5.
Impuesto al valor agregado
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. Acreditamiento del
impuesto
Capítulo 5.3. Enajenaciones de bienes
Capítulo 5.4. Prestación de servicios
Capítulo 5.5. Importaciones
Capítulo 5.6. Exportaciones
Capítulo 5.7. Cesión de cartera
vencida
Capítulo
5.8. Régimen de
Pequeños Contribuyentes
5. Impuesto al valor agregado
5.1. Disposiciones generales
5.1.1.
Para los efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o.,
tercer párrafo de la Ley del IVA, las personas morales que se
ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la
fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus
organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras
partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las
personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las
personas físicas que presten los servicios personales independientes
u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a sus
organismos descentralizados o a las personas morales antes
mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto
que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto
acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA y, en
el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo previsto en el
artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas morales que se ubiquen
en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c)
de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos
descentralizados, por los servicios de autotransporte terrestre de
bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la
tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada por
la prestación del referido servicio. En este caso las personas
físicas o morales que presten los servicios de autotransporte
terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos
descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán
acreditar contra el IVA que hayan trasladado
y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo, el
impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de la Ley del
IVA y, en el caso de que resulte saldo a su favor, aplicar lo
previsto en el artículo 6o. de dicha Ley.
Las personas físicas o morales que
presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT la
documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones
fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la
contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos
distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase,
reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales
erogaciones.
5.1.2.
Para los efectos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la
Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención del
IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de
bienes, las personas morales, así como la Federación y sus
organismos descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el
enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho
servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la
enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por
el servicio de transporte de los bienes enajenados.
Dicha retención se efectuará
únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el servicio de
transporte, en los términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo
del artículo 1o.-A de la Ley del IVA.
5.1.3.
Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la
Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios
adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad
industrial o para su comercialización, se deberá efectuar
independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas,
placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de
productos que conlleven un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su
reutilización y reciclaje.
5.1.4.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que
se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere
el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley
del IVA, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el tercer
párrafo del artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán
obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del
monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones
mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales se
hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta
regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
5.1.5.
Por el ejercicio de 2004, no estarán a lo previsto por el artículo
3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus
organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por
concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre
que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase
la cantidad de 2 mil pesos.
No será aplicable lo previsto en el
párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente
del monto del precio o de la contraprestación pactados.
5.1.6.
Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA,
podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país,
definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16
del Código, los locales que utilicen las personas físicas en el
territorio nacional para prestar servicios personales
independientes.
5.1.7.
El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y los demás contribuyentes, que
proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan
obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II
del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, deberán presentar el aviso a
que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley
mencionada, conforme a lo siguiente:
I.
Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de
los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1 de
esta Resolución, la cual se acompañará a cada solicitud de
devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el
citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la
devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para
invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Así
mismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que
esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados,
a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los contribuyentes
informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto
inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la
diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida
y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el
monto de ésta.
Las
cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser
devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar
conjuntamente con la solicitud
de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se
informará el monto que
de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en
los artículos 222 y 276 de la LFD.
Se
considerará que no es aplicable lo dispuesto por el sexto párrafo
del artículo 22 del Código, tratándose de las resoluciones que se
emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que
presenten los contribuyentes a que se refiere el inciso h) de la
fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, en las que proceda
otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por
ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción
II de la presente regla.
III. Los contribuyentes que a
partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por
concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán
considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la
presente regla se han destinado a los citados conceptos en los
términos del artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto
de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información
a través de la citada forma oficial 75, conjuntamente con la
solicitud de devolución correspondiente.
IV. Adicionalmente, los
contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de
enero de 2005, cuando durante el año de 2004 hayan obtenido sólo una
devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan
presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2004.
En
estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, en el que se informará . el destino de la
última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha
realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de
los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los
contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a
favor del IVA durante el mes de enero de 2005; en este caso, el
aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I
de esta regla.
En ningún caso procederá la
devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0%
prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de la
Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los
términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se
trate de la primera solicitud de devolución que se presente.
5.1.8.
Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA,
los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u
otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o
depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades
gravadas por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos
conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba
pagar el impuesto, realizadas en el mes de calendario por el que se
determine el pago. En el caso de resultar remanentes se deducirán en
las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta agotarlos.
5.1.9.
Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se
entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera
regular, cuando realicen dos o más cada mes.
5.1.10.
Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre
de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la
constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del
IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías
en los términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el
comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda
“Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor
Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del
impuesto retenido.
5.1.11.
