2. Código
Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo 2.3. Inscripción y avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo 2.5. Auto facturación
Capítulo 2.6. Mercancías en transporte
Capítulo 2.7. Discos ópticos
Capítulo 2.8. Prestadores de servicios
Capítulo 2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo 2.10. Dictamen de contador público
Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.12. Pago en parcialidades
Capítulo 2.13. Garantía fiscal
Capítulo 2.14. Pagos provisionales vía Internet
Capítulo 2.15. Pagos provisionales por ventanilla
bancaria
Capítulo 2.16. Disposiciones adicionales para el pago
vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo
2.18. Declaraciones anuales por ventanilla
bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones adicionales para la
presentación de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración Informativa Múltiple vía
Internet y por medios magnéticos
Capítulo
2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22.
Medios electrónicos
Capítulo 2.23. Solicitudes y avisos por Internet
Capitulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos
abiertos al público
2. Código Fiscal de la Federación
2.1. Disposiciones generales
2.1.1.
Para la interpretación de los tratados para evitar la doble
tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios
del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la
evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por
el Consejo de la . Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya,
en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las
disposiciones de los tratados celebrados por México.
Derogado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
“2.1.12. (Se deroga).
2.1.2.
Cuando en este Título se señale que los contribuyentes deban
presentar ante el SAT avisos mediante un escrito, los mismos deberán
enviarse vía Internet a través de la página del SAT (http://www.sat.gob.mx).
Los contribuyentes personas físicas
que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
$1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio
ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior.
2.1.3.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo
del Código, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la
enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA
o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática
por las oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los
términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la
exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya
otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso,
del pedimento respectivo.
2.1.4.
Para los efectos de los artículos 1o., tercer párrafo del Código y
58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR las misiones
diplomáticas deberán exhibir ante la institución financiera la
constancia emitida por la Dirección General de Protocolo de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la que dicha autoridad
certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de
reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las
condiciones y características de este tratamiento.
Para obtener la certificación
correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar ante la
citada Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando la
constancia de reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus
límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los
impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las
misiones diplomáticas mexicanas.
2.1.5.
Para los efectos del artículo 9o. del Código se entiende que una
persona moral ha establecido en México la administración principal
del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del
consejo de administración en México.
II. Las personas que toman
día a día las decisiones de control, dirección o administración de
la persona moral, sean residentes para efectos fiscales en México o
tengan sus oficinas
en el país.
III. Se cuente con una oficina
en el país en donde se lleve a cabo la administración o control de
la persona moral.
IV.
Se conserve su contabilidad en el país.
2.1.6.
Para los efectos del artículo 14-A del Código, se consideran
operaciones de préstamo de títulos o valores, las transferencias de
la propiedad de títulos o de valores, que haga el propietario
de los mismos, conocido como prestamista, a una persona conocida
como prestatario, quien
se obliga, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al
primero otro tanto de los títulos o valores, según sea el caso, del
mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha de
vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido, así
como a rembolsar el producto de los derechos patrimoniales que
durante la vigencia del contrato hubieren generado los títulos o los
valores transferidos, en los siguientes casos:
I.
Cuando en el préstamo participe como prestamista o intermediaria una
casa de bolsa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que la operación se realice con acciones que sean de las que se
colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla
3.3.1. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una
institución para el depósito de valores.
b)
Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.
c)
Que la casa de bolsa que participe como intermediaria en la
operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien
interviene, cumple los requisitos para . poder celebrar dichas
operaciones en los términos de esta regla.
d)
Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones
contenidas en la Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco
de México y la Comisión Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o
cualquier otra circular que la modifique.
e)
Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario
restituya los títulos o los valores, que según sea el caso, está
obligado a entregar al prestamista.
II. Cuando en el préstamo
participe como prestamista, prestataria o intermediaria, una
institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Que la operación se realice con valores gubernamentales o títulos
bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en
una institución para el depósito de valores.
b)
Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.
c)
Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones
contenidas en la Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de
1995 por el Banco de México o cualquier otra circular que la
modifique.
d)
Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario
restituya los valores que está obligado a entregar al prestamista.
Respecto de los títulos o valores que
el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos en las fracciones de esta regla, se considerará que
hubo enajenación de los mismos.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
2.1.17. Para los efectos del artículo 32-D del
Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las
entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de
bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo
total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos,
sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:
I. Las dependencias y entidades citadas
exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su
nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC,
actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como
el correo electrónico de éste ultimo; precise el monto total del
contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y se manifieste bajo
protesta de decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en
materia de RFC y que han presentado en tiempo y forma las declaraciones
del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV,
correspondientes a sus dos últimos ejercicios fiscales, así como que han
presentado las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o
definitivos, correspondientes a los 12 meses anteriores al penúltimo mes
a aquél en que se presente el escrito a que se refiere esta fracción,
por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos
años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este
inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y
hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso las
declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos excedan de
los últimos 12 meses.
.
b) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo
por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso
que existan adeudos fiscales firmes se comprometen a celebrar convenio
con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se
obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas
autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la
regla 2.1.18. de esta Resolución.
c) Que tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún
medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se
encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código. En caso de
que habiendo estado obligados a garantizarlos no lo hayan hecho o el
importe de dicha garantía no se encuentre actualizado con la ampliación
correspondiente, en el escrito a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción, deberán señalar la forma en la que los garantizarán ante
las autoridades fiscales, en la fecha en que éstas les señalen.
d) En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no
han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66, fracción III del Código.
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y
las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de
esta regla, constatarán que dichos escritos cuentan con los requisitos
establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior,
deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de
los escritos debidamente requisitados que hubieran sido presentados por
los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de
los siguientes términos:
a) Tratándose de escritos presentados del día 1
al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo
mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al último
día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato
posterior a aquél al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio deberá
contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se
enviará la opinión de la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente hubiese manifestado
expresamente en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I de esta regla, que tiene adeudos fiscales firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades
fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en
el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda
en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así
como de los anticipos que se otorgarán.
III. La Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión
a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto
por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la
recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los
escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que
el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales firmes
que tengan a su cargo o se hayan comprometido a constituir garantía en
términos del artículo 141 del Código, supuestos en los cuales la opinión
se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del
citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se refiere el
párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en
sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en
contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento de
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente
el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo
notificará al contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar
ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando la
autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales
firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer párrafo
de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado
el interés fiscal citado en el inciso c) de la fracción I anterior, en
el oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la existencia
de los mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si
celebrará o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con
la regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar la
información mencionada en el tercer párrafo de la fracción II de la
presente regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente el
interés fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a
emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente en el plazo señalado en
el párrafo anterior, presenta escrito ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el
que aclara o corrige el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, las
autoridades fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro del
plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla.
b) Si el contribuyente presenta escrito ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal y formaliza la garantía del interés fiscal en alguna de
las formas a que se refiere el artículo 141 del Código, las autoridades
fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro de los 60 días
señalados en la fracción III de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés
de celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, las
autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante
oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la
autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para
la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado
por la regla 2.1.18. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de
los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero
que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no
hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las
declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso a) de esta regla,
así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a
presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la
citada fracción.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que
hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos
presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para
verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los
términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.
2.1.18. El convenio para pago en parcialidades
a que se refiere la regla 2.1.17. de esta Resolución, se realizará de
conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante la
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio
para pagar sus adeudos fiscales firmes, con los recursos que dichos
contribuyentes obtengan por la celebración de los contratos de
enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública, y se estará a lo
siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje
o la cantidad que se le deberá retener . y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la
Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del
adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del contrato, sin que
el plazo del convenio exceda de 48 mensualidades, contados a partir de
la fecha de la primera retención que se efectúe. En caso de que existan
pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o
entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar
a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información
proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes,
el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán
retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan
conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes
deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la
Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes
Contribuyentes, al domicilio señalado por las dependencias o entidades
contratantes.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a
aquel al que se realice la retención. En caso de que no se entere la
retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de
la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y
recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21
del Código.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o
entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo
Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
2.1.7.
Para los efectos de los artículos 16-A del Código, 22 de la Ley del
ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones
financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas
de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al
Consumidor; asimismo, para los efectos citados, se entiende por
operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén
referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices
accionarios.
I.
Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre
otras, las siguientes:
a)
Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con
futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por el Banco de México.
b)
Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas
conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por la Comisión
Nacional de Valores.
c)
Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio
que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se
efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de
“forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas
de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente
en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una
operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo
que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas
de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las
operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se
entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación
financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la
fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones
financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a)
Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al
Indice Nacional
de Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con
los términos y condiciones previstos en las Circulares emitidas por
la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
b)
Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales,
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el
Banco de México.
c)
Las operaciones con futuros sobre el nivel del Indice Nacional de
Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo previsto por las
circulares emitidas por el Banco de México.
2.1.8.
Quedan relevados de la obligación prevista en la fracción II del
artículo 18-A del Código
de señalar el número de identificación fiscal tratándose de
residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la
legislación del país en el que sean residentes para efectos
fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
2.1.9.
Salvo lo dispuesto en el artículo
17-B, tercer párrafo del Código, se considerará que el asociante
cuenta con la representación de la asociación en participación así
como de sus integrantes, cuando exista manifestación expresa de los
asociados en el convenio constitutivo, o en su caso, se elabore
addenda de éste, en el que conste dicha manifestación de la
voluntad. En el caso
de que no exista la manifestación expresa a que se refiere esta
regla, la representación de
la asociación en participación se efectuará en los términos del
artículo 19 del Código.
2.1.10.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del Código y
8o. de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios
que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I.
El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las
13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
II. El día hábil bancario
siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas
en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil bancario
siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en
una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue
librado.
IV.
El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo
se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito
distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.
2.1.11.
Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del Código, el
contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el
cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la
institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, escrito libre acompañando la documentación
original y, en su caso, copia simple para su cotejo por la
autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la
institución, respecto del saldo a esa fecha.
2.1.12.
Para los efectos del artículo 32-D del Código, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República, así como las entidades
federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de
bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con
cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110
mil pesos, sin incluir el IVA, exigirán de los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre
en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I.
Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC y que han
presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por
impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV,
correspondientes a sus dos últimos ejercicios fiscales, así como que
han presentado las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o
definitivos, correspondientes a 2003 y 2004 por los mismos
impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de
inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta
fracción, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción
y hasta la fecha que presenten el escrito.
II. Que no tienen adeudos
fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN
e ISTUV, o bien en el caso que existan adeudos fiscales firmes se
comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para
pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar.
En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2003
y 2004 en las causales de revocación a que hace referencia el
artículo 66, fracción III del Código.
La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República
y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo
de esta regla, deberán enviar mediante oficio dirigido a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su
domicilio, las remesas de los escritos presentados por los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes
de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días
siguientes a dicho mes. En todos los casos el citado oficio deberá
contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual
se enviará la opinión a que se refiere el párrafo siguiente.
La Administración Local de
Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de
servicios emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre
el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar
en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el
párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la
opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades
federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla,
podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta
en tanto no se notifique una opinión en contrario.
La Administración Local de
Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes
notificará al contribuyente, en caso de detectar el incumplimiento
de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará
con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a
su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se
conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus
obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para
informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá
proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según sea
el caso.
Los residentes en el extranjero que
no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que
no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las
declaraciones a que se refiere la fracción I de esta regla, así como
los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones
en el escrito antes referido.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional,
. la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los
escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se
refiere
esta regla.
2.1.13.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-A del Código,
el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que
se publican en el anexo 5 de la presente Resolución.
2.1.14.
Para los efectos del artículo 12 del Código, se considerarán días
inhábiles, el periodo comprendido por los días 8 y 9 de abril de
2004.
2.1.15.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Código,
tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce
de los bienes de dominio público cuya administración tenga
encomendada dicha Secretaría, que se cobren en las capitanías de
puerto y aeropuertos, se autoriza el pago de dichas
contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de
crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a
la Tesorería de la Federación, sin deducción o descuento alguno.
Adicionada Modificación 31 de Mayo
del 2004
2.1.16. Para los efectos del último párrafo
del artículo 34 del Código, el extracto de las principales
resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la
página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
2.2. Devoluciones y compensaciones
2.2.1.
Para los efectos del artículo
22-B, tercer párrafo del Código, los contribuyentes que habiendo
obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado
precepto y los utilicen para cubrir cualquier contribución que se
pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en
su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su
monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de la
Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
2.2.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del
ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de
que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a
favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2003,
marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el
contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una
vez que se haya señalado.
Cuando se solicite la devolución en
los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo
del Código, se deberá anotar en la forma oficial o formato
electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para
transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la
regla 2.2.6. de esta Resolución, así como la denominación de la
institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe
autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el
citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico
correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a
través del formato 32 y presentarlo ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
señalando el número de cuenta referido.
Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 22-B, segundo párrafo del Código, opcionalmente podrán
solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que
proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta
bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la
denominación de la institución de crédito a que se refiere el
párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución,
ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para
transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el
contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por
causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que
presente el formato 32, señalando correctamente su número de cuenta
bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el
extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la
devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de
fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque
nominativo.
2.2.3.
Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los
contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades
que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada
del Anexo 1 de las formas 32 y 41, así como de la documentación
mencionada en la propia forma oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el
párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se
refiere el rubro C, numeral 10, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de
esta Resolución que . contengan la información de los proveedores,
prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el
80% del valor de sus operaciones, así como la información
correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio
exterior (operaciones de importación y exportación).
No obstante lo anterior, los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la
declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la
Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por
el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de las formas
oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en
medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores y operaciones de comercio exterior.
Las solicitudes de devolución deberán
presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, en la Administración Local de
Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los
Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la
personalidad del promovente.
2.2.4.
Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del Código, los
certificados especiales a que se refiere el mismo, se expedirán
conforme a lo siguiente:
I.
En las administraciones
locales de recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito
Federal; en las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes
del Norte y del Oriente del Distrito Federal;
en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en
la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan,
según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio
del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que
sea inferior a 500 mil pesos.
II. En las demás
administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes,
el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será
cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250
mil pesos.
Para la obtención del certificado es
necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante
escrito libre, adjunto a la forma oficial 32 motivo de la solicitud.
2.2.5.
Para los efectos del artículo 23, el aviso de compensación se
presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según
corresponda de los Anexos 1, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32
y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar
adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C,
numeral 10, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que
contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y
arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus
operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad
de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación
y exportación). La documentación e información a que se refiere esta
regla deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los
siguientes plazos:
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Sexto dígito numérico de la clave del RFC
|
Día siguiente a la presentación de la
declaración en que hubieren efectuado la compensación
|
1 y 2
|
Sexto y Séptimo día hábil siguiente
|
3 y 4
|
Octavo y Noveno día hábil siguiente
|
5 y 6
|
Décimo y Décimo Primer día hábil siguiente
|
7 y 8
|
Décimo Segundo y Décimo Tercer día hábil
siguiente
|
9 y 0
|
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día hábil
siguiente
|
Sexto
dígito numérico de la clave del RFC
|
Día
siguiente a la presentación de la declaración en que
hubieren efectuado la compensación
|
1 y 2
|
Sexto día hábil
siguiente
|
3 y 4
|
Séptimo día hábil
siguiente
|
5 y 6
|
Octavo día hábil
siguiente
|
7 y 8
|
Noveno día hábil
siguiente
|
9 y 0
|
Décimo día hábil
siguiente
|
2.2.6.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 22 del Código, el
número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco
de México, que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la
CLABE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito.
Adicionada en la SEGUNDA Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004,
Martes 29 de Junio de 2004
“2.2.7. Para los efectos del artículo
23 del Código, los contribuyentes que opten por efectuar la
compensación de las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros
y estén en los supuestos del citado artículo, utilizarán para tales
efectos el concepto denominado “compensaciones” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los Capítulos 2.14. a
2.16. de la presente Resolución.
Tratándose de compensaciones contra
cantidades a cargo por concepto de IVA de Actos accidentales o IEPS
Retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las
instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se
active el renglón correspondiente al concepto “compensaciones”
citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar
dicha compensación, deberán efectuar el siguiente procedimiento:
I.
Utilizarán el renglón que
corresponda conforme a lo siguiente:
Concepto del que derivan
cantidades a pagar |
Concepto que se deberá utilizar en las
aplicaciones electrónicas |
|
|
IVA actos accidentales. |
Impuesto al Valor Agregado |
IEPS retenciones.
|
Obligación que haya dado
origen a la retención, según se trate:
·
IEPS por bebidas alcohólicas,
·
IEPS por cerveza,
·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o
·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
Las diferencias que, en su caso, resulten a
cargo una vez efectuada la compensación de que se trate, se pagarán
en la misma declaración.
II.
Realizarán una operación bancaria por cada uno
de estos conceptos, debiendo obtener acuse de recibo bancario de
pago de contribuciones federales por cada una de ellas.
.
III. En la
misma fecha en que se presente la declaración de pago a que se
refiere la fracción I de esta regla, presentarán “Declaración de
corrección de datos” de conformidad con la regla 2.14.3., tercer
párrafo o 2.15.2., tercer párrafo de esta Resolución, vía Internet o
ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente,
según corresponda en términos de las citadas reglas, haciendo las
modificaciones correspondientes en los apartados “Datos de impuesto
incorrectos” y “Datos de impuesto correctos”, de conformidad con lo
siguiente:
“Datos de impuesto incorrectos” asentados en
la declaración de pago, se señalará, según corresponda: |
“Datos de impuesto correctos”, se deberá
señalar, según corresponda: |
|
|
Impuesto al Valor
Agregado. |
IVA actos accidentales. |
·
IEPS por bebidas alcohólicas,
·
IEPS por cerveza,
·
IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o
·
IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados. |
IEPS retenciones. |
IV.
