3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. Personas morales
Capítulo 3.3. Ingresos
Capítulo 3.4. Deducciones
Capítulo 3.5. Régimen de consolidación
Capítulo 3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo 3.7. Régimen simplificado de personas morales
Capítulo 3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo 3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo 3.11. Personas físicas
Capítulo 3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.13. Salarios
Capítulo 3.14. Pago en especie
Capítulo 3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.17. Ingresos por intereses
Capítulo 3.18. Deducciones personales
Capítulo 3.19. Tarifa opcional
Capítulo 3.20. Cálculo del subsidio acreditable
Capítulo 3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo 3.22. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.23. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales
Capítulo 3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.26. Maquiladoras
Capítulo 3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de
cartera vencida
Capítulo 3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en
México
Capítulo 3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo 3.30. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
Capítulo 3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se
refieren los artículos 223, 223-A, 223-B, 223-C y 224 de la Ley
del ISR
3. Impuesto Sobre la Renta
3.1. Disposiciones generales
3.1.1. Para los
efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de
acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos
que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.
3.1.2. Para los
efectos del párrafo 2 del Protocolo, en relación con el
párrafo I del Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, se
entiende que dicha disposición resulta también aplicable a
las sociedades de responsabilidad limitada constituidas
conforme al derecho interno de los Estados Unidos de
América.
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos
en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la
forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho
país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son
residentes en los Estados Unidos de América.
3.1.3. Para los
efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción
XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de
2002, durante el ejercicio fiscal de 2005 se considerará que
las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema
financiero.
En el caso de que las
sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no
hubiesen obtenido autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar
el 31 de diciembre de 2005, para operar como entidades de
ahorro y crédito popular, se considerará que siguen formando
parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de
2008, siempre que cumplan con todos y cada uno de los
requisitos que señala el Artículo Cuarto Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005.
3.1.4. Para los efectos, del
artículo 8o. del Reglamento de la Ley del ISR, la constancia
de percepciones y retenciones a que se refiere dicho
precepto reglamentario es la que se contiene en la forma
oficial 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.1.5. (Se
deroga)
3.1.5. Los avisos a que se
refieren los artículos 87 y 88 del Reglamento de la Ley del
ISR, se presentarán en la página de Internet del SAT.
Asimismo, el SAT dará a
conocer en su página de Internet los bienes susceptibles de
ser donados, a efecto de que las instituciones interesadas
puedan solicitar a los contribuyentes la donación de los
mismos.
3.1.6. Para los efectos de los
artículos 86 fracción XIX, 97 fracción VI, 133 fracción VII,
145 fracción V y 154-TER- de la Ley del ISR los
contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de
Internet del SAT, la información de las contraprestaciones o
donativos recibidos en el mes inmediato anterior, en
efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas
de oro o plata, cuyo monto sea superior a $100,000.00. Al
efecto se deberá considerar el monto consignado en el
comprobante que se expida.
Los contribuyentes
obtendrán en la citada página, el programa electrónico
“Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos
recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La información deberá
presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquel en que se realice la operación.
Los sujetos obligados a
presentar la información a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la
fecha de la operación con la factura, nota o recibo
correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura,
nota o recibo de la operación que se incluyó en la
declaración informativa en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales.
En operaciones
celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en
consideración la cotización o tipo de cambio que publique el
Banco de México el día en que se efectuó la operación, los
días en que el Banco de México no publique dicha cotización
o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de
cambio publicado.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.1.7.
(Se deroga)
3.1.7. Para los efectos del
segundo párrafo de la fracción I del artículo 88 del
Reglamento de la Ley del ISR, tratándose de productos
perecederos sujetos a fecha de caducidad, los contribuyentes
deberán presentar el aviso de donación a que se refiere el
citado artículo, a más tardar 5 días antes de la fecha de
caducidad.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Martes 30 de enero de 2007
3.1.8. Para los
efectos del artículo 89, fracción I del Reglamento de la Ley
del ISR, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo
electrónico en donde las instituciones autorizadas para
recibir los donativos a que se refiere el artículo 31,
fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en
recibir en donación los bienes ofrecidos por los
contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los
bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere
el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de
diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a
que se refiere el párrafo anterior.
Para
los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los
contribuyentes que celebren convenios son a los que se
refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
únicamente por los bienes que sean donados a través de
dichos convenios.
3.1.8. Para los efectos de la
fracción I del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR,
las instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que estén
dedicadas a la atención de requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación o salud de personas,
sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que
estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos de la
disposición reglamentaria citada, a más tardar dentro de los
5 días siguientes a la fecha en la que la información de
dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT,
podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico
o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las
instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT
copia de la manifestación realizada al donante de que se
trate, la cual se presentará a través de
la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que
ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a
aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán
responder a la institución a la que se le entregarán en
donación los bienes que éstos están a su disposición,
enviando al SAT copia
de dicha respuesta a través de la dirección de correo
electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución
autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para
recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días
siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se
refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes
ofrecidos en donación.
Los contribuyentes
podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los
términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, manifestación por parte de alguna institución
donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en
donación dichos bienes a una institución autorizada a
recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que
se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren
los convenios a que se refiere la fracción II del artículo
88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los
bienes que sean donados a través de dichos convenios.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.1.9. (Se
deroga)
3.1.9. Para los efectos del último
párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR,
los productos que quedan comprendidos dentro del citado
artículo son:
I. En materia de alimentación:
a) Cualquier sustancia o producto,
sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione
al organismo elementos para su nutrición.
b) Cualquier líquido, natural o
transformado, no alcohólico, que proporcione al organismo
elementos para su nutrición.
c) Agua no gaseosa, así como los
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
II. En materia de salud:
a) Toda sustancia o mezcla de
sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto
terapéutico, preventivo o de rehabilitación, que se presente
como medicamento y se identifique como tal por su actividad
farmacológica, características físicas, químicas y
biológicas.
b) Los equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos.
Lo anterior siempre de conformidad con los
conceptos, restricciones y limitantes que establece la Ley
General de Salud.
3.2. Personas morales
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.2.1.
(Se deroga)
3.2.1. Para los efectos de la
fracción I, del artículo 10 de la Ley del ISR, cuando la
participación de los trabajadores de las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio sea mayor al resultado que
se obtenga de disminuir de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos, las deducciones autorizadas en el
Título II de la misma Ley, ambos correspondientes al citado
ejercicio, siempre que los ingresos sean mayores que las
deducciones, la diferencia se considerará pérdida fiscal del
mismo ejercicio en los términos del artículo 61 de la citada
Ley.
3.2.2. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 50 último párrafo, y 86, fracción
XVI, de la Ley del ISR, la información señalada en los
mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma
oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1,
rubro A de la presente Resolución.
3.3. Ingresos
3.3.1. Para los efectos de la Ley
del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se
colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la
Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo
dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla,
autorice en virtud de que sus características y términos de
colocación, les permitan tener circulación en el mercado de
valores.
No se consideran
colocados entre el gran público inversionista los títulos
que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa,
como son los cruces protegidos, las operaciones de registro
o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el
trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con
el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores,
vigente hasta el 27 de junio de 2006, y el artículo 179 de
la Ley del Mercado de Valores, vigente a partir del 28 de
junio de 2006. Quedan exceptuadas de lo establecido en el
presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones
representativas del capital de sociedades de inversión, las
operaciones de registro de acciones que se realicen con el
exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar
operaciones financieras derivadas de capital realizadas a
través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las
ofertas públicas.
Los títulos valor a que
se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo
7 de la presente Resolución.
3.3.2. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del
ISR, se entiende que la determinación de la pérdida
deducible o la ganancia acumulable que resulte de
operaciones financieras derivadas referidas al tipo de
cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones
financieras derivadas definidas en el artículo 16-A,
fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere el
derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así
como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo,
que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.
Para estos efectos, la
pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad
que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la
operación por el tipo de cambio correspondiente al último
día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de
multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por
el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de
cambio al último día del ejercicio será el publicado en el
DOF.
Asimismo, cuando se
haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el
derecho o la obligación para efectuar dicha operación
financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas
conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o
disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha
cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el
número de días que tenga como vigencia original la operación
y multiplicado por el número de días transcurridos entre la
fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre
del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas
cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera,
éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el
tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del
ejercicio que se declara.
3.3.3.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores
cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea
persona física que no realice actividades empresariales o
residente en el extranjero, se considera para los efectos de
lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V
de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe
enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo,
cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la
regla 2.1.6. de la presente Resolución.
En los casos a que se
refiere esta regla, en los que el prestatario pague al
prestamista cantidades como consecuencia de no haber
adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del
contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista
estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no
sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el
precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de
las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en
los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá
pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en
su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este
párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones,
indemnizaciones, recargos o penas convencionales que,
en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los
términos del contrato respectivo, serán acumulables o
gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI
del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según
corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la
operación efectuar la retención del impuesto.
3.3.4.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.6. de la presente
Resolución, cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el
prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los
artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la
ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones
obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla,
excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo
establecido en el contrato por el que se realizó el
préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de
las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta
regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga
por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de
las acciones de la misma emisora que adquiera durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación
con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el
costo de las acciones que, en su caso, adquiera el
prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u
otras partidas del capital contable que la sociedad emisora
hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo
también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de
derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta
aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la
operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de
acciones, el prestatario considerará como costo comprobado
de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación
en los términos del párrafo anterior, la cantidad que
resulte de disminuir del costo de adquisición de las
acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no
adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado
a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el
contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por
lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo
del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación,
el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de
las acciones al último día en que, conforme al contrato
celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá
disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las
acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan
estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un
tercero distinto del prestatario y este último los restituya
al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El
ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde
el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones
objeto del contrato, hasta aquel en el que debió
adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario
para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del
prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas
las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en
préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta
regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del
activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
Las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba
pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo
dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del
ISR.
La ganancia por la
enajenación de las acciones que en los términos de esta
regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos
establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del
ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física
residente en territorio nacional y se trate de acciones que
no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este
caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el
artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás
contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba
pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable a las personas físicas o morales residentes en el
extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo
190 de la citada Ley.
Las acciones que el
prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la
exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague
el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber
adquirido total o parcialmente las acciones que está
obligado a entregar dentro del plazo establecido en el
contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario,
no serán deducibles.
3.3.5. En los
casos en los que el prestatario no restituya al prestamista
en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere
entregado en una operación de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.6. de esta Resolución, el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de
las acciones que no le sean restituidas por el prestatario,
para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR,
el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones objeto del contrato, al último día en que debieron
ser adquiridas por el prestatario y como fecha de
enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las
acciones que obtenga el prestamista del prestatario en
exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad
emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su
caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de
las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan
de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se
considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la
suscripción de que se trate, para los efectos del artículo
mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos
del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del
cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas, las que se
deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo
por medio de las operaciones a que se refiere esta regla,
deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo
para el cálculo del IMPAC del ejercicio.
3.3.6. Cuando
el objeto del préstamo de valores sean valores
gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla
2.1.6. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona
física con actividades empresariales, continuará acumulando
los intereses que devenguen los títulos prestados durante el
plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le
entregue el prestatario para restituirle los intereses
pagados por el emisor de los títulos durante
ese plazo.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario serán
acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin
deducción alguna.
En caso de que el prestatario no
le restituya al prestamista los títulos al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán
enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto
derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal
de interés, será acumulable o deducible para el prestamista.
Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la
cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le
pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan
los mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más
los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario,
el costo comprobado de adquisición para el prestamista y los
intereses nominales devengados por los títulos durante el
plazo del préstamo que hayan sido acumulados.
II. Si el prestamista es persona
física sin actividades empresariales, persona moral con
fines no lucrativos o persona residente en el extranjero,
causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones
que le pague el prestatario, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los
artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le
corresponda.
Por los pagos que le haga el
prestatario por concepto de derechos patrimoniales de los
títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo
dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.
En caso que el prestatario no le
restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por
el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el
prestatario se los pague. El interés derivado de esa
enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague
el prestatario por esos títulos y sus derechos
patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme
a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según
corresponda al prestamista.
III. Cuando el prestatario sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona
física con actividades empresariales, no considerará como
ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que
adquiera para restituírselos al prestamista y por
consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por
esos títulos.
Si el prestatario enajena los
títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá
el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la
enajenación, que tiene el carácter de interés para los
efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los
títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su
enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que
los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que
restituya y restando de dicho precio actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de
adquisición de los últimos títulos, el importe de los
derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al
prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el
monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento
por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario
enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los
restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese
momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su
ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación,
actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que
los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la
cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del
vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor
que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado
reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo
los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles
para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción
alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas
convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona
física sin actividades empresariales, persona moral con
fines no lucrativos o persona residente en el extranjero,
causará el ISR por los intereses que cobre por los títulos
objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los
artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda
al prestatario.
Si el prestatario enajena los
títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a lo
dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior,
por el interés que perciba como ganancia por su enajenación
en el momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del
préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se
determinará restando del precio que obtenga por la
enajenación de los títulos recibidos en préstamo,
actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de
enajenación, su costo comprobado de adquisición de los
títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad
que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de
ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo
en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como
el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba
pagarle al prestamista, incluyendo los derechos
patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas
convencionales y los intereses derivados de los títulos
enajenados que estén exentos del ISR.
V. El prestamista o el prestatario
que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no
incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar
o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por
el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa residentes en el país que intervengan en
préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla
deberán retener el impuesto que resulte en los términos de
lo dispuesto en las fracciones II y IV de esta regla,
correspondiente a los intereses que deriven de dichos
préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto
se considerará pagado en definitiva cuando los intereses
sean percibidos por personas físicas sin actividades
empresariales, personas morales con fines no lucrativos o
personas residentes en el extranjero. Las retenciones se
considerarán como pagos provisionales cuando los intereses
sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley
del ISR o por personas físicas con actividades
empresariales.
3.3.7. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
en las que se intercambian divisas mediante el pago
recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en
divisas distintas convenidas por las partes contratantes a
su inicio sobre las cuales se calculan los intereses,
incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan
a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en
las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su
cargo, califican como operaciones financieras derivadas de
deuda para efectos fiscales, en los términos del último
párrafo del artículo 22 de la Ley del ISR.
Las ganancias o
pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a
las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará
como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos
recíprocos de intereses, será acumulable o deducible,
respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los
intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta
diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la
diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o
deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de
la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la
diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá
su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente
al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades
equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los
intereses a los que se refiere esta regla, que deben
entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes
al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será
acumulable o deducible, respectivamente, el importe en
moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada
uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa
extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con
posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre,
será acumulable o deducible en ese ejercicio,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte
de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho
ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté
referida la operación por la diferencia entre el tipo de
cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de
celebración, será acumulable o deducible, respectivamente,
el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad
en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su
caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre
del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de
cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos
cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable
lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y
a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero causarán
el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y lo pagado por concepto de intereses y las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre si las
partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo
pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199
de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero
reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante
la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente
por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el
monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses percibidos
por el residente en el extranjero provenientes de los pagos
de intereses y de las cantidades antes referidas de la
operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo
que cobre el residente en el extranjero lo que él haya
pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de la Ley
del ISR.
En el caso de que el impuesto pagado por
cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de
la operación sea superior al impuesto que le corresponda por
el resultado fiscal que obtenga en la operación, el
residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del
impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a
través del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo
267 del Reglamento de la Ley del ISR.
3.4. Deducciones
3.4.1.
Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la
Resolución que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993,
publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por
efectuar la deducción a que se refería la citada regla,
dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados
a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992,
en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del
monto de la deducción que les correspondió conforme a lo
señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes
de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
efectúa la deducción correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los
contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la
fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por
deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el
monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho
precepto legal.
3.4.2. Para los efectos de los
artículos 29 fracción VII, 31 fracción XII y 33 de la Ley
del ISR, tratándose de planes privados de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que
establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, administrados por instituciones de crédito,
instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas
de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por
administradoras de fondos para el retiro (AFORE), además de
los requisitos previstos en dichas disposiciones deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Las
prestaciones correspondientes al plan deberán otorgarse en
forma general y en beneficio de todos los trabajadores, en
los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley
del ISR.
Para efectos
de lo anterior, los planes respectivos podrán contemplar la
opción para el trabajador de elegir su incorporación o no al
plan, para lo cual el empleador deberá obtener por escrito
del trabajador la manifestación respectiva.
II. Las
aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada
trabajador no podrán exceder del 12.5% del salario declarado
para los efectos del ISR.
III. Los términos
y condiciones del plan privado de pensiones de que trate,
deberán tener vigencia mínima de 12 meses contados a partir
de la fecha de la última modificación a dichos términos y
condiciones.
IV. Los fondos
constituidos por las aportaciones correspondientes de los
planes privados de pensión, se deberán invertir en las
sociedades de inversión especializadas en fondos para el
retiro “SIEFORES”, en los términos previstos en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro o ser administrados
por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por
casas de bolsa, instituciones de crédito, por operadoras de
sociedades de inversión o por administradoras de fondos para
el retiro con concesión o autorización para operar en
el país.
V.
Las inversiones que en su
caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o
por empresas que se consideren partes relacionadas, no
podrán exceder del 10% del monto total del fondo y siempre
que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para los efectos del párrafo anterior,
no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de
una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del
capital suscrito y siempre que no participe directa o
indirectamente en la administración o control de ésta.
VI. Para los
efectos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley del ISR,
se considera que no se dispone de los bienes o de los
rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, en los siguientes casos:
a) Cuando los
bienes, valores, o efectivo que constituyen dichos fondos
sean transferidos para su manejo en los términos del
artículo 65 del Reglamento de la Ley del ISR, incluyendo
para tales efectos a cualquiera de las entidades indicadas
en la fracción IV anterior.
b) En el caso de
que un trabajador termine su relación laboral antes de en
alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de
que se trate, y las aportaciones efectuadas por el patrón a
favor de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no
se puedan transferir a otra empresa a la que el trabajador
fuere a prestar sus servicios, aun estando bajo algún
supuesto de pensión o jubilación, el monto de las
aportaciones acumuladas efectuadas por el patrón en la
cuenta individual del trabajador de que se trata y sus
rendimientos, podrán ser transferidos por el patrón a la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro del SAR
del trabajador de que se trate.
En este
caso, las cantidades que transfiera el patrón a la subcuenta
de aportaciones complementarias de retiro del SAR del
empleado de que se trate, se reconocerán como ingreso del
trabajador en los términos del artículo 109 de la Ley del
ISR, en el momento en el cual ocurran los supuestos de
retiro de la mencionada subcuenta.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.4.3.
(Se deroga)
3.4.3. Para los
efectos del artículo 31, fracción III y 172, fracción IV de
la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales
jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes
de autorización para liberar de la obligación de pagar
erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios
bancarios, de conformidad con los siguientes lineamientos:
A. Las administraciones citadas
apreciarán las circunstancias de cada caso, considerando
pero sin limitarse necesariamente a los siguientes
parámetros:
1. El que los pagos efectuados a
proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales
sin servicios bancarios.
2. El grado de aislamiento del
proveedor respecto de lugares en que hubiera servicios
bancarios, así como la regularidad con que los visita o
puede visitar y los medios o infraestructura de transporte
disponibles para realizar dichas visitas.
Para ello, el contribuyente deberá aportar
los elementos de prueba conducentes.
B. La vigencia de las autorizaciones
se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las
autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero
sin limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:
1. El desarrollo de los medios y de
la infraestructura del transporte.
2. El avance de los servicios
bancarios.
3. Los cambios en los hechos que
hubieren motivado la emisión de la autorización.
3.4.4. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción IX del artículo 31 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran
adquirido mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados, para ser utilizados en la
prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para
ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos
no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio,
podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el
ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran
cumplido con los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
MODIFICADA
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Jueves 21 de diciembre de 2006
3.4.45. Se
considera que el requisito de deducibilidad contenido en la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, consistente
en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los
cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que
den lugar a las contraprestaciones.
3.4.5. Los contribuyentes que en
el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos
al régimen de importación temporal, para ser utilizados en
la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o
para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción
XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran
podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas
adquisiciones formen parte de su inventario base a que se
refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, podrán no
incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado.
En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el
ejercicio en el que se retornen al extranjero en los
términos de la Ley Aduanera.
También podrá no incluirse en
el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las
adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004
se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal
de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de
aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho
ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de
su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el
contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo
ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al
extranjero o retirado del depósito para ser importadas
definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en
forma definitiva en el caso de las mercancías que se
hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al
régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio
en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del
depósito fiscal para ser importados definitivamente, y
cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran
mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio
en el que se enajenen o importen.
Las adquisiciones de bienes a
que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se
cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del
ISR y no formen parte del costo de lo vendido.
Lo dispuesto en la presente
regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo
fijo.
