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Martes 4 de marzo de 2008

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Empresarial a Tasa Unica a los contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que se anticipa que el entorno internacional será menos favorable durante 2008, y que si bien la economía mexicana se encuentra en una mejor situación que en el pasado para hacer frente a un entorno externo más volátil e incierto, se estima conveniente implementar acciones con objeto de impedir una posible afectación a la actividad económica del país, al tiempo que se contribuya a la generación de empleos formales y permanentes;

Que tanto las personas morales como las personas físicas con actividad empresarial y profesional, así como las que obtienen ingresos por arrendamiento, pueden ver afectada su liquidez en la medida en que se presente un crecimiento económico más moderado, por lo que para apoyar su operación así como para proteger el empleo que estos agentes económicos generan durante el primer semestre de este año, el Ejecutivo Federal considera adecuado permitir un diferimiento de 3% del monto a enterar en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, durante el periodo de febrero a junio de 2008;

Que con objeto de no hacer nugatorio este beneficio, resulta necesario otorgar un diferimiento similar en los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, durante el mismo periodo, de tal forma que el descuento otorgado en el impuesto sobre la renta no incremente el monto a pagar del impuesto empresarial a tasa única en los referidos pagos provisionales;

Que, por otra parte, es necesario promover la presentación de declaraciones por medio de Internet, así como el uso de esquemas que otorguen mayor seguridad en este tipo de operaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y lograr mayor eficiencia en la administración tributaria, y

Que con el doble fin de apoyar la actividad económica ante la actual coyuntura internacional, y promover el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas que presenten oportunamente la declaración anual de 2007, excepto asalariados, consistente en un crédito fiscal de hasta $1,000.00 pesos, mismo que se puede aplicar contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, cuando dicha declaración sea presentada a través de Internet y utilizando la firma electrónica avanzada, a efecto de mitigar los costos que este grupo de personas físicas deben de cubrir para cumplir con dicha obligación, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Los contribuyentes por los ingresos que se encuentren gravados en los términos del Título II o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II, o del Capítulo III de este último Título, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán diferir el 3% del monto a enterar de cada uno de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de febrero a junio del ejercicio fiscal de 2008, sin actualización ni recargos.

Los montos correspondientes al porcentaje de los pagos provisionales que se difieran, se entenderán cubiertos cuando el contribuyente pague el impuesto respectivo en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2008, sin que por dichos pagos provisionales deba presentar declaraciones complementarias.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán acreditar contra la declaración anual del ejercicio fiscal de 2008 los pagos provisionales que efectivamente hayan pagado en los términos de este artículo.

En la determinación de los pagos provisionales correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2008, los contribuyentes que apliquen el diferimiento a que se refiere este artículo, podrán acreditar contra el pago provisional del mes de que se trate, los pagos provisionales del mismo ejercicio determinados con anterioridad, que les hubiera correspondido pagar de no haber efectuado el diferimiento a que se refiere este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entiende por monto a enterar del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, el monto que resulte a cargo del contribuyente después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y, en su caso, los que procedan conforme al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007. Asimismo, se entiende por monto a enterar del pago provisional del impuesto sobre la renta, el monto que resulte a cargo después de efectuar los acreditamientos que permitan las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que los contribuyentes presenten, en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, tanto los pagos provisionales correspondientes a los meses de febrero a diciembre del ejercicio fiscal de 2008, como las declaraciones anuales de dicho ejercicio fiscal.

Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no aplicarán el diferimiento a que se refiere este artículo a los pagos mensuales establecidos en el artículo 136-Bis de la citada Ley.

Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que presenten oportunamente su declaración anual del impuesto sobre la renta, relativa al ejercicio fiscal de 2007. El estímulo fiscal consistirá en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo a pagar por el contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en un monto de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), siempre que el monto del impuesto a pagar que corresponda sea igual o superior a dicha cantidad. Cuando el monto del impuesto a pagar que corresponda sea inferior a $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), el estímulo fiscal será una cantidad equivalente a dicho monto del impuesto.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que los contribuyentes presenten a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, y con firma electrónica avanzada, la declaración anual a que se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refiere este artículo podrán dejar de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes que únicamente perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no considerarán como ingreso acumulable el estímulo fiscal previsto en este artículo.

