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                         5. Impuesto al valor agregado

                Capítulo 5.1.        Disposiciones generales

                Capítulo 5.2.        Acreditamiento del impuesto

                Capítulo 5.3.        Enajenaciones de bienes

                Capítulo 5.4.        Prestación de servicios

                Capítulo 5.5.        Importaciones

                Capítulo 5.6.        Exportaciones

                Capítulo 5.7.        Cesión de cartera vencida

                Capítulo 5.8.         Régimen de Pequeños Contribuyentes

 

5. Impuesto al valor agregado

5.1. Disposiciones generales

5.1.1.      Para los efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.

                Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados, por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado
y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.

                Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

5.1.2.      Para los efectos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las personas morales, así como la Federación y sus organismos descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por el servicio de transporte de los bienes enajenados.

                Dicha retención se efectuará únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el servicio de transporte, en los términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del IVA.

5.1.3.      Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.

5.1.4.      Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley
del IVA, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

5.1.5.      Por el ejercicio de 2004, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 2 mil pesos.

                No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

5.1.6.      Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16 del Código, los locales que utilicen las personas físicas en el territorio nacional para prestar servicios personales independientes.

5.1.7.      El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, deberán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

I.               Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Así mismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.              Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud
de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que
de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 22 del Código, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción II de la presente regla.

III.             Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos en los términos del artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente.

IV.            Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2005, cuando durante el año de 2004 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2004.

En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará . el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2005; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

                En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

5.1.8.      Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el mes de calendario por el que se determine el pago. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos.

5.1.9.      Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más cada mes.

5.1.10.    Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

5.1.11.    Los contribuyentes que durante el año de 2002 transmitieron documentos pendientes de cobro mediante operaciones de factoraje financiero, respecto de los cuales pagaron el IVA de conformidad con lo dispuesto en el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de dicho año, los adquirentes de los documentos mencionados hayan cobrado un monto inferior al monto total que los cedentes cobraron por la transmisión de los documentos citados, podrán considerar que las contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro se perciben conforme se vayan cobrando dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo siguiente:

I.               Por los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los cedentes deberán obtener de los adquirentes, un estado de cuenta en el que estos últimos informen a los primeros, los montos que efectivamente cobraron de dichos documentos durante el ejercicio de 2002. Los estados de cuenta deberán reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA.

El estado de cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se haya proporcionado por los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, antes del 1 de marzo de 2003.

II.              Los cedentes y los adquirentes, por los documentos pendientes de cobro a que se refiere esta regla, hayan celebrado antes del 1 de marzo de 2003, un convenio en el que ambas partes manifiesten su voluntad de ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, anotando en dicho convenio la siguiente leyenda:

“Las partes contratantes optan por ejercer la opción prevista en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002.”

En el convenio mencionado, se especifiquen los documentos pendientes de cobro que se tengan al 31 de diciembre de 2002, por los que se ejerce la opción.

La opción deberá ejercerse respecto de todos los documentos pendientes de cobro que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta regla, que se hayan transmitido por un cedente a un mismo adquirente.

III.             Tratándose de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los cedentes podrán obtener la recuperación del IVA que hayan pagado sobre las cantidades no cobradas por los adquirentes al 31 de diciembre del 2002, respecto de dichos documentos, de conformidad con lo siguiente:

a)     La cantidad reportada como cobrada al 31 de diciembre de 2002, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.

b)     El resultado obtenido conforme al inciso a) se disminuirá de la cantidad reportada como cobrada por los adquirentes. La cantidad así obtenida será el IVA correspondiente a las cantidades cobradas al 31 de diciembre de 2002.

c)     El IVA determinado conforme al inciso b) se disminuirá del IVA que el cedente haya pagado de conformidad con el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año. El resultado de dicha operación será el monto del IVA que el cedente pagó sobre las cantidades no cobradas en el ejercicio 2002.

d)     El monto del IVA determinado de conformidad con el inciso precedente, podrá ser acreditado por el cedente a partir de la declaración correspondiente al mes de enero de 2002, aplicando lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del IVA.

