4. Impuesto al activo
4. Impuesto al activo
4.1.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del
IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por
personas morales residentes en México, a las aportaciones
efectuadas por la Federación, entidades federativas o
municipios, a las personas a que se refiere la regla 3.4.14.
de esta Resolución.
4.2.
Para los efectos de la fracción I, del
artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la
Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las
deudas y de los activos financieros, excepto tratándose de
acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo
dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio
de sus activos financieros y de sus deudas, según
corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de
los meses del ejercicio de los activos o de las deudas,
según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el
número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes
ejercicios.
4.3. Para los
efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC,
los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el
sistema financiero para llevar a cabo desarrollos
inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de
su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a
dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquel
en el que se obtengan los citados créditos.
4.4. Para los
efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC,
los créditos para labores del campo que otorguen los
ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de
café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen
al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente,
con recursos proporcionados por Financiera Nacional
Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la Banca
de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de
Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por
los mencionados ingenios azucareros, así como por los
beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y
documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo
en el ejercicio.
4.5. Los
contribuyentes que efectúen pagos provisionales mensuales
del IMPAC por el ejercicio de 2005, para los efectos de
determinar el pago provisional conforme a lo establecido en
el artículo 7o. de la Ley del IMPAC, podrán deducir del
valor del activo el valor promedio de las deudas contratadas
en el extranjero, así como con el sistema financiero o con
su intermediación, del ejercicio que corresponda, calculado
en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la
Ley del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en este último precepto.
4.6. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere
el artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC, para determinar el
impuesto del ejercicio de 2005, podrán deducir del valor del
activo del cuarto ejercicio inmediato anterior, el valor
promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así
como con el sistema financiero o con su intermediación,
correspondientes a dicho ejercicio, calculado en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 5o. de la Ley
del IMPAC, siempre que se reúnan los requisitos señalados en
este último precepto.
4.7. Para los
efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC,
las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para
realizar las actividades de enseñanza que requieran de
autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en los términos de la Ley General de Educación,
podrán no considerar dentro del valor del activo dichos
bienes inmuebles.
4.8. Para los
efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales del
IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago
que las establecidas para el ISR.
4.9. Para los
efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC,
el asociante podrá optar por efectuar los pagos
provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del
activo aportado o afecto a las actividades realizadas a
través de la asociación en participación, y contra los
mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las
actividades de la asociación en participación, en cuyo caso
ni el asociante ni los asociados estarán obligados en lo
individual a pagar el impuesto por dichos actos.
Dichos pagos provisionales de
ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que
corresponda al asociante o los asociados por actividades
distintas de las realizadas a través de la asociación en
participación, ni se considerarán para los efectos del
artículo 9o., respecto de activos distintos que realicen los
asociantes o los asociados.
4.10. Para los
efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que
determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor
que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren
pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos
anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las
cantidades que en los términos del referido artículo 9o.,
tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que
teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean
compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio,
podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del
ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.
4.11. Para los
efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de
la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la
presente Resolución, la tabla de factores de actualización
de terrenos, así como la tabla de factores de actualización
de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se
considera el año en que se adquirieron o aportaron los
activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley
del ISR y el factor de actualización correspondiente.
4.12. La
participación accionaria promedio a que se refiere la
fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la
participación accionaria que una sociedad controladora tenga
en el capital social de una sociedad controlada durante el
ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o
indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio
diario que corresponda a dicho ejercicio.
4.13. Las personas
morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los
términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha
contribución, se considera que quedan comprendidas en la
fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.
4.14. Las
sociedades controladoras podrán obtener la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores,
contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo
57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de
1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR
consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio,
hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá
solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando
tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada
de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el
supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el
IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido
recuperado con anterioridad.
I.
Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto
del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para
tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC
pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al
régimen de consolidación, sin que exceda de los diez
ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el
derecho de obtener la devolución y únicamente por la
participación no consolidable.
II. La sociedad
controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto
párrafo del artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer
el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a
nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios
inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC pagado por la
sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede
el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC
recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la
sociedad controladora podrá solicitar la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades
controladas con anterioridad a su incorporación al régimen
de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios
anteriores a aquél en que se genera el derecho a la
devolución.
La sociedad controladora podrá obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por
la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación
al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad
controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en
ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo
señalado en el primer párrafo de esta regla.
Al efecto, el monto de la devolución o de la
compensación se determinará en proporción a la participación
consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades
controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a
la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
a)
La devolución o compensación procederá primeramente por el
impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio
más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto
pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o
más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo
ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla
sobre la que la controladora tenga mayor participación
consolidable.
b)
En el supuesto de que la antigüedad y la participación
consolidable de la sociedad controladora en dos o más
sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del
importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los
tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al
IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades
controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga
derecho a recuperar la sociedad controladora.
III. La
sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del
ejercicio que deba entregar a la controladora en el
ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad
controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación
del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su
incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido
devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.
IV. La
sociedad controladora deberá llevar un registro individual
por cada una de sus sociedades controladas, en el cual
registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado
por sus sociedades controladas con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación. En este registro
deberá también asentar el monto de las devoluciones
obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos
de la incorporación o desincorporación de sociedades
controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este
registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos
del Código presente la sociedad controladora. Asimismo,
deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC
por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a
que se refiere la fracción III de esta regla.
La sociedad controlada deberá
llevar también un registro individual, en el cual asentará
el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, así como de las
devoluciones o compensaciones de la parte no consolidable y
del impuesto que hubiese reducido con motivo de la
devolución obtenida por la sociedad controladora o por la
compensación efectuada por ésta en términos de la presente
regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que
en términos del Código presente la sociedad controlada.
V. La
compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá
efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su
caso, con los requisitos establecidos en el Código y en las
reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora
deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes.
VI. En el
caso de desincorporación de una sociedad controlada del
régimen de consolidación, la sociedad controlada que se
desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC
pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese
efectuado la reducción a que se refiere la fracción III de
la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la
declaración complementaria en la cual la sociedad
controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el
IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado
en términos de las fracciones I y II de esta regla. En este
caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en
el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora
con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se
trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a
aquél en que se presentó la declaración complementaria y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha
devolución.
VII. En
caso de que la participación consolidable de la controladora
en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a
otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las
oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha
sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese
compensado en la parte que corresponda a la disminución de
la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en
la declaración correspondiente al ejercicio en que haya
variado la participación consolidable. Por la variación
ascendente de la parte minoritaria que no consolida, la
controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma
cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas
la sociedad controladora con motivo de la variación en la
tenencia accionaria.