Artículo Tercero. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y que se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo;

Que es una prioridad del Gobierno Federal promover la generación y conservación de empleos permanentes;

Que se anticipa que el entorno internacional será menos favorable durante 2008, debido principalmente a los problemas que se presentan en el sector hipotecario y financiero de los Estados Unidos de América, lo cual hace prever un menor crecimiento económico en ese país;

Que si bien la economía mexicana se encuentra en una mejor situación que en el pasado para hacer frente a un entorno externo más volátil e incierto, se estima conveniente implementar acciones con objeto de impedir una posible afectación a la actividad económica del país, al tiempo que apoyen la generación de empleos formales y permanentes que permitan a los trabajadores acceder a la seguridad social, así como la conservación de los existentes y, con ello, aumentar la demanda interna y la actividad económica en nuestro país;

Que la disminución de los costos laborales redundará en el mantenimiento de los empleos formales y la creación de nuevos puestos de trabajo y apoyará a las empresas para que cuenten con una mejor situación financiera que les permita hacer frente a las condiciones de inestabilidad que se pudieran presentar en el entorno económico internacional, y

Que con objeto de apoyar de manera determinante y decidida la legítima demanda social de que se creen mayores oportunidades de progreso y de trabajo, se considera conveniente eximir parcialmente a los patrones del pago de la parte de las cuotas obrero patronales causadas a su cargo, por los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; y Guarderías y Prestaciones Sociales, que se deban enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime parcialmente del pago de una cantidad equivalente al cinco por ciento de la parte de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, que se causen a partir del 1 de marzo de 2008, correspondientes a los seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, y de Guarderías y Prestaciones Sociales, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para aplicar el beneficio a que se refiere este Decreto, los patrones deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.        Estar registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

II.       No ser una entidad pública cuyas relaciones laborales se rijan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni formar parte de las administraciones públicas de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios;

III.      Tener inscritos a todos sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de la Ley del Seguro Social, y

IV.     No tener a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social.

ARTÍCULO TERCERO.- Los patrones que incumplan las obligaciones a su cargo previstas en la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o bien, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecte que éstos no cubren los requisitos señalados en el artículo anterior, perderán los beneficios fiscales que, en su caso, se hubieren aplicado conforme al presente Decreto, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, determinará y hará efectivos los créditos fiscales correspondientes, con los recargos respectivos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, sobre las cantidades actualizadas, sin perjuicio de que se ejerzan en contra de los infractores las acciones legales que correspondan y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, de manera oportuna y suficiente, al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos financieros necesarios para cubrir los costos del beneficio a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

 

 Martes 4 de marzo de 2008 B

DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación; 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la sustitución de vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio federal, por unidades nuevas;

Que el 12 de mayo de 2006 se publicó en el referido órgano de difusión una modificación al Decreto señalado en el párrafo anterior, ampliando el estímulo fiscal de referencia a las enajenaciones de chasises o plataformas nuevos para autobús;

Que el multicitado estímulo fiscal consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados, el 15% del precio del vehículo nuevo o una cantidad específica de acuerdo al tipo de vehículo que se enajene;

Que con la finalidad de procurar un mayor dinamismo en el programa de sustitución vehicular, resulta necesario actualizar las cantidades específicas que se utilizan como referentes para la aplicación del estímulo fiscal mencionado en el párrafo anterior, tomando en consideración el incremento de los precios en el mercado de los camiones, tractocamiones, autobuses, así como chasises y plataformas nuevos para autobuses;

Que actualmente los contribuyentes del sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros pueden entregar para su destrucción vehículos con 6 años o más de antigüedad a cuenta del precio de los vehículos nuevos, por lo que se estima conveniente aumentar de 6 a 10 años la antigüedad mínima de los vehículos que se entregan a cuenta, ya que las unidades con antigüedad de 6 años aún tienen vida útil;