Presentarán la forma oficial 41 “Aviso de
compensación” y Anexos correspondientes debidamente requisitados,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad
con la regla 2.2.5. de esta Resolución, dentro del plazo legal,
señalando al calce a máquina o mediante impresión, la siguiente
leyenda:
“Se presentó declaración de corrección de
datos de compensación contra (IVA de Actos accidentales o IEPS
Retenido, según se trate), en términos de la regla 2.2.7., con fecha
(dd-mm-aaaa) y con número de operación ___________”.
Para los efectos
del artículo 32, primer párrafo, del Código, la presentación del
formato electrónico de corrección de datos que se realice de
conformidad con esta regla, no se considerará como declaración
complementaria.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
2.2.8. Para los efectos del artículo 23
del Código en relación con el 6o. de la Ley del IVA, los
contribuyentes que determinen saldo a favor en la declaración
mensual o semestral de IVA, podrán optar por compensarlo contra
otros impuestos a su cargo distintos de dicho impuesto, en lugar de
solicitar su devolución o efectuar su acreditamiento, siempre que se
cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere el primero
de los artículos citados.
Si efectuada la compensación a
que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor,
éste podrá continuar compensándose o solicitar su devolución,
siempre que en este último caso sea por la totalidad del remanente.
Las cantidades determinadas a
favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales o
semestrales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en
devolución.
2.3. Inscripción y avisos al RFC
2.3.1.
Los contribuyentes personas físicas que soliciten su inscripción en
el RFC, en los términos del artículo 27 del Código, podrán obtener
su cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la
recepción de su solicitud de inscripción, siempre que realicen su
trámite ante el Módulo Sede o módulo de atención integral de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
a su domicilio fiscal y cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Presentar por duplicado
la forma oficial R-1 y, en su caso, los anexos correspondientes a
los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución.
II.
Fotocopia de la
constancia de la CURP, en caso de tenerla.
III. Original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, de identificación oficial del
contribuyente y, en su caso, del representante legal (Credencial de
elector, Pasaporte vigente o Cédula Profesional).
IV.
Acta de Nacimiento en copia certificada o en copia fotostática
certificada por funcionario público competente o fedatario público y
fotocopia simple, para efectos de su cotejo.
Tratándose de mexicanos por naturalización, original y fotocopia
simple, para efectos de su cotejo, de la carta de naturalización
expedida por autoridad competente debidamente certificada o
legalizada, según corresponda.
Tratándose de extranjeros, original y fotocopia simple, para efectos
de su cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda
emitido por autoridad competente, con la debida autorización para
realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso, en su
caso, prórroga o refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar,
en su caso, copia fotostática debidamente certificada, legalizada o
apostillada por autoridad competente, del documento con que
acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen
cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
V.
En el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia
del poder notarial, para efectos de su cotejo.
Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido
designado el representante legal para efectos fiscales.
VI.
Tratándose de los padres o
tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y
actúen como representantes de los mismos, para acreditar la
paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia del
Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, para
efectos de su cotejo, así como escrito libre en el que se manifieste
la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe
como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia,
para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento
emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la
patria potestad o la tutela, así como identificación oficial de los
padres o del tutor que funja como representante indicados en esta
regla y fotocopia simple de dicha identificación, para efectos de su
cotejo.
VII.
Original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio fiscal
consistente en cualquiera de los siguientes documentos:
a)
Estado de cuenta a nombre del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el
sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el
domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial
R-1.
b)
Ultimo pago del impuesto predial;
en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad
mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser
del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio
consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en la
forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.
c)
El último comprobante de pago de
servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre
y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida
con el domicilio manifestado en la forma oficial R-1, y con el
asentado en la identificación oficial.
d)
Contrato de arrendamiento, que
coincida con el domicilio manifestado en la forma oficial R-1 y con
el asentado en la identificación oficial, acompañado del último
recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.
2.3.2.
Los fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen
incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos",
deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les
corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:
I.
Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y
dirección de correo electrónico.
IV. La manifestación expresa de
que optan por incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos".
V.
Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido
para la operación del "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
Para
estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo
siguiente:
a)
Computadora personal con un procesador pentium como mínimo, memoria
RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.
b)
Fax modem.
c)
Impresora láser.
d)
Sistema operativo Windows 95 o superior.
e)
Internet explorer versión 5.0 o superior.
f)
Conexión de acceso a Internet con línea telefónica.
VI. Que se compromete a llevar
a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que
establezca el SAT.
Además, deberán anexar al escrito
copia fotostática del documento o documentos con los que acrediten
su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su
caso, ambos.
Una vez que el fedatario público haya
presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que
se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la
papelería fiscal y el "software de inscripción remota por fedatario
público" en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3.
La incorporación al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea
notario o corredor, no solicite su desincorporación al citado
sistema de inscripción o bien, que el SAT no le notifique al
fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de
internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos".
El aviso de desincorporación que
realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento,
mediante escrito libre, ante la Administración Local de Asistencia
al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso de
desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su
presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo
de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se
confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para
realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios
públicos al sistema de inscripción a que hace referencia la regla
2.3.2. de esta Resolución, siempre que se presente cualquiera de las
causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el
fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir
de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de
cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a
su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al
fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus
efectos al día siguiente al de . su notificación.
Los fedatarios públicos que se
desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la
incorporación, al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos",
deberán hacer entrega de los documentos y "software de inscripción
remota por fedatario público" que el SAT les haya proporcionado para
cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a
partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o
de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo
prueba en contrario, las siguientes:
I.
No entregar en tiempo y forma la documentación de las inscripciones
que realicen, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Pérdida de la patente o
licencia del fedatario público.
III. Inscribir y expedir
cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido
ante su fe pública.
IV. Que la autoridad detecte
irregularidades en las inscripciones que realicen.
Serán causales de desincorporación
automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del
fedatario público.
2.3.4.
Las personas morales, en cuya constitución intervenga un fedatario
público, ya sea notario o corredor, incorporado al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" de conformidad con la regla
2.3.2. de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a
través de dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
I.
Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través de la
forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere
la regla 2.3.17. de la presente Resolución.
II. En su caso, original y
copia fotostática de la identificación oficial del representante
legal y copia fotostática del poder notarial con el que se acredite
la personalidad del representante legal.
Para estos efectos, los solicitantes
del servicio manifestarán al fedatario público al momento en que
soliciten el servicio del mismo, el deseo de que la persona moral
sea inscrita al RFC bajo el "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos".
El fedatario público imprimirá y
entregará al representante legal de la persona moral la cédula de
identificación fiscal provisional de dicha persona moral, así como
la constancia de inscripción provisional, mismas que son las
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la
cédula provisional y de la constancia de inscripción, no generarán
el pago de derechos.
La cédula de identificación fiscal
provisional tendrá vigencia de tres meses contados a partir de la
fecha de su emisión; durante este periodo tendrá los mismos efectos
y alcances que la cédula definitiva.
El SAT enviará al domicilio fiscal
del contribuyente la cédula de identificación fiscal y la constancia
de inscripción definitivas, concluido el plazo de tres meses,
contados a partir de la recepción de la cédula de identificación
fiscal provisional. La cédula de identificación fiscal definitiva es
la prevista en la regla 2.3.15. de la presente Resolución.
Si después de 15 días de concluida la
vigencia de la cédula provisional el contribuyente no ha recibido su
cédula de identificación fiscal definitiva, podrá acudir a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le
corresponda, para solicitar el canje de la misma, sin que esto sea
motivo de pago de derechos.
Los comprobantes impresos con la
cédula de identificación fiscal provisional no perderán su validez
por el hecho de que haya concluido la vigencia de dicha cédula y los
citados comprobantes podrán utilizarse hasta que se agoten o
concluya su vigencia de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
Los fedatarios públicos incorporados
al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación
se señalan que correspondan a las personas morales que hayan
inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:
a)
La forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se
refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, debidamente
requisitados.
b)
Copia de la identificación oficial del representante legal.
c)
En su caso, copia fotostática del poder notarial con el que acredite
la personalidad del representante legal.
d)
Copia certificada del testimonio notarial para efectos fiscales o
copia certificada de la póliza recabada.
e)
Impresión previa para validación que emite el sistema firmada por el
contribuyente, y
f)
El acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal provisional
debidamente requisitado.
Dicha
documentación se presentará a más tardar en las siguientes fechas:
1.
La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de
cada mes, se entregará dentro de los cuatro días hábiles posteriores
al día 15 del mismo mes.
2.
La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al
último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro
días hábiles del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda
la inscripción.
Cuando el fedatario público no haya
entregado la documentación anteriormente señalada,
la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por
medio del "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados
al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en
tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas
morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les .
corresponda, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que
hace referencia el párrafo séptimo del artículo 27 del Código
únicamente respecto de dichas personas morales.
2.3.5.
Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas que deban
inscribirse en el RFC, distintas de las señaladas en la regla 2.3.6.
de esta Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de
inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del Código,
debiendo recabar un ejemplar foliado.
La solicitud y los avisos podrán ser
enviados por correo certificado con acuse de recibo, únicamente
cuando no exista módulo de atención o de recepción de trámites
fiscales en la localidad del domicilio del solicitante o de la
persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de las
solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera
de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no
presentado el documento de que se trate.
2.3.6.
Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las
personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por el empleador
mediante la presentación del escrito libre correspondiente,
acompañado de dispositivo magnético debidamente requisitado de
conformidad con las características técnicas señaladas en el Anexo
1, rubro C, numeral 10, inciso d), punto 3 de la presente
Resolución. Esta información deberá presentarse ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda
al domicilio fiscal del empleador.
Para los efectos del párrafo
anterior, el empleador deberá presentar un dispositivo magnético por
cada uno de los grupos de contribuyentes que se mencionan a
continuación, según corresponda:
I.
Contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo
110, primer párrafo del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
II. Aquéllos que perciban
ingresos de los mencionados en el artículo 110, fracciones I a V de
la Ley del ISR.
III. Contribuyentes que
perciban ingresos de los señalados en el artículo 110, fracción VI
de la Ley del ISR.
Se deberán relacionar en el
dispositivo magnético a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes que perciban los ingresos señalados,
proporcionándose los datos siguientes de cada uno: CURP a 18
posiciones, fecha de ingreso y si el ingreso anualizado excederá
de $300,000.00.
2.3.7.
Para los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la
información relacionada con la identidad de las personas que
soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante
cualquiera de los siguientes documentos:
I.
Tratándose de personas físicas:
a)
Acta de nacimiento, en copia certificada o en copia fotostática
certificada por funcionario público competente o fedatario público y
fotocopia simple, para efectos de su cotejo.
b)
Tratándose de mexicanos por naturalización, copia certificada u
original y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, de carta de
naturalización expedida por autoridad competente debidamente
certificada o legalizada, según corresponda.
c)
Tratándose de extranjeros, original y fotocopia simple, para efectos
de su cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda,
emitido por autoridad competente con la debida autorización para
realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso.
Asimismo, deberán proporcionar fotocopia debidamente certificada,
legalizada o apostillada, por autoridad competente, del documento
con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que
residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
d)
En
el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia, para
efectos de su cotejo, del poder notarial.
Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para
efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido
designado el representante legal para efectos fiscales.
Tratándose de los
padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores
de edad y actúen como representantes de los mismos, para acreditar
la paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia,
para efectos de su cotejo, del Acta de Nacimiento del menor expedida
por el Registro Civil, así como escrito libre en el que se
manifieste la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de
ellos actúe como representante del menor o, en su caso, original y
fotocopia, para efectos .
de su cotejo, de la
resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el
que conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así
como identificación oficial de los padres o del tutor que funja como
representante indicados en esta regla y fotocopia simple de dicha
identificación, para efectos de su cotejo.
II.
Tratándose de personas
morales:
a)
Copia certificada del documento constitutivo debidamente
protocolizado y fotocopia simple, para efectos de su cotejo.
b)
Tratándose de personas distintas a
sociedades mercantiles, original o copia certificada y fotocopia
simple, para efectos de su cotejo, del documento constitutivo de la
agrupación o, en su caso, fotocopia de la publicación en el órgano
oficial, periódico o gaceta oficial.
c)
En caso de Asociaciones en
Participación, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa del
asociante y asociados o sus representantes legales.
d)
En caso de Fideicomiso, original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de fideicomiso,
con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario o sus
representantes legales, así como del representante legal de la
institución fiduciaria.
e)
En caso de sindicatos, original y
fotocopia, para efectos de su cotejo, del estatuto de la agrupación
y de la resolución de registro emitida por la autoridad laboral
competente.
f)
En el caso de representación
legal, copia certificada y fotocopia del poder notarial, para
efectos de su cotejo.
g)
Tratándose de residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en México, deberán
acompañar original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del
documento notarial con el que haya sido designado el representante
legal para efectos fiscales.
Las personas morales residentes en el extranjero
deberán proporcionar, además de su número de identificación fiscal
del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste
en dicho país, su documento constitutivo debidamente apostillado o
certificado, según proceda. Cuando el documento constitutivo conste
en idioma distinto al español deberá presentarse una traducción
autorizada.
Para los efectos de la inscripción al
RFC, se aceptarán cualesquiera de los siguientes documentos:
A.
Como identificación oficial:
I.
Credencial para votar del Instituto Federal Electoral.
II.
Pasaporte vigente.
III. Cédula profesional.
IV.
Cartilla del Servicio Militar
Nacional.
V.
Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que
corresponda emitido por autoridad competente.
B.
Como comprobante de domicilio fiscal:
I.
Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las
instituciones que componen el sistema financiero. Dicho documento no
deberá tener una antigüedad mayor a dos meses.
II.
Recibos de pago:
a) Ultimo
pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo
no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro meses y tratándose de
pago anual, éste deberá corresponder al ejercicio en curso.
b) Ultimo
pago de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre y cuando
dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a 4 meses.
III. Ultima liquidación del Instituto
Mexicano del Seguro Social a nombre del contribuyente.
IV.
Contratos de:
a)
Arrendamiento, acompañado del último recibo de pago de renta vigente
que cumpla con los requisitos fiscales o bien, el contrato de
subarriendo acompañado del contrato de arrendamiento correspondiente
y último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los
requisitos fiscales.
b)
Fideicomiso debidamente protocolizado.
c)
Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigüedad mayor a 2
meses.
d)
Servicios de luz, teléfono o agua, que no tenga una antigüedad mayor
a 2 meses.
V.
Carta de radicación o de residencia a nombre del contribuyente
expedida por los Gobiernos Estatal, Municipal, del Distrito Federal
o por sus demarcaciones territoriales, conforme a su ámbito
territorial, que no tengan una antigüedad mayor a 4 meses, según
corresponda.
VI.
Comprobante de Alineación y Número
Oficial emitido por el Gobierno Municipal o demarcaciones
territoriales en el caso del Distrito Federal, mismo que deberá
contener el domicilio del contribuyente, que no tenga una antigüedad
mayor a 4 meses.
2.3.8.
Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los
fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que
se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha
circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto
social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto
en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.
2.3.9.
Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código, la
relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el
extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de
la persona moral o de la asociación en participación.
2.3.10.
Para los efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27
del Código, los residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el
RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3.11.
Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente
acreditadas deberán solicitar su RFC ante la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente, deberán acudir
a dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a que
se refiere el artículo 27, sexto párrafo del Código.
2.3.12.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la
obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave
del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro
fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve
copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se
agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se
cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad,
protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.
También se tendrá por cumplida la
citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura
de que se trate la clave del RFC y el número de folio de la cédula
de identificación fiscal proporcionada por los socios o accionistas.
Los fedatarios públicos podrán tener
por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave
del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de
registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada,
siempre que den aviso a la Secretaría de esta circunstancia y
asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave
del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de
registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera
proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
2.3.13.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, los
fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave
del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales
residentes en México en las que concurran socios o accionistas
residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas
escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado
que concurra a la protocolización del acta, de que la persona moral
de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo
27, cuarto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2005.
2.3.14.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del
RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las
escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o
demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre
transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al
apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público
por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se
asiente en la escritura correspondiente.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
2.3.15.
La cédula de identificación fiscal, así como la
constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el Anexo
1,
rubro C, numerales 1, 3 y 4 de la presente Resolución.
2.3.15.
La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, son las
que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 3 y 3 Bis de
la presente Resolución.
La cédula de identificación fiscal o
constancia de registro fiscal que emita el SAT para las personas
físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, así
como la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de
conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.
La entrega de la cédula de
identificación fiscal o constancia de registro fiscal se llevará a
cabo bajo el procedimiento administrativo que al efecto determine el
SAT.
Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 27 del Código, para la expedición de cédulas de
identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se estará
obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la
LFD; entendiéndose por expedición, la primera emisión que realice la
autoridad fiscal derivada de una inscripción al RFC, incluido el
canje de cédula de identificación fiscal provisional expedida por
fedatario público, a través del "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos" en los términos de la regla 2.3.4., por la cédula de
identificación fiscal definitiva. Asimismo, no se estará obligado al
pago de derechos a que se refiere este párrafo, tratándose de la
expedición de constancia de registro fiscal.