Los contribuyentes que durante el año de 2002 transmitieron
documentos pendientes de cobro mediante operaciones de factoraje
financiero, respecto de los cuales pagaron el IVA de conformidad con
lo dispuesto en el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de
dicho año, los adquirentes de los documentos mencionados hayan
cobrado un monto inferior al monto total que los cedentes cobraron
por la transmisión de los documentos citados, podrán considerar que
las contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las
actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos
pendientes de cobro se perciben conforme se vayan cobrando dichos
documentos, de conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el DOF el 30
de diciembre de 2002, de conformidad con lo siguiente:
I.
Por los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente
regla, los cedentes deberán obtener de los adquirentes, un estado de
cuenta en el que estos últimos informen a los primeros, los montos
que efectivamente cobraron de dichos documentos durante el ejercicio
de 2002. Los estados de cuenta deberán reunir los requisitos
establecidos en la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del
IVA.
El
estado de cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se haya
proporcionado por los adquirentes de los documentos pendientes de
cobro, antes del 1 de marzo de 2003.
II. Los cedentes y los
adquirentes, por los documentos pendientes de cobro a que se refiere
esta regla, hayan celebrado antes del 1 de marzo de 2003, un
convenio en el que ambas partes manifiesten su voluntad de ejercer
la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, anotando
en dicho convenio la siguiente leyenda:
“Las
partes contratantes optan por ejercer la opción prevista en el
Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el
DOF el 30 de diciembre de 2002.”
En el
convenio mencionado, se especifiquen los documentos pendientes de
cobro que se tengan al 31 de diciembre de 2002, por los que se
ejerce la opción.
La
opción deberá ejercerse respecto de todos los documentos pendientes
de cobro que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo
de esta regla, que se hayan transmitido por un cedente a un mismo
adquirente.
III. Tratándose de los
documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla,
los cedentes podrán obtener la recuperación del IVA que hayan pagado
sobre las cantidades no cobradas por los adquirentes al 31 de
diciembre del 2002, respecto de dichos documentos, de conformidad
con lo siguiente:
a)
La cantidad reportada como cobrada al 31 de diciembre de 2002, se
dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven
de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.
b)
El resultado obtenido conforme al inciso a) se disminuirá de la
cantidad reportada como cobrada por los adquirentes. La cantidad así
obtenida será el IVA correspondiente a las cantidades cobradas al 31
de diciembre de 2002.
c)
El IVA determinado conforme al inciso b) se disminuirá del IVA que
el cedente haya pagado de conformidad con el Apartado A de la regla
11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31
de diciembre de dicho año. El resultado de dicha operación será el
monto del IVA que el cedente pagó sobre las cantidades no cobradas
en el ejercicio 2002.
d)
El monto del IVA determinado de conformidad con el inciso
precedente, podrá ser acreditado por el cedente a partir de la
declaración correspondiente al mes de enero de 2002, aplicando lo
dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del IVA.
Por los cobros que se realicen a
partir del 1 de enero de 2003, de los documentos que se especifiquen
en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, los
cedentes y los adquirentes deberán cumplir con las obligaciones que
les impone respectivamente, el artículo 1o.-C de la Ley del IVA.
Cuando no se ejerza la opción
conjuntamente en los términos previstos en la fracción II de esta
regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los documentos
pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA de conformidad
con las disposiciones legales aplicables al momento . de la
celebración del contrato y a lo previsto en la regla 11.11. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre
de dicho año.
El incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en la presente regla, determinará que no se
dé efecto legal alguno al ejercicio de la opción.
Cuando los adquirentes omitan
entregar a los cedentes, los documentos respecto de los cuales hayan
ejercido la opción, los estados de cuenta mensuales a que se refiere
la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo
mayor a los dos meses posteriores a aquél en el que realizaron el
cobro, la opción a que se refiere esta regla dejará de surtir sus
efectos, respecto de todos los documentos especificados en el
convenio previsto en la fracción II de esta regla, por los cobros
que se encuentren pendientes.
5.1.12.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA,
los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la
información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la
presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos
del Capítulo 2.20. de esta Resolución.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
5.1.13. Para los efectos del artículo 2o.
de la Ley del IVA, se consideran residentes en la región fronteriza,
a los contribuyentes que tengan uno o varios locales o
establecimientos en dicha región, por lo que se refiere a las
actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.
Lo anterior también es
aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la
región mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por
conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de
terceros que cuenten con local o con establecimiento en el citado
lugar, por lo que se refiere a las actividades realizadas en dichos
lugares.
5.2. Acreditamiento
del impuesto
5.2.1.