                Por los cobros que se realicen a partir del 1 de enero de 2003, de los documentos que se especifiquen en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, los cedentes y los adquirentes deberán cumplir con las obligaciones que les impone respectivamente, el artículo 1o.-C de la Ley del IVA.

                Cuando no se ejerza la opción conjuntamente en los términos previstos en la fracción II de esta regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA de conformidad con las disposiciones legales aplicables al momento . de la celebración del contrato y a lo previsto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año.

                El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente regla, determinará que no se dé efecto legal alguno al ejercicio de la opción.

                Cuando los adquirentes omitan entregar a los cedentes, los documentos respecto de los cuales hayan ejercido la opción, los estados de cuenta mensuales a que se refiere la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo mayor a los dos meses posteriores a aquél en el que realizaron el cobro, la opción a que se refiere esta regla dejará de surtir sus efectos, respecto de todos los documentos especificados en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, por los cobros que se encuentren pendientes.

5.1.12.    Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo 2.20. de esta Resolución.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

5.1.13.        Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del IVA, se consideran residentes en la región fronteriza, a los contribuyentes que tengan uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.

                    Lo anterior también es aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la región mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros que cuenten con local o con establecimiento en el citado lugar, por lo que se refiere a las actividades realizadas en dichos lugares.

 

 

5.2. Acreditamiento del impuesto

5.2.1.      Para los efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que en los términos de la Ley Aduanera importen temporalmente bienes, podrán optar por no considerar el valor de tales importaciones en la determinación del factor a que se refiere dicho precepto.

5.2.2.      Para calcular el factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.

5.2.3.      Los contribuyentes que enajenen revistas editadas por ellos mismos, para calcular el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, por los meses del año 2004, podrán considerar dentro del valor de las actividades afectas a la tasa de 0% en el año 2003, el valor efectivamente cobrado por las enajenaciones de las revistas editadas por dichos contribuyentes durante 2003.

5.2.4.      Para los efectos del artículo 4o., séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del IVA, se entiende que el IVA se acreditará en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se hubiere efectuado el entero de la retención.

5.2.5.      Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR podrán acreditar el monto que se obtenga de aplicar el factor que resulte para el contribuyente de que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IVA, en el mes por el que se determina el pago, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se expida en los términos de la fracción II del referido artículo 25.

                Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble o la sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste en
el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona, sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar
la parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de condómino.

5.2.6.      Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por deducir en los términos del artículo 50 del Reglamento de la Ley del ISR los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:

I.               Se determinará la proporción que del monto total de los gastos erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme a lo previsto en el artículo 50, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

II.              La proporción que se obtenga en los términos de la fracción anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.

III.             El resultado que se obtenga en los términos de la fracción anterior se multiplicará por el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción III, tercero, cuarto y quinto . párrafos de la Ley del IVA, en el mes por el que se determina el pago. El resultado así obtenido será el acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.

5.2.7.      Para los efectos de los artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que hayan pagado efectivamente.

                Para tales efectos, la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

5.2.8.      Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.

                Dichos organismos internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.               Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.              Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.             Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.            Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.

V.             La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.

                Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

                Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente, ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.

                La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

5.2.9.      Para los efectos de las reglas 5.2.7. y 5.2.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

                Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.7. y 5.2.8. de esta Resolución.

                La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada administración.

                En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

5.2.10.    Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.8. y 5.2.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

5.2.11.    Para los efectos de los artículos 4o. y 28, tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.

5.2.12.    Los contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de agua para uso doméstico, para determinar el factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, por los meses del año 2003, podrán considerar dentro del valor de las actividades gravadas, el valor de aquellas actividades a las que se les eximió del pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2002.

5.3. Enajenaciones de bienes

5.3.1.      Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.

5.3.2.      Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I.               Alimentos envasados al vacío o congelados.

II.              Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III.             Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV.            Tortillas de maíz o de trigo.

V.             Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

5.3.3.      La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes
y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de la Ley del IVA.

5.3.4.      Para los efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados.

5.4. Prestación de servicios

5.4.1.      Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.

