Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se
REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A,
fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer
párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17;
se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA
el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...........
Los
contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los
tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de
vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá
calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro
del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta
del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que
la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice
el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para
circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que
circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará
en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el
contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a
presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los
avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto
en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán
anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este
impuesto.
...........................
Las
personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de
vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a
su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el
impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos
previstos en el tercer párrafo
de este artículo.
...........................
Artículo 1o–A. ........
I. ........................
a) El que se enajena por
primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o
comerciantes en el ramo de vehículos.
...........................
II. Valor total del vehículo,
el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o
comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el
equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las
demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o
importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.
...........................
Artículo 3o. ...........
III. Las autoridades federales,
estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de
vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado,
matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de
los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este
impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos
en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta
obligación.
...........................
Artículo 7o. Para los efectos
de esta Ley se considera como:
...........................
VI. Comerciantes en el ramo de
vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la
importación y venta de vehículos nuevos o usados.
Artículo 14. Tratándose de
motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total
de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$ |
Límite superior
$
|
Cuota fija
$
|
Tasa para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior
% |
0.01 |
112,500.00 |
0.00 |
2.6 |
112,500.01 |
216,500.00 |
2,925 |
7.6 |
216,500.01 |
291,000.00 |
10,829 |
11.6 |
291,000.01 |
en adelante |
19,471 |
14.6 |
Los
montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este
artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de
actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el
mes de diciembre de cada año.
Artículo 15-C. ........
a) El valor total del automóvil
establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido
el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el
ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad
con la siguiente:
...........................
Artículo 15-D. (Se deroga).
Artículo 17.
Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como
los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar
el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación
al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes
inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos
procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante
disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un
establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este
artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y
por cada entidad federativa