Para los efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de
la Ley del IVA, los contribuyentes que en los términos de la Ley
Aduanera importen temporalmente bienes, podrán optar por no
considerar el valor de tales importaciones en la determinación del
factor a que se refiere dicho precepto.
5.2.2.
Para calcular el factor a que se refiere el artículo 4o., fracción
III de la Ley del IVA, los contribuyentes que componen el sistema
financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente
tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados al
pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el
valor total de sus actividades, la parte de los intereses sobre la
cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones
I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando
el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de
inversión.
5.2.3.
Los contribuyentes que enajenen revistas editadas por ellos mismos,
para calcular el factor a que se refiere la fracción III del
artículo 4o. de la Ley del IVA, por los meses del año 2004, podrán
considerar dentro del valor de las actividades afectas a la tasa de
0% en el año 2003, el valor efectivamente cobrado por las
enajenaciones de las revistas editadas por dichos contribuyentes
durante 2003.
5.2.4.
Para los efectos del artículo 4o., séptimo párrafo, inciso c) de la
Ley del IVA, se entiende que el IVA se acreditará en la declaración
de pago mensual siguiente a la declaración en la que se hubiere
efectuado el entero de la retención.
5.2.5.
Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 25 del
Reglamento de la Ley del ISR podrán acreditar el monto que se
obtenga de aplicar el factor que resulte para el contribuyente de
que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III,
tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IVA, en el mes por
el que se determina el pago, al monto equivalente al impuesto que en
forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se
expida en los términos de la fracción II del referido artículo 25.
Lo dispuesto en esta regla será
aplicable, siempre que la persona que tenga a su cargo la
administración del inmueble o la sociedad o asociación que se
hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado efectivamente
el monto equivalente al IVA trasladado que conste en
el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran
realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona,
sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar
la parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de
condómino.
5.2.6.
Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los
contribuyentes que opten por deducir en los términos del artículo 50
del Reglamento de la Ley del ISR los gastos erogados por concepto de
gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando
éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una
persona que preste servicios personales subordinados al
contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para
desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán
acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:
I.
Se determinará la proporción que del monto total de los gastos
erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme a lo
previsto en el artículo 50, segundo párrafo del Reglamento de la Ley
del ISR.
II. La proporción que se
obtenga en los términos de la fracción anterior se aplicará al monto
equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y efectivamente
pagado, con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.
III. El resultado que se
obtenga en los términos de la fracción anterior se multiplicará por
el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción
III, tercero, cuarto y quinto . párrafos de la Ley del IVA, en el
mes por el que se determina el pago. El resultado así obtenido será
el acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.
5.2.7.
Para los efectos de los artículos 23 y 34 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones
diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.
Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las
misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de
dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que hayan
pagado efectivamente.
Para tales efectos, la misión
diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de su
embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la
Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en
su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o
actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o
limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México
acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de
la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha
confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que
sea solicitada.
5.2.8.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., primer
párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional,
deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.
Dichos organismos internacionales
podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido
trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los
conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de la
aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede
aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso
o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los
siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:
I.
Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
II.
Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y
gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos
montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se
encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción
anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por
mano de obra.
III. Pólizas de seguros para
los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere
la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como
mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor
rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
V.
La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la
representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial
registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como
los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo
valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.
Para obtener la devolución del IVA
que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por
los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura
correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado
expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la
organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los organismos
internacionales deberán solicitar anualmente, ante
la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación
de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio
constitutivo o de sede.
La exención prevista por los
Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos
al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la
traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
5.2.9.
Para los efectos de las reglas 5.2.7. y 5.2.8., las misiones
diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por
conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo,
la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y
que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que
para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente
Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las
erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los
requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.
Además, la solicitud de devolución
que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.7. y 5.2.8. de esta
Resolución.
La Administración General de Grandes
Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea
necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser
presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un
plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada administración.
En el caso de que la misión
diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
5.2.10.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten
la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio
nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.8. y 5.2.9., se
sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados
en franquicia diplomática.
5.2.11.
Para los efectos de los artículos 4o. y 28, tercer párrafo de la Ley
del IVA, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente
pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun
cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.
5.2.12.
Los contribuyentes que proporcionen el servicio de suministro de
agua para uso doméstico, para determinar el factor a que se refiere
el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, por
los meses del año 2003, podrán considerar dentro del valor de las
actividades gravadas, el valor de aquellas actividades a las que se
les eximió del pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el
Artículo Cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los
impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se
menciona, publicado en el DOF el 5 de marzo de 2002.
5.3. Enajenaciones
de bienes
5.3.1.
Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25,
fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a
que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los
que se procesa la conformación de ese metal.
5.3.2.
Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo
2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los siguientes:
I.
Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran
ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por
parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas
de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en
trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos,
vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así
como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y
maduración.
IV. Tortillas de maíz o de
trigo.
V.
Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un
proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y
galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en
una panadería.
5.3.3.
La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos Deportivos
para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas,
subcomisionistas, agentes
y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la
fracción V del artículo 9o. de la Ley del IVA.
5.3.4.
Para los efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que
la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la
entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o
fiscalizados.
5.4. Prestación de
servicios
5.4.1.
Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que
el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un
boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de
servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por
lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace
por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago
de dicho impuesto.
5.4.2.
Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IVA, las
instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a
trasladar el IVA, por los actos o actividades que se deriven de
operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las
disposiciones expedidas por el Banco de México.
5.4.3.
Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer
párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban
las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los
siguientes:
I.
Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos
creados por las referidas instituciones y por los gobiernos de los
estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado
inciso b).
II. Los intereses que les
sean cubiertos a los fideicomisos que únicamente operen con recursos
proporcionados por las referidas instituciones para el mismo tipo de
operaciones a que se refiere el citado inciso b).
5.4.4.
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades
cooperativas de ahorro
y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios,
quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15,
fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla
con los requisitos siguientes:
I.
La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar
crédito a sus socios.
II. Que todos los préstamos
otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo
no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los
préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se
realicen en dicho plazo.
III. La tasa de interés que se
pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate
durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa
de interés de mercado en operaciones comparables.
IV. Que el monto total de los
adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la
sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos
para socios . personas físicas y de 45 mil pesos para socios
personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el
monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas
sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes
en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no
cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses
derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se
considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los
ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la
sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos
relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
5.4.5.
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 32
de la Ley del IVA, tratándose
de los servicios personales independientes, así como en el caso de
los servicios de suministro de agua y de recolección de basura
proporcionados por el Distrito Federal, Estados, municipios,
organismos descentralizados, así como por concesionarios,
permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios,
cada pago que perciban los contribuyentes por dichos servicios se
considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
5.5. Importaciones
5.5.1.
Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo
25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad
competente del SAT en el que se haya autorizado la importación
definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el
que se haya autorizado la enajenación, previa la importación
definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en
los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento
respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
5.5.2.
Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo
Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al
Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre
Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29
de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes
tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera
y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo
siguiente:
En atención al principio de
reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo
1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las
representaciones internacionales citadas, por la importación de los
bienes siguientes:
I.
Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan
consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de
negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales,
militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena,
que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a
nuestro país.
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de
los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los
bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las
representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas,
sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de
las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y
objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus
representantes oficiales.
III. Los efectos importados en
bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión
diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados
o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de
casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o
representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter
diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o
extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un
cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que
se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones
Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas
las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de
cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros
diplomáticos acreditados en el país de que se trate.
Cuando se
considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y
consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la
presente regla.
. Los efectos que
las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta
regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por
cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en
favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del
impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la
misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será
necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la
“Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes
de consumo” debidamente requisitada por la embajada u oficina
solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la
forma que le proporcione esta última dependencia.
Este tratamiento
podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de
la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de
Estados Americanos, así como
a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado
Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante
el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los
propios Tratados.
5.6. Exportaciones
5.6.1.
Para los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso c) y
2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son
exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que la
campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan
ser adquiridos o prestados en el extranjero.
II. Que
cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en
territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la
agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en
el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta
Resolución.
5.6.2.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV,
inciso g) de la Ley del IVA, se considera que:
I. Son
servicios de filmación o grabación los que se prestan para la
producción de obras audiovisuales expresadas mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen
perceptibles mediante dispositivos técnicos, produciendo la
sensación de movimiento con fines de proyección en salas
cinematográficas, así como en sistemas de televisión, o su venta o
renta con fines comerciales, y comprenden exclusivamente aquéllos en
los que el prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos
seis de los servicios siguientes:
a) Vestuario.
b) Maquillaje.
c) Locaciones.
d) Bienes muebles.
e) Servicios
personales de extras.
f) Transporte de
personas en el interior del país desde y hacia los lugares de
filmación o grabación.
g) Hospedaje en los
lugares de filmación o grabación.
h) Grabación visual
o sonora, iluminación y montaje.
i) Alimentos en los
lugares de filmación o grabación.
j) Utilización de
animales.
k) Transporte en el
interior del país de equipo de filmación o grabación.
