción del empleo, en términos del transitorio
décimo tercero del Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12 del Decreto que establece las
directrices generales para dar cumplimiento al Programa Primer
Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23
de enero de 2007, modificado mediante diverso publicado en el
mismo órgano de difusión el 17 de diciembre de 2007.
SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo Quinto de este Decreto,
la Secretaría de Economía destinará $250’000,000.00 (doscientos
cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) del presupuesto
asignado en 2008 al Fondo de apoyo a la micro, pequeña y mediana
empresa (Fondo PyME). Dichos recursos podrán incrementarse con
las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y
los municipios.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.-
El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.-
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano
Alarcón.- Rúbrica.