En los casos de reexpedición de
cédulas de identificación fiscal o de constancia de registro fiscal,
según corresponda, que el contribuyente solicite al SAT, se deberá
realizar el pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la
LFD, excepto en los siguientes supuestos:
I.
Cuando el Servicio Postal Mexicano regrese la cédula o constancia
por no haber localizado al contribuyente, y ésta haya sido cancelada
por la Secretaría.
II.
Cuando se tenga que reponer una cédula de identificación fiscal o
constancia de . registro fiscal
que hubiese sido expedida con errores imputables a la
propia autoridad, considerando que los datos de la solicitud fueron
correctos.
III.
Cuando se deba reexpedir por primera vez, para que contenga la CURP
del contribuyente.
IV.
Cuando se solicite la expedición
de una cédula de identificación fiscal con motivo de un aviso de
aumento de obligaciones o reanudación de actividades, y se esté
obligado a expedir comprobantes fiscales en términos de los
artículos 29 y 29-A del Código.
2.3.16.
Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código,
no será necesario presentar el aviso de apertura de los
establecimientos o locales que utilicen para el desempeño de
servicios personales independientes cuando el establecimiento o
local esté ubicado en el domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente para efectos del RFC.
2.3.17.
Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su
Reglamento, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el
RFC o deban presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal
de conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos,
deberán presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según
corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se
mencionan, según sea el caso:
Anexo 1 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen
de las personas morales con fines no lucrativos.
Anexo 2 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus
integrantes personas morales.
Anexo 3 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios,
arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, intereses y
premios.
Anexo 4 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y
profesionales.
Anexo 5 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del
régimen intermedio.
Anexo 6 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del
régimen de pequeños contribuyentes.
Anexo 7 Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.
Anexo 8 Registro federal de
contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV
(Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.
Anexo 9 Registro federal de
contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México.
Las formas oficiales a que se refiere
el párrafo anterior y sus anexos, deberán ser presentados por
duplicado ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente
o ante el fedatario público, en los casos a que se refieren las
reglas 2.3.2. y 2.3.4. de esta Resolución, según sea el caso.
2.3.18.
Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con
el último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que
los contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la
Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al
realizar su primera declaración de pago o la de información
estadística correspondiente al 2004, en este último régimen de
conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente
Resolución. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del
año de que se trate.
Asimismo, se considerará que los
contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la Sección
I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por
tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar
su primera declaración de pago o la información estadística
correspondiente al 2004, en este último régimen en los términos de
los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la
Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del
año de que se trate.
2.3.19.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I,
inciso a) del Código, las personas físicas que realicen actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por
considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución
del señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que ejerzan la
opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como
establecimiento para los efectos del penúltimo párrafo del artículo
27 del Código, los lugares que a continuación se especifican:
I.
Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se
realice la . actividad, identificándolo por su ubicación y, en su
caso, su nombre.
II. Tratándose de actividades
ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el
lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.3.20.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I,
inciso c) del Código, las personas físicas que no realicen
actividades empresariales o profesionales, podrán optar por
considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución
del señalado en el citado inciso.
Asimismo, las personas físicas
extranjeras, residentes en el extranjero, sin establecimiento
permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por
enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio
nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el
domicilio de la persona -residente en territorio nacional- que actúe
a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.
2.3.21.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las
asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una
denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”,
acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de
éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se
utilizará para efectos fiscales.
Las asociaciones en participación que
se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en
la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas
“A en P” y el número de convenio de que se trate.
2.3.22.
Para los efectos del Artículo Segundo fracción VI de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación publicado en el DOF el 5 de enero del 2004, en relación
con el artículo 17-B del citado ordenamiento, las asociaciones en
participación que ya estén registradas en el RFC con el nombre del
asociante seguido de las siglas “A en P” y opten por conservarlo, no
se requerirá que soliciten la modificación al citado registro. Si
optan por cambiar el nombre del asociante por el de una denominación
o razón social, seguido de las siglas “A en P” deberán estar a lo
siguiente:
I. Se presentará el aviso de “Cambio de nombre, denominación o razón
social” mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal
de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente
requisitada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se origine
la situación jurídica que lo motive.
II. La denominación o razón
social de la asociación en participación, deberá constar en el
convenio o, en su caso, addenda al convenio correspondiente.
2.3.23.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código en
relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, a las personas
morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien
de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales
aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado
artículo 9o., cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y
de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en
los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, mediante la forma
oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio
de situación fiscal”, debidamente requisitada.
2.3.24.
Para los efectos del artículo 9o,
último párrafo del Código, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR y cambien de residencia
fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de
cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado,
cuando presenten la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal
de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente
requisitada, con motivo de la cesación total de operaciones por
cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo
anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los
15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
2.3.25.
Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código, las
personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia
fiscal a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten el
aviso que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales
totalmente en el país, aviso de suspensión de actividades por cambio
de residencia fiscal, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”,
debidamente requisitada, a partir de los 15 días inmediatos
anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que
suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar
con actividades para efectos fiscales en el país, aviso de aumento
y/o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal,
manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento
permanente o residente en el extranjero sin establecimiento
permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México,
mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente
requisitada, y el Anexo que corresponda en los términos de la regla
2.3.17. de este Capítulo, a partir de los 15 días inmediatos
anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que
suceda el cambio de residencia fiscal.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
2.3.26. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.15.4. cumplirán
con la obligación de informar la omisión
de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados
1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de
operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30.
El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el
“Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración
Informativa Múltiple”, que se encuentra contenido en el Anexo
1, rubro C de la presente Resolución, y
en la página de Internet
del SAT
2.3.26.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los
notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en
la regla 3.15.4. cumplirán con
la obligación de informar la omisión de la
inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados 1 y 4
(Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones
consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado
de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo
para la presentación de la declaración informativa múltiple”, que se
encuentra en la página de Internet del SAT:
www.sat.gob.mx.
La información a que se refiere el
párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al
vencimiento del plazo establecido en el séptimo párrafo del artículo
27 del Código.
Adicionada en la SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2004, Martes 29 de Junio de 2004
2.3.27. Para los efectos de la
fracción II del artículo 5-A del Reglamento del Código, en relación
con la fracción I del artículo 14-B del Código, el aviso de fusión
de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por
presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de
cancelación en el registro federal de contribuyentes, con motivo de
la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades
fusionadas, mediante la forma oficial R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, así como la
solicitud de inscripción al RFC de
dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la
fusión, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al
registro federal de contribuyentes”.
2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1. Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten
autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales,
deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de
la resolución de autorización, para que les sea proporcionado su
número de identificación personal (NIP), el cual servirá para
acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de
Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco días
aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en el rubro
de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes
fiscales” de la página de Internet del SAT de la Secretaría.
La resolución que otorgue la
autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, se
emitirá condicionada a que el contribuyente acuda por su NIP en los
términos del párrafo anterior.
Para obtener el número de
identificación personal (NIP) deberán exhibir la siguiente
documentación:
I. Original de la identificación oficial del contribuyente o del
representante legal tratándose de personas morales (credencial para
votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula
profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma
migratoria vigente).
II. Original del poder notarial tratándose de personas morales.
2.4.2.
Los impresores autorizados, deberán observar que el
plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la
fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no
exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de
que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que
deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de
aclarar su situación fiscal.
2.4.3. En los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta
de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de
publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y
posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá
proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de
servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las
agencias de publicidad.
Los
clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en
los términos del artículo 4o. de la ley de dicho impuesto, siempre
que cumplan los requisitos que al efecto establece el citado
ordenamiento y su reglamento.
Las
agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del
impuesto que los proveedores de bienes y prestadores de servicios
trasladen a los clientes mencionados.
A
solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y
prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o
documentos equivalentes que expidan, después del nombre del
prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o
razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones
realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los
importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por
los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el
valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido
trasladado.
Para
tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de
publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que
cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por
separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida
por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha
relación deberá contener los datos que a continuación se indican:
a)
Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al
cual se envía la relación, su domicilio y RFC.
c)
Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o
prestador de servicios, su domicilio y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el
proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente,
incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de
comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la
agencia de publicidad.
2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del Código, los contribuyentes que
expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la
regla 2.4.7. de esta Resolución deberán anotar, además de los datos
a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón
social, el domicilio y la clave del RFC de esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la
expedición de comprobantes impresos por establecimientos
autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual
los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la
entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato,
siempre que dicha estimación contenga la información a que se
refiere el artículo 29-A del Código.
II. Cuando se trate del pago
de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el
cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes,
siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos
oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán
como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la
impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina
receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las
fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así
como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
III. En las operaciones que se
celebren ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin
que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados
de la escrituración.
.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de
aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de los
comprobantes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 37
del Reglamento del Código, así como los señalados en el penúltimo
párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del Código, los siguientes
documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los
servicios amparados por ellos:
I.
Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de
cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje,
expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International
Air Transport Association (IATA).
II. Las notas de cargo a
agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de
pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de
pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes o por la International Air Transport Association
(IATA).
2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de
honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que
se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por
personas autorizadas por el SAT.
Además de los datos señalados en el
artículo 29-A del Código, dichos comprobantes deberán contener
impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las
personas físicas deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en
que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de
reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente
se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o cédula de
identificación fiscal provisional reproducida en 2.75 cm. por 5 cm.,
con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la
cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.
II. La leyenda: "la
reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito
en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor
de 3 puntos.
III. El RFC, nombre, domicilio
y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha
en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de
Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. La fecha de impresión.
V.
La leyenda: “Número de
aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida
del número generado por el sistema.
Los comprobantes que amparen
donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT
y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento
del Código, deberán contener impreso el número de folio, los
requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y V del párrafo
anterior, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la
organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización
para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho
oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito a que se refiere la
fracción VII del artículo 29-A del Código, sólo se anotará en el
caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las
mercancías, tratándose de ventas de primera mano.
2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización
para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir
los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda.
II. Tributar conforme al
Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de
personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de
las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los
casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad
preponderante sea la de impresión y encuadernación de documentos.
Las
Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las
reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para
sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos
desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando
acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las
artes gráficas.
III. Demostrar que cuentan con
la maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del
Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante copia
certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.
Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que tienen
cuenta de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo con el que
cuentan se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará
la impresión de los comprobantes fiscales.
IV. Contar con su NIP en los
plazos y términos que señala la regla 2.4.1. de esta Resolución.
El nombre, la denominación o razón
social de los contribuyentes propietarios de los establecimientos
autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de
aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización,
son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx).
En tanto continúen vigentes los
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización
mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes propietarios de
los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales
presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx) en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo
comprobantes . fiscales.
El SAT revocará la autorización
otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado
de cumplir los requisitos establecidos en las fracciones II y III de
esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. de
esta Resolución. También revocará la autorización en caso de que no
se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de
decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para
continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la
autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de
la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo
párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere
este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la
página de Internet a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla.
Los impresores que hayan obtenido
autorización para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con
lo establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios
comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos accesando como clientes al Sistema de Control de Impresores
Autorizados.
2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las
personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a
verificar los datos correspondientes a la identidad del
contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio
fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de
imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los
documentos señalados en las fracciones I y III de esta regla y
proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman
conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal, la
que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP salvo
en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del
trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde
previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o de
la cédula de identificación fiscal provisional y entregue copia de
dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC y, en su
caso, el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales.
Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se
refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud
de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de
domicilio.
b)
Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de
cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de
decir verdad declaren lo siguiente:
1.
Nombre, denominación o razón social.
2.
Domicilio fiscal del contribuyente.
3.
Fecha de solicitud.
4. Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).
5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que
solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o
establecimientos a los que correspondan.
6. Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados
por término de vigencia de la partida anterior impresa.
II. Verificarán que las
cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus
clientes no hayan sido canceladas por el SAT.
Para
ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que
se encuentren a su disposición en la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).
III. Tratándose de
contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de
impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente y de su representante
legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal
Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del
servicio militar nacional o forma migratoria vigente).
b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento
mediante el cual se le otorgan facultades de administración para
actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de
comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar
la solicitud de impresión.
IV. Deberán iniciar la
impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número
01.
. Cuando los folios solicitados
inicien a partir de distinto número de cualquier serie, será
necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente,
bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado
previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y
serie.
Los contribuyentes a que se refiere
esta regla, cuando ya no deseen continuar con
la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre,
aviso en el que soliciten la revocación ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Cuando el motivo de la solicitud de
revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución
de obligaciones, la suspensión de actividades o fusión, los
contribuyentes deberán presentar
su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento
efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los
módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o
módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal. Independientemente de lo anterior,
la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la
autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este
párrafo.
2.4.10.
Para los efectos del artículo
29-A, fracción V del Código, se considera que se cumple con el
requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se
describa detalladamente considerando sus características esenciales
como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o
comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.
2.4.11.
Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la
obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide
un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que
ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono
en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el
librador conserve copia fotostática
del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el
comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento
autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de
identificación fiscal de la persona que lo expide.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
2.4.12. Para los efectos del artículo 29,
cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos
de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá
por cumplida . cuando se conserve copia de la cédula de identificación
fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos
previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Cuando el comprobante
se expida a favor de una persona física que tribute conforme al régimen
de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida
conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a nombre
del contribuyente que solicite el comprobante fiscal. Tratándose de la
prestación de servicios en restaurantes, la citada obligación se tendrá
por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el
establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de
identificación fiscal proporcionada por el cliente.
2.4.12.
Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la
obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo
favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando
se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la
persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos
en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Tratándose de la prestación
de servicios en restaurantes, esta obligación se tendrá por
satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el
establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de
identificación fiscal proporcionada por el cliente.
2.4.13.
Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando
una operación por la cual se deba expedir comprobante fiscal, se
efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se
expida a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia
de la cédula de identificación fiscal de su representado y
acreditará su representación mediante documento autorizado ante
notario o corredor público, debiendo efectuar el pago en los
términos del artículo 35 del Reglamento de la Ley del ISR.
Tratándose de la expedición de
comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte,
arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, no se
requerirá acreditar la representación, ni efectuar el pago en los
términos del precepto reglamentario citado.
Tampoco se requerirá acreditar la
personalidad en las operaciones en las que agentes aduanales actúen
por cuenta de terceros.
2.4.14.
Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será
necesaria la exhibición del documento con el que se acredite la
clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante
fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Se efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona
a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la
persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del
cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia
fotostática del mismo.
II. Se efectúe el pago
mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el comprobante
se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente
en el comprobante el número de la tarjeta.
III. Se trate de donativos.
IV. Se expida a nombre de
alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial
de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio.
V.
Se trate de servicios médicos o dentales, los prestados por
hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos
y gabinetes de radiología, así como enajenaciones de aparatos e
implantes ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para
corregir defectos oculares.
VI. El comprobante se expida a
favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero,
siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite
clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor se
expida.
2.4.15.
Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las
personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos
abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las
operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando
así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los
servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de
identificación fiscal.
Cuando el interesado no solicite el
comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la
copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un
comprobante simplificado.
No se tendrá la obligación de expedir
el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte
colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas
expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no
pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse
el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado,
no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el
caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como
comprobante para los efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que
como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las
máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se
distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir
los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código,
tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos
referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así
como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira
de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al
efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la
misma que aparezcan en la tira.
2.4.16.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su
Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir
comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto
de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de
prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos
últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados
"voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales
servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes
respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de
las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan.
Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido
de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias
agencias de viajes y la International Air Transport Association
(IATA), respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por
agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las
comisiones y créditos correspondientes.
Dichos reportes y notas de crédito
servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el
acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
2.4.17.
Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del Código, los estados
de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de
las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.
2.4.18.
Para los efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes
que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que
amparen un solo acto u operación, deberán asentar en cada uno de
ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u
operación.
2.4.19.
Para los efectos del artículo
29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del Código:
I.
La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales
que no tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas
físicas con actividades empresariales y profesionales, excepto
aquellas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas y silvícolas.
II. La numeración de los
comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive
los comprobantes cancelados al término de su vigencia.
III. Se podrá optar por
considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin
incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se
calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el
comprobante.
2.4.20.
Para los efectos de los artículos 29-A del Código y 38, último
párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de
cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una
para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta
de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los
comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de
divisas.
2.4.21.
Para los efectos de los artículos 32-B fracción VII y 32-E del
Código, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante
el ejercicio fiscal de 2004, podrán no emitir los estados de cuenta
a que se refiere el artículo 29-C del citado Código, sin que dicha
omisión se considere infracción en los términos de los artículos
84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del Código.
2.4.22.
Para los efectos del artículo 34
del Reglamento del Código, las administraciones locales jurídicas,
las administraciones locales de grandes contribuyentes y la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, podrán otorgar en casos justificados la autorización
para llevar contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal,
siempre que dicho lugar se encuentre en la misma población en la que
se ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades de
comprobación sea expedito, considerando los siguientes lineamientos:
I.
La autorización procederá cuando exista imposibilidad para llevar la
contabilidad en el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o
fuerza mayor.
