Reforma Fiscal 2004
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA
O USO DE VEHÍCULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES
NUEVOS
Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, inciso
i) y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para
quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. .......
I. .........
i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro
toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes.
Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas
publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o
denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los
materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean
susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no
tienen la característica de complementarios cuando los materiales
pueden comercializarse independientemente del libro.
........
Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del
valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en
lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece.
Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que
resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este
artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén
obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán
en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la
declaración informativa que deben presentar para los efectos del
impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato
anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para
obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los
efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá
considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la
tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento
del impuesto al valor agregado.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán
estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén
obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello
ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha
estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en
los apartados que se establecen en este artículo.
El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de
enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de
50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que
se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:
I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y
combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:
a) Fabricación de sombreros de palma y paja.
b) Venta de boletos de teatro.
III. Se aplicará el 22% en los giros siguientes:
a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.
b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y
artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.
c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.
d) Imprenta, litografía y encuadernación.
e) Servicios de molienda de granos y de chiles.
f) Servicios de restaurantes.
g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
h) Servicios de agencias funerarias.
i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.
j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.
k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas
y artículos de algodón; pieles y cueros.
l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.
ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.
m) Comercialización de sustancias y productos químicos o
farmacéuticos; explosivos.
n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería;
pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros
materiales para la construcción; fierro y acero.
ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de
automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de
sus accesorios.
o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros
productos de tocador.
p) Fabricación de papel y artículos de papel.
q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.
r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del
ramo.
En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más
actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el
impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades
por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que
corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo
mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se
aplique la tasa del 0%.
Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se
calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas
cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los
apartados siguientes:
A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales
en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha
incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por
las autoridades fiscales por dichas actividades.
B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus
facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor
mensual de las actividades estimadas.
C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de
Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice
correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última
actualización de la cuota.
Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este
artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I
del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar el registro de sus
ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las
que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes
de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se
encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la
separación. Así mismo, por las erogaciones que efectúen, deberán
contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán
expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma
expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar
el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que
ello ocurra.
El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el
presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las
mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la
renta.
Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto a cargo de los
contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar
el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados
y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto
en este artículo.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán
optar por tributar conforme al régimen general de ley.
Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se
ADICIONAN los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los
actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos;
139, fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los
artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último
párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y
216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 9o. ..........
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de inmuebles, se considerará como una operación de
financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará
como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al
contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los
derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como
crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas
tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda
generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo
III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible,
según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de
descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de
las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas
rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
...............
Artículo 14. .............
I. .....................................
Último párrafo (Se deroga).
................
Artículo 32. ........
I. .....................
Último párrafo (Se deroga).
..............
Artículo 109. ..........
XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus
patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del
salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a
30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general;
así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante
el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del
área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos
señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente
de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada domingo que se labore.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
..........
Artículo 115. .........
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 139. .........
VI. ......................
Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto establecido en esta
Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y
determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.
..............
Artículo 173. .........
I. ........................
Último párrafo (Se deroga).
............
Artículo 216-Bis. ........
II. .........
b) .........
6. (Se deroga).
............
Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario
mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción
o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la
concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para
percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo
siguiente:
I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los
ingresos que obtenga el fideicomiso.
II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los
certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se
refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso
obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el
costo promedio que corresponda a dicho certificado.
El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el
contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación,
aun cuando no los enajene en su totalidad.
El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad
de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a
un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que
tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos
los certificados de participación propiedad del contribuyente por
los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el
costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la
cantidad que resulte se dividirá entre el número total
de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la
enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo
promedio de los certificados a la citada fecha.
III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al
fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la
fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente
que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:
a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que
hubiesen aportado al fideicomiso.
b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el
otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al
12% anual del valor fiscal del inmueble.
c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado
en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el
impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor
fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el
momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que
en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su
aportación y el valor de enajenación.
d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación
que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble,
calculará su costo a valor fiscal del inmueble.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal
es el monto original de la inversión del terreno y el saldo
pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el
mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.
Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere
el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los
certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble,
será el valor del inmueble en el momento de su aportación.
IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el
artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar
lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según
corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del
fideicomiso.
V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de
sus reservas en los certificados de participación de los
fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se
computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado
artículo 33 de esta Ley.
VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en
el extranjero distintos a los fondos
de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la
Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su
caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que
perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones
inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto
correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V
de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto
original de la inversión el valor de la inversión que hubiera
efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los
propios inmuebles.
VII. Las personas morales que tributen en los términos del Título II
de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la
parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del
fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal
que les corresponda, con la información que para tales efectos les
entregue la fiduciaria.
En el caso de que las personas morales a que se refiere esta
fracción enajenen los certificados de participación que en su caso
emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por
la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y
deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo
dispuesto en el Título II de esta Ley.
Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.
II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que
se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como
la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho
uso o goce.
III. Que el patrimonio del
fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que
se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo
del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión
en instrumentos de deuda.
IV. Que se cumplan los requisitos
de información que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL
ARTÍCULO SEGUNDO
RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ÚNICO.- Tratándose del convenio a
que se refiere el párrafo último del artículo 139 de la presente Ley
y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de
federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá
establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios
sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que
motivará el citado convenio.
Los Municipios y las Entidades
Federativas que celebren el convenio recibirán una participación del
100% de la recaudación del impuesto a que se refiere el convenio
mencionado en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
distribuido en partes iguales.
Disposición de vigencia anual de
la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos
de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo
195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de
2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán
estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario
efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente
de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar
la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho
tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este
tipo de intereses.
Impuesto Sustitutivo del Crédito
al Salario
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el
Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del
Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de
2002.