II. Los servicios de
filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por
residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México.
5.6.3.
Los contribuyentes podrán considerar que han cumplido con los
requisitos a que se refiere el inciso g) de la fracción IV del
artículo 29 de la Ley del IVA, cuando se esté a lo dispuesto en la
regla 5.6.2. de esta Resolución, y cumplan con todos los requisitos
siguientes:
I.
La prestación de servicios se encuentre amparada por un contrato
escrito en el que se especifiquen los servicios de filmación o
grabación que serán prestados.
II. Presenten, mediante
escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o
grabación ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso se
deberá presentar en forma previa a la fecha en la que se inicie la
prestación de los servicios, acompañando copia del contrato a que se
refiere la fracción anterior, así como el calendario de la filmación
o grabación y de los lugares en los que se llevará a cabo.
Los
contribuyentes que presenten en forma extemporánea el aviso a que se
refiere esta fracción, no podrán aplicar lo dispuesto en la regla
5.6.2. de esta Resolución.
III. Dictaminen para efectos
fiscales sus estados financieros por contador público autorizado en
los términos del artículo 52 del Código, correspondientes al año de
calendario en el que hayan prestado los servicios de filmación o
grabación.
IV.
Los servicios de filmación o grabación les sean pagados mediante
cheque nominativo de quien reciba los servicios o mediante
transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o
casas de bolsa.
5.6.4.
Para los efectos de los artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y
45 de su Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:
I.
Al transporte marítimo internacional de bienes, prestado por
residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio
nacional y concluya en el extranjero.
II. Al transporte de bienes
prestado por las empresas con concesión para explotar vías férreas,
cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en
el extranjero.
III. A la prestación del
servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por
carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el
extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y
concluya en el extranjero.
5.6.5.
Para los efectos de la fracción VII del artículo 29 de la Ley del
IVA, se entiende por:
I.
Congreso: Toda reunión profesional que tiene por objeto realizar una
discusión y un intercambio profesional, cultural, deportivo,
religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de
interés.
II. Convención: Toda reunión
gremial o empresarial cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales
entre los participantes en torno a un mercado, producto o marca.
III. Exposición: Evento
comercial o cultural que reúne a miembros de un sector empresarial,
profesional o social, organizado con el propósito de presentar
productos o servicios.
IV. Feria: Exhibición de
productos o servicios que concurren en un área específica con el
objeto de comercializarlos y promover los negocios.
V.
Organizador del evento: La institución, asociación, organismo o
empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención, congreso,
exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien
de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los
eventos.
No quedan comprendidos en las
fracciones de esta regla, los denominados “viajes de incentivos” que
se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo
o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o
nombre que se les otorgue.
5.6.6.
Los contribuyentes que
proporcionen los servicios de hotelería y conexos, que hayan
manifestado en su solicitud de inscripción al RFC que su actividad
preponderante es la de “Servicio de hoteles” o “Servicio de
moteles”, podrán considerar que han cumplido con los requisitos de
control a que se refiere el último párrafo de la fracción VII del
artículo 29 de la Ley del IVA, cuando cumplan con la totalidad de
los requisitos siguientes:
I.
Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de hotelería
ante el SAT, para lo cual deberán presentar una solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de
inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
según corresponda, debidamente requisitada.
II. Conservar los documentos
de contratación de los servicios de hotelería y conexos realizados
para los turistas o personas de negocios extranjeros por los
organizadores del evento, en los que se deberá especificar el
domicilio del lugar donde se llevará a cabo el evento, así como el
periodo de duración del mismo. Para estos efectos, los
contribuyentes podrán conservar como documento de contratación, la
reservación correspondiente que se realice por escrito por los
organizadores del evento, siempre que en ella se consignen los datos
mencionados.
Cuando el comprobante de los servicios proporcionados se expida a
nombre del organizador del evento, deberá consignarse en el mismo el
nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros que
recibieron los servicios de hotelería y conexos.
Se
consideran comprendidos dentro de los servicios a que se refiere la
presente regla, los servicios de hotelería y conexos proporcionados
a los turistas o personas de negocios extranjeros, durante el
periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de inicio
del evento de que se trate, hasta dos noches posteriores a su
conclusión.
III. Conservar los documentos
siguientes:
a) Copia del documento migratorio que
los turistas o personas de negocios extranjeros hayan obtenido al
internarse al país para participar en el congreso, convención,
exposición o feria de que se trate, debidamente sellado por las
autoridades migratorias y vigente durante el periodo del evento.
b) Copia del pasaporte de los turistas
o personas de negocios extranjeros a quienes se proporcionen los
servicios o, en su defecto, una copia del acta de nacimiento
respectiva.
c) Registro de huéspedes en donde haya
quedado inscrito el nombre del turista y su firma.