II. Fuera del caso anterior,
la autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente respecto
de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de
contabilidad acumulados durante varios ejercicios, con opinión
favorable de la Administración Local de Auditoría Fiscal
correspondiente o de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los siguientes
aspectos:
.
a) Como regla
general, de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del
Código, el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en
su domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.
b)
La autorización en ningún caso podrá abarcar la contabilidad
correspondiente al ejercicio en que se emite la autorización ni el
ejercicio anterior.
c)
El lugar autorizado deberá ser del propio contribuyente.
d)
En el caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber
considerado la opción establecida en el artículo 30, quinto párrafo
del Código, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos
ópticos u otros medios autorizados por el SAT.
e)
La autorización no procederá en ningún caso para aquellos
contribuyentes que lleven, por opción u obligación, contabilidad
simplificada.
En ambos casos la autorización
contendrá los esquemas para el acceso de la autoridad a dicha
contabilidad en caso de visitas domiciliarias, bien sea que la
contabilidad se presente de inmediato en el domicilio fiscal, o bien
que la autoridad tenga libre acceso al local en que se tenga la
contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará
condicionada al cumplimiento de estos esquemas.
La autorización a que se refiere la
presente regla no constituye resolución en materia de impuestos o
que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la
fecha señalada en la propia autorización y no excederá del ejercicio
de emisión o, en su caso, de la duración del caso fortuito o fuerza
mayor que la hubiere motivado.
2.4.23.
Para los efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del Código,
por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de
tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia
y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y
almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda
nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las
operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que
reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una
institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la
información relacionada con los monederos electrónicos, en todo
momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así
como facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se
refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera
generalizada por aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los
contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que
estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales
aplicables.
2.4.24.
Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo del Código, los contribuyentes que lleven su
contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio
en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo de la
regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser autorizados a imprimir
sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el
cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de dicha
Resolución y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Que sean contribuyentes
que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley
del ISR o tratándose de personas físicas con actividades
empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título
IV de la citada ley.
II.
Que en el ejercicio
inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos
del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la
fracción I del artículo 32-A del Código o que el valor de su activo
determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50%
de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción
I.
Para
los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se
presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del
acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la
fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del
recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales a
que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los
que exista impuesto a su cargo. Cuando el solicitante no esté
obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración,
del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo
de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la
cantidad que resulte conforme a esta fracción.
III.
Que la impresión de los
comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las . series que
utilicen.
IV.
Que al asignarse el folio,
su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro
contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V.
Que los comprobantes que
expidan contengan los requisitos a que se refiere el Código, así
como los contenidos en las fracciones I y II de la regla 2.4.7., con
la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir sus propios
comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido en la
fracción VIII y antepenúltimo párrafo del artículo 29-A del Código.
La
Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar
modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción,
cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede
cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
VI.
Que proporcionen a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o a la
Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su
domicilio fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día
de los meses de julio y enero de cada año según corresponda, el
número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes
fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.
Los contribuyentes autorizados para
imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de
cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica
de datos por medio de la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para
imprimir sus propios comprobantes fiscales.
La autorización continuará vigente
siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo
anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización.
El SAT revocará la autorización
otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado
de cumplir con
los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta
regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el
artículo 83, fracciones VII y IX del Código.
Los contribuyentes que con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución,
hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes,
podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva
autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los
términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente
el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando,
los contribuyentes deberán solicitar autorización a la
Administración Local Jurídica o a la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir
imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón
social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en
la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Cuando el SAT
revoque la autorización, se considerará que los comprobantes
impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido
en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a
que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la citada página de Internet.
Los organismos descentralizados
sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de
Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate,
podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes
fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las
fracciones III, IV, V y VI de esta regla.
Los contribuyentes autorizados para
imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la
autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre,
aviso de revocación ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último
número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes
utilizados.
Cuando el motivo de la solicitud de
revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de
obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los
contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días
posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del
aviso presentado en los módulos de atención integral al
contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites
fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo
anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de
oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere
este párrafo.
2.4.25.
Para los efectos de lo dispuesto
por el artículo 37 del Reglamento del Código, los comprobantes
simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones
realizadas con el público en general, podrán consignar
indistintamente en número o letra el importe total de la operación.
2.4.26.
Para efectos de lo dispuesto en
las fracciones I y III del artículo 29-A del Código, los
contribuyentes que cuenten con un sólo local o establecimiento y que
en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán
obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se
entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.
2.4.27.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción IX del
Código, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y
hasta el 31 de diciembre de 2004, los contribuyentes podrán asentar
el hierro de marcar al reverso del comprobante que ampare la
enajenación de ganado, mediante sello o dibujándolo manualmente.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
2.4.28. Las administradoras de fondos para el
retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de
sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los
trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales
deberán contener los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de esta
Resolución y en los artículos 29 y 29-A del Código, con excepción de los
señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y
sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II del
artículo 29-A por el número de cuenta individual asignado a cada
trabajador a quien se expida el estado de cuenta.
2.5. Auto facturación
2.5.1.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, durante el
ejercicio fiscal de 2004 la adquisición de los bienes que se señalan
en esta regla, se podrá comprobar sin
la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los
citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación
realizada por:
I.
Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces
el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año,
siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de
estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada
cantidad, respecto de los siguientes bienes:
a)
Leche en estado natural.
b)
Frutas, verduras y legumbres.
c)
Granos y semillas.
d)
Pescados o mariscos.
e)
Desperdicios animales o vegetales.
f)
Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Se
exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción I, la adquisición
de café.
Cuando
el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se
trate con cada una de las personas a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40
veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al
año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla
únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no
excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70%
del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada
uno de los conceptos que en esta regla se señalan.
II.
Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios
industrializables.
III. Pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y
piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como
otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la
persona física que en el año de calendario anterior hubiere obtenido
ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto
equivalente a 1 millón 376 mil 385 pesos.
En ningún caso la aplicación de lo
previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras
que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se
refieren las fracciones que anteceden.
Unicamente podrán optar por lo
establecido en esta regla aquellos contribuyentes cuya actividad
preponderante sea la comercialización o industrialización de los
productos adquiridos.
2.5.2.
A fin de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla
2.5.1. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:
I.
Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su
caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y
125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas
morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por
las adquisiciones realizadas.
II.
Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma
consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:
a)
Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC
y número de folio, los cuales deberán estar impresos.
b)
Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma
del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
c)
Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio
unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
d)
En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre
del banco contra el cual se libra.
e)
En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al
enajenante con motivo de la operación realizada.
Los
comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en
establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos
establecidos en las fracciones I a V de la regla 2.4.7. de esta
Resolución.
III. Se entregará copia del
comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien
reciba el pago.
Los
originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en
la contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más tardar el
30 de abril de 2005, aviso mediante la forma oficial 46 ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente
a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad
de auto facturación.
V.
Presentar durante el mes de junio de 2005 ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que
se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura
efectuadas durante el ejercicio de 2004.
Para
los efectos de la presentación de la información a que se refiere
esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que
estará disponible en las direcciones de Internet
http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo
cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de
3.5", de doble cara de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso,
así como la información en los términos y plazos antes señalados,
esta facilidad no surtirá efectos.
2.5.3.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los
contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones
efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden,
en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se
refieren las fracciones II y III de la regla 2.5.1. de esta
Resolución, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la
operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar
conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente
al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención .
efectuada.
Las cantidades que retengan los
contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán
enterarse en el concepto identificado como “ISR otras retenciones”
en la aplicación electrónica correspondiente.
2.5.4.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, las personas
físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos
de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de
telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán
comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I.
El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante
cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del
arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de
dicho cheque.
II. El comprobante que ampare
la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a)
Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del
RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).
b)
Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien
reciba el pago.
c)
Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el
monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago,
el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como
la cantidad que corresponda por concepto
de IVA.
La copia del comprobante deberá
ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el
original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el
plazo que establecen las leyes fiscales
para la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario deberá
retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la
contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las
oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones
señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al
periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención
efectuada.
IV. El arrendatario deberá
enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para
tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea
trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se
refiere la fracción II de la presente regla.
V.
El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le
corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:
a)
A más tardar el 31 de marzo de 2005 la forma oficial 46 en la cual
informe que se acogió al beneficio de auto facturación.
b)
Declaración con la información de las operaciones que amparen las
erogaciones realizadas en los términos de esta regla,
correspondiente al ejercicio de 2004, durante el mes de junio de
2005.
Para
los efectos de la presentación de la información a que se refiere
esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de
auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que
estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx
y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales
jurídicas, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos
flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.
En el
caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información
señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta
facilidad no surtirá efectos.
2.6. Mercancías en transporte
2.6.1.
Para los efectos de los artículos 29-B del Código y 146 de la Ley
Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas
dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia
del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región
fronteriza la señalada en la Ley del IVA.
Las mercancías que sean transportadas
en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir
acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su
transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias
fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos en cada uno
de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas
y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias fotostáticas
el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento
original.
2.6.2.
Para los efectos del artículo 29-B del Código, en caso de que la
transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o
establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se
considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando
el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los
requisitos siguientes:
I.
Los establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A
del Código.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas
por el propietario o poseedor directamente del importador, el
comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la
fracción VII del propio artículo 29-A.
II.
Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para
transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del
propietario o poseedor de las mismas.
2.6.3.
Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de
sus empleados, que los transporten para prestar los servicios
propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el
mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante
expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en las fracciones I a III del artículo 29-A del
Código.
II.
Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario
especificar la . cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que
dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas
para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la
transportación de los mismos es para prestar los servicios propios
de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo
comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de
bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos
para el desempeño de la actividad del contribuyente.
2.6.4.
Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo
29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante
expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos
siguientes:
I.
Los previstos en las fracciones I a V del artículo 29-A del Código.
Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar
impresos.
II.
Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar
bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos
o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
2.6.5.
En el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas
que requieran un tratamiento especializado para su manejo o
apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva
deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado
del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de
practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o
se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un
cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos
del Código y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su
posterior apertura ante la propia autoridad.
2.6.6.
Cuando se transporten mercancías en los casos distintos de los
señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera
que se cumple con el artículo 29-B del Código si el transportista
cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor,
conforme a los requisitos siguientes:
I.
Los previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del
Código.
Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación,
el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la
fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el
cual se expide la documentación correspondiente.
2.7. Discos ópticos
2.7.1.
Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos,
compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios
dictaminados, en los términos de los artículos 30, quinto párrafo
del Código y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I.
Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25” o
12”, discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de
grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
Los
discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una
etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número
consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados,
el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos
deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante
un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento
más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta
que permita a las mismas localizar la documentación de una manera
sencilla y sistemática.
La
consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados,
deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos,
clasificados conforme se establece en el Reglamento del Código.
El
último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor
total de los asientos de diario, identificando el total de créditos
y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos
que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente,
haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se
complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y
haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos,
los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que
contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en
la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que .
consta.
2.8. Prestadores de servicios
2.8.1.
Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las
personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I.
Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio
de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas
físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la
clave del RFC, podrán optar por presentar la información
correspondiente a la CURP.
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1.
Para efectuar los pagos
provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o
semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes
de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a
continuación se relacionan:
I.
Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta
regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que
deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e
impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o
1-D1, según corresponda.
II. Los notarios, corredores,
jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA
correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante
la forma oficial 1A.
III. Los contribuyentes del
IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la
primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma
oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.
IV. Los contribuyentes del
IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos
definitivos en la forma oficial 1-D1.
Para los efectos del artículo 5o.,
quinto párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de
2002, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto
correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de
la forma oficial 1-D.
2.9.2.
Las solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente al domicilio del contribuyente. Los avisos
de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos para la realización de actividades
empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías
o de locales que se utilicen para el desempeño de servicios
personales independientes,
se presentarán en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente en cuya circunscripción territorial se encuentren
ubicados los mismos. Tratándose de la apertura o cierre de
sucursales en el extranjero de personas residentes en México, el
aviso deberá presentarse en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente.
Estos documentos se presentarán en
los plazos establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del
Reglamento del Código.
2.9.3.
Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones
fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de
los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución,
deberán estar a lo siguiente:
I.
Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de
trámites de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
correspondiente.
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o
aviso, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a
dicha administración, por medio del servicio postal en pieza
certificada.
Reformado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las
casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán
el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto
de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de
la materia.
Para ello, será necesario que
tales documentos contengan los datos de información a que hace
referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o
de la administradora de fondos para el retiro, de que se trate.
Las instituciones de crédito, las
casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán
las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando
los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta
y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de
constancia de retención en los términos del primer párrafo de la
presente regla.
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas
o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y
las casas de bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención
del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el
Capítulo VI del Título IV de la ley de la materia.
Para ello, será necesario que tales
documentos contengan los datos de información a que hace referencia
la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del
representante legal de la institución de crédito o de la casa de
bolsa de que se trate.
Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa expedirán las constancias de retención del ISR
globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las
soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos
de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de
retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta, fichas o
avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del
traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren
efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que
establece la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA.
2.9.5.
Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas
federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y
las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas
recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y
drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea
requerida.
Las entidades federativas y los
municipios pagarán en la Tesorería de la Federación el
aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de
Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica.
2.9.6.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que
tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán
recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma
oficial 10.
2.9.7.
Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a
efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo,
95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto
en el Capítulo 2.14. de esta Resolución. Tratándose de las
declaraciones que dichas personas debieron haber presentado a más
tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma
oficial 1-D.
2.9.8.
Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones
federales a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución,
recibirán el pago mediante transferencia electrónica de fondos a que
se refiere esta regla, únicamente tratándose de declaraciones
complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal correspondientes a pagos provisionales o
definitivos anteriores a la de julio de 2002;
declaraciones del ejercicio anteriores al
2002 y declaraciones de los ejercicios de 2002 y 2003 cuando
de conformidad con los Capítulos 2.17. a 2.19. de dicha Resolución
se pueda optar por la presentación mediante las formas oficiales 13
y 13-A, así como de los pagos que deben efectuarse mediante las
formas oficiales a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la citada
Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las
aduanas.
El pago mediante transferencia electrónica de fondos,
deberá utilizarse por aquellos contribuyentes que tengan que
realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250
mil pesos por cada forma oficial. Igualmente, quienes deban realizar
pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar
este medio de pago, o bien realizarlo
en
efectivo o cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para este efecto, los contribuyentes
observarán lo siguiente:
I.
Llenarán la declaración mediante las formas oficiales
correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban
manifestar, inclusive el campo correspondiente a cantidad a pagar.
II. Efectuarán el pago
utilizando la vía telefónica, o bien la computadora personal,
dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada institución de
crédito y proporcionarán los datos que se especifican en los
siguientes procedimientos:
a)
Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número
telefónico de la institución de crédito y proporcionarán al menos la
siguiente información:
1.
Número de identificación personal (N.I.P.).
2.
Opción de pago de impuestos.
3.
Número y tipo de cuenta bancaria.
4.
Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).
5.
Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
6.
Cantidad total a pagar sin centavos.
7.
Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la
opción “D” (Papel).
b)
Procedimiento para el pago a través de computadora personal.
Enlazarse con la terminal de la institución de crédito y digitar al
menos la siguiente información:
1.
Número de identificación personal (N.I.P.).
2.
Opción de pago de impuestos.
3.
Número y tipo de cuenta bancaria.
4.
Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).
5.
Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).
6.
Cantidad total a pagar sin centavos.
7.
Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la
opción “D” (Papel).
III. Confirmarán la
información proporcionada a través del mismo medio en que se realice
el pago electrónico.
IV. Recabarán y anotarán en el
espacio asignado para ello en la forma oficial, el número de folio a
18 posiciones de la operación realizada, mismo que será
proporcionado por la institución de crédito al efectuar la
transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada
forma oficial).
Tratándose de contribuyentes que presenten declaraciones, incluso
complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de los
ejercicios de 2002 y 2003 cuando de conformidad con los Capítulos
2.17. a 2.19. de esta Resolución se pueda optar por la presentación
mediante las formas oficiales 13 y 13-A, se anotará el número de
folio citado, en la parte superior de la firma del contribuyente o
representante legal en el recuadro designado para asentar dicha
firma.
V.
Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, se
deberá presentar la forma oficial el mismo día en que éste se
realizó, ante la institución de crédito en la cual se haya hecho la
transferencia y que se ubique dentro de la plaza en la que el .
contribuyente tenga su domicilio fiscal. Los documentos que
correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o
domingo, se presentarán al siguiente día hábil.
El
pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de
presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su
incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.
Se
considerará que un contribuyente ha cumplido con la obligación de
presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere la
fracción anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y
enterada, salvo lo dispuesto en la fracción V, última oración de
esta regla, en cuyo caso se tendrá por cumplida dicha obligación,
cuando los documentos a que se refiere dicha fracción se presenten
el día siguiente hábil.
Este
procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda
recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.
2.9.9.
Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y
del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse
presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las
del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos
mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos
impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según
corresponda:
I.
En las instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas
centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4,
rubro A de la presente Resolución.
Para
ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.
Ante
estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición
de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las
complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las
del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su
presentación haya sido requerida por la autoridad.
Los
contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de
Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o
en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de
Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina
de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos
municipios, respectivamente.
Los
contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal,
presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una
institución de crédito que se encuentre establecida en el propio
Distrito Federal.
Los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe
de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar
contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo
harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente.
II. En las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente correspondientes, en el caso
de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente
proporcione información de las operaciones efectuadas con los
clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere
efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como
tratándose de la relación de bienes y deudas.
En la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso
de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente
proporcione información de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior.
III. Tratándose de las
declaraciones para el pago del ISTUV:
a)
Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o
motocicletas, las oficinas autorizadas serán:
1.
