Regimen intermedio
Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen
exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido
de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este
Capítulo y podrán estar a lo siguiente:
I.
Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones
y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la
fracción II del artículo 133 de esta Ley.
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción
III del artículo 133
de esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen
en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en
parcialidades.
FRACCION III REFORMADA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003.
III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones
V,
VI,
segundo párrafo y XI
del artículo 133 de esta Ley.
SEGUNDO PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003.
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos
exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en
el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos
el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de
esta Ley.
TERCER PARRAFO REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1'750,000.00
sin que en dicho ejercicio excedan de $4'000,000.00 que opten por
aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a
tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el
público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o
sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.
El
Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los
contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas
registradoras de comprobación fiscal así como de los equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y
conservar la información que señale el Reglamento de esta Ley. En todo
caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal,
deberán conservar la información que el Servicio de Administración
Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo dispuesto en el
mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado
realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar
el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo,
dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que
comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la
cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio
siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134
de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a
que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas
realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la
suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades
empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción
alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad
establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el
ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por
dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses
obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios
de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio
inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el
mismo artículo.
Artículo 136. Los contribuyentes a que
se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el artículo 124
de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el
ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos
diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de
carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los
términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.
Asimismo, los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos
del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO, VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ENERO DE 2003.
Artículo 136-Bis. Con independencia de
lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se
refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la
cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este
artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se
obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para
el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de
los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.
El pago mensual a que se refiere este
artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el
mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el
impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago
mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes
únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo
127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
Para los efectos de este artículo,
cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o
agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos
mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la
proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa
respecto del total de sus ingresos.
Los pagos mensuales a que se refiere
este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago
establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.
Los pagos mensuales efectuados
conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto
del ejercicio.
Cuando
el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades,
por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a
la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se
refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades,
el cual deberá contener los requisitos previstos en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código
Fiscal de la Federación, así como el importe de la
parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de
la parcialidad y el número y fecha del documento que se
hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.
V.
Los contribuyentes que lleven a cabo actividades
empresariales deberán formular un estado de posición
financiera y levantar inventario de existencias al 31 de
diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o deje de
realizar actividades empresariales, deberá formular estado
de posición financiera referido a cada uno de los momentos
mencionados.