3.4.6. Las prestaciones de
previsión social a que se refiere el artículo 31, fracción
XII de la Ley del ISR, son deducibles hasta por el monto
señalado en dicho precepto. Cuando dichas prestaciones
excedan de los límites establecidos en el artículo citado,
el excedente no se considerará ingreso acumulable para el
trabajador que lo perciba ni tampoco será deducible para el
contribuyente que cubra dichas prestaciones. Para estos
efectos, en la constancia a que se refiere el artículo 118,
fracción III de la Ley del ISR, que los contribuyentes
proporcionen a las personas que les hubieren prestado
servicios personales subordinados, deberán consignar como
ingreso exento el monto del excedente cubierto.
3.4.7. Las personas morales
dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas
dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e
inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la
proporción derivada de los ingresos exentos a que se
refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del
ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate,
el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos
exentos determinados conforme a lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 81 o la fracción XXVII del artículo
109, de la Ley citada, según se trate de personas morales o
personas físicas, respectivamente.
Las personas morales que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para
los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no
aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81
de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan
la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en
los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA
correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere
el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien
actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente
regla, deberán presentar ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
escrito libre en el que manifiesten que ejercerán la opción
antes citada. El aviso a que se refiere este párrafo se
deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud de inscripción al RFC.
3.4.8. Para los efectos de la
regla 3.4.7. de esta Resolución, los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán
determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes
en que ejerzan dicha opción, considerando en la
determinación del pago provisional la totalidad de los
ingresos del periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los
ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la
citada regla.
3.4.9. Para los efectos del
artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera
que las operaciones a que se refiere la excepción prevista
en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de
préstamo de títulos
o valores que se señalan en la regla 2.1.6. de la presente
Resolución.
3.4.10. Para los
efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción
VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere
la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del IEPS vigentes a partir del 1 de
enero de 2002, podrán considerar como gasto deducible en los
términos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción
III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS
determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición
Transitoria y efectivamente enterado en las declaraciones
mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio fiscal de
2006, determinado por la enajenación de los productos
reportados en el inventario presentado en los términos de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún
caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el
monto que se disminuya contra el impuesto causado, en los
términos del Artículo Segundo,
fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del IEPS, vigentes a partir del 1 de enero de 2002.
Lo
dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se
cumplen con los requisitos que en materia de deducciones
establezcan las disposiciones fiscales.
3.4.11. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de
la Ley del ISR, las empresas que antes del 1 de enero de
2002 hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores
propios o de sus partes relacionadas con recursos de los
fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de
2006 para que el monto de dichas inversiones no exceda de
10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que
se trate.
3.4.12. Los
contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento,
que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho
activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR,
podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del
monto original de la inversión del activo fijo de que se
trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado
activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de
los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para
el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no
sean adquiridas por separado de la inversión a la que
corresponden y la parte del precio que corresponda a las
refacciones se consigne en la misma factura del bien de
activo fijo que se adquiera.
En el caso de que con
posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las
refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se
efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como
una deducción autorizada en el ejercicio en el que se
adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos
establecidos en la Ley del ISR.
3.4.13. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta
Resolución, podrán deducir como inversiones en los términos
de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se
haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la
concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión, el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de
la concesión, autorización o permiso, el importe de las
aportaciones a que se refiere la regla 3.4.15. de la citada
Resolución.
En los casos en que se
inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la
concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas
en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto
original de la inversión de la parte de la obra que se
encuentre en operación.
3.4.14. Los contribuyentes que
obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la
construcción, operación y mantenimiento, de las obras
públicas que se señalan en el Anexo 2 de la presente
Resolución, en las que las construcciones o instalaciones
realizadas con fondos del titular de la concesión,
autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en
favor de la Federación, entidad federativa o municipio que
lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las
inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la
explotación de las obras conforme a los porcentajes
establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o
bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al
número de años por el que se haya otorgado la concesión,
autorización o permiso, en los términos establecidos en la
Tabla del mencionado Anexo 2 de la presente Resolución.
Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la
inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la
citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho
precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del
referido Anexo.
Los contribuyentes que
opten por la deducción inmediata de la inversión de sus
bienes, podrán determinar los pagos provisionales del
ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la
utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago
provisional en los términos de la fracción II del artículo
14 de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata
que se determine en los términos de esta regla.
Cuando el contribuyente
haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se
refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado
Anexo de la presente Resolución y la concesión, autorización
o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo
por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que
se refiere la fracción III del artículo 221 de la Ley del
ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción
antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere
la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del
citado Anexo de la presente Resolución.
Los contribuyentes a
que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado
Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje
equivalente al que resulte de dividir la parte del monto
original de la inversión del bien de que se trate pendiente
de deducir, entre el número de años que falten para que la
concesión, autorización o permiso llegue a su término. El
cociente que resulte de dicha operación se expresará en
porcentaje.
Los contribuyentes a
que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida
fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación
de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad
fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que
se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa
concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida
fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios
siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la
pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y
130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la
regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se
refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la
deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en
la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma
regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que
se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional
a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los
porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado anexo, o la tabla
equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el
momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es
aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o
permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por
el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a
que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.4.15. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 3.4.14. de esta
Resolución, podrán no considerar como deudas para los
efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones
que reciban de la Federación, de las entidades federativas o
de los municipios, así como de sus organismos
descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a
participar en los resultados de la concesión, autorización o
permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta
que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo
incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos. Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla no deberán deducir las aportaciones mencionadas del
valor del activo en el ejercicio, para los fines de la Ley
del IMPAC.
3.4.16. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 45-A de la Ley del
ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las
mercancías que enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate,
aplicando el sistema de costeo directo con base en costos
históricos, identificarán y agruparán los gastos de
fabricación indirectos que varíen en relación con los
volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en
consideración todos los aspectos que puedan influir en su
determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo
de lo vendido del ejercicio.
Para los efectos del
párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas
erogaciones que son constantes e independientes de los
volúmenes producidos.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.4.17.
(Se deroga)
3.4.17. Los contribuyentes a que se
refieren los artículos 45-B y 45-C de la Ley del ISR, que
adquieran bienes de los señalados en la fracción I de dichos
preceptos, de personas físicas y de los contribuyentes a que
se refiere el Capítulo VII del Título II de la misma Ley,
podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el
costo de lo vendido de dichas adquisiciones, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el citado
ordenamiento, aun cuando no se cumpla con lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 31 de la citada Ley. Para estos
efectos estarán a lo siguiente:
Llevarán un registro de
compras por pagar, que se adicionará con el monto de las
adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla,
pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio fiscal de
2005 y se disminuirá con el monto de las citadas
adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
Al saldo que se tenga
al 1 de enero de 2006, determinado en los términos del
párrafo anterior, se le adicionará el monto de las
adquisiciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio fiscal
de 2006 y se disminuirá con el monto de las citadas
adquisiciones efectivamente pagadas durante el mismo
ejercicio.
El monto de las
adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se
considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio
fiscal de que se trate, y el saldo que se tenga al cierre
del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del
costo de lo vendido del citado ejercicio.
3.4.18. Los
contribuyentes que realicen tanto las actividades a que se
refiere el artículo 45-B, así como las señaladas en el
artículo 45-C, de la Ley del ISR, para determinar el costo
de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas
que conforme a lo establecido en los artículos señalados
correspondan a cada actividad que desarrollen.
3.4.19. Los
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen
las actividades empresariales a que se refiere el artículo
16 del CFF y obtengan ingresos por cobrar total o
parcialmente el precio o la contraprestación pactada o por
concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas
actividades y no estén en los supuestos a que se refieren
los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 18 de la
misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos
como ingresos del ejercicio en los términos del inciso c) de
la fracción I del artículo 18 de la citada Ley, podrán
considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo
que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio
fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el
párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo
de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o
anticipos.
El saldo del registro a
que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos,
que se reciban durante el citado ejercicio en los términos
del inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la Ley del
ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o
enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado
el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos
montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio
o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue
materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según
corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros
parciales o totales o los anticipos señalados.
Los ingresos a que se
refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la
Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los
pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando
se dé cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a) y b) de la fracción I del citado precepto.
El costo de lo vendido
estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros
totales o parciales y de los anticipos que se tengan al
cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en
los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la
fracción I del artículo 18 de la Ley del ISR, se determinará
aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo
párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir
el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación
de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el
caso.
En los ejercicios
inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar
lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables
el saldo del registro que se hubiera acumulado, y el costo
de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible,
calculados en los términos de esta regla, correspondientes
al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable a los contribuyentes a que se
refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
3.4.20. Para los
efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR,
podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los
contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios
de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de
belleza y peluquería, y siempre que con los servicios
mencionados se proporcionen bienes en los términos del
artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes
que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y
canapés.
3.4.20. Los contribuyentes del
Título II de la Ley del ISR, que no estén en posibilidad de
identificar el valor de las adquisiciones de materias
primas, productos semiterminados y productos terminados, con
la producción de mercancías o con la prestación de un
servicio, según corresponda, y que se dediquen a la
prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen
servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que
con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los
términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los
contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de
pan, pasteles y canapés, para determinar el costo de lo
vendido deducible de conformidad con lo dispuesto en la
Sección III del citado Título II de la misma Ley,
correspondiente a la enajenación de los bienes o prestación
de servicios a que se refiere esta regla, podrán determinar
dicho costo a través de un control de inventarios que
permita identificar por cada tipo de producto o mercancías,
las unidades y precios que les correspondan, considerando el
costo de las materias primas, productos semiterminados y
productos terminados, de acuerdo con lo siguiente:
I. De las existencias de materias
primas, productos semiterminados y productos terminados, al
inicio del ejercicio.
II. De las adquisiciones netas de
materias primas, productos semiterminados y productos
terminados, efectuadas durante el ejercicio.
III. De las existencias de materias
primas, productos semiterminados y productos terminados, al
final del ejercicio.
El costo de las
existencias de materias primas, productos semiterminados y
productos terminados, suministrados para la enajenación,
producción o prestación de servicios, será el que resulte de
disminuir a la suma de las cantidades que correspondan
conforme a las fracciones I y II de esta regla, la cantidad
que corresponda a la fracción III de la misma.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, deberán
levantar inventario de existencias a la fecha en la que
termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del
artículo 86 de la Ley del ISR.
3.4.21. Tratándose de los
contribuyentes que de conformidad con la fracción V del
artículo 45-G de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear
el método de valuación de inventario detallista y enajenen
mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales,
podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que
se refiere la fracción XVIII del artículo 86 del citado
ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren
en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo
vendido deducible así como el valor de los inventarios de
dichas mercancías se determine identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo
siguiente:
I. Se valuarán las existencias de
las mercancías al inicio y al final del ejercicio
considerando el precio de enajenación vigente, según
corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con
el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo
o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de
que se trate será el inventario inicial del siguiente
ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el
importe de las transferencias de mercancías que se efectúen
de otros departamentos o almacenes que tenga el
contribuyente al área de ventas al público, valuadas
conforme al método que hayan adoptado para el control de sus
inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido
deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al
valor de las existencias de las mercancías determinadas al
inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las
transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II
de esta misma regla, el valor de las existencias de las
mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo
señalado en la fracción I de la misma.
3.4.22. Para los
efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los
contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes
tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos
inventarios, cualquiera de los métodos de valuación
establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose
de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer
párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable
el método de costo identificado.
3.4.23. Los
contribuyentes que de conformidad con el artículo 18,
fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, hayan
efectuado enajenaciones a plazo en los términos del artículo
14 del CFF y al 31 de diciembre de 2004 tengan ingresos
pendientes de acumular por haber optado por considerar como
ingreso obtenido en el ejercicio la parte del precio cobrado
durante el mismo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el
Artículo Tercero, fracción VI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, podrán deducir el costo de lo vendido de
dichas mercancías, aplicando al costo de adquisición o
producción de las mercancías enajenadas a plazos, la
proporción que representen los ingresos pendientes de
acumular respecto del precio de venta pactado de dichas
mercancías, siempre que el importe deducido en los términos
de esta regla se incluya en el inventario base a que se
refiere la fracción V del Artículo Tercero Transitorio
citado, tanto para los efectos de la declaración anual, como
para los efectos de los pagos provisionales.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, para
determinar el monto que se debe acumular en los términos del
quinto párrafo de la fracción V de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de sus
inventarios al 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que
se trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir
correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se
determine en los términos del párrafo anterior, que tengan
al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores
al ejercicio fiscal de 2004.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, que no hayan
considerado el importe deducido en los términos de la misma,
para efectos de los pagos provisionales del ejercicio,
deberán presentar declaración complementaria por cada uno de
los pagos provisionales correspondientes a los meses de
enero a abril de 2005, con la actualización y los recargos
que en su caso les correspondan.
3.4.24. Los
contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto
en la regla 3.4.23. de esta Resolución que realicen
enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del
CFF y opten por considerar como ingreso del ejercicio los
pagos efectivamente cobrados durante el mismo, en lugar de
deducir el costo de lo vendido en los términos del artículo
45-E de la Ley del ISR, lo podrán determinar conforme a lo
siguiente:
I. Sumarán el
costo de lo vendido no deducido de las mercancías enajenadas
a plazo pendientes de cobro al inicio del ejercicio y el
costo de lo vendido deducible de las mercancías enajenadas a
plazo en el ejercicio.
II. El resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre
el monto total del precio de enajenación de dichas
mercancías.
III. El costo de
lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate,
será el monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos
acumulables del ejercicio por concepto de enajenaciones a
plazo, el cociente que se obtenga conforme a la fracción II
de esta regla.
Lo dispuesto en esta
regla, también será aplicable a aquellos contribuyentes que
no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la regla
3.4.23. de esta Resolución, únicamente por las enajenaciones
a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para
aquellos que inicien actividades en el citado ejercicio. En
estos casos para determinar el cociente a que se refiere la
fracción II de esta regla, únicamente considerarán el costo
de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las
mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.4.25. (Se deroga)
3.4.26.
(Se deroga)
3.4.25. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del
ISR, los contribuyentes podrán cumplir con el requisito de
obtener constancia de la unidad competente de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al uso de
tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes,
cuando obtengan un certificado de industria limpia por sus
instalaciones, plantas u oficinas, ubicadas en las zonas
metropolitanas que establece el artículo 221-A de la Ley del
ISR, que para dichos efectos emita la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente (PROFEPA).
Los contribuyentes que
no cuenten con el certificado a que se refiere el párrafo
anterior, podrán cumplir con el requisito a que se refiere
esta regla, cuando celebren un Convenio firmado por la
autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal
de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la
obtención del certificado de industria limpia, en un plazo
no mayor de dos años, contados a partir de la firma de dicho
convenio.
Cuando los
contribuyentes no obtengan el certificado de industria
limpia dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, deberán cubrir, en su caso, el impuesto
correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto
deducido conforme al artículo 220 de la Ley del ISR y el
monto que se debió deducir en el ejercicio en los términos
de los artículos 40 o 41 de la citada Ley, de no haberse
aplicado la deducción inmediata. Para estos efectos, los
contribuyentes deberán presentar declaraciones
complementarias, según corresponda, por cada uno de los
ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes
siguiente a aquél en el que se cumpla el plazo de dos años
acordado en el convenio a que se refiere esta regla,
debiendo cubrir los recargos y la actualización
correspondiente, calculados conforme a las disposiciones
fiscales desde el mes inmediato siguiente al ejercicio en el
que se efectuó la deducción inmediata y hasta el mes
inmediato anterior al mes en el que se presente la
declaración complementaria de que se trate.
3.4.26. Para los
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción
III del artículo 225 de la Ley del ISR, el ingreso
acumulable se determinará aplicando el 3% al monto deducido
que corresponda al terreno no enajenado.
3.4.27. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 225
de la Ley del ISR y se encuentren en el supuesto del segundo
párrafo de la fracción III del precepto citado, podrán no
considerar el ingreso acumulable a que se refiere dicho
párrafo, en los pagos provisionales correspondientes al
ejercicio inmediato posterior a aquel en el que se adquirió
el terreno de que se trate.
3.4.28.
Los
contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de
diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario
base a que se refiere la fracción V del citado Artículo
Tercero, utilizando
el método de valuación de inventarios que hayan utilizado
para estos efectos contables en la determinación del valor
de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno
de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se
utilice este mismo método de valuación de inventarios
durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al
ejercicio de 2005.
3.4.29. Los
contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo
de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el
ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de
conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto
únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida
fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.
3.4.30 Para los
efectos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se
considerará dentro del costo promedio mensual de los
inventarios de bienes importados directamente por el
contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los
bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación
temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito
fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.
3.4.31. Los contribuyentes para
determinar el inventario acumulable en los términos de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del
inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera
obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en
el inciso c) de la citada fracción V, la diferencia que se
obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que
hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de
diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de
dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes
hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados
al precio de la última compra de 2004, siempre que en este
caso el monto de los inventarios de bienes importados
directamente en 2004, sea mayor que el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos
valuados al precio de la última compra de 2004. La
diferencia que se disminuya en los términos de esta regla,
será la que se acumule en el ejercicio fiscal de 2005, en
lugar de la diferencia determinada en los términos del
inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero mencionado.
3.4.32. El aviso a que se refiere la
fracción III del artículo 54 del Reglamento de la Ley del
ISR deberá presentarse ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya
sido efectuada por residentes en el extranjero.
3.4.33. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a
la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de
autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2006 adquieran
bienes de personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por dichas personas, podrán comprobar esas
adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de
dichas personas físicas en los términos de la fracción II de
la regla 2.5.2. de esta Resolución y se entregue el original
del comprobante a la persona física de que se trate. Las
copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar,
debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el
pago de las adquisiciones se efectúe a través de la
Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que
enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural
mediante operaciones de factoraje financiero los originales
de los citados comprobantes.
La Financiera Rural
deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la
información correspondiente a las operaciones de factoraje
financiero a que se refiere esta regla.
Se considera que los
comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los
requisitos fiscales en los términos de los artículos 31,
fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR.
3.4.34. Para los efectos de la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de
consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos
por las personas físicas o morales que expidan monederos
electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por
los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta,
además de cumplir con los requisitos a que se refiere la
fracción V de la regla
., de esta Resolución contenga
lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido
en cada operación.
c) Precio unitario del combustible
adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos se realicen al
emisor del monedero electrónico por los consumos de
combustible se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios,
o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de
bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo
26 del Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado
de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el
artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible
que se comprueben en los términos de la presente regla,
hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.35. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del
ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier
dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o
chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por
personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán
proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y
compensación de los pagos que se realicen entre los
contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de
combustible.
Los monederos electrónicos
deberán incorporar mecanismos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán
incluir, por lo menos, la autenticación del portador
mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los
protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico,
deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador
de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer
y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los
puntos de venta.
Los
emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio
en un banco de datos que reúna elementos de seguridad
e inviolabilidad.
3.4.36. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del
ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos
electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos,
aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la
Administración General Jurídica o la Administración General
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se
comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización
se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I. Que el monedero electrónico que
emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con
las características a que se refiere la regla 3.4.35. de la
presente Resolución.
II. Registrar y mantener actualizado
un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas
por el contribuyente que solicite el monedero electrónico,
para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan
comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en
la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de
las autoridades fiscales la información de las operaciones
realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que
emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos
electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente
que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal
del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente
del monedero.
d) RFC del enajenante del
combustible, así como la identificación de la estación de
servicio en donde se despachó el combustible, por cada
operación.
e) Monto total del consumo de
combustible.
f) Monto total de la comisión por
la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada
monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de
cada operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de
combustible de cada operación.
En el caso de que la
información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no
se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del
monedero electrónico deberá proporcionar dicha información
ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en
cualquier momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación
o razón social de las personas autorizadas para emitir los
monederos electrónicos en los términos de la presente regla,
así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia,
siempre que las personas físicas o morales que emitan los
monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada
año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos
por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo
protesta de decir verdad declaren que reúnen
los requisitos para continuar emitiendo los monederos
electrónicos a que se refiere la
presente regla.
El SAT revocará la
autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que
las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente regla. También se revocará la
autorización en el caso de que no se presente en tiempo y
forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
emitiendo los monederos electrónicos.
MODIFICADA EN LA TRECEAVA RESOLUCION MISCELANEA
PUBLICADA EL MARTES 27 DE FEBRERO DEL 2007
“3.4.37. Para los efectos del segundo
párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR,
durante el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes que
por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible
realizar los pagos por consumos de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios, o a través de monederos electrónicos, podrán
considerar cumplida la obligación a que se refiere el
párrafo citado, cuando el pago se realice con medios
distintos a los señalados anteriormente.
Durante el ejercicio
fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en
el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de
$4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando
estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán
de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a
que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los
medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que
éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados
por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres.
Asimismo, los
contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la
información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII
de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la
presente regla, siempre que relacionen la información de las
operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles,
en términos de la regla 5.1.22. de esta Resolución.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, también será aplicable a los
consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, que se hubieran efectuado en el ejercicio fiscal
de 2006, siempre que para ello los contribuyentes presenten
a más tardar en la fecha en que estén obligados a presentar
la declaración anual del ISR, declaración complementaria con
la información referida en la regla 2.9.8. de esta
Resolución, donde se incluyan todos los pagos en efectivo
por consumo de combustibles efectuados durante el citado
ejercicio de 2006, con cada proveedor de combustibles,
independientemente de su monto.