La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se
solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la
circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter
federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que
se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos
vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su
domicilio fiscal el contribuyente.
.
2. Las
oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro
de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que
corresponda en los términos del numeral anterior.
b)
Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad
recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para
la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se
encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.
c)
Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere
sido requerida.
Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas
requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los
incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la
autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.
IV. La autoridad recaudadora de
la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta
autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del
ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, con la Secretaría, en
vigor, respecto del ISR, IMPAC, IVA y IEPS, este último tratándose
de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con
las excepciones que se establecen en el propio convenio.
V.
Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las
siguientes:
a)
Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción
nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras
de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo
de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de
las instituciones de crédito autorizadas por las entidades
federativas que se encuentren dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.
b)
Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en
definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos
1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas
autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente
serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.
Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades
federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se
refieren los incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se
consideran oficinas autorizadas para la presentación de la
declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que
hubieran efectuado dicho requerimiento.
En los casos en que los avisos se
envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin
certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación
la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se
impongan las sanciones correspondientes.
2.9.10.
Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o
asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del
cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados
dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local
de Auditoría Fiscal correspondiente o ante la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11.
Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para
presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos
dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así
como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet
por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la
autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo
presente, conforme a lo siguiente:
I.
Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose
de contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de
contribuyentes que sean de su competencia.
III. Ante la Administración
Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de
enajenación de acciones en que intervengan residentes en el
extranjero.
Los avisos y las cartas de
presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán
ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que
el representante legal del residente en el extranjero tenga su
domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas de
presentación y la demás información y documentación a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar,
no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal.
En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.
2.9.12.
El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo
3o. del Código, se efectuará mediante la forma oficial 16
“Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos”
contenida en el Anexo 1, rubro A de esta Resolución.
2.9.13.
Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del
Código, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser
utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
2.9.14.
Para los efectos del artículo 31, quinto párrafo del Código, las
formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las
personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten
autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los
requisitos que a continuación se señalan:
I.
Presentar a través de escrito libre en los términos del artículo 18
del Código, solicitud ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con
la maquinaria y equipo necesario para la impresión de
las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones
técnicas que se requieran y
a las que se hace mención en el Anexo 1 de la presente Resolución.
IV. Presentar un esquema
relativo a su red de distribución de las formas fiscales que
impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización
otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra
que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los
requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se
refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación de la misma.
2.9.15.
Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en
relación con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el
Ejercicio Fiscal de 2004, los contribuyentes que se encuentren
obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar
sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás
información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54
del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las
direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.
Los contribuyentes al enviar su
dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les
corresponda, según el calendario que se señala a continuación,
considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo
podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS DEL R.F.C.
|
FECHA DE ENVIO
|
De la A a la F
|
del 7 al 14 de junio de
2004
|
De la G a la O
|
del 15 al 22 de junio de
2004
|
De la P a la Z y &
|
del 23 al 30 de junio de
2004
|
Tratándose de sociedades
controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el
dictamen a que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el
12 de julio de 2004.
Se tomará como fecha de presentación
del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la
información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando
correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página
de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de
presentación del dictamen (formulario 40) que se utilizará, será
únicamente la que se requisite dentro del Sistema de Presentación
del Dictamen (SIPRED). En dicha carta de presentación del dictamen
se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente
que presenta el dictamen.
Para los efectos de esta regla y del
artículo 47 del Reglamento del Código, en el caso de contribuyentes
que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado, que renuncien a la
presentación del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en
escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea
competente respecto del contribuyente que lo presente.
En el caso de sustitución del
contador público, se utilizará el formulario 39, “Aviso para
presentar dictamen fiscal o sustitución del contador público
registrado”.
La presentación del escrito de
renuncia, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento del
Código o del aviso de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el
último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal; en
estos casos, se tomará como fecha de presentación del escrito o del
aviso respectivo, aquella en la que el SAT reciba correctamente la
información correspondiente.
2.9.16.
Para los efectos del artículo 3o. primer párrafo de la LFD se
autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de
derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que
respecto de cada una de ellas se señalan:
Oficina autorizada
|
Derecho
|
I.
Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación
ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a
falta de éstas, las sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación
establecidas dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente.
|
Derechos establecidos en
el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en el
Título I.
|
II.
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente.
|
Declaraciones para el pago
de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada
ley.
|
Lo dispuesto en las fracciones que
anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se
señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
Oficina autorizada
|
Derecho
|
III.
Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por
la Tesorería de la Federación que se encuentren en la
circunscripción territorial de la Administración Local de
Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal
en el Distrito Federal, así como en los Municipios de
Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de
Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los
Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa
Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las
declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas
recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la
dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los
derechos o en cualquiera de las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas que se encuentren
establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que
se realicen mediante declaraciones periódicas.
|
Declaraciones para el pago
de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que
se paguen mediante declaración periódica, los derechos por
los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o
cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.
|
IV.
Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.
|
Derechos por
los servicios que se presten en el extranjero.
|
V.
El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.
|
Derechos por los servicios
de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de
estímulos fiscales, cuando así se señale en las
disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se
refiere el artículo 27 de la LFD.
|
VI.
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las
sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del
Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las
líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos
establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con
los lineamientos que establezca la Secretaría.
|
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 8 fracciones I, III
y VIII de la LFD.
|
VII.
Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto
Nacional de Migración.
|
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.
|
VIII.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus
delegaciones regionales.
|
Derechos por los servicios
que preste la propia Comisión.
|
IX.
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
|
Derechos por los servicios
de inspección y vigilancia, así como por la autorización de
agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión,
a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31,
31-A y 31-A-1 de la LFD.
|
X.
Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan
celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.
|
Derechos de
inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de
la LFD.
|
XI.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y las sucursales de las instituciones de crédito
con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos por los servicios
relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a
que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de
la LFD.
|
XII.
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la Tesorería de la Federación.
|
Derechos por los servicios
de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en
materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el
uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se
refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159,
169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y
cuya recaudación no está destinada a un fin específico.
|
XIII.
Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.
|
Derechos por los servicios
de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la
LFD.
|
XIV.
Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan
celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.
|
Derechos del Registro
Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y
195-Q de la LFD.
|
XV.
Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación
ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de
las especies marinas o las sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.
|
Derecho de pesca, a que se
refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.
|
XVI.
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales
o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas
Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas e históricos correspondientes.
|
Derechos establecidos en
la Sección Primera del Capítulo X del Título l de la LFD y
el derecho a que se refiere el artículo 234-A y 288 de la
citada ley.
|
XVII.
Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los
municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre
el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan
celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
|
Derechos a que se refiere el artículo 232-C
de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal
marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas.
|
XVIII.
Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los
municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre
el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan
celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.
|
Derechos a que se refieren
los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo IV y V y
232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los
vasos o depósitos de propiedad nacional.
|
XIX.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito con
las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos sobre agua y por
uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del
Título II de la LFD.
|
XX.
Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito con
las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.
|
Derechos por el uso, goce
o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232
de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la
Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por
extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de
la LFD.
|
XXI.
Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación,
ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito
autorizadas por la Tesorería de la Federación, que se
encuentren dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente al
domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales.
|
Derecho por el
aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren
los artículos 238, 238-A y 238-B de la LFD, inclusive cuando
la declaración correspondiente haya sido requerida.
|
XXII.
Tratándose de los derechos sobre minería a que se refiere el
Capítulo XIII del Título II de la LFD, se anotará en la
declaración general de pago de derechos el concepto
Exploración y la clave 350 o el concepto Explotación y la
clave 666, según corresponda, y en el campo de observaciones
deberá anotarse el número de título de la concesión al que
corresponda el pago, debiendo presentarse una declaración
por cada título de concesión. El pago se realizará en las
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por
la Tesorería de la Federación.
El contribuyente, una vez
efectuado el pago, deberá presentar copia de la declaración
ante la delegación de la Secretaría de Economía de su
localidad dentro de los siguientes 5 días a la fecha del
pago.
|
Derechos establecidos en
el Capítulo XIII del Título II de la LFD.
|
XXIII.
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en los
términos establecidos en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
|
Derechos por los servicios
a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos
aeronáuticos establecidos en los artículos 150 y 150-B de la
LFD.
|
XXIV.
Las oficinas de las instituciones de crédito con las que
tenga celebrado convenio la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y sus organismos desconcentrados.
|
Derechos por los servicios
a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos
aeronáuticos establecidos en los artículos 150, 150-A,
150-B, 150-C y 151 de la LFD.
|
.
XXV.
Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión
Federal de Telecomunicaciones.
|
Derechos por el uso, goce
o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del
territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y
242 de la LFD.
|
Las oficinas autorizadas a que se
refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y
concentración de ingresos que señalen la Tesorería de la Federación
y la Administración General de Recaudación.
Para los efectos de esta regla, el
pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General
de Pago de Derechos” contenida en el Anexo 1, rubro A, de esta
Resolución, misma que se presentará por triplicado, debiendo
presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia
sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Las declaraciones de pago de derechos
no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas
autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a
que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad
donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir
el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del
servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o
telegráfico, mismo que será enviado a la Administración Local de
Recaudación correspondiente.
2.9.17.
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V
y 133, fracción VII de la Ley del ISR, cuando las autoridades
fiscales requieran la información de las operaciones efectuadas en
el año de calendario anterior con los proveedores y con los
clientes, la misma se presentará a través de medios magnéticos de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C, numeral 10,
inciso a) de la presente Resolución.
2.9.18.
Para los efectos del artículo 9o. de la
LIF, las entidades federativas, municipios y otros organismos
públicos, presentarán a más tardar en el mes de abril de 2004, la
información del ISR e impuesto sustitutivo del crédito al salario a
cargo de sus trabajadores, correspondiente a los ejercicios de 1999
a 2002, mediante la forma oficial 74, “Declaración informativa.
Aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios
y otros organismos públicos”, misma que se presentará ante la Unidad
de Coordinación con Entidades Federativas sita en Av.
Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia
Guerrero, código postal 06300, México D.F.,
a través de medios magnéticos, para lo cual deberán obtener el
programa para la presentación de la referida forma en la página de
internet del SAT www.sat.gob.mx; siempre que se trate de información
respecto de solicitudes presentadas ante la Secretaría, hasta la
fecha citada.
La información correspondiente al
ejercicio de 2003, se deberá presentar a más tardar el 30 de junio
de 2004, vía Internet, en la página de internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
2.9.19. Para los efectos de lo dispuesto por la
Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere
el artículo 81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava
disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los
denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas
Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con
el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, se da a conocer la forma oficial RC “Aviso sobre
centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, en el Anexo 1,
rubro A, numeral 1 de la presente Resolución.
2.10. Dictamen de contador
público
2.10.1.
El Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED) así como el manual
de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet
en las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx o en dispositivo
magnético a través de los Colegios o Federación de Colegios de
Contadores Públicos.
Los anexos del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales y la información relativa al
mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la
carta de presentación del dictamen, opinión e informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser
enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador
público registrado utilizando para ello el Sistema de Presentación
del Dictamen (SIPRED).
Al hacer el envío del dictamen fiscal
vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del
dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre
la revisión de la situación fiscal del contribuyente y la carta de
presentación del dictamen, en la que se deberá indicar la autoridad
competente respecto del contribuyente que la envía.
El envío del dictamen vía Internet,
utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo
de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del
contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que
permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe antes citados
que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados
utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).
El dictamen no podrá ser enviado de
no contener toda la información citada en la presente regla.
2.10.2.
Para efectos del artículo 52, fracción IV del Código, la información
del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas
2.10.7. y 2.10.9. de esta Resolución, que se envíe vía Internet, se
sujetará a la validación siguiente:
I.
Que el dictamen haya sido generado con el Sistema de Presentación
del Dictamen (SIPRED).
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la
autoridad competente para la recepción: Administración Local de
Auditoría Fiscal, Administración Local de Grandes Contribuyentes o
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.
IV.
Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar
sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria
autorizada.
V.
Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo
que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario
establecido en la regla 2.9.15. de la presente Resolución.
En el caso de que el dictamen no sea
aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en
los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente
conforme a lo siguiente:
a)
El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas
veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar
el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de
acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente
Resolución.
b)
Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado
por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le
corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en
la regla 2.9.15., de la presente Resolución, podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que
se considere presentado en tiempo.
. De ser correcta la recepción del
dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número
de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser
consultado dentro de la página de Internet del SAT.
Los dictámenes correspondientes al
ejercicio de 2000 y anteriores, deberán enviarse vía internet de
acuerdo con los instructivos contenidos en los anexos 16 y 16-A,
aplicables al ejercicio de que se trate, y sus respectivas
modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal para cada
ejercicio.
2.10.3.
Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros,
así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo
efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por
cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en
el RFC, a que se refiere el artículo 14 fracción V del Reglamento
del Código, y no tengan el certificado digital de inscripción al
Servicio de Presentación de Dictámenes vía Internet, podrán
solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado
corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC
y deberán presentar el dictamen correspondiente vía internet.
2.10.4.
Para efectos del artículo 52, fracción IV del Código, los
contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos, estarán a lo
siguiente:
Los contribuyentes que cuenten con el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones
fiscales vía Internet, podrán utilizarlo para el servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet, por lo que no será
necesario que se inscriban nuevamente.
El contribuyente que no tenga el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones
fiscales vía Internet, para enviar por dicha vía, sus estados
financieros dictaminados por contador público registrado para
efectos fiscales, deberá solicitar su inscripción al servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet; asimismo, el
contador público registrado que dictamine estados financieros para
efectos fiscales, que deban enviarse por Internet y no cuenten con
su garantía digital de inscripción al servicio de presentación de
dictámenes vía Internet, deberá solicitar su inscripción a este
último servicio, para obtener su garantía digital de inscripción a
dicho servicio; en ambos casos se hará por única vez.
El SAT pondrá a disposición de los
contribuyentes y de los contadores públicos registrados, en las
direcciones de Internet www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, el
software para generar la solicitud de inscripción, la llave pública
o garantía/certificado digital y la llave privada del contribuyente
y del contador público para enviar el dictamen fiscal vía Internet,
así como el Manual de Usuario para el uso y operación de dicho
software, los cuales también se podrán obtener en la Administración
General de Grandes Contribuyentes y en las Administraciones Locales
de Grandes Contribuyentes, de Auditoría Fiscal y de Asistencia al
Contribuyente, debiendo cumplir con lo siguiente:
I.
El Contribuyente capturará en el software citado en el párrafo
anterior los siguientes datos:
a)
Identificación de persona moral o persona física.
b)
RFC.
c)
Denominación o razón social (Tratándose de persona moral).
d)
Nombre y apellidos paterno y materno (Tratándose de persona física).
e)
Correo Electrónico.
f)
Calle.
g)
Número y/o letra exterior.
h)
Número y/o letra interior.
i)
Colonia.
j)
Código Postal.
k)
Municipio o Delegación.
l)
Localidad.
ll)
Entidad Federativa.
m)
Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio
fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la
Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente
capturado.
n)
Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del
registro.
ñ)
Nombre y apellidos paterno y materno, RFC del Representante Legal
del Contribuyente.
o)
Clave de la llave privada.
II.
El Contador Público
Registrado, por su parte, requisitará el formato de inscripción,
capturando los siguientes datos:
.
a) Identificar
que es Contador Público Registrado.
b)
RFC.
c)
Nombre y apellidos paterno y materno.
d)
Correo Electrónico.
e)
Calle.
f)
Número y/o letra exterior.
g)
Número y/o letra interior.
h)
Colonia.
i)
Código Postal.
j)
Municipio o Delegación.
k)
Localidad.
l)
Entidad Federativa.
ll)
Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio
fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la
Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente
capturado.
m)
Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del
registro.
n)
Clave de la llave privada.
III. El contribuyente o su
representante legal o el contador público registrado personalmente,
según sea el caso, una vez que hayan capturado los datos en el
software a que se refiere esta regla, presentarán ante la
Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, o ante las
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal o de Asistencia al
Contribuyente, el disco que contiene la solicitud de inscripción al
servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet
(archivo con extensión .REQ), y que incluye los datos capturados
para la generación de la llave pública o garantía/certificado
digital, que se utilizará para autentificar los mensajes enviados al
SAT electrónicamente; asimismo la documentación que acredite la
personalidad del contribuyente o del contador público registrado,
según corresponda, como sigue:
a)
Tratándose de contribuyentes personas morales o personas físicas,
con representante legal, acreditarán la personalidad con poder
notarial y credencial de elector, pasaporte o cédula profesional.
b)
Tratándose de contribuyentes personas físicas o de contadores
públicos registrados acreditarán la personalidad, con credencial de
elector, pasaporte o cédula profesional.
De no
ser correcta la información contenida en el disco o la documentación
que se acompaña no sea la idónea, se solicitará al contribuyente o
al contador público registrado que realice las modificaciones
necesarias y se presente nuevamente a realizar el proceso de
inscripción.
De
ser correcta la información, las Administraciones antes citadas
entregarán acuse de recibo y clave de acceso a la página de Internet
del SAT, para realizar el envío de su dictamen y consulta del estado
del mismo.
Una
vez concluido lo anterior, el SAT enviará, a través de la dirección
de correo electrónico indicada en el software para la solicitud de
inscripción, el certificado digital al contribuyente y la garantía
digital al contador público registrado, que avalan la inscripción al
servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet.