Que en virtud de que el estímulo para la renovación de vehículos destinados al autotransporte federal de carga y de pasajeros también se otorga por la enajenación de vehículos seminuevos, es conveniente aumentar de 5 a 6 años, el límite máximo de la antigüedad de los vehículos por cuya enajenación se otorga el estímulo fiscal;

Que el 12 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que modifica al diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003”, con el objeto de hacer extensivo el estímulo fiscal contenido en dicho instrumento al sector público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, previéndose también, entre otras cosas, que los contribuyentes puedan acreditar el 50% de dicho estímulo contra algunos impuestos federales y el 50% restante contra los impuestos estatales o municipales determinados por las entidades federativas;

Que en el Decreto modificatorio publicado el 12 de mayo de 2006 aludido con antelación, se estableció la posibilidad para que el 50% del estímulo fiscal aplicable a los impuestos estatales o municipales se pueda acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra cualquier otra contribución estatal o municipal a cargo del contribuyente, y

Que a fin de que los contribuyentes puedan aprovechar en su totalidad el estímulo fiscal mencionado en el párrafo anterior, es necesario establecer un mecanismo que establezca una participación homogénea entre la Federación y las entidades federativas, por lo que se estima conveniente precisar que dicho estímulo se podrá acreditar contra los impuestos federales hasta por el equivalente al monto que se acredite efectivamente contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales determinados por las entidades federativas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos Décimo Quinto, párrafos primero, quinto, incisos a) a g), y noveno, y Décimo Sexto A, párrafo octavo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:

“Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más de los siguientes tipos de vehículos: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales, con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con diez años o más de antigüedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

....

a)      Tractocamiones tipo quinta rueda, $161,000.00 (ciento sesenta y un mil pesos 00/100 M.N.).

b)      Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $103,000.00 (ciento tres mil pesos 00/100 M.N.).

c)      Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $69,000.00 (sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).

d)      Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).

e)      Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.).

f)       Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $83,000.00 (ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.).

g)      Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $48,000.00 (cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).

....

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de seis años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos que enajenen, como por los que reciban a cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I a V de este numeral.

....

Artículo Décimo Sexto A. .

Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate, y hasta por un monto equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del estímulo fiscal conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente. No se aplicará la limitante mencionada cuando la entidad federativa de que se trate permita el acreditamiento mencionado contra la totalidad de las contribuciones estatales o municipales.

.. ”

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.-

 

Martes 4 de marzo de 2008 C

DECRETO por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 28, último párrafo de la propia Constitución; 31, 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que uno de los principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es el Desarrollo Humano Sustentable, el cual se logrará, entre otras medidas, mediante la generación de empleos formales que permitan a todos los mexicanos, especialmente a aquéllos que viven en pobreza, tener un ingreso digno y mejorar su calidad de vida;

Que para avanzar hacia una mayor igualdad de oportunidades, el mencionado Plan reconoce la necesidad de realizar acciones que permitan ir más allá de un enfoque basado meramente en políticas de índole asistencialista, al tiempo que fortalezcan el desarrollo de las localidades de mayor marginación mediante la aplicación de programas focalizados a las familias que habitan en las comunidades con mayores carencias de infraestructura;

Que dentro de las políticas del citado Plan se establece avanzar mediante el diálogo y la colaboración con el sector empresarial, a fin de definir estrategias y líneas de acción que impulsen la generación de empleos y la productividad para lograr una economía competitiva;

Que para lograr lo anterior resulta conveniente crear condiciones favorables para realizar inversiones y apoyar el desarrollo de proyectos productivos y de empresas que permitan generar oportunidades de trabajo en zonas marginadas;

Que en las localidades de alta marginación del país habitan más de catorce millones de personas y en los municipios en dicha condición aproximadamente el ochenta por ciento de su población trabajadora recibe como ingreso una cantidad que no sobrepasa al equivalente a dos salarios mínimos;

Que con el fin de que la población económicamente activa de esas localidades cuente con mayores oportunidades de empleo digno bajo mejores condiciones salariales, es necesario promover herramientas de política pública, tanto en el orden de gobierno federal como en el local, que fomenten el establecimiento de centros de trabajo adicionales;