3.4.37. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del
ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos
no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos, podrán considerar cumplida esta obligación,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones
efectuadas a partir del 1 de diciembre de 2005.
II. Presentar ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, escrito que contenga
además de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del
CFF, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio
en la que se adquirió el combustible.
b) Mes que se reporta, así como el
importe total de los consumos por estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por
consumo de combustible no se efectuó mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito
o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
La información
correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe
presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de
los meses subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes
que se reporte.
A efecto de facilitar la
presentación de esta información, se podrá utilizar la
aplicación electrónica disponible en la página de Internet
del SAT. Adicionalmente, los contribuyentes se podrán apoyar
en el modelo de escrito que para tal efecto se da a conocer
en dicha página.
3.4.38. Para los efectos del
artículo 29-C del CFF y el segundo párrafo de la fracción
III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
con los estados de cuenta originales en los que conste el
pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo
26 del Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado
de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del
CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida
la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la
estación de servicio y la palabra “GAS”.
3.4.39. Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 3.4.38. de esta Resolución, cuando en
el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que
hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de
débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho
impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en
el estado de cuenta respecto de las adquisiciones
efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones
afectas a la tasa del 10 o 15% respectivamente. Si de la
operación anterior, resultan fracciones de la unidad
monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima.
Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos,
el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El
resultado obtenido se restará al monto total de la operación
y la diferencia será el IVA trasladado.
3.4.40. Los contribuyentes que
hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos
de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005 y en
ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus inventarios
hubiese disminuido con respecto al inventario base del 31 de
diciembre de 2004, para determinar el inventario acumulable
del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V
del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo
siguiente:
I. Determinarán la cantidad que se
debe acumular en el ejercicio en el que se reduzca el
inventario de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la proporción que
represente el inventario reducido respecto al inventario
base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el
inventario acumulable.
b)
Se disminuirá del inventario acumulable, la
cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así
como las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales
anteriores a dicha reducción.
En el caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este
inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en
el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el
procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004,
se deberá acumular
esta última.
II.
En los ejercicios fiscales posteriores a
aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se
estará a lo siguiente:
a)
Se determinará el monto de acumulación de
ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario
acumulable, las acumulaciones efectuadas en los ejercicios
anteriores.
b)
Se recalcularán los por cientos de acumulación que le
correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales
posteriores a aquel en el que se redujo el inventario,
de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios
que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en
la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de diciembre de 2004,
dividiendo cada uno
de dichos por cientos, entre la suma de los citados por
cientos que correspondan a cada uno de los ejercicios
pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de
acumulación señalada en dicha fracción, incluido el del
ejercicio por el que se efectué el cálculo.
c)
El por ciento que se obtenga para cada uno de
los ejercicios posteriores, de conformidad con el inciso
anterior, se multiplicará por el monto de acumulación
de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los
términos del inciso a) de la fracción II de esta Regla.
III.
Se considerará el monto de acumulación de
ejercicios fiscales posteriores y los por cientos de
acumulación recalculados, que se hubieran determinado por
última vez de conformidad con la fracción II de esta regla,
cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal
de que se trate, sea superior al monto del inventario
reducido por el cual se aplicó por última vez el
procedimiento señalado en las fracciones I y II esta regla.
Una vez ejercida la
opción a que se refiere esta Regla, no podrá variarse para
determinar el inventario acumulable correspondiente a los
ejercicios fiscales posteriores.
3.4.41. Para los efectos de lo
dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre
de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio
fiscal en el que ocurra la fusión, los inventarios
acumulables pendientes de acumular de la sociedad fusionada,
cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes
de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la
fusión.
3.4.42. Los contribuyentes que hayan
ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y
hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de
2005, para determinar el monto del inventario acumulable
correspondiente al ejercicio fiscal que termina
anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los
pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los pagos
provisionales del ejercicio fiscal que termina
anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en
dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que
les corresponda en los términos del último párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004.
En la declaración del ejercicio
fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el
inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate
determinado en los términos de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la
proporción que represente el número de meses que abarque el
ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce
meses del año de calendario en el que entró en liquidación
el contribuyente.
II. Para los efectos de los pagos
provisionales mensuales correspondientes al primer año de
calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el
artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la
doceava parte del inventario acumulable que les corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la
fracción I de esta regla.
En la declaración que deba
presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró
en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de
disminuir al inventario acumulable determinado en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de la
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado
en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la
declaración a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla.
En las declaraciones que con
posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban
presentar al término de cada año de calendario, se acumulará
el inventario acumulable que corresponda al año de
calendario de que se trate en los términos de la fracción V
del Artículo Tercero de la Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
3.4.43. Los contribuyentes que
hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos
de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1
de diciembre de 2004, para efectos de calcular el
coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del
artículo 14 de la misma Ley, correspondiente a los pagos
provisionales del ejercicio fiscal de 2006, podrán no
incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio
fiscal de 2005, en la utilidad fiscal o en la pérdida
fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el
importe de la deducción inmediata a que se refiere el
artículo 220 del mismo ordenamiento.
Lo anterior será
aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el
párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal de 2005.
ADICIONADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de
2006
Quienes opten por
aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir
el importe del inventario acumulable en los ingresos
nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14
de la citada Ley.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.4.44.
(Se deroga)
3.4.44. Los contribuyentes que
destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias
primas, productos en proceso y productos terminados, a
conceptos distintos de los procesos productivos, podrán
deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio en
el que se realicen, siempre que el monto de dicho gasto, no
se incluya en el costo de lo vendido que determinen de
conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo
II del Título II de la Ley del ISR y además cumplan con los
requisitos que establece la citada Ley, para su deducción.
ADICIONADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.4.45. Se
considera que el requisito de deducibilidad contenido en la
fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, consistente
en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero y no respecto de aquellas que se cumplan con la
entrega de bienes distintos al mismo.
3.4.46. Los
contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y
enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes
que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir
la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán
deducir el monto original de la inversión en dichos bienes
en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en
los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y
cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que
la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.
3.4.47. Para los
efectos de la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR,
se podrán contratar operaciones financieras derivadas con
los recursos de los fondos de pensiones cuando tengan fines
de cobertura de riesgos.
3.5. Régimen de consolidación
3.5.1. Para los efectos de
actualizar la base de datos que lleva la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades
que cuentan con autorización para determinar su resultado
fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán
informar a dicha administración los cambios de denominación
o razón social que las empresas que consolidan efectúen
durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del
mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio,
acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura en la que
se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya
acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de
denominación o razón social presentado ante la autoridad
correspondiente, así como de la cédula de identificación
fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
3.5.2. La autorización de
consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65
de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra
sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en
su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del
ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tratándose de la
reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo
grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los
requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR
para considerarse como sociedad controladora. En el caso de
que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión
de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de
la Ley del ISR.
II. Que
una sociedad controladora adquiera más del 50% de las
acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora,
siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas
las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido
la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de
la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.
En cualquiera de los
supuestos mencionados, la controladora presentará la
solicitud para transmitir la autorización referida ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en
los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
3.5.3. La información que deberá
acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere
la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará
integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1,
rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la
documentación que en dichos cuestionarios se señale.
3.5.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del
ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra
sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora
podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos
pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78
de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada,
siempre y cuando la sociedad controladora presente un aviso
ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en
que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo
un dictamen emitido por Contador Público Registrado en los
términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos
y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con
motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la
presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y el
ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con
motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en
estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya
diferido.
En el caso de que la
sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo
78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se
trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los
términos de la presente regla deberá enterarse debidamente
actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que
debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la
presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se
efectúe.
En el caso de que la
sociedad controladora presente el aviso y la documentación a
que se refiere el primer párrafo de esta regla con
posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad
no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para
diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos,
estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
3.5.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la
Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de
determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad
a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se
refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
En la solicitud de autorización que para estos efectos se
presente, la sociedad controladora señalará, en forma
detallada, las causas que motivaron la solicitud de
desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
I. Copia de los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales de las sociedades
controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios
por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto
consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de
determinar el resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo estimado de los
impuestos que en forma individual corresponderían a la
sociedad controladora y a las sociedades controladas en el
ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con
motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado
se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo
transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado
y hasta el mes en que se presente la solicitud de
desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su
favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por Contador
Público Registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días posteriores a la
fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante
la autoridad fiscal competente, sus estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a
que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al
ejercicio en el que se deje de determinar el resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá
presentar, ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros
dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
correspondientes de ella misma y de cada una de las
sociedades controladas, del ejercicio referido.
3.5.6. El registro de dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora
y las sociedades controladas a que se refiere el inciso a)
de la fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se
integrará con los dividendos o utilidades percibidos y
pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas conforme a lo siguiente:
La sociedad
controladora llevará, por cada sociedad controlada y por
ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades
percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida
y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos
si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal
neta, incluso la consolidada, o si se trata de los
dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo
78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el
impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11
de la misma Ley.
II. De dividendos o utilidades
pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los
dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada,
identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades
del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades
pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78
de la Ley del ISR.
Este registro se adicionará cada
ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere
el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados
a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá
con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague
el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75
penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de
dicha disminución los dividendos o utilidades puedan
multiplicarse por el factor a que se refiere el inciso b) de
la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones de
Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal
de 2005.
El saldo de este registro que se
tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de
que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los
que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley
del ISR o se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo,
el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los
dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir
los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por
los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos
o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore una
sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo
actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la
desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el
factor a que se refiere el inciso b) de la fracción II del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal
de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el
monto de los dividendos que se adicionará en los términos
del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, o en
su caso, para los efectos de la fracción II de la regla
3.5.13., de esta Resolución para determinar la utilidad o
pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el
aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla
3.5.4. de la presente Resolución, el saldo actualizado del
registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que
se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se
transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con
motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora
adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha
en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que
subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo
actualizado del registro que la sociedad fusionada le
transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este
párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes
en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el
saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la
escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal
motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se
dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad
escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en
que se efectúe la partición del capital con motivo de la
escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente
tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la
escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados
por los que se pagó el impuesto en los términos del primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades pagados por los
que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.
La sociedad controladora constituirá el
saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a
partir del ejercicio en que comience a determinar su
resultado fiscal consolidado en los términos que la misma
señala.
3.5.7. El acreditamiento del
impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo
57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora
y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la
opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E
de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad
controladora deberá llevar un registro de los dividendos
distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el
ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de
dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
I. Este registro se adicionará con
los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por
los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que
las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades
del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto
mediante el acreditamiento a que se refiere el último
párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso
los dividendos que se disminuyan de este registro podrán
exceder de los que se adicionen al mismo.
II. En caso de que el monto de los
dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor
al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la
diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer
párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
III. El saldo del registro a que se
refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a
que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para
efectos de dicha actualización puedan incluirse los
dividendos que den origen a la actualización.
3.5.8. La solicitud de
autorización y los avisos a que se refieren los artículos
76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR,
respectivamente, se presentarán ante la Administración
Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.
3.5.9. El aviso a que se refiere
el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se
presentará ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario
para solicitar autorización de consolidación fiscal de
sociedades controladas contenido
en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución
y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.
(Continúa en la Cuarta Sección)
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
(Viene de la
Tercera Sección)
3.5.10. Para los efectos de la fracción
XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2002, cuando la sociedad controladora no
tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida y alguna de sus sociedades controladas hayan
distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de
constituir y adicionar el registro de control de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la
participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad
controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR
causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho
impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción
XLV del Artículo Segundo antes citado.
La sociedad controladora
podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o
posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en
el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios
inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá
efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el
párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de
utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla
también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las
utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado,
en la participación consolidable. La proporción se calculará
dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de
las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se
trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de
las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se
trate.
Para los efectos de esta
regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la
que registre en la participación consolidable el ISR pagado por
sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas
provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto
acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se
disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora
contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta
regla, así como con el ISR que cause por la distribución de
utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se
actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó
el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el
mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR
correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere
esta Regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002
a 2004, se considerará en la participación consolidable
correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago.
Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará
en la participación consolidable de la fecha del pago del
impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las sociedades
controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta
regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR de 1999.
3.5.11. Las controladoras que hayan
contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro de
control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a
que se refería el artículo 57-O de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, disminuirán hasta cero dicho saldo y
podrán adicionar a la cuenta señalada en la regla 3.5.10. de
esta Resolución, el resultado de multiplicar la disminución
antes señalada por el factor de 0.0769. Las controladas que
apliquen la opción a que se refiere este párrafo, considerarán
la disminución como realizada el 31 de diciembre de 2001. El
saldo de este registro se actualizará desde el mes en el que la
sociedad controlada pagó el impuesto hasta el mes de diciembre
de 2001.
Las sociedades
controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta
regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR de 1999.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.5.12. Para efectos de
cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las
sociedades controladoras deberán presentar la información a que
se refiere el Anexo 26 del formato guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
I. .... En el índice
260010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de
aplicar la tasa del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006,
considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas
pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
31 de diciembre de 2006.
II. ... En el índice
260020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente
a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de
utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2006, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de
diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde la
fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se
multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se le
aplicará la tasa del 29% y esta cantidad se anotará en el índice
señalado en esta fracción.
III. .. En el índice
260030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar
la tasa del 29% a las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre
de 2006, siempre que no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde
el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. . En el índice 260040,
deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la
tasa del 29% a los conceptos especiales de consolidación
calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.
V. .. En el índice 260050,
se deberá anotar cero.
VI. . En el índice 260060,
se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación
que corresponda, que resulte conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se actualizarán hasta
el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta
consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2006, y se compararán entre sí la suma de los saldos
de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
...
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en
el inciso b) anterior por la tasa del 29% y restando de este
resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta
fracción.
.......
e) Cuando la cantidad
que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto
del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa
del 29%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la
diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se
refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 260070,
se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 260080,
se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, que resulte
conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta
el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes
mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de
las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de
1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha
comparación.
.......
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en
el inciso b) anterior, por la tasa del 29% y restando del
resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la
fracción VI de esta regla, en el caso de que esta última
diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. . En el índice 260090,
deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las
pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de
diciembre de 2006, las cuales se actualizarán desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el 31 de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es
la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por
la tasa del 29% y será con el signo negativo.
....... Asimismo, en su
caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros
conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2006, distintos a los
señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. .. En el índice 260100,
se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado
en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el
que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el
mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el
sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto
mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el
consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que
se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a
la sociedad controladora y controladas, en la participación que
se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con
signo negativo.
XI. .
...
....... Se sumarán los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad
fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2006, y
esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando la suma de
los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de
las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el
factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de la
comparación de dichas sumas.
El impuesto
diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el
párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta
por la tasa del 29% y restando del resultado, en su caso, la
cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren
las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el
impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla,
hasta llegar a cero.
El monto del
impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior se deberá anotar en el índice 260060 a que se
refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el
índice 260080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma
regla.
Cuando la suma de
los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de
las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 260060
y 260080 a los que se refiere el párrafo anterior.
3.5.12. Para efectos de cumplir con lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades
controladoras deberán presentar la información a que se refiere
el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados
financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el ejercicio fiscal 2005, del Anexo 16-A de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
I. En el índice 242010, deberán anotar
el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30%
a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan
derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas,
en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2005, considerando sólo
aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para
determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes
mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre
de 2005.
II. En el índice 242020, se debe
considerar el monto del impuesto correspondiente a los
dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad
fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida,
entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005,
por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la
participación consolidable, al 31 de diciembre de 2005. Dichos
dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el
31 de diciembre de 2005 y se multiplicarán por el factor de
1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta
cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el
índice 242030, se anotará el monto del impuesto que resulte de
aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por
las sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre
de 2005, siempre que no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde
el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2005.
IV. En el índice 242040, deberá anotarse
el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a
los conceptos especiales de consolidación calculados en los
términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la
participación consolidable o accionaria, según corresponda, al
31 de diciembre de 2005.
V. En el índice 242050, se deberá anotar
cero.
VI. En el índice 242060, se deberá anotar
el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de
la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, que
resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de
diciembre de 2005, los saldos de las cuentas antes mencionadas,
inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las
utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las
controladas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, y se
compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y
las sociedades controladas, en la participación que corresponda,
y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación
que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el
factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de
dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el
párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la
utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará
multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso
b) anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la
cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren
las fracciones I, II, III y IV, de esta regla y restar el
impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en
el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que
resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 30%, a que se
refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará
en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de
esta regla.
VII.
En el índice 242070, se deberá anotar cero.
VIII.
En el índice 242080, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2005, los
saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, y
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida.
b)
Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior,
sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, se anotará cero.
c)
El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere
esta fracción se determinará multiplicando el monto de la
utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del
30% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere
el inciso e) de la fracción VI de esta regla, en el caso de que
esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX.
En el índice 242090, deberá anotarse el monto del impuesto
correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes
de disminuir al 31 de diciembre de 2005, las cuales se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2005.
La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar
dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el
signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que
corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el
ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de
2005, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de
esta regla.
X.
En el índice 242110, anotar la diferencia entre el IMPAC
consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho
a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y
controladas en lo individual, en la participación que se haya
consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo
comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se
pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2005, cuando
sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC
consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que
corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la
participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha
diferencia con signo negativo.
XI.
Cuando resulte impuesto de la
comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción
VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de
esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá
determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en
forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas
consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas
individuales, en la participación que corresponda, como se
describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las
fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales
de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de
diciembre de 2005, y esta suma se comparará con la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el
resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas
sumas.
El impuesto diferido correspondiente
a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se
determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 30% y
restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga
de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la
fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido
determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se
deberá anotar en el índice 242060 a que se refiere la fracción
VI de esta regla y se anotará cero en el índice 242080 a que se
refiere la fracción VIII de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 242060 y 247080 a
los que se refiere el párrafo anterior.
3.5.13. Los contribuyentes del Capítulo
VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo
dispuesto en los párrafos segundo a octavo del artículo 71 de la
Ley del ISR, para los casos de desincorporación y
desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I. La sociedad controladora deberá
reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de
dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea
el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal
consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de
consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando
por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del
segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF del 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que
se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
especiales de consolidación, calculados en los términos del
artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las
pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se
desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al
momento de su desincorporación, considerando para estos efectos
sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó.
Asimismo, la sociedad controladora
deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se
deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta
regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de
enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de
utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción,
los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en
enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos
especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores
a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán
según corresponda, en la participación accionaria promedio
diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha
sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de
consolidación mencionados se actualizarán por el periodo
comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se
realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose
de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo
57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes
del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la
deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones
referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se
actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en
que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que
se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se
realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.
Una vez determinada la utilidad
fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la
desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de
esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte
en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo,
dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la
utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda
a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior
determinada en la declaración anterior a ésta última,
actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
II. La sociedad controladora deberá
pagar el impuesto que se cause en los términos del primer
párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos
que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a
otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen
provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta
de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará
aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del
ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de
1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo
transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se
realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con
el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este
párrafo.
III. Para efectos de la comparación de
los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora
con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el
último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el
saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera
inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de
la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En
este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un
monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en
que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en
los incisos c) y d) de esta fracción.
b)
Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de
que este último fuera superior al primero, el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la
cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en
los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al
resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando
para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
c) En el caso de que en el inciso a)
de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que
pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo
inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a
disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la
pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por
el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del
artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración
del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad
que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los
términos de este párrafo el impuesto correspondiente.
d) En el caso de que en el inciso b)
de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que
pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior,
se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a
disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora
no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni
podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en
lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la
cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en
los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al
resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de esta
fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores,
se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la
Ley
del ISR.
IV. Para efectos de la comparación de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
a)
Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
de la sociedad controlada que se desincorpora en la
participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en el último párrafo de la fracción I y las fracciones
II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este
último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad
la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y
se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y
d) de esta fracción.
b)
Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad
controlada que se desincorpora en la participación que
corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla. En
caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si
por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora,
hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo
dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
c)
En el caso de que en el
inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se
deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no
se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta
de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en
el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la
nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el
inciso a), de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085
y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla
a cero.
d)
En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se
determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en
el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que
se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor,
se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y
la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho
inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva
diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b),
de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta
llevarla a cero.
Para los efectos de esta fracción, durante los
ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor
de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR.
El impuesto a pagar será la
suma del impuesto determinado en el último párrafo de la
fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV,
incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con motivo de la
exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser
controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la
sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes
siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si
resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora
disminuirá del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a
la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los
términos del sexto párrafo del artículo 9 de la Ley del IMPAC y
en el caso de que el monto del IMPAC consolidado que la
controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la
sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la
diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes
siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos,
la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que
se desincorpora una constancia que permita a esta última la
recuperación del IMPAC que le corresponda.
En el caso de
desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se
sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se
refiere la fracción III de la presente regla.
3.5.14. Los contribuyentes del Capítulo
VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto
en el artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán
aplicar el siguiente procedimiento.
