SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA,
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los
artículos 1o.-A, fracción IV, segundo y tercer párrafos; 3o.,
segundo párrafo; 4o.; 5o. y 28, tercer párrafo; se ADICIONAN los
artículos 5o.-A; 5o.-B; 5o.-C y 5o.-D, y se DEROGAN los
artículos 4o.-A; 4o.-B y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-A. ...
I. a III. ...
IV. ...
. Las personas morales que hayan
efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les
retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la
exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la
fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como
impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y
retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de
conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o.
de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto
mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento
resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta
fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo
disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las
operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho
monto.
...
...
...
...
...
Artículo 3o.- ...
La Federación, el Distrito Federal,
los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad
social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente
por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos
o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor
agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con
las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para
el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los
requisitos previstos en esta Ley.
...
...
Artículo 4o.- El acreditamiento
consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que
resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa
que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo
anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al
valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acreditamiento es
personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado
y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto
tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento
del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión
sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando
desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en
el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de
la Federación.
Artículo 4o.-A. (Se deroga).
Artículo 4o.-B. (Se deroga).
Artículo 4o.-C. (Se deroga).
Artículo 5o.- Para que sea
acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los
siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado
corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes, estrictamente indispensables para la realización de
actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les
aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se
consideran estrictamente indispensables las erogaciones
efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté
obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de
erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del
acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente
al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya
pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que
dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto
sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión
en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se considera como erogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
la citada Ley.
Tratándose de inversiones o gastos
en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los
mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda
a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago
del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación
resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto
pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe
espontáneamente;
II. Que el impuesto al valor
agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y
que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la
fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al
valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por
separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá
constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
III. Que el impuesto al valor
agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente
pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al
valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al
artículo . 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los
términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo
previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto
retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de
pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya
efectuado el entero de la retención, y
V. Cuando se esté obligado al pago
del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de
0%, sólo por una parte de las actividades que realice el
contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor
agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las
inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por
la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor
agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será
acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor
agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a
erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las
inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por
la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las
actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor
agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice
indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce
temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se
deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar
actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la
tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se
deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento
procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente
realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a
que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto
al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente
en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable
considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan
para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la
tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se
altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en
la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones
que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al
valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al
contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en
su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones
que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por
las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto
que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya
sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la
importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice
las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades
por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les
sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que
no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el
impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el
pagado en la importación, será acreditable en la proporción en
la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades mencionadas que
el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en
su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de
esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el
acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior,
deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o
importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a
partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de
que se trate.
A las inversiones cuyo
acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el
procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se
refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse
en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos
numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el
ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el impuesto al valor agregado
en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho
impuesto será acreditable en los términos de este artículo
siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o
enajenados en la región fronteriza.
Artículo 5o.-A. Cuando el
contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos
del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley,
y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el
acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la
proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el
acreditamiento en la forma siguiente:
I. Cuando disminuya la proporción
del valor de las actividades por las que deba pagarse el
impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto
del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá
reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde
el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate,
conforme al siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el
por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de
que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al
inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al
inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor
total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes
en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al
inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al
valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme
al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad
obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado
será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el
mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, y
II. Cuando aumente la proporción del
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al
valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de
las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y
hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente
procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la
importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el
por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de
que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
b) El monto obtenido conforme al
inciso anterior se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al
inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor
total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes
en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme
al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que
el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto
al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el
valor total de las actividades que el contribuyente realice en
el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida
conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la
cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El
resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada
desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente
y hasta el mes de que se trate.
El procedimiento establecido en
este artículo deberá aplicarse por el número de meses
comprendidos en el período en el que para los efectos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la
inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos
máximos establecidos en el Título II de dicha Ley. El número de
meses se empezará a contar a partir de aquél en el que se
realizó el acreditamiento de que se trate. El período
correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente
cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención
de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
La actualización a que se refiere
el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho
período.
Artículo 5o.-B. Los
contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo
5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo
5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el impuesto al valor
agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones
por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el
uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en
la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la
proporción que el valor de las actividades por las que se deba
pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%,
correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes
por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el
valor total de las actividades, realizadas por el contribuyente
en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en
el que los contribuyentes inicien las actividades por las que
deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el
siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de
dichos años se calculará considerando los valores mencionados en
el párrafo anterior, correspondientes al período comprendido
desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el
mes por el que se calcula el impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la
opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de
todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición
de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por las
que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que
se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses,
contados a partir del mes en el que se haya realizado el
acreditamiento en los términos del presente artículo.
A las inversiones cuyo
acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no
les será aplicable el procedimiento establecido en este
artículo.
Artículo 5o.-C. Para calcular la
proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V,
incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d),
fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta Ley, no se deberán
incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los
conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o
servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de
la Ley Aduanera;
II. Las enajenaciones de sus
activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el
artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la
enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante
del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados
de participación inmobiliaria;
III. Los dividendos percibidos en
moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito,
siempre que en este último caso su enajenación no implique la
transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban
ingresos preponderantemente por este concepto;
IV. Las enajenaciones de acciones
o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de
crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión
de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo;
V. Las enajenaciones de moneda
nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata
que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas
"onza troy";
VI. Los intereses percibidos ni la
ganancia cambiaria;
VII. Las enajenaciones realizadas a
través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que
se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación
que se consigne expresamente en el contrato respectivo;
VIII. Las enajenaciones de bienes
adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en
propiedad los citados bienes, y
IX. Los que se deriven de
operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de
seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de
crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas
de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las
sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los
conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que
anteceden.
Artículo 5o.-D. El impuesto se
calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados
en el artículo 33 de esta Ley.
Los contribuyentes efectuarán el
pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al
que corresponda el pago.
El pago mensual será la diferencia
entre el impuesto que corresponda al total de las actividades
realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción
de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por
las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos
de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del
impuesto que corresponda al total de sus actividades, el
impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.
Tratándose de importación de bienes
tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de
este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes
tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles
los que no tienen al menos una de estas características.
Artículo 28.- ...
...
El impuesto al valor agregado pagado
al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y
con los requisitos que establece esta Ley.
...
TRANSITORIOS
. Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Tratándose de la
adquisición y de la importación de inversiones realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo
impuesto al valor agregado haya sido trasladado al contribuyente
o el que le corresponda con motivo de la importación, sea
efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se
aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto,
vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este
Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el
contribuyente tenga impuesto al valor agregado trasladado
efectivamente pagado o impuesto al valor agregado pagado en la
importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de
bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que
se utilicen indistintamente para realizar las actividades por
las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les
aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en
los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B para efectuar
su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta
meses.
México, D.F., a 26 de abril
de 2005.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.