IV. Conservar copia del pagaré
que ampare el pago de los servicios prestados, cuando éste se
realice por el organizador o los turistas o personas de negocios
extranjeros, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.
Los
contribuyentes podrán recibir el pago de los citados servicios
mediante la transferencia de fondos a sus cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de
instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Cuando el pago
se efectúe mediante transferencia de fondos, los contribuyentes
deberán conservar el estado de cuenta que contenga el movimiento
correspondiente.
Los
servicios de hotelería y conexos que se contraten con la
intermediación de agencias de viajes, podrán ser pagados por éstas a
nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros, ya sea
mediante cheque nominativo que contenga en el anverso del mismo la
expresión “para abono en cuenta del beneficiario”, o mediante
transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o
casas de bolsa. En estos casos, los contribuyentes deberán conservar
el estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
5.6.7.
Quedan comprendidos dentro de los
servicios a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley
del IVA, el uso temporal de los centros de convenciones y de
exposiciones, así como los servicios complementarios que se
proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para
realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los
organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero,
siempre que el comprobante correspondiente al uso temporal y los
servicios complementarios, se expida a nombre del organizador.
Se entiende por servicios
complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de
ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual,
decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el
desarrollo del evento de que se trate. En ningún caso quedan
comprendidos en los servicios complementarios los de alimentos y
bebidas.
Para los
efectos de esta regla los contribuyentes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.
Estar inscritos como empresa exportadora de servicios de
convenciones y exposiciones ante el SAT, para lo cual deberán
presentar una solicitud ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante la
forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal”, según corresponda, debidamente
requisitada.
.
II.
Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios, en el
que se especifique el evento de que se trate y los servicios que se
proporcionarán al organizador, así como la fecha en que dichos
servicios serán proporcionados.
III. Recibir el pago de los
servicios a que se refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de
crédito del organizador expedida en el extranjero, o mediante
transferencia de fondos de una cuenta de instituciones financieras
ubicadas en el extranjero del organizador a una cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del
contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes
deberán conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que
contenga la transferencia de fondos, según se trate.
Cuando el uso temporal de los centros de convenciones y de
exposiciones, así como los servicios complementarios a que se
refiere la presente regla, se contraten con la intermediación de
prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los
eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores
mencionados, siempre que el pago se realice a nombre del organizador
residente en el extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé
el último párrafo de la regla 5.6.6. de esta Resolución y se cumplan
las obligaciones que dicho párrafo establece. En todo caso, el
comprobante correspondiente al uso temporal y los servicios
complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador
residente en el extranjero.
5.6.8.
Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA,
se considerará que los servicios personales independientes prestados
por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un
residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando
dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente
en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por
cualquiera de las siguientes personas o entidades:
I.
Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.
II. Una persona física o
moral residente en el país, que tenga relación en los términos de
los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente
en el extranjero.
III. Un cliente o proveedor
residente en el país, de la persona residente en el extranjero por
el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago
por los servicios personales independientes prestados por la persona
residente en el extranjero.
5.7. Cesión de
cartera vencida
5.7.1.
Las operaciones en las que una institución de crédito o los
fideicomisos a los que se refiere la fracción I, de la regla 3.27.1.
de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro
de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas
por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor
de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos
por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se
considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no
representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los
fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera mantendrán sus
obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los
términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la
cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero.
Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de
su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto
en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador
que representen una participación de los flujos producto de la
cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para los
efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción
X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.
5.7.2.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b)
de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho
artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la
regla 3.27.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a
un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el
origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de
su enajenación con las condiciones de la Ley para no estar obligado
al pago del IVA.
5.7.3.
Lo dispuesto en las reglas 3.27.1. a 3.27.6., así como en las reglas
5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las
personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de
la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte
relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la
Ley del ISR.
5.8. Régimen de Pequeños Contribuyentes
5.8.1. En tanto las autoridades fiscales estiman, individual
o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo
2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que
se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR pagarán el IVA estimado a su cargo durante el año de
2004, ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución,
de conformidad con lo siguiente:
I. Aplicarán el factor de 0.25 al monto del ISR que tuvieron a
su cargo en el ejercicio de 2003, en los términos del régimen de
pequeños contribuyentes previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.
II. Dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción
anterior entre cuatro y el cociente será la cuota que deberán pagar
por concepto de IVA en los meses de julio, septiembre y noviembre de
2004, así como en el mes de enero de 2005, por los bimestres a que
se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución.