Cuando una sociedad
controlada distribuya utilidades o dividendos entre las
sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad
distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley
del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal
neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la
sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible
gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del
impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o
dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89
de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se
cause conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora
por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los
dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde
el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el
mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.
La sociedad controlada que
haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de
su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora
pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la
Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el
impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se
consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo
11 de esa misma Ley.
3.5.15. Para efectos de lo dispuesto en
el inciso c) de la fracción XIV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá
acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere la
fracción II del artículo 72 de la Ley del ISR, correspondiente
al ejercicio fiscal de 2005, los pagos provisionales que
efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado
por el segundo párrafo del inciso d) del referido Artículo
Tercero Transitorio.
3.6. Obligaciones de las personas morales
3.6.1. Para los
efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la
fracción III del artículo 86 de la Ley del ISR, las claves
correspondientes a clave del país y clave del país de
residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la
presente Resolución.
3.6.2. Para los
efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes
que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de
2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de
utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:
a) A la suma de las utilidades fiscales
netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el
periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre
de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados
percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados
durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán
los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en
efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el
periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en
acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de
aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó,
dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Las utilidades fiscales netas de los
ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso
global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal
de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo
del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.
b) La utilidad fiscal neta de los
ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará
conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que
coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con
impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que
corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente
en dicho ejercicio.
2. Tratándose de ejercicios que no
coincidan con el año de calendario dividirán el importe del
resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados
entre el número de meses que correspondan a los mismos
multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del
ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados
así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.
3. Al resultado obtenido para cada
ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los
conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de
la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se
considerarán en la misma proporción en que se sumaron los
resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al
Título de que se trate.
c) Para determinar la utilidad fiscal
neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron
en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 del inciso anterior.
d) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la
utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley
del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.
Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o
utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos,
conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los
ejercicios señalados.
Cuando
la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal
de que se trate, de las
partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso,
de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado
fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la
suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de
diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que
se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En
este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde
el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el
último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Para los
efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los
términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de
que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se
considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo
27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y
las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio
fiscal de que se trate.
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los
dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades
distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se
obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se
pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme
a bases especiales de tributación considerarán como ingreso
global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de
base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio
fiscal de que se
trate.
3.6.3. Para los
efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo
párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002,
los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de
conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso
resulte a su cargo en los términos de dicha disposición
transitoria, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta
Resolución, en el renglón del ISR que corresponda a su régimen
fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se
efectúa.
3.6.4. Para los efectos de la fracción II
del artículo 86 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas,
para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones
que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir como
comprobantes facturas con los datos de la persona moral que los
emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán
señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate
y firmarse por el representante legal de la persona moral que
administra el inmueble.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.6.5.
(Se deroga)
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
3.6.5. Cuando los contribuyentes
obligados a dictaminar para efectos fiscales sus estados
financieros, celebren la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas que se refiera a las operaciones de un ejercicio
fiscal, y a la fecha de la Asamblea no se hubiera presentado el
dictamen de dicho ejercicio fiscal por encontrarse dentro del
plazo previsto en el artículo 32-A del CFF, podrán cumplir la
obligación a que se refiere el artículo 86 fracción XX de la Ley
del ISR, distribuyendo y dando lectura al informe elaborado por
el contador público autorizado que dictaminó los estados
financieros del contribuyente correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
3.7. Régimen simplificado de personas morales
3.7.1. Para los efectos del segundo
párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR los
contribuyentes que tributen en el régimen simplificado la
documentación comprobatoria que expidan por las actividades que
realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de
Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos
comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen
de Transparencia".
3.7.2. Para los efectos de la fracción I
del artículo 80 de la Ley del ISR, cuando los integrantes
cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona
moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los
ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de
la persona moral.
ADICIONADA
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006.
Jueves 21 de diciembre de 2006
3.7.3. Para los
efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, los Coordinados que
hayan considerado dentro del saldo de los pasivos a que se
refiere el inciso a) de la fracción XVI, del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a
partir de enero del 2002, los créditos tomados por mandato de
los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, y como resultado de aplicar el
procedimiento establecido en dicha fracción, se haya producido
una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) El Coordinado
deberá identificar la pérdida fiscal derivada de la aplicación
del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción
XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente
a partir de enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en lo
estados financieros del Coordinado.
b) La pérdida fiscal
determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo
podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas
físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido
integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que
al momento de ejercer la opción conserven el carácter de
integrante de dicho Coordinado.
c) Los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de
diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al
momento de ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida
fiscal que le sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad
fiscal o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, vigente a partir
de 2002.
d) Para los efectos
del inciso anterior, la citada pérdida fiscal obtenida desde el
1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal
de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio
fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha,
pudiendo ser actualizada en los términos del artículo 61 de la
Ley del ISR.
e) Los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de
diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, o dejen de
pertenecer al sector de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, perderán el derecho a disminuir la citada
pérdida fiscal que le hubieran transmitido.
f) El Coordinado
deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le
corresponda a cada integrante, y presentará ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la
Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a
Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe
acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el
porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido.
3.8. Personas morales con fines no lucrativos
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.8.1. (Se deroga)
3.8.1. Los contribuyentes no determinarán la ganancia
acumulable o la pérdida deducible, derivada de la liquidación de
acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos
financieros entre sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro SIEFORE, siempre que la transferencia se
efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro y las disposiciones de carácter general que para tales
efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro (CONSAR).
Para los efectos de esta regla el costo
comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un
monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían
las acciones liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento
de dicha operación.
El costo comprobado de adquisición por acción
de las acciones adquiridas por el traspaso de activos
financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de
dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al
total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia
de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior,
entre el número de acciones adquiridas en la SIEFORE a la que se
transfieran dichos activos financieros.
3.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no
lucrativos, que deban presentar la declaración informativa a que
se refiere dicho artículo, la presentarán de conformidad con el
Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.8.3.
(Se deroga)
3.8.3. Se les aplicará el régimen de personas morales
con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley
del ISR, a las organizaciones civiles y fideicomisos señalados
en el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, que sean autorizados para recibir donativos deducibles en
los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
3.9.1. El SAT autorizará a
recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I,
excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los
incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo
y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en
el Anexo 14 de la presente Resolución en el DOF y que dará a
conocer en la página de Internet del SAT.
La Federación, Distrito Federal, estados y
municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos
descentralizados que tributen conforme al Título lll de la Ley
del ISR están autorizados por ley para recibir donativos
deducibles y, por ello, no requieren de la autorización ni de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior.
El Anexo a que se refiere el primer párrafo
de esta regla contendrá los siguientes datos de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles:
a) La entidad federativa en la que se encuentren.
b) La Administración Local Jurídica que les corresponda.
c) La actividad o fin autorizados.
d) Su clave en el RFC.
e) Su nombre, denominación o razón social.
f) Su domicilio fiscal.
La información que en dicho
Anexo aparece es la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, tienen manifestada
ante la autoridad recaudadora y la Administración General
Jurídica.
Previamente a la
publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
Administración General Jurídica o la unidad administrativa
competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá
a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han
cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la
autorización de que se trata.
Las organizaciones civiles
y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes
mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos
deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados
la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán
contener, además de los requisitos previstos en otras
disposiciones fiscales, el número y fecha de dicha Resolución, a
efecto de poder expedir el recibo correspondiente.
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar escrito libre
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración
General Jurídica, mismo que deberá reunir los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF señalando
en su caso, el domicilio, correo electrónico y números
telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la
declaración expresa de que no cuentan con éstos y proporcionar,
además de la documentación que se indica en otras disposiciones
fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la
organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), pudiendo
optar para ello por utilizar el modelo del mismo que se contiene
en la página de Internet del SAT.
Las organizaciones civiles
y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, podrán
previamente a la presentación de su solicitud de autorización,
acudir ante la Administración Local Jurídica que corresponda a
su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica,
para analizar conjuntamente la documentación que pretenden
exhibir a efecto de que dichas autoridades corroboren que la
misma reúne todos los requisitos establecidos por las
disposiciones fiscales, incluso previamente a la protocolización
de la escritura constitutiva y/o estatutos o firma del contrato
del fideicomiso respectivo.
La autorización surtirá sus
efectos en el ejercicio fiscal en que se otorgue, en tanto se
sigan cumpliendo todos los requisitos y las obligaciones
fiscales correspondientes. La autorización mantendrá vigencia
siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los
meses de enero y febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo
con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar
con autorización para recibir donativos deducibles, pudiendo
optar por presentarlo a través de transmisión electrónica de
datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el
certificado de FEA proporcionado por el SAT, o bien, mediante
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica. Un
modelo de dicho escrito se contiene en la propia página de
Internet.
Cuando las organizaciones
civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate,
durante la vigencia de la autorización para recibir donativos
deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha
autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación
cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes
y en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Las organizaciones civiles
y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, a
quienes les sea otorgada la autorización para recibir donativos
deducibles por primera vez, cumplirán con la obligación a que se
refiere el noveno párrafo de la presente regla, a partir del
segundo ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron
autorizadas inicialmente.
Las organizaciones civiles
y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles
deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación
o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades,
extinción, liquidación o disolución a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal o a la Administración General Jurídica, mediante escrito
libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A,
fracciones I, III y VIII del CFF, mismo que presentarán dentro
de los diez días siguientes a aquel en el que se presentó ante
la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando
copia del mismo.
También, deberán informar
de cualquier modificación en su objeto social o fines o de
cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar
la autorización respectiva, dentro de los 10 días siguientes a
aquel en que se dio el hecho.
Igualmente, en el caso de que quede sin
efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la
vigencia del documento exhibido, la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro
Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o
de apoyo económico con la entidad autorizada para recibir
donativos deducibles o cualquier otro documento que haya servido
para acreditar, el objeto social o fines de la organización
civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal o a la Administración General
Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los
artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, dentro de
los diez días siguientes a aquel en que se dio el hecho, y
presentar, nueva autorización, registro, reconocimiento,
inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.
3.9.2. El SAT revocará o no renovará la autorización
para recibir donativos deducibles a las personas morales o
fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la
autorización varíen y no se ajusten a éstos.
II. Cuando no solventen el requerimiento realizado por el
SAT respecto del cumplimiento de algún requisito o cuando han
dejado de cumplir alguna de las obligaciones fiscales que les
corresponden.
REFORMADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
III. No se presente el escrito o los
avisos a que se refieren respectivamente, los párrafos noveno,
décimo segundo y décimo tercero de la regla 3.9.1. de la
presente Resolución.
III. No se presenten el escrito o los avisos a que se
refieren respectivamente, los párrafos décimo, décimo segundo y
décimo tercero de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.
IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente, salvo
cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.
La revocación o no-renovación la dará a
conocer igualmente el SAT mediante la inclusión de sus
denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente
Resolución que se publique en el DOF y en el portal de Internet
del SAT, sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan
en los términos de las disposiciones legales.
Serán deducibles los donativos efectuados a
las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere
revocado o no renovado la autorización a que se refiere esta
regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la
fecha en que se publique en el DOF dicha revocación o
no-renovación.
El SAT, tomando en consideración la
infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la
persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los
supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
REFORMADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
En caso de que la revocación o
no-renovación se haya producido por incumplimiento a lo
dispuesto en el noveno párrafo de la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, el SAT podrá autorizar nuevamente a la persona moral
o fideicomiso que presente ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal o ante la Administración General Jurídica, escrito libre
que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones
I, III y VIII del CFF, donde solicite nueva autorización y
declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los
supuestos con base en los cuales se otorgó la anterior, y que
toda la documentación que fue considerada para la emisión de la
misma continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto,
sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones
fiscales para obtener nuevamente la citada autorización. En este
supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la
documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.
En caso de que la revocación o no-renovación
se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el décimo
párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT
podrá autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que
presente ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la
Administración General Jurídica, escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII
del CFF, donde solicite nueva autorización y declare bajo
protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con
base en los cuales se otorgó la anterior, y que toda la
documentación que fue considerada para la emisión de la misma
continúa vigente y en los mismos términos, y por lo tanto, sigue
cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para
obtener nuevamente la citada autorización. En este supuesto, no
será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que
hubiere sido exhibida con anterioridad.
3.9.3. Para los efectos de los artículos 31, fracción I,
inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se
consideran como deducibles los donativos no onerosos ni
remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos
Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos
y que tributen conforme al Título III del citado Ordenamiento.
En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por
los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados
en el artículo 40 del Reglamento del CFF, contener impreso el
número de folio y estar impresos en los establecimientos que
autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF.
3.9.4. En relación con los diversos supuestos y
requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Por objeto social o fin autorizados se entiende
exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva
y/o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso
respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la
autorización respectiva.
B. Las organizaciones civiles y
fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban
a otras actividades adicionales contenidas en su acta
constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo,
siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los
artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99
de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su
Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de
autorización respectiva ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal o ante la Administración General Jurídica, mediante
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y
18-A, fracciones I, III y VIII del CFF y exhibir el documento
que acredite la realización de las mismas en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una
nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página
de Internet del SAT.
C. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones
fiduciarias serán las que soliciten la autorización
correspondiente mediante escrito libre que reúna los requisitos
de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, el
que se presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del
fideicomiso respectivo o ante la Administración General
Jurídica, pudiendo optar para ello por utilizar el modelo del
mismo que se contiene en la página de Internet del SAT.
D. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes
de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de
las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI,
XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31,
segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas
para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre
que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas
categorías.
E. Para los efectos del artículo 95,
fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas
geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las
incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.
F. En relación con el artículo 111,
fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y
de la documentación para acreditar que se encuentra en los
supuestos para obtener autorización para recibir donativos
deducibles, se considerará lo siguiente:
1. La autoridad fiscal podrá exceptuar
hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que
surta efectos la notificación del oficio de autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha
documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a
que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c),
segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la
Ley del ISR y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando la solicitante tenga menos de
seis meses de constituida, computados a partir de la
autorización de la escritura o de la firma del contrato de
fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato
de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no
hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales
solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso
solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en
su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido
obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará a que se presente la documentación de que se trata
ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que sirva para acreditar
las actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos
deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal
o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas
actividades, en el que se indicará expresamente en qué
consisten, el domicilio o lugar donde se efectúen y el tiempo de
realizarlas.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos
deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que
tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de
una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o
aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a
fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de
adhesión que ampare ésta circunstancia con sus diversas
beneficiarias.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.9.4. ...
G....
(Se deroga)
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Martes 3 de octubre de 2006
G. Para los
efectos de lo establecido en los artículos 31, fracción I y
176, fracción III de la Ley del ISR, así como 31, segundo
párrafo, 108 y 114 de su Reglamento, se consideran onerosos
o remunerativos, los donativos otorgados a alguna
organización civil y fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles, con el fin de tener acceso o
participar en eventos de cualquier índole, así como los que
den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que
éstos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la
donación de servicios.
G. Para los efectos de lo establecido en
los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del
ISR, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su Reglamento,
se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no
deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil
y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles
autorizada para tener acceso o participar en eventos de
cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún
bien, servicio o beneficio que éstas presten u otorguen.
Asimismo, es improcedente la donación de servicios.
H. Las
personas morales o físicas que otorguen donativos en los
términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de
la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que
les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de
identificación, RFC, nombre o denominación o razón social y
domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se
encuentran publicados en el Anexo 14 de la presente Resolución o
dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como que
reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de
comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en
los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo de la
regla 3.9.1. de la presente Resolución.
I. Para los efectos de lo previsto en
la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su
remanente distribuible a otras organizaciones civiles y
fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto,
siempre que los mismos también cuenten con autorización para
recibir donativos deducibles.
J. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo
objeto social o fines se ubiquen en la fracción VI del artículo
95 de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades
asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en
México.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.9.5.
(Se deroga)
3.9.5. Para los efectos de la fracción
XII inciso d) del artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden
incluidas las bibliotecas que no formen parte de la red nacional
de bibliotecas públicas, siempre que se encuentren abiertas al
público en general.
3.9.6. Para los efectos del artículo
97, fracciones III y IV, de la Ley del ISR, las personas morales
no lucrativas autorizadas para recibir donativos deducibles, que
modifiquen las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se
refiere el citado precepto legal, para ajustarse a lo previsto
por la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, se considera que siguen
cumpliendo con lo previsto en las fracciones III y IV del citado
artículo 97 de la Ley del ISR, siempre y cuando en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate continúe la
manifestación con carácter de irrevocable en el sentido de que
el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de
su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el
remanente distribuible a persona física alguna o a sus
integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en
este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se
trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos, y
que al momento de su liquidación y con motivo de la misma
destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas
para recibir donativos deducibles.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.9.7.
(Se deroga)
3.9.7. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 110, último párrafo del Reglamento de
la Ley del ISR, las erogaciones por concepto de gastos de
administración a que dicho precepto se refiere, son las que se
efectúan en relación directa con las oficinas o actividades
administrativas.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.9.8. En relación
con los artículos 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley
del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el
contrato de fideicomiso y, en su caso sus modificaciones, el
documento que sirva para acreditar las actividades por las
cuales se solicita autorización, así como el documento que
acredite la representación legal del promovente, que se deberán
anexar al escrito de solicitud de autorización para recibir
donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha
autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en
su caso, contener los datos de inscripción de la escritura
pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que
la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en
el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia
certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en
la que señale dicha circunstancia.
3.9.8. En relación con el artículo 111
del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y
estatutos, así como el documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales se solicita autorización, que se
deberán anexar al escrito de solicitud para recibir donativos
deducibles, deberán ser en original o copia certificada y, en su
caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública
en el Registro Público correspondiente. En caso de que la
escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el
referido Registro, bastará con que se anexe original o copia
certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en
la que señale dicha circunstancia.
3.9.9. Para los efectos del artículo
69, cuarto párrafo del CFF, el SAT podrá proporcionar un
directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles en el que se
contenga, además de los datos que se señalan en los incisos a) a
f) de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, exclusivamente
la siguiente información:
a) Número y fecha del oficio constancia de autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s)
establecimiento(s).
El directorio a que se refiere esta regla es
el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la
información que en el mismo aparece es la que las organizaciones
civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades
recaudadora y Administración General Jurídica.
3.9.10. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
95, fracción VI, inciso h) de la Ley del ISR, se entiende por
apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en
materia de garantías individuales o de las prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales que de ella emanen, siempre y cuando no
impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o
destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no
estén vinculadas con:
A. Actos y resoluciones de organismos y autoridades
electorales;
B. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
C. Conflictos de carácter laboral;
D. La interpretación de las disposiciones constitucionales
y legales; y
E. Actos u omisiones entre particulares.
ADICIONADA
Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Jueves 30 de noviembre de 2006
3.9.11. Para efectos
de lo establecido en el artículo 97, fracción III de la Ley del
ISR, se considera que cumplen con lo dispuesto en dicho
precepto, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles que reinviertan y operen
títulos valor colocados entre el gran público inversionista
conforme a la regla 3.3.1. de la presente Resolución, acciones,
valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o
en el Registro Nacional de Valores, siempre y cuando los hayan
recibido en donación y cumplan con lo siguiente:
I. Salvo dichos
títulos, no utilicen el patrimonio de la donataria autorizada
para incrementar el capital de inversión y operación que les fue
donado.
II. Cumplan con los
requisitos que señalen los ordenamientos legales aplicables a
este tipo de operaciones o inversiones.
III. Lleven un
control de los bienes donados que reciban, el cual permita
identificar a los donantes, los bienes recibidos, las
operaciones o inversiones realizadas, así como las utilidades,
intereses, pérdidas, ganancias o dividendos obtenidos.
IV. Destinen los
bienes y sus rendimientos al cumplimiento del objeto social
autorizado.
3.10. Donativos deducibles en el extranjero
3.10.1. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en
México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X,
XI, XII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del ISR podrán
también solicitar autorización para recibir donativos deducibles
en los términos de los convenios suscritos por México para
evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que
cumplan, además, lo previsto en el presente Capítulo.
3.10.2. Las organizaciones civiles y
fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo
previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR,
deberán cumplir con lo siguiente:
Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2
siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos
de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios o de donaciones directas o indirectas del público en
general, sin considerar los ingresos provenientes de la
realización de su objeto social.
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el
10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los
ingresos provenientes de la realización de su objeto social,
deberán cumplir con lo siguiente:
(a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua
nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos
adicionales a los ya recibidos, y
(b) Tener la naturaleza de una organización civil o
fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito
Federal, estados o municipios o del público en general, y
cumplir con lo siguiente:
(i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o del
público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos
provengan de una sola persona o de personas que tengan relación
de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un órgano colegiado
que represente el interés general, en lugar del interés
particular o privado de un número limitado de donantes o
personas relacionadas con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante
de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio
directo del público en general, tales como museos, bibliotecas,
asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de
las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar con personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la realización de las
actividades que constituyen su objeto social o fines.
(v) Mantener un programa de trabajo
continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos
en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto
social o fines.
(vi) Recibir una parte significativa de
sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y
97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su
otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se
haga de los mismos.