IV. El contribuyente o el
contador público registrado podrán solicitar, mediante escrito libre
la revocación de su certificado o garantía digital actual, anotando
en éste la clave de anulación capturada en el software para generar
la solicitud de inscripción; comprobando además, su personalidad
mediante los documentos señalados en la fracción III de esta regla,
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal, de Grandes
Contribuyentes o de Asistencia al Contribuyente, en los siguientes
casos:
a)
Cuando considere que el secreto mantenido sobre su llave privada ha
sido comprometido.
b)
Cuando la vigencia de su certificado digital o garantía digital
alcance su expiración (tres años a partir de la fecha de generación
del archivo que contiene la garantía/certificado. Dicho archivo con
extensión .CER).
c)
Cuando se extravíe o por cualquier otra causa sea impedido de
acceder al archivo que contiene su llave privada.
d)
Por olvido de la contraseña de acceso al archivo de llave privada.
e)
Cuando por cualquier otra razón en su opinión se justifique la
cancelación de sus elementos criptográficos.
Para la reexpedición de su
certificado o garantía digital deberán acudir a cualquiera de las
Administraciones Locales antes citadas y presentar el nuevo archivo
de requerimiento (archivo con extensión .REQ) y una vez cubierto el
trámite anterior, recibirán su certificado o garantía digital por
correo electrónico o lo podrán obtener por medio de la dirección de
Internet ftp://ftp.sat.gob.mx dentro de las siguientes 48 horas.
2.10.5.
Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del Código, los
organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no
lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y
municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos
del artículo 52 del Código, sus estados financieros por contador
público autorizado.
En este caso, el representante legal
del organismo descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá
presentar escrito a más tardar el 31 de mayo, ante la Administración
Local de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de
Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del contribuyente que
lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad,
que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no
dictaminarán sus estados financieros.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la
administración pública estatal o municipal que realicen actividades
empresariales en términos del artículo 16 del Código, cuyos ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido
superiores a 27 millones 466 mil 183 pesos.
2.10.6.
Para los efectos de los artículos 32-A sexto párrafo y 52 del
Código, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con
el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con
el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar
escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del
contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad,
las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o
no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el escrito se hará referencia a
los siguientes datos de identificación del contribuyente y del
propio contador público registrado:
I.
RFC.
II. Nombre, razón o
denominación social.
III. Domicilio.
IV. Si se trata de
contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar
dictamen para efectos fiscales.
V.
Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a
más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación
del dictamen.
2.10.7.
Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su
Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán
vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50,
fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha
información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la
presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del
Dictamen 2003 (SIPRED’ 2003).
I.
Sociedades Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de Crédito.
III. Instituciones de Seguros
y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros
no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje
Financiero.
V.
Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de
Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de
renta variable y en Instrumentos de Deuda.
A dicha información se deberá
acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen
y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente.
Tratándose de residentes en el
extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán
enviar vía Internet, la información o documentación a que se refiere
esta regla. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo
16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación
del Dictamen de 2003 (SIPRED’ 2003).
2.10.8.
Las personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no
estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido
por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los
artículos 32-A del Código, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando
durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera
de los siguientes supuestos.
I.
No hubieren recibido
donativo alguno.
II.
Unicamente hubieren
percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto de
donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor al
equivalente a 30,000 unidades de inversión con valor referido al 31
de diciembre de 2003.
En este caso, el representante legal
de la donataria deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes
siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la
declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no
recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior o que
únicamente percibió ingresos por concepto de donativos deducibles en
México, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por
lo que no dictaminará sus estados financieros.
Al aviso a que se refiere el párrafo
anterior, se acompañarán copias fotostáticas simples de todas las
declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el
ejercicio fiscal correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos.
2.10.9.
Para los efectos de los artículos
32-A y 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los
contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros
o que . hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus
estados financieros, enviarán vía Internet, conforme al instructivo
que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la
información a que se refieren las disposiciones siguientes del
Reglamento del Código:
symbol 183 \f "Symbol" \s 9
Artículo 50, fracción III.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9
Artículo 51, fracciones II y III.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9
Artículo 51-A, fracciones II a X.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9
Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada
de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en
el Anexo 16 de la presente Resolución.
Los contribuyentes del régimen
simplificado y las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR utilizarán el
instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente
Resolución.
A dicha información se deberá
acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen
y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente.
2.10.10.
Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita
a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la
información y metodología que pretenden someter a consideración de
esa Administración Central, previamente a la presentación de la
solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del
Código, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes
relacionadas.
2.10.11.
Para los efectos del artículo 50,
fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados
a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su
opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no
presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que
se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros
básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios
en la situación financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo,
siempre que presenten la demás información en los términos previstos
en dicho artículo.
2.10.12.
Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del
Código, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis
previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la
relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en
su carácter de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia
fracción III del citado precepto.
2.10.13.
Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del
Reglamento del Código, se considera que los pagos provisionales y
mensuales que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC,
al IVA y al IEPS.
2.10.14.
Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del
Código, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados
financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer
dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis
a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de
referencia, relativa a la determinación global del IMPAC, así como
la opción aplicada en la determinación de su cálculo.
2.10.15.
Para los efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del
Código, el representante legal de la donataria podrá no suscribir el
estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.
2.10.16.
Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso
8 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de
presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
2.10.17.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso
11 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de
presentar la prueba global y la determinación del monto a que se
refiere la disposición antes citada.
2.10.18.
Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso
12 del Reglamento del Código, se entenderá que el contador público
hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo,
cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de
la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha
información no se incluirá la verificación de la clasificación
arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los
rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las
fechas de pago.
2.10.19.
Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del
1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha
fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero
de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines
agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto
original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se
genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se
dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días
. siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante
la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de
adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto
aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto
pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.
Adicionada Primera
Modificación 31 de Mayo del 2004
2.10.20. Para los efectos de la manifestación a
que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 54
del Reglamento del Código, los contadores públicos registrados ante
las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán
incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación
arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor
en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las
mercancías gravadas por los impuestos de importación o de
exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas
llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de
auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del
contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en
relación con dichos aspectos.
2.10.21. Para los efectos del artículo 32-A del Código y
Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes dedicados
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen fiscal y la
información y documentación relativa a dicho dictamen,
correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de
agosto de 2004.
2.11. Facultades de las
autoridades fiscales
2.11.1.
Para los efectos del artículo 33 fracción II del Código, los
síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de
contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la
operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados
con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general
a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán reuniones
con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar
y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los
contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su
intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas
referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos
ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el
marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del
Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función
únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e
Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar
su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos
efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico,
ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y
reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra
persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa
de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las
solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las
consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa
y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no
constituye instancia.
2.11.2.
Para los efectos del artículo 33 penúltimo párrafo del Código, los
criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a
conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o
gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de
la página de Internet del SAT.
2.11.3.
Para los efectos del artículo 34-A del Código, la solicitud de
resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante
la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita
a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose,
por lo menos, la siguiente información y documentación:
I.
Información general:
a)
El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la
clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de
residencia de:
1.
El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en
territorio nacional.
2.
Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan
participación directa o indirecta en el capital social del
contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas
previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
3.
Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una
relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4.
Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan
una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
b)
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se
deberá proporcionar descripción de las principales actividades que
realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar
o lugares donde realizan las actividades, describiendo las
operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas
relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como
un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las
empresas que conforman el citado grupo.
c)
Copia de los estados de posición financiera y de resultados,
incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el
contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o
en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios
con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y
complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los
ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución,
así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros
para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición
financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior,
deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros
dictaminados y sus anexos respectivos.
d)
Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios
celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el
mismo, residentes en México o en el extranjero.
e)
Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las
personas residentes en el extranjero relacionadas con el
contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con
este último.
f)
Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones
entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el
extranjero relacionadas
con él.
II. Información específica:
a)
Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente
solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la
información siguiente:
1.
Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el
contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de
negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los
activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2.
El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el
precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas
con las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos
objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha
operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la
información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por
los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos
propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación
en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b)
Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los
ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de
conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del
ISR.
c)
Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente,
residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de
las facultades de comprobación en materia de precios de
transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso,
describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo,
se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero
están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de
precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en
su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso
de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o
que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberán proporcionar los elementos
sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d)
La demás documentación e información que sea necesaria, en casos
específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo
34-A del Código, que sea requerida por la autoridad.
2.11.4.
Para los efectos de los depósitos a que se refiere la fracción III
del artículo 59 del Código, en los casos en que en el ejercicio
revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA,
sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para
determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de
que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de
prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los
depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año
en que estuvo vigente cada tasa.
2.12. Pago en parcialidades
2.12.1.
Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su
cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en
parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración
complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas
contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán
solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en
parcialidades, siempre y cuando:
I.
Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de
corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran
interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
III. Los contribuyentes no
hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la
autorización a que se refiere la fracción III del artículo 66 del
Código.
Para ello, deberán presentar ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se
determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración
complementaria.
En caso de que los importes
declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas,
previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de
la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el
caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades, o bien,
disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los
contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las
cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago de parcialidades.
En la declaración del ejercicio antes
mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a
devolución o compensación de dichos saldos a favor.
2.12.2.
Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda
y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT determinará el importe de la
segunda y siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido
por la fracción I del artículo 66 del Código. No se aceptarán pagos
efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.3.
Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la segunda y hasta la
última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado, serán
entregadas al contribuyente por la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, por la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I.
A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente o de la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
II. A través de envío al
domicilio fiscal del contribuyente.
2.12.4.
Para los efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y
términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá
autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización previa para pagar en
parcialidades, se solicitará ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes
Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante la forma oficial
44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el
pago de la primera parcialidad.
. También se deberá presentar la forma
oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos
del pago de contribuciones federales en que conste el pago de la
primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un informe
acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los
12 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un
informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número de
parcialidades que se solicite.
En tanto se resuelve la solicitud de
autorización, el contribuyente deberá pagar mensualmente
parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad
con lo que establece el artículo 66 del Código, en función al número
de las solicitadas.
La solicitud deberá ir acompañada de
copia sellada de la declaración correspondiente o acuse de recibo de
la transferencia electrónica de fondos.
Cuando el contribuyente deje de pagar
o pague después del vencimiento de cada parcialidad u omita
garantizar el interés fiscal, se considerará por ese solo hecho que
se ha desistido de la opción de pago en parcialidades.
Las parcialidades vencerán por meses
de calendario contados a partir del día en que se pagó la primera
parcialidad.
No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los
casos a que se refiere el artículo 66, antepenúltimo párrafo
del Código.
2.12.5.
Para los efectos del artículo 66, fracción I del Código, las
parcialidades pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme a
lo siguiente:
El monto de cada parcialidad en
unidades de inversión se dividirá en un componente de recargos y
otro de capital.
El componente de recargos será igual
al resultado de multiplicar la tasa de recargos vigente para cada
crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto de
la fracción I del citado artículo, por el saldo del adeudo del mes
anterior a la parcialidad de que se trate.
El componente de capital será igual
al monto que resulte de restar el componente de recargos a la
parcialidad correspondiente a ese mes. Dicho componente de capital
se aplicará inicialmente
a las multas, los gastos de ejecución y demás accesorios; por
último, se aplicará a las contribuciones.
2.12.6.
Para los efectos del artículo 66, fracción I, noveno y décimo
párrafos del Código, los contribuyentes que se encuentren en dicho
supuesto, no considerarán como ingreso acumulable el importe del
beneficio respectivo para el ISR.
2.12.7.
Para los efectos del artículo 76 del Código, los contribuyentes que
hubieren incurrido en la infracción a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del citado precepto, podrán aplicar la
disminución de la multa que les corresponda, en los términos del
artículo 77, fracción II, inciso b) del Código, calculando los por
cientos de disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el
importe de la multa que les corresponda.
2.12.8.
Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del Código,
el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el
Anexo 6, rubro A de la presente Resolución.
2.12.9.
Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los
contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal
y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales
en parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando
elijan como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía
administrativa de la negociación de la cual son propietarios,
deberán presentar la forma oficial 48, ante la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de
Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda,
acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de
pago en parcialidades del adeudo fiscal de que se trate.
En la forma oficial a que se refiere
el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I.
El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por
pagar en parcialidades.
II. La contribución a la que
corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los
accesorios causados, identificando la parte que corresponda a
recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo
que integran la negociación, así como el valor de los mismos
pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron
y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado
aviso.
V.
Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos
valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes
activos:
a)
Otros títulos valor.
b)
Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda
nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
c)
Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes
que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el
adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones
que permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas,
prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo
149 del Código, que reporte la negociación o los demás bienes o
inversiones
del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios
reclamados, así como
el nombre y el domicilio de sus acreedores.
El aviso a que se refiere esta regla
deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta
de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una
persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga
poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose
acompañar, en este último caso, el documento en el que consten
dichas facultades.
2.13. De las notificaciones y
la garantía fiscal
2.13.1.
Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el
importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su
actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal
hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los accesorios
que se causen en los doce meses siguientes a su constitución.
Para calcular el monto de los
recargos correspondientes a los doce meses posteriores a aquél . en
que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual
aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al momento del
otorgamiento de dicha garantía.
2.13.2.
Para los efectos del artículo 144
del Código, los contribuyentes que soliciten la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la
garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya
notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.
2.13.3.
Para los efectos de los artículos
139 y 140 del Código, en el caso de las unidades administrativas de
la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las
publicaciones electrónicas durante 15 días consecutivos de los
edictos y estrados, es la página de Internet
de la Secretaría (www.hacienda.gob.mx),
en el apartado correspondiente a “Publicaciones de
la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así
como, en el apartado
de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.
Tratándose de las unidades
administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).
2.13.4.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, se
consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en
dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen
las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la
Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a
favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.
La Tesorería de la Federación
autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para
operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos
establecidos en el instructivo de operación que emita la propia
Tesorería.
2.14. Pagos provisionales vía
internet
2.14.1.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer
párrafo del artículo 31 del Código, las personas obligadas a
presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del
ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente
de su periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo
retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen
en la dirección electrónica de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, de esta
Resolución, a través de los desarrollos electrónicos
correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante
transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito
enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo,
el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas,
que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el
pago.
Los datos que se deberán proporcionar
en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se
refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente;
concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago;
ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor;
accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o
certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso
de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se
señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.
Para los efectos del primer párrafo
de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a
través de las instituciones de crédito autorizadas, serán las que
contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este
último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación
de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si por alguna de
las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a
favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el primer
párrafo de la regla siguiente.
2.14.2.
Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, cuando
por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar
ni tampoco saldo a favor, por la obligación de que se trate, los
contribuyentes deberán presentar a más tardar el último día en que
estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda,
la información de las razones por las cuales no se realiza el pago,
a través del formato electrónico correspondiente contenido en la
dirección de internet del SAT
www.sat.gob.mx, a
partir de la correspondiente al mes o periodo en que entre en vigor
la presente resolución. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse
de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello
digital generado por dicho órgano.
Para los efectos del párrafo
anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección
electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto
del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de
declaración y razón o razones por la(s) que no existe impuesto a
pagar ni saldo a favor. Tratándose de la información a que se
refiere el segundo párrafo de la regla . 2.14.3. de esta Resolución,
adicionalmente se deberá señalar el monto efectivamente pagado con
anterioridad y fecha del mismo.
Los contribuyentes no presentarán la
información de las razones por las que no se realiza el pago, cuando
se trate de las siguientes obligaciones:
I.
Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se
deban efectuar por los ingresos a que se refiere el Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR.
II. Pagos provisionales del
IMPAC.
Los contribuyentes personas físicas
que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a
presentar información de las razones por las cuales no se efectúa el
pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de
aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos,
presentarán la primera información señalando las razones por las que
no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de
hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no
tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada
en la información presentada con anterioridad.
2.14.3.
Para los efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones
complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten
los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes, deberán
realizarse vía Internet en los supuestos y términos a que se
refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según
corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran
presentado una declaración con cantidad a pagar y, posteriormente,
tengan que presentar una declaración complementaria de pago
provisional o definitivo, sin impuesto a pagar ni saldo a favor, por
la misma obligación, en lugar de esta declaración, deberán presentar
la información a que se refiere el primer párrafo de la regla
2.14.2. de esta Resolución, manifestando el pago efectivamente
realizado con anterioridad.
Cuando la declaración o información
complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto
pagado,
se deberá presentar la declaración o información complementaria para
corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección de
Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando
los datos que se indican en la aplicación electrónica
correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo
utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital
generado por dicho órgano.
Los datos a que se refiere el párrafo
anterior, son los relativos a la identificación
del contribuyente, el tipo de corrección, información relacionada
con la declaración anterior,
así como los datos incorrectos y los datos correctos de conformidad
al tipo de corrección a efectuar.
Si adicionalmente a los errores antes
señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la
declaración o información, se deberá primeramente presentar la
declaración
o información de corrección de datos citada y, posteriormente,
presentar la declaración o información complementaria que
corresponda por los demás conceptos a corregir.
2.14.4.
La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o
definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a
que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta
Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales
vigentes hasta esa fecha.
2.15. Pagos provisionales por
ventanilla bancaria
Regresar a Pequeños Contribuyentes
2.15.1.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer
párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se
refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y
que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1,750,000.00; las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio
ingresos inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas que
inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio
serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus
pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones,
independientemente de su periodicidad, a través de la ventanilla
bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se
refiere el Anexo 4, rubro C de esta Resolución, a partir de los
correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección
fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en el
Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución.