5.4.2.      Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.

5.4.3.      Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los siguientes:

I.               Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por las referidas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

II.              Los intereses que les sean cubiertos a los fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las referidas instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

5.4.4.      Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

I.               La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

II.              Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

III.             La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

IV.            Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios . personas físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

                Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

                Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

5.4.5.      Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA, tratándose
de los servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, Estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, cada pago que perciban los contribuyentes por dichos servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

5.5. Importaciones

5.5.1.      Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

5.5.2.      Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.               Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.              Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.             Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.            Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

                Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

.                Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

                Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente requisitada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

                Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como
a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

5.6. Exportaciones

5.6.1.      Para los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.               Que la campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.

II.              Que cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.

5.6.2.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley del IVA, se considera que:

I.               Son servicios de filmación o grabación los que se prestan para la producción de obras audiovisuales expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento con fines de proyección en salas cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta o renta con fines comerciales, y comprenden exclusivamente aquéllos en los que el prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los servicios siguientes:

a)     Vestuario.

b)     Maquillaje.

c)     Locaciones.

d)     Bienes muebles.

e)     Servicios personales de extras.

f)      Transporte de personas en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación.

g)     Hospedaje en los lugares de filmación o grabación.

h)     Grabación visual o sonora, iluminación y montaje.

i)      Alimentos en los lugares de filmación o grabación.

j)      Utilización de animales.

k)     Transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.

II.              Los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

5.6.3.      Los contribuyentes podrán considerar que han cumplido con los requisitos a que se refiere el inciso g) de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando se esté a lo dispuesto en la regla 5.6.2. de esta Resolución, y cumplan con todos los requisitos siguientes:

I.               La prestación de servicios se encuentre amparada por un contrato escrito en el que se especifiquen los servicios de filmación o grabación que serán prestados.

II.              Presenten, mediante escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o grabación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se deberá presentar en forma previa a la fecha en la que se inicie la prestación de los servicios, acompañando copia del contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la filmación o grabación y de los lugares en los que se llevará a cabo.

Los contribuyentes que presenten en forma extemporánea el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.6.2. de esta Resolución.

III.             Dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o grabación.

IV.            Los servicios de filmación o grabación les sean pagados mediante cheque nominativo de quien reciba los servicios o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa.

5.6.4.      Para los efectos de los artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:

I.               Al transporte marítimo internacional de bienes, prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

II.              Al transporte de bienes prestado por las empresas con concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

III.             A la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

5.6.5.      Para los efectos de la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, se entiende por:

I.               Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de interés.

II.              Convención: Toda reunión gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca.

III.             Exposición: Evento comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organizado con el propósito de presentar productos o servicios.

IV.            Feria: Exhibición de productos o servicios que concurren en un área específica con el objeto de comercializarlos y promover los negocios.

V.             Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención, congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos.

                No quedan comprendidos en las fracciones de esta regla, los denominados “viajes de incentivos” que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.

5.6.6.      Los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos, que hayan manifestado en su solicitud de inscripción al RFC que su actividad preponderante es la de “Servicio de hoteles” o “Servicio de moteles”, podrán considerar que han cumplido con los requisitos de control a que se refiere el último párrafo de la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, cuando cumplan con la totalidad de los requisitos siguientes:

I.               Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería ante el SAT, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda, debidamente requisitada.

II.              Conservar los documentos de contratación de los servicios de hotelería y conexos realizados para los turistas o personas de negocios extranjeros por los organizadores del evento, en los que se deberá especificar el domicilio del lugar donde se llevará a cabo el evento, así como el periodo de duración del mismo. Para estos efectos, los contribuyentes podrán conservar como documento de contratación, la reservación correspondiente que se realice por escrito por los organizadores del evento, siempre que en ella se consignen los datos mencionados.

Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos.

Se consideran comprendidos dentro de los servicios a que se refiere la presente regla, los servicios de hotelería y conexos proporcionados a los turistas o personas de negocios extranjeros, durante el periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de inicio del evento de que se trate, hasta dos noches posteriores a su conclusión.