El SAT, tomando en
consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o
municipios y de donativos directos o indirectos del público en
general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto
social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el
tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar
cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de
esta regla son indispensables para considerar que una
organización civil o fideicomiso cumple con la fracción I del
artículo 97 de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta
regla, se considerarán donativos provenientes del público en
general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos
por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate,
así como los donativos que provengan de las personas morales
descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera
que sea su monto.
2. Recibir más de una tercera parte de
sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de
servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes,
siempre que dichos ingresos provengan de una actividad
substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes
cantidades:
(a) Las que se reciban de personas
físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en
que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se
trate, de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en
dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades que se reciban de
personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla
3.10.3. de la presente Resolución.
3.10.3. Para los
efectos de la regla 3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta
Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o
legados importantes, considerando como tales a aquellos que se
realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha
cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados
recibidos por la organización en el año de calendario en que
dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará
como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por
su cónyuge.
Se considerará como donación
importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando
exceda de la cantidad o por ciento mencionados.
Una persona considerada como donante
importante en una fecha determinada será considerada como tal en
lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la
administración de la donataria.
III. Los titulares, directos o
indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en
una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento
en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso,
siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante
importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de
las personas descritas en las fracciones anteriores, así como
los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones,
fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas
descritas en las fracciones sea titular, directo o indirecto, de
más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a
participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
3.11. Personas físicas
3.11.1. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no
obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del
ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y
que los revendan al público en general como comerciantes
ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00,
en lugar de pagar el ISR conforme al Capítulo II del Título IV
de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo
dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las
citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
I. Las personas
morales que les enajenen los productos determinarán el monto del
ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a
lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al
público sugerido por el enajenante y el precio en el que
efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al
mes de que se trate.
II. Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a
la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo
señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá
anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida
por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la
leyenda “Impuesto sobre
la renta causado conforme a la opción prevista en la regla
3.11.1.”.
III. El ISR a que se
refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y
deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, conjuntamente
con las demás retenciones que realice la persona moral de que se
trate por concepto de la prestación de servicios personales
subordinados.
IV. Los contribuyentes
que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a
la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación
por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la
misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente
realice el primer pedido de productos en el año de que se trate.
En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar
sus productos al público al precio de reventa sugerido por la
persona moral.
V. Los contribuyentes
a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo
que establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las
personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la
opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla,
tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de
dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido
inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la
persona moral su clave en el RFC.
Este
régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes
obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por
concepto de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación o distribución.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.11.2.
(Se deroga)
3.11.2. Para los efectos de la Ley del
ISR y su Reglamento, los adoptados se considerarán como
descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes
de éste.
3.11.3. Para los efectos de los
artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los
términos de dichos preceptos legales, según corresponda, cuando
las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o
accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se
trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro
Nacional de Valores; para ello contarán con la información que
la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las
personas que tenían la calidad de socios o accionistas al
momento
de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el
penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por
el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios
financieros serán responsables solidarios de las retenciones que
deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando
no cuenten con información de las personas que enajenen las
acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109,
fracción XXVI y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los
intermediarios financieros podrán quedar liberados de la
retención a personas físicas residentes en México o a residentes
en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los
supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario
financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte
del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en
la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a
continuación se señalan:
a) Que han transcurrido cinco años desde
la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones
que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la
que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se
les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de
Valores.
b) Que a la fecha en que inicie el
periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se
encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a
través de bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las
acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el
gran público inversionista, las acciones que al momento de la
oferta pública son propiedad de personas distintas a los
accionistas originales.
Para los efectos de lo señalado en
este inciso, se consideran accionistas originales, los
propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el
Registro Nacional de Valores.
c) Que la enajenación de las acciones de
que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que
comprende todas las series accionarias del capital, que se
realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos
últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más
competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a
que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de
Administración de la sociedad emisora de las acciones que se
enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en
que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre
las personas que eran socios o accionistas de la sociedad
emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los
títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de
acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a
esa fecha; esta información será proporcionada a los
intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, la sociedad emisora
será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de
efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la
información proporcionada conforme este párrafo.
La constancia será
proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a
todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.11.4. Para los
efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes
en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el
ejercicio fiscal de 2006 por concepto de préstamos,
donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto
excedan de $1’000,000.00, deberán informar en la declaración
del ejercicio fiscal de 2006, dichos ingresos.
MODIFICADA QUINTA Resolución de
Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
3.11.4........ Para los efectos de los artículos 106,
segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas residentes en México, que únicamente
obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 por
concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo
individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00,
deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de
2005, dichos ingresos.
........ Asimismo, las
personas físicas que obtengan ingresos por los que deban
presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados
en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso
de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los
demás ingresos.
3.11.4. Para los efectos de los
artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley
del ISR, las personas físicas residentes en México, que
únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2005
por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo
individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, estarán
obligadas a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el
formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro
federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por
salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes,
premios, intereses, y préstamos recibidos”. Asimismo, deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2005, dichos
ingresos.
Las personas físicas que
obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos,
siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás
ingresos.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
3.11.5. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a
personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de la Ley del
ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por
estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere
el último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución
en el concepto identificado como “ISR personas físicas.
Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
3.11.5. Los contribuyentes que presten
servicios personales subordinados a personas no obligadas a
efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 118 de la Ley del ISR y los que
obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos
conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el
último párrafo del artículo 113 del citado ordenamiento, en el
concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en
la aplicación electrónica correspondiente.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
3.11.6. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como
la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y
XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003,
las personas físicas podrán no informar el monto de los
intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los
términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio
fiscal de 2006.
3.11.6. Para los efectos de los
artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción
LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las
personas físicas podrán no informar el monto de los intereses
que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la
citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal
de 2005.
MODIFICADA QUINTA Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
3.11.7........ Para los
efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las
personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de
los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley,
cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de
$100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo
160 de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas”, u optar por enviarla a través de la página de
Internet del SAT, generando el archivo electrónico
correspondiente mediante la utilización del Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).
3.11.7. Para los
efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR,
las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC
y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados
en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses
reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del
ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato
oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente, acompañado del Anexo 3 “Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios,
arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios,
intereses, y prestamos recibidos”. Asimismo, se deberá presentar
la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración
del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla a través
de la página de Internet del SAT, generando el archivo
electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas (DeclaraSAT).
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en
el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en
otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual de
2006 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR,
quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por
esos
otros ingresos.
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en
el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en
otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se
encuentren obligadas a presentar la declaración anual de
2005 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR,
quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de
intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por
esos otros ingresos.
3.11.8. Para los
efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha
contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis
parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha
declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado.
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la
cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre
el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido,
sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con los
Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.
Las posteriores parcialidades se
cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario,
utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que
se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación
que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última
parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre
de 2006.
II. Para calcular el importe de la
segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe
del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.036. El resultado de esta multiplicación deberá
pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses
elegidos.
III. En caso de que no se pague alguna
parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que
antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos
por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de
conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses
de atraso por el factor de 0.011; al resultado de esta
multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe
así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga
conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido
en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el
interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial
44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5
días contados a partir del siguiente día de la fecha de
presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la
declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la información de la
declaración anual a que se refiere la fracción III de la regla
2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que
se refiere la fracción V de la citada regla.
Lo establecido en esta regla quedará sin efectos
y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del
crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2006.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta
regla, el contribuyente no podrá variarla.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.11.9. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de
la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, que presenten las personas físicas vía
Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones
locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o
marzo de 2007, se considera presentada el 1 de abril de 2007,
siempre que contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005,
que presentaron las personas físicas vía Internet, ventanilla
bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2006, se
considera presentada el 1 de abril de 2006, siempre que contenga
la información y demás requisitos que se establecen en las
disposiciones fiscales vigentes.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.11.10.
(Se deroga)
3.11.11.
(Se deroga)
3.12.2.
(Se deroga)
3.12.3.
(Se deroga)
3.11.10. Para los efectos del artículo
175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas
estarán obligadas a informar en la declaración anual del
ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando únicamente perciban ingresos
por concepto de enajenación de casa habitación, herencias o
legados, a que se refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII
del artículo 109 de la Ley del ISR, siempre que dichos ingresos,
en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000.00.
DEROGADA QUINTA Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006. Publicada
Viernes 29 de septiembre de 2006
3.11.10. I. Segundo párrafo (Se deroga)
En este caso, la persona física que
perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el
RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado
del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas
físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y
adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos
recibidos”.
II. Cuando la suma de los ingresos
totales que se perciban de otros capítulos más los provenientes,
en su caso, por concepto de enajenación de casa habitación,
herencias o legados a que se refieren las fracciones XV, inciso
a) y XVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, excedan de la
cantidad de $500,000.00.
Para los efectos de esta fracción,
los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de
aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los
demás ingresos.
3.11.11. Para los
efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la
declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos que
durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de
viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que la
suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente
más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el
patrón por concepto de la prestación de un servicio personal
subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la
obligación de comprobar la erogación de los viáticos con
documentación que reúna los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
Para determinar el límite de ingresos por
concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de
transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el
patrón.
3.11.12. Para los
efectos de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo
párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002,
los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de
conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los
términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con
los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según
corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen
fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se
efectúa.
3.11.13. Para los
efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR,
la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2006, es de
$939,708.00.
ADICIONADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
3.11.14. Los fideicomisos que realicen
las actividades establecidas en el artículo 144 de la Ley del
ISR, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a
su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos
provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
3.11.15. Para efectos de lo establecido
en el artículo 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su
Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante
común para que a nombre de los copropietarios o de los
integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el
encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos
provisionales del ISR.
Para efectos del
artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, se entenderá que
los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal
optan por pagar el impuesto por los ingresos que les
correspondan de la copropiedad o de la sociedad conyugal, a
partir de la fecha en que presenten su primera declaración
provisional o definitiva correspondiente al ejercicio de 2007
por estos ingresos, de conformidad con los Capítulos 2.14.,
2.15. y 2.16. de esta Resolución, y no podrán variar dicha
opción por el resto del ejercicio.
3.12. Exenciones a personas físicas
3.12.1. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo
109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de crédito
y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al
trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con
cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del
Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de
pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o
la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una
pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación
autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho
a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro
Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1
y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier
caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de
cotización del trabajador.
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre
52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se
consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el
trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de
semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas
señalado, el número de años cotizados calculado en los términos
ya indicados se deberá disminuir por el número de años
transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador
comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro
Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones y administradoras antes
señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención se determinará a partir del salario
mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución
del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas
instituciones y administradoras disminuirán del total retirado
de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la
información proporcionada por el trabajador o su beneficiario,
de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así
obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título
IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen
deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere
el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando
la institución de crédito o la administradora del fondo entregue
los recursos SAR92 por el sólo hecho que el titular haya
cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los
supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se
considera que no se da el supuesto de separación laboral a que
se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en
cuyo caso la institución o la administradora mencionadas
procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad
pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la
misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el
total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en
los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley,
pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por
este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la
Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión
por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite
que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada
de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la
Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se
estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del
plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la
subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al
total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y
141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el
segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas
por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el
que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso,
cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando
se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al
ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el
párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por
el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24
de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización,
así como el monto de los ingresos gravados y la retención del
impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo
relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo
de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas
entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se emita el
documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán
considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior
como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el
trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en
que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas
sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la
tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la
tasa aplicable del 25%.
3.12.2. Para los efectos del artículo 109, fracción XIII
de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos y
sean erogados en servicio del patrón, podrán no comprobar con
documentación de terceros hasta un 10% del total de viáticos
recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que
no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal. El
monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la
cuenta del trabajador en la que perciba su nómina o en una
cuenta asociada a un monedero electrónico abierta por el patrón
con el fin de depositar los viáticos.
Las
cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para
los efectos del ISR, siempre que además se cumplan con los
requisitos del artículo 32, fracción V de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de
gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
3.12.3. Se dará el tratamiento
establecido en la fracción XXIII, del artículo 109, de la Ley
del ISR, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, provenientes de las
subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de
ahorro para el retiro, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo,
del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se
realice de conformidad con las leyes de seguridad social o la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Lo dispuesto en la presente regla también
será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la
subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, previstas en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
3.12.4. Durante el plazo establecido en
el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular, publicado en el DOF el 27 de mayo de 2005,
las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso
b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los
intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
operar como entidades de ahorro y crédito popular, o bien, por
las sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada
uno de los requisitos que señala el citado Artículo Cuarto
Transitorio.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.12.5. Para efectos
del artículo 109, fracción XV, inciso a) último párrafo de la
Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar
al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación durante el año de calendario de que se trate, se
tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública
correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la
manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir
verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación
efectuada en el año de calendario. El fedatario deberá
comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación
efectuada.
Cuando
los ingresos por enajenación de casa habitación del
contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de
inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los
ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción
XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante
deberá declarar ante el fedatario público que formalice la
operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa
habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble
durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su
enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130
del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un
comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la
enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por
el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de
los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y
III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de
cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.
3.13. Salarios
3.13.1. Cuando las
personas obligadas a efectuar la retención en los términos del
artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función del trabajo
realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán
efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley
del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de
dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes
del Anexo 8 de la presente Resolución.
3.13.2. Para los
efectos, de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR, quienes
hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I
del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar la
tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente
Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y
la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en
dichos artículos.
El
contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el
párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, podrá redondearla
al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas
integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda
a la proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el
Anexo 8 de la presente Resolución.
3.13.3. Para los efectos de los
artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR,
cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide
en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que
representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el
ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad
en efectivo percibida por dicha persona física.
Para determinar el ingreso acumulable o
gravable proveniente de la opción de compra de acciones o
títulos valor que representen bienes, los contribuyentes podrán
disminuir de la cantidad a que se refiere el párrafo anterior o
de la diferencia a que se refiere el artículo 110-A de la Ley
del ISR, según se trate, el monto de la prima que efectivamente
hayan pagado por celebrar dicha opción. El monto de la prima se
podrá actualizar desde el mes en el que se haya realizado
efectivamente el pago de la misma y hasta el mes en el que se
ejerza la opción.
Cuando se enajenen las acciones o títulos
valor adquiridos por ejercer la opción de compra, el
contribuyente tendrá como costo comprobado de adquisición de
dichas acciones o títulos valor, el valor de mercado que hayan
tenido los mismos al momento de ejercer la opción, siempre y
cuando dicho valor se haya utilizado en la determinación de su
ingreso acumulable o gravable proveniente del ejercicio de la
misma.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.13.4. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción
I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal
de 2006 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de
$300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales
se encuentren obligados a presentar declaración anual por el
citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar,
podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno
del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones
federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se
otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de
abril de 2003.
3.13.4. Los contribuyentes a que se refiere
el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del
ISR, que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran obtenido
ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de
conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren
obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio
fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el
beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el
que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan
recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.13.5.
(Se deroga)
3.13.6.
(Se deroga)
3.13.5. Para los
efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, y para determinar el
subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores
considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en
el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los
términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan
efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente de que se trate,
aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos
al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por
concepto de salario mínimo general.
3.13.6. Para los
efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores que
deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus
trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha
disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el
periodo comprendido entre el 1 de enero del año de que se trate
y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el
total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por
cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios
personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre
que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación
con la del ejercicio inmediato anterior.
También
podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que
inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2005.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.13.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V
de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar
constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les
hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de
2006, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la
que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la
declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o
no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
3.13.7. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los
retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el año de 2005, deberán asentar en la
forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en
que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple
de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o
de operación que le fue asignado a dicha declaración y
manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al
trabajador al que le entrega la constancia.
Tratándose de contribuyentes que opten por
utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo
1 de la presente Resolución que emita el Programa para la
Presentación de la declaración informativa múltiple o el Anexo 1
de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos
términos la información a que se refiere el párrafo anterior.
Esta información se asentará en el citado
formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o
reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de
máquina de escribir.
La leyenda a que se refiere la presente
regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de decir
verdad, que los datos asentados en la presente constancia,
fueron manifestados en la respectiva declaración informativa
(múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha
____________________ y a la que le correspondió el número de
folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se
realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley
del ISR."
Al final de la leyenda antes señalada,
deberá nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que
expida la constancia.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
Las
constancias a que se refiere la presente regla, podrán
proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero
del 2007.
Las constancias a que se refiere la
presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más
tardar el 28 de febrero del 2006.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
3.13.8. Para los
efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción
III de la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán
obligados a proporcionar a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados en el ejercicio,
constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto
retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las
cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, los
trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la
declaración anual, o bien, en los casos en que los
trabajadores las soliciten.
ADICIONADA DECIMA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006. Jueves 21 de diciembre de 2006
3.13.8. Para los
efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de
remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de
sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de
$300,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que
presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que
los trabajadores las soliciten.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.13.9. Para los
efectos de los artículos 116, último párrafo, inciso c) y 117,
fracción III, inciso b), de la Ley del ISR, en relación con el
Artículo Quinto, fracción V del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al
Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley
Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado en el
DOF el 27 de diciembre de 2006, los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la citada Ley, entre
$300,000.01 y $400,000.00, podrán comunicar al retenedor a más
tardar en el mes de febrero de 2007, que presentarán declaración
anual, acorde a lo establecido en los artículos antes
mencionados.
Asimismo,
los patrones no deberán efectuar el cálculo anual en los
términos que establece la Ley del ISR a los trabajadores que en
el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por los
conceptos a que se refiere el párrafo anterior, entre
$300,000.01 y $400,000.00, y que les hubieran comunicado por
escrito que optan por presentar la declaración anual, dentro del
plazo mencionado en la presente regla.
3.13.10. Para los efectos
del artículo 117, fracción III, inciso e) de la Ley del ISR, la
fracción V del Artículo Quinto del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2006, en relación con el
artículo 238 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido
ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado establecidos en el Capítulo I del
Título IV de la citada Ley, que hayan presentado el aviso a que
se refiere el artículo 117, fracción III, inciso b) de la Ley
del ISR, así como los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere la regla 3.13.9. de esta Resolución, podrán, en su
caso, efectuar en su declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, las deducciones personales a que se
refiere el artículo 176 de la citada Ley.
3.14. Pago en especie
3.14.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se
entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y
que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de
obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I y II
del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo
párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la
declaración, así como las obras que el artista proponga en pago,
deberán ser presentadas ante la Administración General de
Asistencia al Contribuyente o ante las administraciones locales
de asistencia al contribuyente de Celaya, Guadalupe, Matamoros,
Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas
oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.14.2. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las
donaciones de obras a museos propiedad de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo
siguiente:
A. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de
los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido
a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, la
siguiente información, relativa a los artistas que les hubieren
donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de
las obras donadas:
1. Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista,
el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de
nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco
y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se
requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una
fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada
una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa
de Pago en Especie, deberán informar a la Administración General
de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la
relación de las obras donadas.
B. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o
pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la
difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y
de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
3.14.3. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al
mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la
totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
3.14.4. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de
sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”,
con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al
párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los
términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de
que se trata.
3.14.5. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y
las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran
bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del
artículo 9o. de la Ley del IVA.
3.14.6. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas
morales que se dediquen a la comercialización de las obras de
artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado
precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes
mediante la autofacturación, siempre que las facturas que
expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o
antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus
ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A
del CFF, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta
Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y
de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la
firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del
bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el
precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y se registren en
contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones
que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse
con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá
contener la leyenda "para abono en cuenta".
3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.15.1. Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por
efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el
artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese
mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo
9 de la presente Resolución.
3.15.2. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8
de la presente Resolución, la tarifa que en los términos del
precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los
pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
3.15.3. En los casos
de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura
pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente
serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26,
fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban
calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del
IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera
cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
3.15.4. Para los efectos de los
artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer
párrafo de la Ley del ISR así como el noveno y décimo párrafos
del artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR así como
del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en
las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de
medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la
presente Resolución. Asimismo, presentarán la información a que
se refieren las citadas disposiciones, mediante el uso del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la
página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así
como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los
notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico
que contiene la información y el sello digital generado por
dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de recibo electrónico, a través de la citada página
electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán
utilizar su FEA generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet
del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma
autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
El
entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así
como la presentación de la información correspondiente, se
deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la
minuta o escritura respectiva. En este caso, se podrá omitir
realizar el envío de la información correspondiente a las
operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
salvo cuando se trate de casa habitación cuyo ingreso
correspondiente al propietario, cualquier copropietario o
cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugal le
corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo caso se
enviará la información correspondiente a la totalidad de
copropietarios o integrantes de la sociedad conyugal de dicha
operación, aun cuando los demás no rebasen de dicho monto.
También se podrá omitir realizar el envío de la información
cuando se trate de adquisición de bienes exentos del pago del
ISR.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, por las
operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que
hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado
expedirán la impresión de la constancia que emita el programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y
demás Fedatarios” “Declaranot”, contenido en la página de
Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del
notario o fedatario público que la expida.