Que para lograr los objetivos señalados, resulta indispensable delinear una estrategia que permita reducir los costos laborales y crediticios para establecer medianas empresas, apoyar a los inversionistas por los costos derivados del menor desarrollo en infraestructura, así como otorgar incentivos fiscales para impulsar la inversión en dichas comunidades, con lo que se promoverá la permanencia de fuentes de empleo en nuestro país;

Que para elevar la calidad de vida e incrementar la productividad de los trabajadores de las zonas más marginadas del país, así como para establecer bases que permitan avanzar hacia el logro de una equidad de género en términos de oportunidades de empleo, se requiere que los trabajadores tengan acceso a una vivienda digna y a estancias infantiles para sus hijos, y

Que en virtud de que a la Secretaría de Economía corresponde regular, fomentar y estimular el desarrollo de la industria, se considera conveniente que dicha dependencia actúe como ventanilla única del conjunto de acciones gubernamentales que para la creación de empleo en zonas marginadas establece este Decreto, con el fin de reducir costos y facilitar el acceso al mismo por parte de los inversionistas interesados, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto apoyar el empleo y promover la instalación y operación de centros productivos en aquellas comunidades marginadas del país que reúnan las condiciones que permitan el desarrollo de empresas que representen fuentes permanentes de empleo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por:

I.-      Programa, el conjunto de acciones gubernamentales previstas en el presente Decreto para apoyar el empleo y promover la instalación y operación de centros productivos en zonas marginadas, y

II.       Centros productivos, las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento de los contribuyentes que tributen en los términos de los títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que cumplan con los siguientes requisitos:

a)    Contar con al menos cincuenta trabajadores que estén inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que realicen sus labores en el centro productivo de que se trate, y

b)    Presentar, ante el Registro Federal de Contribuyentes, el aviso de inicio de actividades del centro productivo que corresponda.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las localidades en las que se aplicarán los beneficios que establece el presente Decreto son aquéllas que se consideran tanto de alta como de muy alta marginación, conforme a los índices oficiales más recientes, y cuya población no exceda de cincuenta mil habitantes.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Economía será la ventanilla única para los efectos del programa a que se refiere este Decreto y resolverá las solicitudes de adhesión a los beneficios que otorga el mismo, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, corresponda emitir a las autoridades competentes respecto de los beneficios a que se refieren los artículos cuarto, sexto, séptimo y octavo de este instrumento. Para tales efectos, dicha Secretaría dará a conocer los instrumentos y mecanismos que sean necesarios.

La adhesión al programa a que se refiere el presente Decreto no podrá exceder del 31 de agosto de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes adheridos al programa a que se refiere este Decreto podrán recibir los apoyos siguientes:

I.        Un monto equivalente al cien por ciento de la parte de las cuotas obrero patronales causadas a su cargo de conformidad con la Ley del Seguro Social, que cubran por cada trabajador, cuyo salario base de cotización no exceda de diez salarios mínimos diarios de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, en los dieciocho meses inmediatos siguientes a su adhesión al programa a que se refiere este Decreto.

II.       Un monto equivalente al cien por ciento de las aportaciones causadas a su cargo que, de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cubran por cada trabajador que realice sus labores en el centro productivo de que se trate, cuyo salario base de cotización no exceda de diez salarios mínimos diarios de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, en los dieciocho meses inmediatos siguientes a su adhesión al programa a que se refiere este Decreto.

A partir del tercer y hasta el vigésimo mes siguientes a la adhesión al programa a que se refiere este Decreto, los contribuyentes podrán solicitar mensualmente a la Secretaría de Economía que ésta gestione el pago de los montos señalados en las fracciones anteriores ante las instancias correspondientes, los cuales se depositarán en la cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que al efecto éste señale, durante el periodo comprendido entre el cuarto y el vigésimo primer mes siguientes a la adhesión al programa que se establece en este Decreto.

El pago de los montos equivalentes a las cuotas y aportaciones correspondientes no podrá exceder del 30 de noviembre de 2012.