Los datos que se deberán proporcionar
en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se
refiere el párrafo anterior son: concepto del impuesto a pagar, por
obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de declaración;
impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al
salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su
caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios o de
corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado
con anterioridad y la fecha de éste.
Los pagos provisionales o
definitivos, que deban hacerse por ventanilla bancaria se realizarán
en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
Los contribuyentes a que se refieren
los párrafos anteriores que opten por efectuar su pago mediante
transferencia electrónica de fondos, en lugar de presentar sus
declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las presentarán vía
Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la presente
Resolución.
Para los efectos del último párrafo
del artículo 6o. del Código, los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, que presenten sus declaraciones de pago a través de
ventanilla bancaria u opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al
Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la presentación,
indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo, sin
que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
2.15.2.
Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna de
sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco
saldo a favor, a partir de la correspondiente al mes o periodo en
que entre en vigor la presente Resolución, deberán acudir para
enviar la información de las razones por las que no se realiza el
pago a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, a
las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente,
presentando para ello la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a
que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla
vía Internet en los términos de la regla citada.
Tratándose de pagos complementarios,
provisionales o definitivos, se deberá estar a lo dispuesto en la
regla 2.15.1. de esta Resolución o al párrafo anterior de esta regla
para el caso de información complementaria de las razones por las
que no se realiza el pago.
Si la declaración o información
complementaria es para corregir errores relativos al RFC, nombre,
periodo de pago o concepto de impuesto pagado, deberá acudir para
enviar la declaración complementaria de corrección de datos referida
en el tercer párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución a las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, pudiendo
opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la misma.
Si adicionalmente a los errores
citados en el párrafo anterior, se tienen que corregir otros
conceptos asentados en la declaración o información que corresponda,
se estará a lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.14.3. de
esta Resolución.
Los contribuyentes que conforme a lo
establecido en el primer párrafo de esta regla estén obligados a
presentar información de las razones por las cuales no se efectúa el
pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de
aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos,
presentarán la primera información señalando las razones por las que
no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de
hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no
tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada
en la información manifestada con anterioridad.
2.15.3.
Para la entrega y reposición de la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria), se estará a lo siguiente:
El SAT emitirá la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) a todas las personas físicas a que se refiere
la regla 2.15.1. de esta Resolución para que realicen sus pagos a
través de ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas.
La tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) será entregada gratuitamente a través de servicio
especializado de mensajería en el domicilio fiscal del
contribuyente, manifestado al RFC.
Las personas físicas inscritas en el
RFC que hubieran recibido la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) expedida con errores imputables a la propia autoridad o
hubiera falla en la banda magnética o en el código de barras o
hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio
fiscal, a solicitar su reposición, debiendo para ello presentar
original de identificación oficial del contribuyente, consistente en
cualquiera de los documentos citados en la fracción III de la regla
2.3.1. de esta Resolución.
Cuando los contribuyentes no cuenten
con su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) para realizar su
pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad proporcionará el
comprobante de que se encuentra en trámite, mismo que tendrá una
vigencia de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, dentro
de cuyo plazo deberá entregarse la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria). Con el comprobante citado, los contribuyentes podrán
presentar ante la ventanilla bancaria de las instituciones de
crédito autorizadas o enviar en las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente del SAT, las declaraciones a que se
refiere este Capítulo.
En el caso de solicitar la reposición
por extravío o robo de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
así como las adicionales, los contribuyentes además deberán
presentar el comprobante de pago de los aprovechamientos
respectivos.
2.16. Disposiciones adicionales
para el pago vía Internet y ventanilla bancaria
2.16.1.
Para los efectos de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución,
los medios de identificación automatizados que las instituciones de
crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así
como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria),
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar
la clave de identificación electrónica confidencial que generen a
través de la dirección de Internet www.sat.gob.mx para los efectos
de la presentación de las declaraciones en la citada página, a que
se refiere la regla 2.14.2. de esta Resolución, así como las
declaraciones complementarias para corrección de datos mencionadas
en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus
declaraciones vía Internet, también deberán generar la clave de
identificación . electrónica confidencial mencionada en el párrafo
anterior.
Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través
del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
Los contribuyentes que cuenten con el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones
fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta
Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan
para el Sistema de Presentación del Dictamen.
2.16.2.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, podrán aplicar lo
dispuesto en el Capítulo 2.14.. de esta Resolución respecto de los
pagos del IVA o provisionales del ISR, correspondientes a la
enajenación y adquisición de bienes que se realicen ante ellos, o de
conformidad con las reglas 2.9.1., fracción II y 2.9.9., fracción I,
último párrafo, de la presente Resolución.
2.16.3.
Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de
esta Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos
efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las 18 horas
del día hábil siguiente al día en el que se presentó la declaración
o se realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
En el supuesto de que las
declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de
Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, o cuando el servicio de verificación de
autenticidad de los acuses de recibo con el sello digital que emitan
las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos acuses no
son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente para realizar la aclaración
respectiva.
2.16.4.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto
por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se
otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes,
publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los certificados
digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito
autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet,
únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el
acuse de recibo electrónico con el sello digital.
Los sellos digitales que emitan las
instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así
como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos
como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por
medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria.
2.17. Declaraciones anuales vía
Internet
2.17.1.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer
párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía
Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de
2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren
autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los
contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I.
Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales 2003 tratándose de personas morales o el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2003, en la dirección electrónica www.sat.gob.mx o en
dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente.
II. Capturarán los datos
solicitados en los programas citados, correspondientes a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo
protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales
de las Personas Físicas 2003, podrá hacerse mediante cualquiera de
las siguientes opciones:
a)
Captura de datos con cálculo automático de impuestos,
correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b)
Captura de datos sin cálculo automático de impuestos,
correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos
únicamente por salarios, salarios e intereses pagados por
integrantes del sistema financiero o ingresos exclusivamente por el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles de casa
habitación, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2003
en Línea, que está disponible en la dirección electrónica
www.sat.gob.mx, el cual permite la captura de datos con cálculo .
automático del ISR.
III. Concluida la captura, se
enviará al SAT la información vía Internet a través de la dirección
electrónica www.sat.gob.mx. La citada dependencia enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el
cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y
el sello digital generado por dicho Organo.
IV. Cuando no exista impuesto a
cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta
regla.
V.
Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos
manifestados, los contribuyentes además deberán accesar a la
dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de la presente
Resolución, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los
desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos
correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a
cargo, así como el número de operación y fecha de presentación
contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la
fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago
de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de
fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que
se realiza corresponde a la información de la declaración relativa
al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la
fracción III de esta regla.
Las instituciones de crédito enviarán
a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago
de contribuciones federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
Se considera que los contribuyentes
han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los
términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando
hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de
esta regla en la dirección electrónica del SAT por los impuestos a
que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su
cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V
anterior.
2.17.2.
Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley
del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio
de 2003 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de
la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla
mencionada.
2.17.3.
Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo
que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado, así como aquellas personas morales que
opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código,
presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio
de 2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al
Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, siempre que exista impuesto a cargo por alguno de
los impuestos mencionados, vía Internet, en las instituciones de
crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de esta
Resolución, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.
Presentarán los datos relativos a su
declaración anual por los impuestos señalados a través del dictamen
de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y
procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este
último.
II. Las cantidades a cargo
por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de
la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en la
fracción V de la regla 2.17.1. de esta Resolución, en cuyo caso
deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del
número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse
de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la regla
citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados
financieros.
III. Cuando existan saldos a
favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente
de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes
deberán manifestarlos vía Internet mediante la “Declaración del
ejercicio simplificada para contribuyentes dictaminados”, de
conformidad con el procedimiento señalado en las fracciones I, II y
III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de
la declaración del ejercicio, ya sea por estar obligado o por
ejercer la opción para dictaminarse.
IV. Los datos relativos a la
renta gravable para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la
Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se
refiere la fracción II de la presente regla.
Cuando los contribuyentes a que se
refiere la presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de
los impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar
las declaraciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto
en las fracciones I y III de esta regla.
En el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior, los datos relativos a la renta gravable para los
efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de
la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán capturar en
la “Declaración del ejercicio simplificada para contribuyentes
dictaminados”, debiendo enviar la citada información de conformidad
con la fracción III de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.
Se considerará que los contribuyentes
que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en
esta regla, han cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones anuales en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados
financieros, así como los datos relativos a la renta gravable y, en
los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de
conformidad con la fracción II de la presente regla.
2.17.4.
Para los efectos del artículo 32 del Código, los contribuyentes que
presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla
2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias
respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en
la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte
cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al
portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos
y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas
direcciones electrónicas, según corresponda.
Tratándose de declaraciones
complementarias para corregir errores relativos al RFC; nombre,
denominación o razón social; o ejercicio, de la información enviada
de conformidad con las fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de
esta Resolución, se deberá presentar la declaración complementaria
para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección
electrónica del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se
indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo,
tratándose de declaraciones complementarias para corregir los
errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el
pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla
mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la dirección
citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo
electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener el
sello digital generado por dicho órgano.
Si adicionalmente a los errores antes
señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la
información enviada por Internet en la dirección electrónica del SAT
o en la dirección electrónica correspondiente al portal de las
instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente
presentar la declaración de corrección de datos citada y
posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a
la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos
a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente Regla.
2.18. Declaraciones anuales por
ventanilla bancaria
2.18.1.
Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer
párrafo del artículo 31 del Código,
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes
al ejercicio de 2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del
Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y
de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aun en el
supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a
pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su
declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4,
rubro A de esta Resolución debiendo recabar el sello de la oficina
receptora.
El
pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista cantidad
a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun
cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a
favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante
las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o ante
la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo
recabar el sello de la oficina receptora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el
párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar,
cuando derivado de la aplicación de crédito al salario,
compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé
como resultado cero a pagar.
2.18.2.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado y
conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la
Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán
la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas.
Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a lo
dispuesto en las fracciones I o II de la regla anterior, según
corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.
Las personas físicas que obtengan
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el
Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos
ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la
Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $300,000.00,
presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de
conformidad con la regla anterior de esta Resolución.
Las personas físicas que obtengan
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el
Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos
ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la
Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00,
presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en
la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Cuando las personas físicas a que se
refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar
por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por
presentar su declaración anual del ejercicio 2003, mediante la forma
oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”
de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.
La opción a que se refiere el párrafo
anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan
presentado durante el ejercicio fiscal de 2003 pagos mensuales,
provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el
Capítulo 2.14. de esta Resolución, a través de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.
2.18.3.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de
presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento
señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los
términos de la regla 2.17.1. de esta Resolución.
Las formas oficiales señaladas en
este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de
la presente Resolución.
2.19. Disposiciones adicionales
para la presentación de las declaraciones anuales
2.19.1.
Para los efectos de los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución,
los medios de identificación automatizados que las instituciones de
crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar
la clave de identificación electrónica confidencial que generen o
hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT
www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las
declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las . reglas
2.17.1., fracciones I, II y III y 2.17.3., fracción III y penúltimo
párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales
previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las
complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla
2.17.4. de la citada Resolución.
Cuando los contribuyentes a que se
refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y
7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía
Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar
la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el
párrafo anterior, para el efecto de la presentación de la
declaración, en los términos del párrafo anterior. Los
contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones
Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de
identificación citada, a través del desarrollo electrónico que las
mismas les proporcionen.
Los contribuyentes que cuenten con el
certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones
fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta
Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan
para el Sistema de Presentación del Dictamen.
2.19.2.
Las declaraciones complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de
2003, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que se
refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán
presentar acorde a lo siguiente:
I.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17.
de esta Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la
declaración respectiva vía Internet de conformidad con la regla
2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.
II.
En el caso de los contribuyentes a que se refiere
el Capítulo 2.18. de la
presente Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la
declaración respectiva, de conformidad con lo dispuesto en las
reglas 2.18.1. y 2.18.2. de la citada Resolución, pudiendo optar por
presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de
dicha Resolución.
III. Tratándose de
declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002, se presentarán en
las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, u 8, según corresponda, mismas
que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, efectuando
el pago de conformidad con la regla 2.9.8. de dicha Resolución.
2.19.3.
Las personas físicas que presenten su declaración anual de
conformidad con los Capítulos 2.17., 2.18. y 2.19. de la presente
Resolución, en todos los casos, asentarán su CURP en el programa o
forma oficial, según corresponda.
2.20. Declaración Informativa
Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
2.20.1.
Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código y de los
artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII,
IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI,
incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones
VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV;
170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32,
fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley
del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a
que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al
ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo la información
complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través
de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía
Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento
siguiente:
I.
Obtendrán el Programa para la Presentación de la Declaración
informativa múltiple, en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. u,
opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en
las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.
II. Una vez instalado el
programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la
información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes,
que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a
que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía
Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los
contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos
contenidos en el programa para la presentación de la declaración
informativa múltiple, según estén obligados, en forma independiente,
conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha
obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la
información relativa a los datos generales del declarante y resumen
global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan
sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la
información se presentará vía Internet, a través de la dirección
electrónica www.sat.gob.mx. El SAT enviará a los contribuyentes por
la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el sello
digital generado por dicho Organo.
IV. En el caso de que por la
totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros,
la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya
sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en
cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el
contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante las
Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, atendiendo
adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C, numeral 10,
inciso b) de esta Resolución.
2.20.2.
Las personas físicas que presenten hasta 5 registros de cada uno de
los anexos de la declaración informativa múltiple a que se refiere
la regla anterior, podrán optar por presentar dicha información a
través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y
anexos que la integran contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución, de conformidad con el Capítulo 2.21. de dicha
Resolución.
Las personas físicas a que se refiere
el párrafo anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio
fiscal declaraciones informativas múltiples vía Internet o a través
de medios magnéticos a que se refiere este Capítulo, no podrán
presentar dichas declaraciones mediante la forma oficial 30
mencionada por lo que reste del ejercicio.
Los contribuyentes a que se refiere
el primer párrafo, que para el ejercicio de 2003 deban . expedir
constancias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y
37-A contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán
optar por utilizar en lugar de las citadas formas, los Anexos 1, 2 y
4 de la forma oficial 30, según corresponda. Tratándose del Anexo 1
de la forma citada, el mismo deberá contener sello y firma del
empleador que lo expide.
Derogada Primera Modificación 31 de Mayo del 2004
2.20.3.
Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último
párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, presentarán la información a que se
refieren las citadas disposiciones, correspondiente al año de 2003,
mediante el programa para la presentación de la declaración
informativa múltiple, a través del anexo 5 “Información de
operaciones consignadas en escritura pública”, contenido en el
citado programa.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X
del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que
hayan ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo
32-A del Código, podrán presentar la información que corresponda al
ejercicio de 2003, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en
la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros,
conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta
información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma
podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional, ubicada en avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer
piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.4.
Para los efectos del artículo 32 del Código, en las declaraciones
complementarias de la declaración informativa múltiple que presenten
los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar
el número de operación asignado y la fecha de presentación de la
declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los)
Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la
información que se corrige como la que no se modificó, así como la
información relativa a los datos generales del declarante y el
resumen global contenidos en el programa citado.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B
contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán ser presentadas
por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones .
correspondientes al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias
y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el
Anexo 1, rubro C,
numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.
2.20.5.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir
constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales
1-A, 28, 37 y 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución, en
términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101,
fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer
párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y
32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar
de las citadas formas, la impresión de los Anexos 1, 2, 4 y 5, según
corresponda, que emita para estos efectos el Programa para la
Presentación de la declaración informativa múltiple. Tratándose del
Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma
del empleador que lo imprime.
2.20.6.
Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los
contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se
refiere dicho artículo, misma que se presenta a través del Anexo 4
de la declaración informativa múltiple, los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las
personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica,
ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, en las
cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las
cuales se realiza o mantiene la misma, debiendo conservarlos y
proporcionarlos a las autoridades fiscales cuando les sean
requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de
cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá
por no presentada la declaración.
2.20.7.
La información de las operaciones realizadas con partes relacionadas
residentes en el extranjero, a que se refieren los artículos 86,
fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR que se presente a
través del Anexo 4 de la declaración informativa múltiple a que se
refiere este Capítulo, deberá contener, además, la información
presentada con anterioridad a través del mismo anexo, a que se
refieren los artículos 86, fracciones VII y IX, inciso a); 101,
fracción VI, inciso a); 133, fracción VII y 214, primer párrafo de
la Ley del ISR.
2.20.8.
Para los efectos de este Capítulo,
los contribuyentes que presenten la declaración informativa múltiple
vía Internet, deberán utilizar la clave de identificación
electrónica confidencial generada por los propios contribuyentes a
través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en
la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye a la
firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probat
2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes
2.21.1.
Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, presentarán
la información de sus ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004 y
subsecuentes, a través de la forma oficial 30 “Declaración
Informativa Múltiple”, que se da a conocer en el Anexo 1 de
la presente Resolución, la cual se utilizará para la presentación de
declaraciones informativas complementarias o extemporáneas, vía
Internet o a través de medios magnéticos en los términos del
Capítulo 2.20. de la presente Resolución.
La forma oficial a que se refiere el
párrafo anterior, se presentará ante las Administraciones Locales de
Asistencia al Contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el
acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de
operación o folio que le corresponda.