5.8.2. En tanto las autoridades fiscales estiman, individual
o colectivamente, las cuotas mensuales a que se refiere el artículo
2o.-C de la Ley del IVA y el Artículo Primero del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que
se mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las
personas físicas que inicien actividades durante el año de 2004 y
que opten por tributar conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR, durante dicho año pagarán, a partir del mes en el
que inicien actividades, una cuota mensual de 100 pesos por concepto
de IVA estimado a su cargo. La cuota mensual se elevará al bimestre,
debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que
se refiere la regla 5.8.6. de esta Resolución a partir de aquel en
el que hayan iniciado actividades.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable
a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del ISR y que durante el año de 2003 no tuvieron ISR a su
cargo.
5.8.3. Cuando el pago se realice de conformidad con lo
dispuesto en las reglas 5.8.1. y 5.8.2. de esta Resolución, se
considera que dentro del cálculo de la cuota del IVA ya está
disminuida la cuota familiar y las cuotas reguladoras que, en su
caso, cubran los contribuyentes a que se refieren dichas reglas,
como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, en los
términos previstos en la Ley General de Salud.
5.8.4. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1.
y 5.8.2. de esta Resolución, en lugar de aplicar lo dispuesto en
dichas reglas, podrán determinar la cuota mensual que deban pagar
por concepto de IVA, de conformidad con lo siguiente:
I. Considerarán el valor de las actividades afectas al pago
del IVA correspondientes al primer mes de calendario del año 2004 en
el que el contribuyente haya realizado dichas actividades durante el
periodo comprendido a partir del primero y hasta el último día del
mes de que se trate, sin considerar el valor de las actividades a
las que se les aplique la tasa del 0% ni el de aquéllas por las que
no estén obligados al pago del IVA.
II. Multiplicarán el valor a que se refiere la fracción
anterior por el coeficiente de valor agregado que sea aplicable al
giro o actividad del contribuyente, en los términos del artículo
2o.-C de la Ley del IVA.
III. Aplicarán la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, al
resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior. La
cantidad así obtenida será la cuota mensual por concepto de IVA
durante el año de 2004.
IV. La cuota mensual que se determine de conformidad con la
fracción anterior, se elevará al bimestre, debiendo los
contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se refiere la
regla 5.8.6. de esta Resolución.
Tratándose del mes en el que se inicien las actividades, se
deberá considerar la cuota mensual sólo en la proporción que
corresponda al número de días transcurridos desde la fecha de inicio
de actividades hasta el último día del mes citado. Para efectuar los
pagos bimestrales posteriores, se considerará la cuota mensual
elevada al bimestre en los términos del párrafo anterior.
V. El importe de los pagos bimestrales que los contribuyentes
deban efectuar por concepto de IVA conforme al procedimiento
previsto en esta regla, podrá disminuirse con la cuota familiar y
las cuotas reguladoras que, en su caso, cubran dichos contribuyentes
en el mismo periodo como beneficiarios del Sistema de Protección
Social en Salud, en los términos previstos en la Ley General de
Salud, siempre que el entero de los citados pagos bimestrales se
deba hacer a una Entidad Federativa que haya celebrado convenio para
la administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de
la Ley del IVA y dicha Entidad haya optado por aplicar la estimación
de las cuotas conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
regla 5.8.7. de esta Resolución.
Cuando la cuota familiar y las cuotas reguladoras que
puedan disminuirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior
sea mayor al pago bimestral que los contribuyentes deban efectuar
por concepto de IVA, se podrá disminuir el importe de la cuota
familiar y de las cuotas reguladoras que no haya sido disminuido, de
los pagos que deban efectuarse por concepto de IVA por los bimestres
posteriores, hasta agotar dicho importe.
Tratándose de otras cuotas que los contribuyentes cubran
por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad
social que proporcionen dichos servicios, a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo Tercero del “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, se requerirá
la intervención de la Entidad Federativa que haya celebrado convenio
con la institución de seguridad social de que se trate, para la
determinación de la cuota de los servicios de salud y su disminución
de la cuota que deban pagar los contribuyentes por concepto de IVA.
La disminución a que se refiere esta fracción no dará lugar
a devolución
o compensación alguna.
Los contribuyentes a que se refiere la presente
regla, deberán acudir ante la autoridad fiscal competente que
corresponda a su domicilio fiscal, para que se valide el
procedimiento para determinar la cuota, sin que dicha validación
comprenda el valor de las actividades afectas al pago del IVA
estimadas por el contribuyente. La validación a que se refiere este
párrafo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales.