Los contribuyentes adheridos al programa que establece el presente Decreto no podrán ser beneficiarios simultáneamente de los apoyos del Programa Primer Empleo del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los mismos trabajadores.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, los lineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarios para la correcta y debida aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en el presente Decreto podrán acceder a un paquete integral de financiamiento en condiciones preferenciales, para la construcción de naves industriales de los centros productivos, bajo los criterios que determine la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en este Decreto podrán obtener, exclusivamente para la operación de los centros productivos, los apoyos siguientes:

I.        Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; la Financiera Rural, o el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, otorgarán créditos directos o indirectos, así como garantías en los términos de los artículos 6o., fracción III de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 7o., fracción VI, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior y 7o., fracción III de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como la cláusula primera del contrato de Fideicomiso del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios, respectivamente, para la adquisición de equipo, construcción de naves industriales y, en general, para la modernización de infraestructura de conformidad con las siguientes condiciones financieras:

a)    El plazo de pago será de hasta diez años.

b)    El monto del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a US$2’000,000.00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), a la fecha del contrato respectivo.

c)     Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías Líquidas de la Financiera Rural, conforme a las disposiciones aplicables a cada fondo.

d)    Una tasa de interés de hasta cuatro puntos porcentuales menor a la tasa promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo que determinen las autoridades financieras correspondientes.

II.       La banca de desarrollo, apoyará el crecimiento y mantenimiento de las estancias infantiles y guarderías que den servicio a los trabajadores de los centros productivos, mediante el otorgamiento de créditos indirectos con las características siguientes:

a)    El monto del crédito será de hasta $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

b)    El interés aplicable será a una tasa fija del nueve por ciento anual.

c)     El plazo de pago del crédito será de dos años.

          La Secretaría de Economía, con cargo a su presupuesto, cubrirá al banco de desarrollo de que se trate la diferencia entre la tasa a que se refiere el inciso b) de esta fracción y la tasa promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas.

III.      Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito; el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito; la Financiera Rural, o el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, integrante de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura otorgarán créditos, arrendamiento financiero, o garantías en los términos de los artículos 6o., fracción III de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 7o., fracción III de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, así como la cláusula primera del contrato de Fideicomiso del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios, respectivamente, para la adquisición y renovación de transporte del personal de los centros productivos, de conformidad con las condiciones siguientes:

a)    El plazo de pago será de hasta cuatro años.

b)    El monto del crédito será de hasta el equivalente en moneda nacional a 3’260,000 UDIS (tres millones doscientos sesenta mil unidades de inversión) a la fecha del contrato respectivo.

c)     Tratándose de créditos indirectos se otorgará una garantía de hasta el setenta por ciento del monto del crédito, con cargo al Fondo 8013 de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, o bien, una garantía del Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios o del Fondo de Garantías de la Financiera Rural.

d)    El interés aplicable será a una tasa de hasta cinco puntos porcentuales menor a la tasa promedio de mercado que los intermediarios financieros otorguen a las pequeñas y medianas empresas conforme a lo determinado por las autoridades financieras correspondientes.

          Los créditos y garantías a que se refiere esta fracción podrán otorgarse a quienes presten el servicio de transporte de personal a los contribuyentes que se adhieran al programa previsto en este Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, otorgará a los trabajadores de los centros productivos financiamientos para autoconstrucción o mejoramiento de vivienda, así como para la adquisición de lotes de terreno con servicios públicos, con las características siguientes:

I         Autoconstrucción de vivienda:

a)    El valor máximo del proyecto será de $56,400.00 (cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).

b)    El monto de crédito será de hasta $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.).

c)     El plazo de pago será de hasta siete años.

d)    El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.

II.       Mejoramiento de vivienda:

a)    El valor máximo del proyecto será de $30,600.00 (treinta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

b)    El monto de crédito será de hasta $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.).

c)     El plazo de pago será de hasta siete años.

d)    El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.

III.      Lotes de terreno con servicios públicos:

a)    El valor máximo del proyecto será de $70,500.00 (setenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

b)    El monto del crédito será de hasta $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).

c)     El plazo de pago será de hasta siete años.

d)    El anticipo será de hasta un cuatro por ciento del valor del proyecto.