REFORMADA EL
miércoles
2 de agosto de 2006
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Los notarios y demás
fedatarios públicos que no presenten la información por cada una
de las operaciones consignadas en escritura pública en las que
intervengan de conformidad con
el tercer párrafo de esta regla, deberán presentar la
declaración informativa establecida en el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del CFF de forma mensual, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
Los
notarios y demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla
deberán presentar la declaración informativa establecida en el
noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través
del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.15.5.
Para los
efectos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 154 de la Ley del ISR, los adquirentes de
vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere
el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea
superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el
ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo
comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y
actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo
151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en
el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley
del ISR.
3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto
en los párrafos cuarto y quinto, del artículo 154 de la Ley del
ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la
retención a que se refiere el artículo anterior, aun cuando el
monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la
diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del
vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo,
no exceda del límite establecido en el inciso b) de la fracción
XV del artículo 109 de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la presente regla será
aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por
escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.16.1. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139
de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el
ejercicio fiscal de 2007, deberán hacerlo en forma bimestral en
las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del
primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la
presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración
respectiva.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
3.16.1. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139
de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el
ejercicio fiscal de 2006, deberán hacerlo en forma bimestral en
las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del
primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la
presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración
respectiva.
3.16.1.
Para los efectos del penúltimo párrafo de la
fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de
presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal
de 2006, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se
determinará y pagará el impuesto en los términos del primer
párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración
respectiva.
3.17. Ingresos por intereses
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.17.1. (Se deroga)
3.17.1. Las
instituciones que componen el sistema financiero para
determinar el monto real de los intereses que se consignan en la
constancia a la que se refiere la fracción II del artículo 59 de
la Ley del ISR, podrán calcular el factor que se señala en el
tercer párrafo del artículo 159 del citado ordenamiento conforme
a lo siguiente:
I. Calcularán una estimativa diaria del
Indice Nacional de Precios al Consumidor de acuerdo a lo
siguiente:
a) Determinarán la variación del Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate,
dividiendo el citado índice,
entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior.
b) El factor diario de ajuste, se
determinará elevando el resultado obtenido conforme al inciso a)
anterior, al exponente que se obtenga del cociente que resulte
de dividir la unidad entre el número total de días que
corresponda al mes de que se trate.
c) Para calcular la estimativa diaria
del Indice Nacional de Precios al Consumidor del primer día del
mes de que se trate, se multiplicará el Indice Nacional de
Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al mes de que
se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al
inciso b) de esta regla.
Para determinar la estimativa del
Indice Nacional de Precios al Consumidor de los días
subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la
estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor
del día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor
diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla.
II. Para determinar el factor al que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se restará la unidad
del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria del
Indice Nacional de Precios al Consumidor del último día de la
inversión o del ejercicio, según sea el caso, entre la
estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior
al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente.
Las instituciones que componen el sistema
financiero, que opten por ejercer la opción que se establece en
la presente regla, deberán presentar aviso a la Administración
General de Grandes Contribuyentes a más tardar el 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se
va a ejercer la opción en comento.
La opción a la que se
refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las personas a
quienes la entidad del sistema financiero pague intereses y
durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya presentado
el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la
presente regla la estimativa diaria del Indice Nacional de
Precios al Consumidor y los factores a los que hace referencia
la misma, deberán calcularse al cienmillonésimo.
3.17.2. Para los efectos
de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF,
se entenderá que la tasa de retención establecida en el último
de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención
a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará
aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la
proporción que corresponda al número de días en que se mantenga
la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema
financiero podrán optar por efectuar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00139%
por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de
los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el
número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
3.17.3. Las sociedades de inversión que
tengan como accionistas a otras sociedades de inversión,
retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo
establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla
3.17.4. de esta Resolución. Para estos efectos, deberán
proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la
información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a
más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo
105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido
diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto retenido diario
acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a
lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada
Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto
correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar
asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión
conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del
ISR.
Para los efectos de lo dispuesto en el quinto y
penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras
sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por
las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el
impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado
ordenamiento.
3.17.4. Para los efectos del quinto párrafo
del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas
y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a
que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de
deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas,
de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 196
de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR de 2003 y de la regla 3.17.9. de la presente Resolución.
La retención efectuada
conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la
enajenación de una acción emitida por la referida sociedad,
propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la
proporción que representen los intereses devengados gravados
respecto del interés devengado por el total de los títulos
contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que
el residente en el extranjero haya mantenido la acción que
enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que
no cumplen con las condiciones para la exención establecida en
los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de
esta regla.
Contra el entero de la
retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la
sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del
ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando
exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la
reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar
contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del
ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de
esa Ley.
Las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales
y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el
impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la
totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el
caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los
residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9. en la
presente Resolución, se podrá aplicar el mecanismo
de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior
para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen
acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del
penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida
Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan
inversionistas personas físicas, morales y residentes en el
extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero,
segundo
y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo
integrantes personas morales y residentes en el extranjero,
deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del
segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR,
los intereses nominales devengados a favor de las personas
morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos
de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el
artículo 14 de la misma Ley.
3.17.5. Para los efectos de la fracción
XVI, inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para
el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro
o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la
inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área
geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte
que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 58 de la citada Ley.
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los
intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los
intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo
promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente
a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio
de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin
que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de
los intereses acreditados.
3.17.6. Los intereses derivados de las
pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del
ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de
2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas
antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá
determinar considerando como aportación de inversión el valor de
rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los
retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro
no cumplan con lo establecido en la fracción XVII del artículo
109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003,
los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31
de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la
prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona
distinta al asegurado, la retención a que se refiere la fracción
XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también
sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas
a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos
generados a partir de esa fecha.
3.17.7. Para los efectos de lo dispuesto por
el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en
el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por
las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no
haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados
durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los
dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su
beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas
por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza,
sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del
seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas
adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen
valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de
la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos
establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del
ISR.
Para determinar las primas pagadas por la
cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo
siguiente:
I. Se calculará para el ejercicio de
que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la
diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la
reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;
II. El resultado obtenido en la fracción
anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad
alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se
utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para determinar
la reserva a que se refiere la fracción anterior.
Cuando las instituciones
paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de
la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas
cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de
acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y
quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y
dividendos deberán ser considerados para los efectos de la
retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse
la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta
regla.
El primer pago de
dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la
cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate
al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de
las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las
primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la
principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate.
La actualización se realizará desde el mes de la aportación y
hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la
fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por
la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará
capital.
Para los efectos de los
pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de
las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior,
disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente
determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La
actualización del capital retirado se realizará desde el mes en
el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el
mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se
efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en la
fracción II del artículo 7o. de la Ley
del ISR.
Cuando se cancele la póliza
y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales,
el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate
a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas
aportadas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la
póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de
enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que
se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés
gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de
los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado
de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31
de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones
realizadas después de esa fecha, también actualizadas.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001
se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el
mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o
hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra
primero, en los términos establecidos en la fracción II del
artículo 7o. de la Ley del ISR.
En el caso de pólizas
denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido
en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el
Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el
que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la
póliza, según el caso.
Para los efectos del
artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto
correspondiente a los intereses que se definen en esta regla
será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la
obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus
demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen
los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros
estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción
XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley del ISR.
3.17.8. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como
intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o
valores a que se refiere la regla 2.1.6. de la presente
Resolución, efectuarán la retención del impuesto señalada en los
artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda
por los intereses que como contraprestación o premio convenido o
como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante
la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los
títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de
efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios
o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por
el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de
crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como
intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que intervengan en operaciones
de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla
2.1.6. de la citada Resolución, no efectuarán la retención del
impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o
premio convenido o como pago del producto de los derechos
patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen
en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito,
empresas de factoraje financiero, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto
limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento
económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en
los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que
se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de los citados
fondos.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 del CFF.
3.17.9. Para los efectos del artículo
195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en
el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por
los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de
deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de
Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro
Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la
citada Ley.
3.17.10. Para los efectos de la fracción
LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la
fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en vigor hasta el
31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que
provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se
entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de
revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses,
cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y
aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el
plazo de vigencia del título de que se trate.
3.17.11. Para los
efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, XI y XV de las
Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el
DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros
no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que
paguen a personas físicas, provenientes de los títulos, y
valores a que se refieren las citadas fracciones.
3.17.12. Para los
efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las
personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad
al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los
mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante
2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto,
independientemente de que la tasa del título se revise o pueda
revisarse durante la vigencia de la operación.
En el caso que el reporto descrito en el
párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después
del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará
gravado por la proporción que represente el número de días a
partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto
se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto,
entre el número total de días de vigencia de la operación. El
interés real que se derive de esa parte del premio del reporto
será acumulable para la persona física y será sujeto de la
retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.
Los premios devengados por los reportos
realizados por personas morales que tengan las mismas
características mencionadas en el primer párrafo de esta regla,
estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58
de la misma Ley, a partir del 1 de enero de 2003.
3.17.13. Para los efectos del artículo 221
del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.17.14. (Se deroga)
3.17.14. Las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los
artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, podrán determinar el
rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas,
correspondiente al ejercicio de 2006, a partir de una asignación
diaria por accionista de los ingresos gravables devengados
diarios a favor de la sociedad, netos de gastos, que sean
acumulables conforme al régimen fiscal aplicable a cada
accionista. Para ello, estarán a lo siguiente:
I. Las sociedades determinarán
diariamente, por separado:
a) El interés nominal devengado a su
favor correspondiente a los instrumentos de deuda que estén
gravados para las personas físicas conforme a la Ley del ISR;
b) El interés nominal devengado a su
favor por los instrumentos de deuda que estén exentos para las
personas físicas; y
c) La suma de la ganancia por
enajenación de su cartera accionaria, en la parte que
corresponda a las personas físicas, y del resultado por
valuación de dicha parte de la cartera, al final de cada día.
En el caso de los instrumentos de deuda,
los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por
la sociedad de inversión, como el incremento en la valuación
diaria de este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos
como interés devengado de días anteriores.
II. Para calcular los ingresos nominales
devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión
distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles
conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de ingresos
mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo siguiente:
a) Dividirán el valor de la cartera de
instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el
valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.
b) Dividirán el valor de la cartera de
instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el
valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.
c) Dividirán el valor de la cartera
accionaria, en la parte que corresponda a las personas físicas,
entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de
cada día.
d) Los resultados de los incisos a), b) y
c) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los
gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total
para obtener la parte de ellos que se adjudicará a la operación
de cada tipo de instrumento.
III. Para obtener los ingresos nominales
devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada
uno de los tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción
I. incisos a), b) y c), la parte de los gastos administrativos
que les corresponda, calculados conforme al inciso d) de la
fracción II. anterior.
IV. Para calcular los intereses reales
acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión
restarán de los intereses nominales devengados diarios a su
favor, netos de gastos, correspondientes a los instrumentos de
deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción III.
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al
final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda
gravados, en la parte que corresponda a sus accionistas personas
físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo a la fracción
II. de la regla 3.17.1. de la presente Resolución.
V. Para calcular los intereses reales
acumulables diarios de las personas físicas por acción, las
sociedades de inversión dividirán el resultado obtenido conforme
a la fracción IV. anterior entre el número de acciones en
circulación al final de cada día, en la parte que corresponda a
sus accionistas personas físicas.
VI. Para calcular los intereses reales
acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las
sociedades de inversión multiplicarán el resultado obtenido
conforme a la fracción V. anterior por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día.
VII. Para calcular los intereses reales
acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona
física, las sociedades de inversión sumarán exclusivamente los
intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista,
correspondientes a cada día del ejercicio en el que el
accionista haya tenido acciones de la sociedad.
VIII. Para determinar el ingreso acumulable,
las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos
103 y 104 de la Ley del ISR.
IX. En el caso de sociedades de inversión
de renta variable que en el ejercicio de 2006 reciban dividendos
por su cartera accionaria, deberán informar a sus accionistas el
monto del dividendo que les corresponda de acuerdo a su
inversión, conforme a lo siguiente:
a) Para calcular los dividendos por
acción, las sociedades de inversión dividirán los dividendos
percibidos en el día de que se trate, entre el número de
acciones en circulación al final del citado día.
b) Para determinar los dividendos por
accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido
conforme al inciso a) anterior por el número de acciones en
poder del accionista al final del día de que se trate.
c) Para calcular los dividendos totales
en el ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades
sumarán los dividendos por accionista, calculados conforme al
inciso b) anterior, correspondientes al ejercicio de que se
trate.
d) Las sociedades de inversión de renta
variable que hayan percibido dividendos y les proporcionen
información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas
conforme a los incisos a), b) y c) de la presente fracción,
podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y el
impuesto acreditable para cada accionista persona física,
aplicando el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del
artículo 165 de la Ley del ISR, en la proporción que corresponda
a su inversión. Dicha información tendrá el carácter de
constancia a que se refiere dicho precepto.
X. Tratándose de los intereses nominales
que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de
renta variable deban informar a sus accionistas personas físicas
de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR,
dichos intereses se determinarán dividiendo los intereses
nominales devengados diarios netos de gastos calculados conforme
a la fracción III. anterior entre el número de acciones en
circulación en poder de sus accionistas personas físicas, al
final de cada día. El resultado se multiplicará por el número de
acciones en poder de cada accionista persona física al final de
cada día. La cantidad que resulte conforme a esta fracción será
el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista
persona física.
Para calcular los intereses nominales del
ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades
de inversión sumarán los intereses nominales diarios a favor de
cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el
que el accionista persona física haya tenido acciones de la
sociedad.
XI. Tratándose de la información relativa
a los intereses nominales que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable deban proporcionar a
sus accionistas personas morales de acuerdo con la fracción I
del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se
determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y
104 del ordenamiento citado.
ADICIONADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.17.15. Para los efectos
del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el
artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de
constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante
la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
3.17.16. Para los efectos
del artículo 211-A del Reglamento de la Ley del ISR, para el
ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el
sistema financiero que opten por ejercer la opción que se
establece en dicho artículo, deberán dar aviso a la
Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT, a más
tardar el 15 de febrero de 2007.
Las
instituciones que componen el sistema financiero que durante el
ejercicio fiscal de 2005, hayan utilizado el valor de las
unidades de inversión (UDIs) para calcular el monto de los
intereses reales pagados durante dicho ejercicio, podrán
determinar los intereses reales que les hubiesen pagado a los
contribuyentes, durante el periodo comprendido del 1 de enero al
30 de junio de 2006, con base en el valor de las UDIs. La opción
a que se refiere este párrafo también podrá ser ejercida por
aquellas instituciones que componen el sistema financiero que
hubiesen obtenido durante el primer semestre de 2006, la
autorización correspondiente para operar como instituciones
financieras.
Para los
efectos del párrafo anterior, el factor a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del ISR se calculará
restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el
valor de la UDI del último día de la inversión entre el valor de
la UDI del primer día de la inversión.
Lo
dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla se podrá
ejercer, siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero desglosen en la constancia señalada en la fracción I,
del artículo 59 de la Ley del ISR, los intereses reales
calculados conforme al valor de las UDIs para el periodo
comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, y los
intereses reales calculados en función de la estimativa diaria
del INPC señalada en el artículo 211-A del Reglamento de la Ley
del ISR, para el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de
diciembre
de 2006.
3.18. Deducciones personales
3.18.1.
(Se deroga)
3.18.2.
(Se deroga)
3.18.1. Las Administradoras de Fondos
para el Retiro “AFORE” deberán mantener a disposición del SAT
los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los
supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la
Ley del ISR.
Las AFORE que efectúen
pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias
estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que en
el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les
proporcione la AFORE, manifiesten que realizarán la deducción de
dichas aportaciones en los términos del artículo 176, fracción
V, de la Ley del ISR, la AFORE de que se trate deberá efectuar
el depósito de los recursos aportados por el contribuyente en la
subcuenta de aportaciones voluntarias.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos a que se
refiere la fracción XVIII del artículo 167 de la Ley del ISR, la
AFORE de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en
el cuarto párrafo del artículo 170 de la
citada Ley.
II. En el caso de contribuyentes que en
el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les
proporcione la AFORE, manifiesten que no realizarán la deducción
a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR,
la AFORE de que se trate deberá efectuar el depósito de los
recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones
voluntarias distintas a las que se refiere la fracción anterior
de esta regla.
III. La AFORE no efectuará retención
respecto de los rendimientos por la inversión de aportaciones
voluntarias en instrumentos de renta variable que provengan de
acciones respecto de las cuales no se deba pagar el ISR en los
términos del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR. En
el caso de retiro de recursos invertidos en instrumentos de
deuda, la AFORE deberá efectuar la retención a que se refiere el
primer párrafo del artículo 160 de la citada Ley.
La AFORE deberá informar por escrito
al contribuyente la proporción de sus recursos invertidos en
instrumentos de renta variable y de deuda, así como las
retenciones que, en su caso, le hubiere efectuado.
IV. Cuando la AFORE no cuente con la
manifestación del contribuyente a que se refiere la fracción I
de esta regla, la AFORE realizará el depósito de dichas
aportaciones conforme a lo señalado en la fracción II de la
presente regla.
El contribuyente que sea
titular de las aportaciones a la subcuenta de aportación
voluntaria a que hace referencia la fracción II de la presente
regla, podrá en cualquier momento realizar la transferencia de
dichos recursos, incluyendo los rendimientos, a la subcuenta de
aportación voluntaria a que hace referencia la fracción I de la
presente regla, sin que dicha transferencia se considere como un
retiro de recursos.
Cuando el contribuyente
realice la transferencia de aportaciones y rendimientos de la
subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la
fracción I de la presente regla, a la subcuenta de aportación
voluntaria a que se refiere la fracción II de la presente regla,
dicha transferencia se entenderá como un retiro de recursos y
estará sujeta a la retención prevista en el cuarto párrafo del
artículo 170 de la citada Ley.
Para los efectos de esta
regla, la AFORE deberá mantener a disposición del SAT los datos
de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en
los términos de las fracciones I y II de la presente regla, así
como la información de los depósitos y retiros de dichas
aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se
realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros
correspondientes.
3.18.2. Para los efectos del artículo
176, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
deducir los intereses reales devengados y pagados, en el
ejercicio, que deriven de créditos hipotecarios contratados con
los integrantes del sistema financiero, que se utilicen
únicamente para la construcción o remodelación de casa
habitación o para el pago de los pasivos que se hayan destinado
exclusivamente para la adquisición, construcción o remodelación
de casa habitación, siempre que los contribuyentes demuestren
plenamente que dichos créditos fueron destinados para la
realización de los conceptos mencionados.
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes 30 de enero de 2007
3.18.3. Para los
efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y
224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2006
los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2005,
cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran
estipulado en el mes de enero
de 2006.
3.18.3. Para los efectos de los
artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2005 los
intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2004, cuyas
fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en
el mes
de enero de 2005.
3.18.4. Para los efectos de los
artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de
diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del
ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que
se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el
citado mes de enero.
3.18.5. Para los efectos de los
artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su
Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados
en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero,
para calcular los intereses reales deducibles en lugar de
utilizar el Indice Nacional de Precios al Consumidor podrán
utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos,
para determinar el factor a que se refiere el artículo 231,
fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente
que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre
el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de
pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que
se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la
fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos
contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate,
para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior,
correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar
de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31
de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el
valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se
efectúe el primer pago de intereses.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.18.6.
(Se deroga)
3.18.7.
(Se deroga)
3.18.6. Para los efectos del artículo
176, fracción VI de la Ley del ISR, se consideran deducibles en
los términos del precepto citado, las primas pagadas por los
seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte
preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren
los artículos 176, fracción I del citado ordenamiento y 240 de
su Reglamento.
3.18.7. Para efectos de lo dispuesto en
los artículos 176, fracción I de la Ley del ISR y 240 de su
Reglamento, se consideran incluidos dentro de las prótesis, los
gastos que se realicen por concepto de compra de lentes ópticos
graduados para corregir defectos visuales, siempre que para
ello, en el comprobante que se expida de acuerdo con las
disposiciones fiscales, se describan las características de los
mismos. No obstante, cuando no se describan las características
en el comprobante, deberá contarse con el diagnóstico de
oftalmólogo u optometrista.
3.18.8. Para los efectos del artículo
176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en
los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a
las cuentas personales de retiro, que sean administradas en
cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras
integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten
con autorización para operar en el país y que dichos planes
personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en
la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
3.19. Tarifa opcional
3.19.1. Para los
efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los
empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de
remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el
ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la
información resultante de aplicar el procedimiento previsto en
el artículo 114, de dicha Ley, en relación con el artículo 178
de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio
acreditable.
3.19.2. Para los
efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las
tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2005, considerando el subsidio que
corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8
de la presente Resolución.
Igualmente, en el Anexo 8
de la presente Resolución se dan a conocer las tarifas
integradas con el subsidio para el cálculo del impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006. Para los efectos
del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2006,
cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el
párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción
que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que
se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre
que se aplique la mecánica establecida para la misma.
3.20. Cálculo
del subsidio acreditable
MODIFICADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Martes
30 de enero de 2007
3.20.1.