III.             Conservar los documentos siguientes:

a)     Copia del documento migratorio que los turistas o personas de negocios extranjeros hayan obtenido al internarse al país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se trate, debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento.

b)     Copia del pasaporte de los turistas o personas de negocios extranjeros a quienes se proporcionen los servicios o, en su defecto, una copia del acta de nacimiento respectiva.

c)     Registro de huéspedes en donde haya quedado inscrito el nombre del turista y su firma.

IV.            Conservar copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, cuando éste se realice por el organizador o los turistas o personas de negocios extranjeros, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.

Los contribuyentes podrán recibir el pago de los citados servicios mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.

Los servicios de hotelería y conexos que se contraten con la intermediación de agencias de viajes, podrán ser pagados por éstas a nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros, ya sea mediante cheque nominativo que contenga en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”, o mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.

5.6.7.      Quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del IVA, el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se expida a nombre del organizador.

                Se entiende por servicios complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. En ningún caso quedan comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas.

                Para los efectos de esta regla los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.               Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de convenciones y exposiciones ante el SAT, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda, debidamente requisitada.

. II.             Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se proporcionarán al organizador, así como la fecha en que dichos servicios serán proporcionados.

III.             Recibir el pago de los servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del organizador expedida en el extranjero, o mediante transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia de fondos, según se trate.

Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios a que se refiere la presente regla, se contraten con la intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el último párrafo de la regla 5.6.6. de esta Resolución y se cumplan las obligaciones que dicho párrafo establece. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente en el extranjero.

5.6.8.      Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas o entidades:

I.               Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.

II.              Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente en el extranjero.

III.             Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona residente en el extranjero.

5.7. Cesión de cartera vencida

5.7.1.      Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la fracción I, de la regla 3.27.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para los efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.

5.7.2.      Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 3.27.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones de la Ley para no estar obligado al pago del IVA.

5.7.3.      Lo dispuesto en las reglas 3.27.1. a 3.27.6., así como en las reglas 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes


5.8.1.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de 2004, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, de conformidad con lo siguiente:
I.       Aplicarán el factor de 0.25 al monto del ISR que tuvieron a su cargo en el ejercicio de 2003, en los términos del régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
II.      Dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción anterior entre cuatro y el cociente será la cuota que deberán pagar por concepto de IVA en los meses de julio, septiembre y noviembre de 2004, así como en el mes de enero de 2005, por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.


5.8.2.        En tanto las autoridades fiscales estiman, individual o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las personas físicas que inicien actividades durante el año de 2004 y que opten por tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, durante dicho año pagarán, a partir del mes en el que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto de IVA estimado a su cargo. La cuota mensual se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.
                  Lo dispuesto en esta regla también será aplicable a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que durante el año de 2003 no tuvieron ISR a su cargo.


5.8.3.        Cuando el pago se realice de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, se considera que dentro del cálculo de la cuota del IVA ya está disminuida la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se refieren dichas reglas, como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud.