          El anticipo a que se refiere el inciso d) de las fracciones I, II y III de este artículo deberá ser cubierto por el trabajador beneficiario de los financiamientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

          Los trabajadores de los centros productivos tendrán derecho a los subsidios de la Comisión Nacional de Vivienda y que se establecen en el “Programa de Esquemas de Financiamiento y Subsidio Federal para la Vivienda”, con la finalidad de cubrir los materiales para la autoconstrucción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con las reglas de operación vigentes del citado Programa, los cuales se operarán en coordinación con la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito. El monto del subsidio dependerá de la modalidad del proyecto, de conformidad con lo siguiente:

a)    Autoconstrucción hasta $36,770.00 (treinta y seis mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).

b)    Mejoramiento hasta $12,509.00 (doce mil quinientos nueve pesos 00/100 M.N.).

c)     Lotes de terreno con servicios públicos hasta $15,987.00 (quince mil novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).

ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que se adhieran al programa que establece este Decreto recibirán, con cargo al Programa de Apoyo al Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y conforme a las reglas de operación vigentes, recursos para becas en la modalidad de capacitación mixta, por un monto de dos salarios mínimos mensuales de la zona geográfica correspondiente a la localidad en que se ubique el centro productivo, por cada trabajador, durante un periodo de uno y hasta tres meses.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de las oficinas del Servicio Nacional de Empleo, podrá canalizar recursos hasta por $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) durante el 2008.

ARTÍCULO NOVENO.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos de los títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se adhieran al programa que se establece en este Decreto, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en los centros productivos a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este ordenamiento y el 31 de diciembre de 2012, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes. Para estos efectos, se aplicará la tasa del cien por ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el artículo 220 citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en los citados centros productivos.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna de contribuciones federales.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere este artículo, podrán dejar de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que apliquen el beneficio previsto en este artículo no podrán efectuar el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta a que se refiere el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A efecto de coordinar las acciones de la Administración Pública Federal conducentes para el cumplimiento de los fines de este Decreto, se constituirá un Comité Técnico, que se integrará por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

I.        Secretaría de Economía;

II.       Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.      Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV.     Instituto Mexicano del Seguro Social;

V.      Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

VI.     Comisión Nacional de Vivienda.

El Comité a que se refiere este artículo será presidido por el representante de la Secretaría de Economía y contará con un Secretario Técnico, que será un servidor público de la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa de dicha dependencia, con nivel no inferior a Director General o equivalente.

A las sesiones del Comité podrán asistir invitados, los cuales tendrán únicamente derecho a voz.

El Comité funcionará de conformidad con las reglas de operación que para tal efecto el mismo expida.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los beneficios contenidos en el presente Decreto también serán aplicables tratándose de centros productivos respecto de los cuales se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo Primero, fracción II, inciso b) de este ordenamiento dentro de los treinta días hábiles anteriores a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La Secretaría de Economía deberá dar a conocer los instrumentos y mecanismos a que se refiere el artículo Tercero de este Decreto, a más tardar a los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de su entrada en vigor.

CUARTO.- Los apoyos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y, en razón de su competencia, corresponda otorgar y ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la asignación presupuestaria, que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

QUINTO.- En caso de que los índices oficiales a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto se actualicen, los contribuyentes que se hayan adherido al presente Decreto cuyos centros productivos se ubiquen en las localidades que, de conformidad con los nuevos índices, dejen de ser de alta o muy alta marginación, continuarán aplicando los beneficios que les correspondan conforme al presente Decreto.

SEXTO.- Los apoyos a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto se pagarán con cargo a los fondos que se constituyan para apoyar programas de promoción del empleo, en términos del transitorio décimo tercero del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto que establece las directrices generales para dar cumplimiento al Programa Primer Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 2007, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de diciembre de 2007.

SÉPTIMO.- Para los efectos del artículo Quinto de este Decreto, la Secretaría de Economía destinará $250’000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) del presupuesto asignado en 2008 al Fondo de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa (Fondo PyME). Dichos recursos podrán incrementarse con las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.