(Se deroga)
3.20.1. Los
contribuyentes que durante el ejercicio de 2005, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el artículo 178 de la Ley del ISR,
deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma
del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los
montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto
a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del
subsidio acreditable correspondiente.
3.21. Residentes en el extranjero
3.21.1. Para los efectos del Artículo
11, de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado
de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará
a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal
de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und
Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau
(KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades
de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo
objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere a Canadá, el
Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso
b, debe entenderse referido al Esport Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe
entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se
refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for
the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4,
inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina
Japan Bank For International Cooperation.
3.21.2. Para los efectos de los
artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el
registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de
pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero,
que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que
coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos
de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero
entre el gran público inversionista.
Sección 4.
Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la
adquisición de maquinaria y equipo y en general para la
habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de
financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover
la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías
en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de Entidades de
financiamiento residentes en el extranjero, en las que el
Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central,
participe en su capital social.
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones
y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión
en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del
extranjero en las que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
3.21.3. Los interesados en obtener la inscripción en
cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, deberán acompañar a
su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento
constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia simple de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o
entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los
que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de
financiamiento. Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y
6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida,
será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Certificado de residencia expedido por la autoridad
competente con el que acredite, en los términos de un convenio
para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el
otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que
acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%,
prevista en la fracción I del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el
ejercicio fiscal de 2006.
Este requisito no será aplicable para el registro de
las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia certificada de la documentación que acredite al
solicitante para actuar en representación del banco o entidad de
que se trate.
Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado
(Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I
del libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se
refiere la fracción II, de esta regla, presentará sus estados
financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del
total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran
operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los
préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y
las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la
entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean
también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso,
debe determinarse con las cifras de los estados financieros
consolidados de la entidad financiera que solicite su registro,
para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento
que realiza directamente ella como a las que realiza
indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través
de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran
público inversionista en el extranjero, representan al menos el
45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de
partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se
refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los
estados financieros individuales de la entidad financiera que
solicite su registro.
El registro que obtenga la entidad financiera
de objeto limitado con arreglo a la presente regla no surtirá
sus efectos respecto de los préstamos que se consideren
respaldados en los términos de la fracción V del artículo 92 de
la Ley del ISR.
El SAT procederá a efectuar el registro del
banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su
publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el
banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la
solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de
oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o
entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de
las entidades de financiamiento pertenecientes a estados
extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
3.21.4. Los bancos y entidades que se encuentren incluidos
en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados
en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.21.2. de
la misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en
el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres
primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad
de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del último informe anual aprobado por la
asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya
presentado a las autoridades reguladoras de su país de
residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el
que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los financiamientos
otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes
en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración “bajo protesta de decir verdad”, de que el
banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de
los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere
la fracción V de esta regla.
IV. Certificado de residencia expedido por la autoridad
competente con el que acredite, en los términos de un convenio
para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el
otro país contratante del banco o entidad de que se trate o
certificado expedido por la autoridad competente con el que
acredite que presentaron la declaración del último ejercicio
conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%
prevista en la fracción I del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR para el
ejercicio fiscal de 2006.
Este requisito no será aplicable para el registro de
las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
V. Escrito en el que informe, “bajo protesta de decir
verdad”, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los
financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas
residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades financieras de
objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior
deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros
dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como
consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento
de todos y cada uno de los requisitos previstos en la fracción
IV, en los incisos a), b) y c) de la regla 3.21.3. de la
presente Resolución.
El SAT excluirá del Registro a que se refiere
la regla 3.21.2. de esta Resolución, excepto lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que
dejen de cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro
o que no soliciten la renovación de su inscripción en el
Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La
cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la
fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17
de la presente Resolución.
3.21.5. Los interesados en obtener la inscripción en
cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2., de la presente Resolución deberán
acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución,
según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y
jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro
mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la
que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de
residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal
sentido por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
III. Tratándose de
la inscripción de fondos de inversión o personas morales del
extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II
del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, se deberá incluir la constancia de
exención de todos los fondos o personas morales del extranjero
que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad
competente del país en el que haya sido constituido u opere el
fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se
pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una
entidad transparente para efectos fiscales por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, además de las constancias de exención de los
fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos
de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo
248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de
inversión o personas morales del extranjero a que se refieren
las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
Registro, deberán obtener una certificación expedida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje
mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y
jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del
extranjero según se trate, así como desglose y descripción de
cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en
el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del
extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual
promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total
de días de mes de que se trate, la suma de la participación
diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de
inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje
semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma
de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este
porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes
seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los
fondos de inversión o personas morales del extranjero que
soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente,
del Libro II del citado Registro, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Proporcionarles
copia de la certificación antes mencionada a las personas que
estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan,
para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la
retención de dicho impuesto.
b) Tener a
disposición de la autoridad la certificación antes mencionada
para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes
referido cuando lo requieran.
III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o
personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del citado Registro, en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero,
certificación expedida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en el que se
haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de
los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y
describir, cómo se integra dicha participación, a que se refiere
la fracción I de esta regla, en la Sección 2, así como en la
Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso,
tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas
morales del extranjero durante los seis meses inmediatos
anteriores. El porcentaje mensual promedio será el que se
obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el
porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al
último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.
La inscripción y los requisitos antes señalados resultan
aplicables a todos los fondos o personas morales a través de los
cuales participan fondos de pensiones y jubilaciones a que se
refiere esta regla.
Asimismo, se deberá incluir la
constancia de exención de todos los fondos o personas morales
que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad
competente del país en el que haya sido constituido u opere el
fondo o persona moral, o en caso de que no se pueda obtener
dicha constancia, una certificación expedida en tal sentido por
un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, además de las constancias de exención
de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en
éstos.
IV. Copia certificada de la documentación
que acredite al solicitante para actuar en representación del
fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar
el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en
el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el
fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la
solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la
retención del impuesto en los términos de la regla 3.21.13. de
la citada Resolución, no será necesario que aparezcan listados
en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en el capital de los fondos de inversión que estén
incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
DEROGADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
Ultimo
párrafo (Se deroga)
En el listado contenido en
el multicitado anexo, se establecerá el porciento de exención
aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y
las personas morales del extranjero a q ue se refieren las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado
Registro, de conformidad con la regla 3.21.13. de la presente
Resolución.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.21.6. Los fondos
de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro
II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero
inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II
del citado Registro, en los que participen fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el
Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la
renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la
regla 3.21.2. de esta Resolución, dentro de los tres primeros
meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo
protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los
requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.
Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que
se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II, que se encuentren
incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán
obtener durante los meses de enero y julio de cada año una
certificación expedida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
haga constar el por ciento de participación que los fondos de
pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de
inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses
inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción
III de la regla 3.21.5. de la presente Resolución.
Los
fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las
Secciones 2 y 3, del Libro II, que se encuentren incluidos en el
Anexo 17 de la presente Resolución, deberán proporcionar la
certificación a que se refiere el párrafo anterior a las
personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción
exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley
del ISR.
El SAT
excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas
morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con
los requisitos que establecen las disposiciones legales
aplicables para contar con dicho Registro, o que no soliciten la
renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a
que se refiere esta regla. La cancelación del Registro surtirá
sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la
exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.6. Los fondos de pensiones y
jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se
encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución,
deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro
a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, dentro de
los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que
declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan
cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el
Registro mencionado.
Los fondos de inversión y
las personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y
Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que se
encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución,
deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro
antes citado durante los meses de enero y julio de cada año,
acompañando a su solicitud una declaración expedida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio en el que se haga constar el porciento de
participación que los fondos de pensiones y jubilaciones,
tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral
del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores,
calculados en los términos de la fracción III de la regla
3.21.5. de la presente Resolución.
El SAT excluirá del
Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del
extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los
requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables
para contar con dicho Registro, o que no soliciten la renovación
de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se
refiere esta regla. La cancelación del Registro surtirá sus
efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión
respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.7. Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos
otorgados por bancos y personas morales, residentes en el
extranjero a que se refiere la regla 3.21.2. de la citada
Resolución, las personas residentes en México y los
establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, la
información en medios magnéticos en los que hagan constar por
cada uno de los préstamos lo siguiente:
I. El saldo insoluto de los préstamos
que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el
extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que
corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo
a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del
artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón
social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los
intereses, el número de registro
del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el
Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para
los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses;
el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el
margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa
de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en
función de una tasa de referencia; el importe total de los
intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre
los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante
el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de
la operación de financiamiento. La información anterior deberá
registrarse por cada operación de financiamiento.
Las personas y establecimientos
permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
deberán además conservar a disposición de las autoridades
fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con
la documentación en la que conste la operación de financiamiento
de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el
representante legal del banco o persona moral del extranjero con
la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se
trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del
extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta
declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las
operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un
periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No
será necesario contar con dicha declaración tratándose de
operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento,
incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre
las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas
que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses
señalados, se considera debidamente presentada para los efectos
de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción
VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el
caso, independientemente de la fecha en que se disponga del
crédito correspondiente.
III. No se tendrá obligación de
proporcionar la información de las operaciones de financiamiento
celebradas por las personas residentes en México y
establecimientos permanentes en el país de personas residentes
en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna
institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
que sean colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de
financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la
fecha por la que se presenta la información en los términos de
la fracción I de esta regla.
La información a que se
refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
3.21.8. Las personas que efectúen pagos
a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla
3.21.2. de la presente Resolución, sólo podrán aplicar las
exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196
y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan
con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados
preceptos.
La información
proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se
refiere la regla 3.21.7. de esta Resolución, no implica
reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se
trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del
gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos
179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que
se deriven de dichas operaciones.
3.21.9. Los bancos extranjeros,
entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones,
y fondos de inversión del extranjero, que se encuentren
inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2. de la citada Resolución, se consideran
registrados para los efectos de lo establecido en la fracción
III del artículo 196 de la Ley del ISR.
3.21.10. Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero, así como la información de las
operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y
3.21.7., respectivamente, deberán presentarse en la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que
deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón
social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se
refiere la regla 3.21.2. de la presente Resolución, deberán
efectuar el pago de los derechos correspondientes ante
cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo
4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la
forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del
concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que
se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá
acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
La documentación e información que se deba
presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá
acompañarse con una traducción autorizada en idioma español,
salvo que se proporcione en el idioma inglés.
3.21.11. Las entidades de financiamiento que deseen obtener
su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de
inversión, a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR,
deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 3.21.3. de esta
Resolución, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y
III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y
presentar la información que a continuación se señalan:
I. Que dichas entidades residan en un país que tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con
México.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
II. Que las
entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una
autorización para realizar las actividades a que se refiere el
artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el
27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en
vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las
regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por
las autoridades competentes de dicho país, o se trate de
entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean
sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la
sociedad que cuente con la mencionada autorización.
II. Que las entidades de financiamiento sean sociedades
que cuenten con una autorización para realizar las actividades a
que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores,
de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que
residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país,
o se trate de entidades que realicen alguna de dichas
actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad
controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la
entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las
entidades que lo integran en las que la sociedad controladora
del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto,
directa o indirecta, del 80% o más, de su capital. Entre dichas
entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la
autorización a que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la entidad que
cuente con la autorización mencionada en la fracción II
anterior, y, en su caso, constancia de participación accionaria
en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su
representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales en los que
conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la
certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la
sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se
refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización
y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar
cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita
su inscripción en los términos de la presente regla y que no
cuenta con la referida autorización.
e) Certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la
autorización a que se refiere la fracción II de la presente
regla, y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción,
que demuestre que residen en un país con el que se tenga un
acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con arreglo a la
presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que
se consideren respaldados, en los términos de la fracción V del
artículo 92 de la Ley del ISR y respecto de operaciones de
financiamiento con partes relacionadas residentes en México o
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.
3.21.12. Para los efectos del artículo 195, fracción I,
inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de la Ley del ISR, las
entidades de objeto limitado cuyo registro se haya efectuado
mediante su publicación en el Anexo 17, de fecha 10 de
septiembre, 12 de octubre de 1999 y 26 de noviembre de 2004 o
aquellas que con posterioridad a la publicación de dichos anexos
se les haya autorizado o se les autorice, su inscripción o
renovación, continuarán gozando del mismo, hasta en tanto se
publique el Anexo 17 de la presente Resolución correspondiente
que incluya o excluya expresamente a estas entidades.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.21.13. Para los efectos del último párrafo
del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas
que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas
morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no
estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los
ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción
obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.21.5. de la
presente Resolución, para el fondo de inversión o la persona
moral de que se trate.
3.21.13. Para los efectos del último
párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las
personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las
personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto
reglamentario, no estarán obligadas a retener el ISR que
corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o
personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17 de
la presente Resolución, para el fondo de inversión o la persona
moral de que se trate.
3.21.14. Para los efectos de los artículos
258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de
designación de representante legal y de enajenación de acciones
que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad
con los tratados celebrados por México para evitar la doble
tributación, deberán de presentarse ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional.
3.21.15. Los Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de
Inversión en el Extranjero a que se refiere el artículo 197 de
la Ley del ISR, que no hayan cumplido con la presentación de la
información para su renovación, en tiempo y forma y que no hayan
sido incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, podrán
considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la
presentación de dicha información, siempre que obtengan una
resolución por parte de la Autoridad competente en estos
términos.
3.21.16. Tratándose de las
reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley
del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté
sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la
autorización prevista en dicho artículo, siempre que el
contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado
a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las
autoridades mexicanas información sobre la operación para
efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones,
residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no
estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del
segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que
México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo
no menor a tres años.
La autorización que se
emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se
intercambie efectivamente información sobre la operación que, en
su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
3.22. Opción para residentes en el extranjero
3.22.1. Para los efectos de la fracción
I del artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes el escrito libre a que se
refiere la citada disposición reglamentaria.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en
el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá enterar de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16.
de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR,
referente a retenciones por salarios, en los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes
en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del
ISR, se deberá enterar de conformidad con el Capítulo 2.14.
de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto
ISR, referente a retenciones por salarios, en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a
que se refiere el citado Capítulo.
3.23. Pagos a residentes en el extranjero
3.23.1. Cuando la retención del impuesto
por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero
provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el
artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley,
se haya realizado en los términos de la regla 3.23.5. en la
presente Resolución, el intermediario deberá expedir las
constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de
dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los
intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último
copia de dicha constancia.
3.23.2. Tratándose de intereses pagados
a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el
artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción
II del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que se ha
cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31 de
la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del
residente en México, la declaración a que hace referencia la
fracción IX, inciso a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya
cumplido con lo previsto en la regla 3.23.1. de esta Resolución
y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en
la regla 3.23.5. de la presente Resolución.
3.23.3. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 187 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere
dicho párrafo, el contenido en los estados financieros
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 del contribuyente o
de sus partes relacionadas.
3.23.4. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el
extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los
datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos
datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, entregando a la Administración General de Grandes
Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria
firmada “bajo protesta de decir verdad”, por dicho residente en
el extranjero.
Para los efectos del
artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que
el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le
corresponda por el resultado final que obtenga de dicha
operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la
devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien a través del retenedor.
3.23.5. Para los efectos del artículo
195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de
préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6.
de la presente Resolución, se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla 3.17.8. de
esta Resolución. En estos casos, la retención será a la tasa
señalada en la fracción II del artículo 195 citado, sin
deducción alguna.
3.23.6. Para los efectos del quinto
párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la
Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses
provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo
9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo
deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los
títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la
operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los
títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se
traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho
costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que
tal costo coincida con los registros del depositario; en su
defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se
traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los
mismos.
3.23.7. Para los efectos de lo dispuesto
en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del
artículo 195, de la Ley del ISR la información necesaria será la
referida en las fracciones I a VII del artículo 212 del
Reglamento de dicha Ley.
3.23.8. Para los efectos de lo previsto
en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en
el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
colocados en un país con el que México tenga celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o
casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la
tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas
operaciones de financiamiento, siempre que los documentos en los
que conste la operación de financiamiento correspondiente, se
encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos del inciso
a) de la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, y cumplan
con los siguientes requisitos:
I. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, copia del registro de los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos
en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
II. Que el residente en México emisor de
los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha
de su colocación, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal
manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del
RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el
mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los
títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el
plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio
fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los
elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de
la tasa, señalando, además, las características de la operación
que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el
prospecto de colocación.
En el caso en que durante el plazo
de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de
los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar
aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes,
ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.
III. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días de los meses de
julio y octubre de 2006 y enero y abril de 2007 un escrito de su
representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de
los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de
decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los
incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea
directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses
derivados de los títulos de que se trate.
a) Los accionistas del emisor de los
títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de
más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del
20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del
emisor.
El escrito a que se hace mención en
el párrafo anterior, deberá contener la información
correspondiente al trimestre de que se trate considerando para
tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir
del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá
información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el
segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio,
el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y
finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a
los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción,
se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea
interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes
entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los
negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de
los títulos conserve la información y documentación con base en
la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción
anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el
caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se
incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la
presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por
la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma
extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no
se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente
respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el
que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se
aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
3.23.9. Lo dispuesto en los artículos
32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será
aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas
a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada
Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con
partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda
en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley
del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que
establezcan las disposiciones fiscales.
3.23.10. La información a que se refiere
el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá presentar ante la Administración Central Jurídica
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
3.23.11. El aviso a que se refiere el
último párrafo del artículo 266 del Reglamento de la Ley del
ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de
Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de
Grandes Contribuyentes.
3.23.12. La solicitud de inscripción al
RFC como retenedor a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 268 del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Asimismo, el ISR a
cargo a que se refiere el citado artículo 268, del Reglamento de
la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas,
de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente
Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a
“ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT
a que se refieren los citados Capítulos.
Asimismo, el ISR a cargo a
que se refiere el citado artículo 268, del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de
conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución,
utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras
retenciones”, de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo.
3.23.13. Para los efectos del artículo 205
de la Ley del ISR, cuando los ingresos los perciba una figura
jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un
país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese
país, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por
esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por
su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205, de dicha Ley, y considerando lo previsto en la
regla 3.23.9. de esta Resolución.
Por figura jurídica
extranjera se entiende cualquier acto, convenio o contrato, que
no constituya o tenga personalidad jurídica propia.
ADICIONADA
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006.
Jueves 21 de diciembre de 2006
3.23.14. Para los
efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado
su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia
dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura
se extinga parte de la deuda original entregando acciones con
derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en
el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los
supuestos establecidos en los numerales 1. y 2. del párrafo
segundo del inciso a) del mencionado artículo.
En
estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al
residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9%
sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna,
debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos
en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo
anteriormente señalado.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los
acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la
reestructuración de la deuda.
3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
3.24.1. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen, directa o indirectamente,
podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a
regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las
operaciones realizadas, en el ejercicio, por cada entidad o
figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden
para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en
cuyo caso podrán hacerlo en forma consolidada.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente podrán disminuir las pérdidas fiscales generadas por
una entidad o figura jurídica contra las utilidades fiscales de
la propia entidad o figura que generó la pérdida.
3.24.2. Para los efectos del párrafo
noveno del artículo 212 de la Ley del ISR, podrán incluirse
dentro de los activos que integren al menos el 50% de los
activos totales de las entidades o figuras a las que se refiere
dicho párrafo, que generan ingresos por la realización de
actividades empresariales, las cuentas y documentos por cobrar a
clientes derivados de la enajenación de bienes que formen parte
del inventario de la empresa que se encuentren físicamente en la
jurisdicción donde esté ubicada la entidad o figura jurídica de
que se trate.
3.24.3. Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán considerar presentada dentro del plazo la declaración
informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando
se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del
CFF, con la presentación de dicha declaración informativa,
siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres
meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de
hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable cuando la declaración informativa a que se
refiere la misma, no contenga la información relativa a la
totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado
o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al
ejercicio inmediato anterior.
Lo previsto en la presente
regla podrá aplicarse respecto de ejercicios anteriores a 2004,
siempre que dicha declaración informativa se hubiera presentado
a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que
se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a las
disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.
3.24.4. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes
presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que
hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central
de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración
General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla
en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo
certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada
Administración Central.
La información a que se
refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se
presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.24.5.
(Se deroga)
3.24.5. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados
directamente por residentes en México o por residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre
que dichos ingresos sean acumulables para ellos en los términos
de los Títulos II o IV de la Ley del ISR, según corresponda.
3.24.6. Para los efectos de los
artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio
fiscal de 2006 hayan generado o generen, a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o
indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de
$160,000.00.
3.24.7. Para efectos del párrafo segundo
del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa
que presenten los contribuyentes por las operaciones que
realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras
transparentes fiscalmente a que se refiere el artículo 212 de la
Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente
información:
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que
genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos
a la realización de las actividades de dichas figuras o
entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas
figuras o entidades con residentes en México.
3.24.8. Para los efectos de comprobar
que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se
deberá contar con copia de la presentación de la declaración del
último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura
jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está
gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del
ISR que se causaría y pagaría en México.