La validación a la que se refiere el párrafo
anterior deberá efectuarse ante las autoridades fiscales de las
Entidades Federativas que hayan celebrado convenio para la
administración del impuesto a que se refiere el artículo 2o.-C de la
Ley del IVA y hayan optado por aplicar la estimación de las cuotas
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 5.8.7.
de esta Resolución.
5.8.5. Las personas físicas que tributen conforme al régimen
de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2004, estén afectas a la tasa
del 0% o estén exentas del pago del IVA, en los términos de la Ley
del IVA, no estarán obligadas a presentar declaración alguna por
dichos conceptos, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa
obligación. En caso contrario, se deberá presentar el aviso de
disminución de obligaciones correspondiente, a través de la forma
R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”.
5.8.6. Los contribuyentes a que se refieren las reglas
5.8.1., 5.8.2. y 5.8.4., pagarán el IVA a su cargo en forma
bimestral, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al
bimestre al que corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos
de las instituciones de crédito y del SAT, . según corresponda, a
que se refiere el Capítulo 2.15. de esta Resolución.
Para los efectos de la regla 2.15.1. de esta
Resolución, los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla
bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar:
"IVA actos accidentales” y como periodo de pago, el último mes del
bimestre del 2004 que corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos Bimestrales |
Mes que se deberá indicar |
Mayo-Junio |
Junio |
Julio-Agosto |
Agosto |
Septiembre-Octubre |
Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Diciembre |
5.8.7. Para los efectos de los artículos 2o.-C de la Ley del
IVA, 137, 138 y 139, fracción VI de la Ley del ISR y Primero,
Tercero y Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004, las Entidades Federativas
que celebren convenio para la administración de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado, podrán estimar las cuotas del ISR y
las del IVA, incluso mediante una sola cuota, de los contribuyentes
a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, cuyo domicilio fiscal corresponda a las citadas
Entidades. Para estos efectos, los contribuyentes enterarán dichos
impuestos de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes efectuarán en las oficinas autorizadas por las
Entidades Federativas, los pagos de las cuotas del ISR y las del
IVA, incluso mediante una sola cuota, en los periodos y forma que
las mismas establezcan y a través de los formatos oficiales que
éstas publiquen.
II. Los contribuyentes podrán disminuir de la cuota de IVA la cuota
familiar y las cuotas reguladoras que cubran como beneficiarios del
Sistema de Protección Social en Salud en los términos previstos en
la Ley General de Salud. Los contribuyentes que no sean
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud podrán
disminuir de la cuota de IVA, las cuotas que cubran por concepto de
servicios de salud a las instituciones de seguridad social que
proporcionen dichos servicios, con las que celebre convenio la
Entidad Federativa en la que tenga establecido su domicilio fiscal
el contribuyente. Cuando las Entidades Federativas a que se refiere
esta regla recauden las cuotas del ISR y las del IVA mediante una
sola cuota, la disminución se efectuará hasta por el monto que de la
misma corresponda al IVA. Dicho monto será determinado por las
Entidades Federativas.
La disminución a que se refiere el párrafo anterior no dará
lugar a devolución o compensación alguna.
III. Las autoridades fiscales de las Entidades Federativas
podrán cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los contribuyentes
a que se refiere la presente regla como beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Primero, primer párrafo del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”,
publicado en el DOF el 5 de abril de 2004.
IV. Los contribuyentes que disminuyan las cuotas familiares, las
cuotas reguladoras
o las que cubran por concepto de servicios de salud, en los términos
del primer párrafo de la fracción II de esta regla, deberán
conservar a disposición de las autoridades fiscales, la
documentación comprobatoria del pago de dichas cuotas, durante los
plazos establecidos en el tercer párrafo del artículo 30 del Código.
Las Entidades Federativas a que se refiere la
presente regla podrán considerar las cuotas estimadas que se
obtengan de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.8.1.,
5.8.2. y 5.8.4. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, las Entidades Federativas que
celebren convenio para la administración de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado, se darán a conocer en la página de
Internet del SAT www.sat.gob.mx. Igualmente, en dicha página se
darán a conocer las Entidades Federativas que opten por aplicar la
estimación de las cuotas conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
5.8.8. Los contribuyentes a que se refiere la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que sean requeridos por
las autoridades fiscales de la presentación de la declaración
informativa de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista
en el artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, utilizarán
para su presentación la forma oficial 30 “Declaración Informativa
Múltiple” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
5.8.9. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a que se refiere el presente Capítulo, el SAT emite la
“Guía para el pago de las cuotas de IVA a cargo de los pequeños
contribuyentes”, la cual se da a conocer en el Anexo 21 de la
presente Resolución.