5.8.4.        Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, en lugar de aplicar lo dispuesto en dichas reglas, podrán determinar la cuota mensual que deban pagar por concepto de IVA, de conformidad con lo siguiente:
I.       Considerarán el valor de las actividades afectas al pago del IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2004 en el que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante el periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que no estén obligados al pago del IVA.
II.      Multiplicarán el valor a que se refiere la fracción anterior por el coeficiente de valor agregado que sea aplicable al giro o actividad del contribuyente, en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA.
III.     Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA durante el año de 2004.
IV.     La cuota mensual que se determine de conformidad con la fracción anterior, se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
         Tratándose del mes en el que se inicien las actividades, se deberá considerar la cuota mensual sólo en la proporción que corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de inicio de actividades hasta el último día del mes citado. Para efectuar los pagos bimestrales posteriores, se considerará la cuota mensual elevada al bimestre en los términos del párrafo anterior.
V.      El importe de los pagos bimestrales que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA conforme al procedimiento previsto en esta regla, podrá disminuirse con la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran dichos contribuyentes en el mismo periodo como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de Salud, siempre que el entero de los citados pagos bimestrales se deba hacer a una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para la administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y dicha Entidad haya optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.
         Cuando la cuota familiar y las cuotas reguladoras que puedan disminuirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior sea mayor al pago bimestral que los contribuyentes deban efectuar por concepto de IVA, se podrá disminuir el importe de la cuota familiar y de las cuotas reguladoras que no haya sido disminuido, de los pagos que deban efectuarse por concepto de IVA por los bimestres posteriores, hasta agotar dicho importe.
         Tratándose de otras cuotas que los contribuyentes cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Tercero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, se requerirá la intervención de la Entidad Federativa que haya celebrado convenio con la institución de seguridad social de que se trate, para la determinación de la cuota de los servicios de salud y su disminución de la cuota que deban pagar los contribuyentes por concepto de IVA.
         La disminución a que se refiere esta fracción no dará lugar a devolución
o compensación alguna.
                  Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, para que se valide el procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha validación comprenda el valor de las actividades afectas al pago del IVA estimadas por el contribuyente. La validación a que se refiere este párrafo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
                  La validación a la que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las autoridades fiscales de las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y hayan optado por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7. de esta Resolución.


5.8.5.        Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2004, estén afectas a la tasa del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los términos de la Ley del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración alguna por dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso de disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.


5.8.6.        Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4., pagarán el IVA a su cargo en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito y del SAT, . según corresponda, a que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
                  Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA actos accidentales” y como periodo de pago, el último mes del bimestre del 2004 que corresponda, conforme a lo siguiente:
         

Pagos Bimestrales

Mes que se deberá indicar

Mayo-Junio

Junio

Julio-Agosto

Agosto

Septiembre-Octubre

Octubre

Noviembre-Diciembre

Diciembre

 
5.8.7.  Para los efectos de los artículos 2o.-C de la Ley del IVA, 137, 138 y 139, fracción VI de la Ley del ISR y Primero, Tercero y Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, podrán estimar las cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante una sola cuota, de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuyo domicilio fiscal corresponda a las citadas Entidades. Para estos efectos, los contribuyentes enterarán dichos impuestos de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes efectuarán en las oficinas autorizadas por las Entidades Federativas, los pagos de las cuotas del ISR y las del IVA, incluso mediante una sola cuota, en los periodos y forma que las mismas establezcan y a través de los formatos oficiales que éstas publiquen.
II. Los contribuyentes podrán disminuir de la cuota de IVA la cuota familiar y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en los términos previstos en la Ley General de Salud. Los contribuyentes que no sean beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud podrán disminuir de la cuota de IVA, las cuotas que cubran por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en la que tenga establecido su domicilio fiscal el contribuyente. Cuando las Entidades Federativas a que se refiere esta regla recauden las cuotas del ISR y las del IVA mediante una sola cuota, la disminución se efectuará hasta por el monto que de la misma corresponda al IVA. Dicho monto será determinado por las Entidades Federativas.
         La disminución a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a devolución o compensación alguna.
III.     Las autoridades fiscales de las Entidades Federativas podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los contribuyentes a que se refiere la presente regla como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero, primer párrafo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004.
IV.     Los contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las cuotas reguladoras
o las que cubran por concepto de servicios de salud, en los términos del primer párrafo de la fracción II de esta regla, deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria del pago de dichas cuotas, durante los plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del Código.
                  Las Entidades Federativas a que se refiere la presente regla podrán considerar las cuotas estimadas que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.
      Para los efectos de esta regla, las Entidades Federativas que celebren convenio para la administración de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se darán a conocer en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. Igualmente, en dicha página se darán a conocer las Entidades Federativas que opten por aplicar la estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


5.8.8.        Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por las autoridades fiscales de la presentación de la declaración informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán para su presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.


5.8.9.       Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere el presente Capítulo, el SAT emite la “Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”, la cual se da a conocer en el Anexo 21 de la presente Resolución.