3.24.9. Lo dispuesto en el Título VI,
Capítulo I de la Ley del ISR no será aplicable a los ingresos
que generen las instituciones de crédito a través de las
operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen directa o indirectamente,
cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente,
únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o
entidades realicen con no residentes en México, que no sean
partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de
crédito residentes en México y siempre que en el país en el que
sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria
con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo
que se establece en el párrafo octavo del artículo 212 de la Ley
del ISR.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
3.24.10. Para los
efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se
consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los
generados a través de entidades extranjeras que sean
contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o
tengan la administración principal de su negocio o su sede de
dirección efectiva, cuando sus utilidades estén gravadas en ese
país a una tasa del 22% o mayor, siempre que sean gravables
todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades
que también sean residentes del mismo país, y sus deducciones
hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen o
deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados
en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.
3.24.10. Para los efectos de los artículos
212 y 213 de la Ley del ISR no se consideran ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los generados a través de
entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país
en que estén constituidas o tengan la administración principal
de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus
utilidades estén gravadas en ese país a una tasa de 23% o mayor,
siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los
dividendos percibidos de entidades que también sean residentes
del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente
erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en
momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la
Ley del ISR.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.24.11.
(Se deroga)
3.24.11. Para efectos del párrafo décimo
quinto del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes
que causen el ISR en los términos del Capítulo I del Título VI
de la Ley del ISR, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada
en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que
perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que
participen, directa o indirectamente, podrán acreditar el ISR
pagado en el extranjero por dichas entidades o figuras, en la
misma proporción en la que esos ingresos sean gravables para
ellos contra el ISR que causen en México por dichos ingresos,
siempre y cuando puedan comprobar el pago en el extranjero del
impuesto que acrediten.
ADICIONADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
3.24.12. Para los
efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas
residentes en México que participen indirectamente en una o más
entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una
persona moral residente en México, no considerarán como ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en
dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a
presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que
se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En este caso, será
la persona moral residente en México que participe directa o
indirectamente a través de residentes en el extranjero, en
dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá
considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes que se generan en ellas y deberán presentar la
declaración informativa antes referida.
3.24.13. No estarán
obligados a presentar la declaración informativa a la que se
refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes
que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno
de los territorios señalados en las disposiciones transitorias
de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras
constituidas en otros territorios o países distintos de los
señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los
contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras que sean fiscalmente transparentes
constituidas en países con los que México tenga celebrado
acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en
estos casos los contribuyentes tengan una participación en el
capital o patrimonio de dichas entidades o figuras extranjeras
inferior al 10% y no intervengan en la administración de ellas,
ya sea directamente o a través de partes relacionadas o personas
vinculadas.
Tampoco
estarán obligados a presentar la declaración informativa antes
referida, los contribuyentes que participen en una figura
jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones
emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya
obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la
que se le dé transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles
a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de
los demás bienes que tengan a través de ella.
3.24.14. Para los
efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se
generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en
las que el contribuyente tenga una participación directa en su
capital o patrimonio inferior al 10% y no intervenga en la
administración de ellas, ya sea directamente
o por conducto de partes relacionadas o personas vinculadas. En
este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos
ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o
figura jurídica extranjera, en los términos del Título II o del
Título IV de la Ley del ISR, según
le corresponda.
3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.25.1. Para los efectos del artículo
218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a
que se refiere el citado precepto, son las emitidas por
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se
relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
DEROGADA
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para
2006. Martes 30 de enero de 2007
3.25.2.
(Se deroga)
3.25.2. Los contribuyentes a que se
refiere el Título IV de la Ley del ISR podrán aplicar lo
dispuesto en el artículo 218 de la misma, a las aportaciones a
la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a
que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para tal efecto, el
contrato que el contribuyente celebre con la Administradora de
Fondos para el Retiro “AFORE” de que se trate, deberá de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley del ISR y las
demás disposiciones fiscales aplicables.
La AFORE deberá mantener a
disposición del SAT los datos de los contribuyentes que
efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta.
3.26. Maquiladoras
3.26.1. La sociedad controladora que cuente con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en
los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y
ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido
la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,
con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y
alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan
aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto
por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
estarán a lo siguiente:
I. La sociedad controladora podrá
acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades
controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del
ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será
la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR.
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad
controladora y por las sociedades controladas de manera
individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio,
no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR
causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades,
en la participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en
la misma participación.
3.26.2. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o
algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora
de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999
o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley
del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos
provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de
utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago
provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal
consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una
de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del
citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los
términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II de dicho
artículo, en la participación consolidable.
En el caso de que alguna o
algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora
se encuentren de manera individual en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla 3.26.3. de esta
Resolución, y la sociedad controladora y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad
controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos
provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad
fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente
de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del
artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la
utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que
represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto
de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o
el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, en cada una
de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, en la participación consolidable.
3.26.3. Para los efectos del Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas
maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes,
recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado
en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la
utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a
que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en
lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo
216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el
6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de
la fracción II de dicho artículo.
Las empresas maquiladoras
que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en las
fracciones I y III del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para
aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo
anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos
provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de
2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se
utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de
conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de
aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos,
la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que
represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto
de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o
el 6.9% conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR.
Cuando en la declaración
del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un
saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio
establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla,
podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables.
3.26.4. Para los efectos del Artículo
Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras
para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado
artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal
que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b)
de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, una
vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base
que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de
conformidad con el precepto legal citado.
En el caso de que el ISR se
deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II
del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, para los efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo
Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del
cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación
de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el
cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el
6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre
los mismos activos.
3.26.5. Para los efectos de los
artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la
Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán
maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una
maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de
maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que
participan de manera común e integral de la misma autorización
de operación de maquila.
Las empresas controladas a
que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos
del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados
en su operación, independientemente de que se hayan importado a
través de la maquiladora controladora, siempre que dichos
activos se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la
empresa controladora de que se trate, de conformidad con el
sistema de control de inventarios a que se refiere el último
párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación
de la Industria Maquiladora de Exportación.
3.26.6. Tratándose de contribuyentes que
hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la
fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR podrán
excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el
valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo,
arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio
nacional.
3.26.7. Para los efectos del artículo
216-Bis, fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de la Ley del
ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de
los inventarios y el monto original de la inversión en el caso
de activos fijos, considerando el valor consignado en el
pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o
activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento
sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del
residente en el extranjero propietario de dichos bienes.
3.26.8. Para los efectos de la fracción
XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002,
y del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se
consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de
albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el
artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del
residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de
maquila bajo dicho programa.
3.26.9. Para los efectos de lo dispuesto
en el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005,
las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán
presentar la información a que se refiere dicha Disposición
Transitoria ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes.
3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera
vencida
3.27.1. Las personas morales residentes
en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un
contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido
de una institución de crédito o de una organización auxiliar de
crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera,
siempre que además de reunir los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo
siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de
cartera lo celebren con instituciones de crédito, con
fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato
del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación
de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional
de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por
cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en
esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato,
sin consolidar los resultados con otros contratos para los
efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones
establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax
40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24
de agosto
de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal
en los términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera
vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización
auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de
conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490,
respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de
que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si
al momento de la venta cumple con las disposiciones de las
mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se
refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por
la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a
partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por
el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente
erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los
contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al
ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se
efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios
irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del
ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los
ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho
periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad
del periodo.
b) La persona moral adquirente de la
cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y
acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos,
incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del
valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate
de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor
del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida,
en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la
misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del
monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente
erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado
conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se
actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción
anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de
la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el
número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la
cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados
generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme
se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin
considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por
inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición
haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir
con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas
morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando
menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los
intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del
primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han
sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en
efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
En caso de que el contrato de
compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como
vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490
de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo
dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás
disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de
compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se
deberá especificar de manera separada el monto de la
contraprestación pactada por los créditos considerados como
cartera vencida y por los que integran la cartera vigente.
Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera
vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará
parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de
las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de
créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la
exención del IVA, en los términos del segundo y tercer párrafos
del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del
IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción
establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en
el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor
efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que
obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal
generados por cartera vencida transferida para su administración
y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de
acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto
de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho
derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las
deducciones establecen las disposiciones fiscales y los
específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse
en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el
equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado
en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a
aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes
ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el
inciso a) de la fracción VII
de esta regla.
3.27.2. En los casos en que las personas
morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de
vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación
y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y
los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y
además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de
referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá
determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados
por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan
con el Fondo al adquirir la cartera.
3.27.3. Tratándose de los créditos que
hayan sido otorgados originalmente por una institución de
crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan
sido transmitidos en los términos de la regla 3.27.1. de esta
Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos
para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos
créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción
XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos
de la mencionada fracción XLVI.
3.27.4. Las personas morales que opten y
cumplan con la regla 3.27.1. de esta Resolución podrán enajenar
o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo
establecido en la misma regla, la cartera vencida de su
propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488
y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto
se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la
totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se
trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y
deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente
de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo
establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene
parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio
el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera
y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la
parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se
adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente
erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme
al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar
a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio
por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción
de acuerdo a la regla 3.27.1. de esta Resolución.
d) Tratándose de la cartera vencida a que
se refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1.,
de esta Resolución, la fracción a que se refiere el inciso
anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de
años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa
misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los
incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad
que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III
de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación
parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que
se refieren las fracciones I y II de esta regla deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante
el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del
año de que se trate.
3.27.5. Las personas morales residentes
en el país que cumplan con lo establecido en las fracciones I,
II, III, IV, y V de la regla 3.27.1. de esta Resolución y que
adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de
interés social que hubiera sido financiada con recursos de una
institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación
y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México,
siempre que dicha garantía no se mantenga después de la
enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los
pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la
vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales,
a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el
valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como
sigue:
1. Se dividirá la unidad entre el número
de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere
a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo
mayor a seis meses se considerará un año completo.
2. El valor total efectivamente erogado
por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal
de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del principal de cada
crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará
por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá deducir,
por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1
y 3 anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo
anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los
ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera
hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose de ejercicios
irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el
por ciento que represente el número de meses completos del
ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera
después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará
con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en
el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses,
cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de
servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en
operaciones comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el
valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se
refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero
correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del
IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente
erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme
a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto
efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción
anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de
la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el
número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la
cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea
liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el
importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo
ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito
objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de
deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del
crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de
la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente
erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número
de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a
su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo
mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se
multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado
la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme
al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará
por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior
será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo
de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso
g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde
el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes
inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando
ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso
que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin
del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no
podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR
respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya
adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se
podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando
se considere incobrable o cuando su enajenación genere una
pérdida.
Se entenderá que las personas morales se
dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha
actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus
ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos
de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos
que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo
de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque
librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
3.27.6. Las personas morales
residentes en el país que cumplan con lo establecido en las
fracciones I, II, III, IV y V de la regla 3.27.1. de la presente
Resolución y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los
descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a
deudores autorizados por la Secretaría descritos en las
circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en
la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el
interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el
valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por
ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin
incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los
deudores bajo dichos programas.
3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.28.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones
fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con
base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del CFF, el
ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren
retornados total o parcialmente los recursos a territorio
nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio
nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31
de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer
depósito de dichos recursos efectuado por una institución del
sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito
o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de
cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa,
del país.
En caso de que los recursos mantenidos en el
extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados
en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados
Unidos de América, se deberán convertir a dicho dólar, de
acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el
Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los
efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada
fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el
extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de
América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para
ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el
DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio
nacional.
El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la
totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de
diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX,
convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando
se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.
3.28.2. El ISR que resulte en los
términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2000, y de la regla 3.28.1. de la presente
Resolución, deberá enterarse ante las instituciones de crédito
del país autorizadas para recibir el pago de impuestos
federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la
adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el
Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la
estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá
asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del
impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por
actualización y recargos, dicho talón será remitido por la
institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin
que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que
efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa
entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la
matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y
firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.
3.28.3. Las personas físicas que se
acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que
se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de
demostrar que los recursos se recibieron del extranjero.
Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o
inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la
estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente,
así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31
de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la
fecha de pago.
3.28.4. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a
que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en
su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las
personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.
3.29. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
3.29.1. Los
contribuyentes que tengan concedida una franquicia para usar o
explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se
transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia
técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al
público en general, de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el
titular del nombre comercial o de la marca, podrán utilizar
-para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que
hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan
autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio
mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como
obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:
I. Pagar regalías al franquiciador,
determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los
ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre
comercial o de la marca de que se trate.
II. Dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado designado por el franquiciador.
III. Proporcionar periódicamente al
titular del nombre comercial o de la marca, información relativa
a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de
operación, así como de sus estados financieros.
Dicho equipo de cómputo
deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
Lo previsto en esta regla
no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la
marca, genere ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
en los términos del Título VI,
Capítulo I de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que
tengan concedida una franquicia de las señaladas en esta regla,
presentarán en el mes de enero de cada año un aviso por escrito
o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la
página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para
continuar utilizando los equipos de cómputo que acordaron con el
franquiciador.
La autorización continuará
vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el
párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
3.29.2. Para los efectos del tercer
párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes
que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen
operaciones con el público en general, podrán no tener las
máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el
precepto antes referido.
3.29.3. Los avisos a que se refieren los
artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del
ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda.
Tratándose del aviso de
pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el
contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada
ante el Ministerio Público correspondiente.
3.29.4. Para los efectos del numeral 4
del inciso c) de la fracción I del artículo 171 del Reglamento
de la Ley del ISR, el logotipo fiscal que deberán contener los
comprobantes que emitan las máquinas registradoras de
comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro
fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
3.29.5. Para los
efectos del artículo 172 del Reglamento de la Ley del ISR, los
fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas
a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de
máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se
relacionan en la página de Internet del SAT.
3.29.6. Para los
efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, el SAT podrá
autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar
sus estados financieros por contador público registrado, en los
términos del artículo 32-A del citado CFF, a que utilicen sus
propios equipos para el registro de operaciones con el público
en general.
Para ello, se deberá
presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con el
cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de la
presente Resolución, relativo a las características y
especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable
electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos
siguientes:
I. Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa,
el valor total de las operaciones celebradas cada día con el
público en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
II. Acreditar que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general, cumplen
lo siguiente:
a) Un dispositivo que acumule el valor de
las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Posibilidad de que las autoridades
fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el
dispositivo mencionado.
c) Capacidad de emitir comprobantes que
reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción
I del Reglamento del CFF.
d) Capacidad de efectuar en forma
automática, al final del día, el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir
un reporte global diario.
El SAT revocará la autorización otorgada cuando
con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los
requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la
infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del CFF.
Los contribuyentes autorizados en los términos de
esta regla, son los que se relacionan en la dirección
electrónica de Internet del SAT.
Los contribuyentes autorizados para utilizar sus
propios equipos para el registro de operaciones con el público
en general de conformidad con la presente regla, presentarán en
el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de
Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar
autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.
La autorización continuará vigente siempre que se
presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo
y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se
otorgó la autorización.
3.30. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de la Ley del ISR
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
3.30.1. Para los efectos del
artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes
del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que
obtengan sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan
suscrito el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente
Resolución.
3.30.1. Para los efectos del artículo
139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del
régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección
III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan
sus ingresos en las Entidades Federativas que hayan suscrito el
Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos a través del
esquema de pagos electrónicos de conformidad con el Capítulo
2.15. de esta Resolución, utilizando para dicho efecto la
tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la
regla 2.15.3 de la presente Resolución.
REFORMADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de
2006
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California,
Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca,
Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas,
realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de
la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral
1 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere
esta regla en Aguascalientes, Baja California, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco,
Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán los
pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral
1 de la presente Resolución.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el
pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla
3.16.1. de la presente Resolución.
3.30.2. Para los efectos del artículo
136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen
intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, que obtengan sus ingresos en
Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
enterarán mensualmente dicho pago a través de los medios
electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos
2.14. o 2.15. de la presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos de esta
regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que
corresponda en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR, sin hacer la separación del pago a que se
refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la
citada Ley.
MODIFICADA
SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006
Martes 3 de octubre de 2006
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Quintana Roo, Veracruz y Zacatecas, realizarán los pagos a que
se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de la presente Resolución.
REFORMADA SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Miércoles 12 de julio de 2006
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit,
Oaxaca, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Quintana Roo, Veracruz y Zacatecas, realizarán los pagos a que
se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de la presente Resolución.
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca,
Querétaro, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo,
Veracruz y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere
dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral
1 de la presente Resolución.
3.30.3. Para los efectos del artículo
154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen
terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados
en Entidades Federativas que hayan suscrito el Anexo 7 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, enterarán en su totalidad el impuesto correspondiente
de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16., según
corresponda, de la presente Resolución.
REFORMADA PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 Lunes 3 de julio de 2006
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones
ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo,
Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo,
Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas, realizarán los pagos
establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en
el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
REFORMADA SEGUNDA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006 Miércoles 12 de julio de 2006 ...
Los contribuyentes
que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California,
Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit,
Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco,
Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, realizarán los pagos
establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas,
a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas
que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente
Resolución.”
Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca,
Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas,
realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de
la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas
entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral
1 de la presente Resolución.
REFORMADA Lunes 28 de agosto de 2006 CUARTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de la Ley del
ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales,
enterarán el pago de conformidad con el párrafo anterior.
Tratándose de Entidades distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se enterará el impuesto acorde a lo establecido en el
primer párrafo de la regla 3.15.4. de esta Resolución, dentro de
los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas
en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de
la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, enterarán el pago de conformidad con
el párrafo anterior. Tratándose de Entidades distintas a las
señaladas en el párrafo anterior, se enterará el impuesto
acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla
3.15.4 de esta Resolución, dentro de la opción bancaria en
Internet “Pagos de impuestos coordinados con entidades
federativas” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas para tales efectos por
el SAT, vía Internet.
3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los
artículos 223, 223-A, 223-B, 223-C y 224 de la Ley del ISR
3.31.1. Las instituciones que tengan el
carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 224 de la Ley del ISR, que no se encuentren en el
supuesto a que se refiere la fracción V del artículo 223 de la
citada Ley determinarán el valor del activo en el ejercicio
considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de
que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el
valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del
activo en el ejercicio correspondiente a las actividades
realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá
informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de
cada año, el monto que en forma individual les corresponde del
valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación
que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el
fideicomiso mencionado.
3.31.2. Para los efectos de la fracción
III del artículo 223-B de la Ley del ISR, los fideicomisos a que
se refiere el artículo 224 de la misma Ley, deberán presentar
ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o la
Administración General Jurídica, según corresponda, durante los
30 días siguientes a su constitución, la siguiente documentación
e información:
I. La copia del documento constitutivo
o instrumento de creación del fideicomiso.
II. Los estados financieros
correspondientes al inicio de la operación del fideicomiso.
III. Un escrito en donde conste la
descripción de su programa general de las operaciones de
inversiones que pretenda realizar el fideicomiso con el
propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano.
IV. Acompañar un escrito emitido por el
contador público autorizado para dictaminar estados financieros
para los efectos fiscales en México, en el que exprese bajo
protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que cuando menos el 70% del patrimonio
del fideicomiso se encuentra invertido en la construcción o
adquisición de inmuebles que se destinen al arrendamiento y
enajenación posterior de ellos, después de haber sido otorgados
en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su
enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir
ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
b) El monto de las inversiones en valores
a cargo del Gobierno Federal inscritas en el Registro Nacional
de Valores o en acciones de sociedades de inversión en
instrumentos de deuda, así como el por ciento que representan
respecto del patrimonio del fideicomiso.
ADICIONADA SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006
Martes 3
de octubre de 2006
3.31.3. Para los
efectos del artículo 223-B de la Ley del ISR, cuando la
institución fiduciaria les distribuya ingresos a los tenedores
de los certificados a cuenta del resultado fiscal de las
actividades realizadas a través del fideicomiso del ejercicio en
curso, durante el transcurso del mismo, se considerarán esos
ingresos provenientes de dicho resultado fiscal hasta por
el monto que se determine del mismo una vez terminado el
ejercicio y será acreditable el impuesto que se les haya
retenido a los tenedores de los certificados por ese monto de
ingresos distribuidos contra el impuesto que se cause por ese
resultado.
En el
caso a que se refiere el párrafo anterior, únicamente se
incrementará el saldo de la cuenta de resultado fiduciario con
la cantidad que resulte de restarle a la utilidad fiscal neta
del ejercicio, los ingresos distribuidos a los tenedores de los
certificados durante el ejercicio que hayan formado parte del
resultado fiscal menos el impuesto retenido por ellos.
3.31.4. Para los
efectos del artículo 223-B de la Ley del ISR, las personas
morales residentes en el país podrán incrementar su cuenta de
utilidad fiscal neta con los ingresos disminuidos del impuesto
retenido por dichos ingresos que reciban provenientes de las
actividades realizadas a través del fideicomiso emisor de los
certificados que no provengan de la cuenta de resultado
fiduciario de dicho fideicomiso, considerando a dichos ingresos
netos como dividendos para efectos de la cuenta de utilidad
fiscal neta.