. Cuando se hubiera presentado la
información a través de la forma oficial 30, las declaraciones
complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la
citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que
por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
2.21.2.
Para los efectos del artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que hayan tenido de 1 a
5 personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, presentarán la información sobre las personas a las
que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de
crédito al salario, así como de aquellas a las que les hayan
efectuado pagos por concepto de servicios personales subordinados, a
través del Anexo 1 de la forma oficial 30, denominado “Información
anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al
salario” y, opcionalmente, vía Internet o a través de medios
magnéticos en los términos del Capítulo 2.20. de la presente
Resolución.
La forma oficial antes citada, se
presentará ante las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo
correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio
que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la
información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante
escrito libre ante las citadas Administraciones.
Cuando se hubiera presentado la
información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, las
declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a
través de la citada forma, vía Internet o a través de medios
magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de
opción.
En el caso de que hayan tenido más de
5 personas que les hubieran prestado servicios subordinados, deberán
presentar la información citada, mediante el Programa para
la Presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los
términos de la regla 2.20.1. de la presente Resolución.
2.21.3.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el
ejercicio de 2004 deban expedir constancias en términos del artículo
118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados, a través de la forma
oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por
utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial
30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener
adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.
2.22. Medios electrónicos
2.22.1.
Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para
obtener un certificado de . firma electrónica avanzada ante el SAT,
los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para
acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página
en Internet (www.sat.gob.mx)
y demás medios que determine, los números telefónicos a través de
los cuales se podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará a conocer
los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través
de la mencionada página de Internet.
Una vez concertada la cita
señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes
legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de
Internet
del SAT (www.sat.gob.mx)
y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual
se generará el requerimiento de certificado de firma electrónica
avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo
con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse
directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes
legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas
distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre
y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones
técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y
especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones
informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del
Anexo 20
de la presente Resolución.
El archivo
con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5”
para su posterior presentación en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita.
El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el
contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo,
debido a que contiene datos de generación de la firma electrónica
avanzada.
Efectuado el procedimiento
señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la
cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la
fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como
cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en el rubro A
y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal señalados en el
rubro B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.
Adicionalmente a lo señalado en
el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5”
conteniendo el archivo con terminación .req.
Tratándose de personas morales,
se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación
señalada en la fracción II, así como cualquiera de las
identificaciones oficiales del representante legal a que se refiere
el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de
la persona moral señalados en el rubro B, de la regla 2.3.7. de la
presente Resolución.
Adicionalmente a lo señalado en
el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:
I.
Copia certificada del poder
general para actos de dominio o de administración del representante
legal.
II.
Disco magnético de 3.5” con el
archivo con terminación .req.
En ambos casos, al momento de
acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a
que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud
de Firma Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo
que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su
representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx)
en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se
tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal,
en su caso.
Para obtener el certificado de
firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante
legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la
clave del RFC.
2.22.2.
Para los efectos del artículo
17-D, penúltimo párrafo del Código, los contribuyentes que cuenten
con certificado de firma electrónica avanzada cuyo periodo de
vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo
certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para
ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de
certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica
avanzada.
2.22.3.
Para los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y
requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán
contener los siguientes:
I.
El código de identificación único del certificado deberá contener
los datos del emisor y su número de serie.
II.
Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del
certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma
electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán
corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B
“Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de
aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al
SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.
2.22.4.
Para los efectos del artículo
17-H, fracción VII del Código, se entenderá que el medio
electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere
dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde
el SAT conserve los certificados y su relación con las claves
privadas.
2.22.5.
Para los efectos del último
párrafo del artículo 17-H del Código, la solicitud de revocación de
certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del
SAT (www.sat.gob.mx),
en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”,
mediante el uso de la clave de revocación generada a través del
software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del
contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la
causa por la cual se solicita la revocación del certificado,
debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación
oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada
del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud
de revocación del certificado de que se trate, o del poder general
para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la
personalidad del representante legal. El citado escrito deberá
presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al
Contribuyente.
2.22.6.
Para los efectos del artículo
29, noveno y décimo párrafos del Código, las personas físicas y
morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las
operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre
que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto,
con los siguientes:
I.
Que los registros electrónicos que realice el sistema que utilice,
apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los
comprobantes fiscales digitales.
II.
Que al asignarse el folio, y en
su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la
contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las
cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
III.
Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga
validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes
fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series,
asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de
comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en
operaciones con público en general.
IV.
Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual,
el cual deberá incluir la firma electrónica avanzada del
contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante
fiscal digital:
a)
RFC del cliente. En el caso de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar
con el RFC genérico XAXX010101000.
b)
Serie.
c)
Folio del comprobante fiscal digital.
d)
Número de aprobación de los folios.
e)
Fecha de emisión.
f)
Monto de la operación.
g)
Monto del IVA.
h)
Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V.
Que se cumpla con las
especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de
comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente
Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los
requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a
los señalados en la presente regla.
VI.
Que genere sellos digitales para
los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y
el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos
digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de la
presente Resolución.
. Los contribuyentes que cumplan
con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software
“SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer
párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par
de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de
generación de certificado de sello digital.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx),
el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la
firma electrónica avanzada del contribuyente.
Para la solicitud del
certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del
“Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección
“Solicitud de Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los
contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en
su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales o
establecimientos.
Los certificados solicitados se
podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la
página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los
solicitó.
Para verificar la validez de los
certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se
podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU
FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx).
Para la solicitud de folios y en
su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de
los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el
módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para
comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener
la firma electrónica avanzada del contribuyente.
La emisión de comprobantes
fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las
series que se utilicen.
2.22.7.
Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del Código,
los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales
digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán
presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones
realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior.
Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a
aquel del que se informa.
.
Para la presentación de
la información, el sistema informático utilizado por los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar
archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en
la fracción IV de la citada regla.
El
archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se
refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que
contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales
emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.
El
sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV
de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por
los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el
reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá
contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal
forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT
(www.sat.gob.mx).
2.22.8.
Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del
Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad
con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los
comprobantes fiscales digitales que les
dieron origen.
Las
impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir
con los requisitos señalados en la fracciones I, II, III, IV, VI y
VII del artículo 29-A del Código.
Además
de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también deberán
cumplir con los siguientes:
I.
La cadena original con la que se
generó el sello digital.
II.
Sello digital correspondiente al
comprobante fiscal digital.
III.
Número de serie del certificado de sello digital.
IV.
Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se
efectúe el pago (opcional).
V.
La leyenda “Este documento es
una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI.
Para los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A
del Código, se deberá incluir la serie en su caso.
VII.
Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A
del Código, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico XAXX010101000.
VIII.
Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A
del Código, se deberán incluir adicionalmente los montos de los
impuestos retenidos en su caso.
IX.
Unidad de medida, en adición a
lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del Código.
2.22.9.
De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción
IV del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y
reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en
medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo,
además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las
disposiciones fiscales señalen para la conservación de la
contabilidad, así como tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita
a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales
expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los
mismos.
2.22.10.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes podrán
verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
que obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx),
en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo
con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado
apartado se señalen.
2.22.11.
Para los efectos de la
fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del
citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales
globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en
general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico
XAXX010101000.
Adicionado TERCERA Resolución para 2004. Martes 31 de
agosto de 2004
2.22.12. Para los efectos del antepenúltimo
párrafo del artículo 29 del Código, los contribuyentes que derivado
de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes
fiscales, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II
del artículo 37 del Reglamento del Código, podrán seguir
utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales
digitales.
Asimismo, los contribuyentes
que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán
seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el
primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen
o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales por el ejercicio de 2003.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se
refiere el inciso c) fracción III del artículo 29 del Código, los
datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del
Código.
Los datos de los comprobantes
fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del Código que se incluirán en el
reporte mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la
regla 2.22.6. de la presente Resolución. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos
quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato
señalado en el inciso d) fracción IV de la regla 2.22.6. de esta
Resolución.
Adicionada en la
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004
2.23. Solicitudes y avisos por Internet
2.23.1. Para los efectos del artículo
27 del Código y 14 de su Reglamento, las personas físicas y morales
que deban inscribirse en el RFC, podrán optar por realizar dicha
inscripción a través del procedimiento siguiente:
I.
Presentar su solicitud de inscripción al RFC, vía Internet,
proporcionando los datos que se contienen en la aplicación
electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”,
disponible en la sección e-SAT de la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Los datos que se deberán proporcionar son los contenidos en la forma
oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17.
de la presente Resolución, según corresponda.
Tratándose de personas físicas, esta opción únicamente será
aplicable a aquellas que cuenten con la CURP, otorgada por la
Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la
Ley General de Población.
II.
Una vez llenado el formato
electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página,
y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente
por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación, el
número de folio de envío y la documentación que se deberá presentar.
III.
Para concluir el trámite, el
contribuyente o su representante legal deberá presentarse, a partir
del tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud a que se
refiere la fracción anterior, ante la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
debiendo llevar el número de folio y la documentación señalada en el
acuse de recibo con sello digital.
IV.
La Administración Local de Asistencia
al Contribuyente, tratándose de personas físicas, hará entrega de la
cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC
de manera inmediata, previo cotejo de la información enviada vía
Internet con la documentación que debe exhibir el contribuyente y
firma de la solicitud de inscripción al RFC, siempre que el
comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la
fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si el
comprobante de domicilio no es de los señalados en la citada regla,
el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente, por lo que él mismo o su representante legal, deberá
comparecer nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la
fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega
de la cédula de identificación fiscal.
Segundo párrafo (Se deroga).
Derogado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el
contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los
documentos exhibidos, se capturarán los correctos y el contribuyente
deberá presentarse nuevamente al día hábil siguiente para recoger su
cédula de identificación fiscal, siempre que el comprobante de
domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la
regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si no presenta alguno de los
comprobantes de domicilio referidos, el contribuyente o su
representante legal deberá comparecer a partir de los 15 días
hábiles siguientes para que se le haga entrega, en su caso, de su
cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC.
V.
Tratándose de inscripción de personas
morales, una vez realizado el cotejo de la información presentada
vía Internet, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente, por lo que el representante legal
deberá presentarse nuevamente a partir de los 15 días hábiles
siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de
esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral que representa.
Derogado TERCERA Resolución
para 2004.
Martes 31 de agosto de 2004
Segundo párrafo (Se deroga).
En caso de existir
diferencias entre los datos proporcionados por el contribuyente
en el formato electrónico y los contenidos en los documentos
exhibidos, se capturarán los datos correctos y el representante
legal del contribuyente deberá acudir nuevamente a partir de los
15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la
fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga
entrega de su cédula de identificación fiscal.
Si el contribuyente o su
representante legal no acuden a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente dentro de los 15 días hábiles siguientes
a la fecha del envío de la solicitud de inscripción al RFC vía
Internet o bien de la verificación del domicilio, según sea el caso,
la misma se tendrá por no presentada.
2.23.2. Para los efectos de los artículos 27 del
Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas y
morales, podrán presentar los siguientes avisos al RFC de cambio de
situación fiscal: aumento o disminución de obligaciones; suspensión
o reanudación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad
preponderante vía Internet, a través de la página del SAT, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Los contribuyentes proporcionarán los datos que se
contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet,
Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página
mencionada.
Los datos que se deberán proporcionar en la aplicación
electrónica citada son los contenidos en la forma oficial R-2 “Aviso
al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y
los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución, según corresponda.
II. Una vez llenado el formato electrónico, el mismo se deberá
enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de
recibo con sello digital correspondiente por la misma vía, el cual
contendrá la fecha de presentación y el número de folio de envío.
III. En caso de que el trámite sea aceptado, el SAT enviará a
los contribuyentes al correo electrónico proporcionado por estos, el
acuse de recibo con sello digital generado por dicho órgano o, en su
caso, el aviso de rechazo del trámite, así como los motivos que lo .
generaron.
IV. Los contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el
trámite del aviso presentado de conformidad con esta regla (en
trámite, aceptado o rechazado), en la página de Internet del SAT
www.sat.gob.mx.
Tratándose del aviso de suspensión de actividades,
la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente
quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será
necesario acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente para hacer la entrega de la misma.
2.23.3. Los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o
consulten el estado de este trámite de conformidad con la regla
2.23.2. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de
identificación electrónica confidencial generada por los propios
contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que
se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha
clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
2.23.4. Para los
efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los
contribuyentes que presenten los avisos al RFC mediante las formas
oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal” y sus Anexos correspondientes u opten
por hacerlo vía Internet de conformidad con este Capítulo, podrán
variar la presentación, indistintamente, respecto de cada aviso que
deban presentar.
Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del
artículo 28 del Código, las personas que enajenen gasolina o diesel
en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar
los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que
hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.2. La unidad central de control a que se refiere la fracción
I de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o
red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de
telemedición en tanques e impresoras para la emisión
de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico,
éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal
punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que
no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos
a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la . seguridad de la
solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su
consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado
para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de
transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a
efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad
central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser
modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos
mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad
central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo
generar, además, una alarma visual en la citada unidad central de
control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se
asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo
que se integrará como parte de la información periódica que se
almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en
forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un
puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita
consolidar la información en una base de datos relacional, residente
en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una
unidad central de control, independientemente de los dispositivos
utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en
tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad
relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad
central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin
condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware que
facilita la integración de operación y funcionalidad de los
elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la
estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de
servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la
fracción II de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje,
volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y
temperatura, directamente desde los equipos
de telemedición en tanques.
II. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente
resolución, de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el
tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la
unidad central de control, en el formato y periodos establecidos
para tales efectos en el presente capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por
telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los
tanques de almacenamiento.
2.24.4. Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la
regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de
cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la
unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. de
esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del
totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible
por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la
consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por
cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto
despachado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la
unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e
inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad
central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.7. de la presente resolución.
2.24.5. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se
refiere la fracción IV de la regla 2.24.1. de esta resolución,
deberán contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a
efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere
la regla 2.24.8. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las
disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.6. Para los efectos de la regla 2.24.3. de la presente
resolución, la información de los tanques y su contenido, que el
equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de
forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por
ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a
partir de la medición anterior).
10. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de
Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de
la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados,
durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de
forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta
de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo,
con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
. 3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de
la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: ATQ
(Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un tanque, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen Inicial del tanque.
6. Volumen Final del tanque.
7. Volumen de Recepción.
8. Temperatura del tanque al final de la recepción.
9. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del
producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare
la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP-
Remisión de Producto).
11. Fecha del documento.
12. Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres.
13. Volumen documentado por PEMEX.
14. Fecha y hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación de archivo.
Por cada recepción y registro generado, el encargado
de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará
los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos
contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos
fiscales o en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación
embarcó el producto en la terminal de almacenamiento y distribución.
La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de
datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de
la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: REC . (Recepción en tanque).
Para los efectos de esta regla se entiende por
fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo
del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
2.24.7. Para los efectos de la regla 2.24.4. de la presente
resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en
un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas.
Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de
cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
4. Número total de registros de detalle reportados en el
archivo.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de
venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01
01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado
“D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
4. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos
almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente
regla.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
3. Número de dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI
(Alarma en dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo,
las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos
comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
2. Indicador de impresión para determinar si es original o
reimpresión.
3. Tipo de operación: crédito o contado.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la
presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o
diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos
antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de operación de los equipos para llevar los
controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada
operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F ->
Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente
PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora
de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o
diesel, en establecimientos . abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de
la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue:
DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los archivos descritos en las reglas
2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente resolución, serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama
de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter
de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán
estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres
especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el
establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse
a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad
con la regla 2.24.12.; de la presente resolución, la temperatura
será manejada en grados centígrados.
2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación
los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código se deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el
correcto funcionamiento de la unidad central de control y los
equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza
de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras
para la emisión de comprobantes y la unidad central de control
deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación
ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena
carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados.
Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y
apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.1. de la presente resolución, el formato para
fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de las
gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y
3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y
se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del
Código.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del
artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en
general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los
controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a que se refiere la fracción I
de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o
red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras
para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico,
éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal
punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que
no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos
a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la
solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su
consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado
para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de
transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a
efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad
central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser
modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos
mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad
central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo
generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de
control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se
asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo
que se integrará como parte de la información periódica que se
almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en
forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un
puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita
consolidar la información en una base de datos relacional, residente
en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una
unidad central de control, independientemente de los dispositivos
utilizados para controlar directamente el equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los
rangos
de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta
operación de dicha unidad . central de control, deberán estar en los
rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa
entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware que
facilita la integración de operación y funcionalidad de los
elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la
estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de
servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de
esta resolución, deberá contar con las características que a
continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción y
temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el
gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.18. de la presente
resolución, del equipo de medición de volumen suministrado a través
de gasoducto y
su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la
regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de
cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la
unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. de
esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del
totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible
por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la
consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por
cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la
transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la
unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e
inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad
central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.19. de la presente resolución.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se
refiere la fracción IV de la regla 2.24.13. de esta resolución,
deberán contar con las características que a continuación
se señalan:
I. Estar conectada a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a
efecto de permitir la impresión de la información señalada en la
regla 2.24.20. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las
disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15. de la presente
resolución, la información que el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo
de forma automática, en la unidad central de control, por cada
suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a
través de dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del
proveedor desde la medición anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la medición anterior.
5. Fecha y hora de esta medición.
6. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC
(Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16. de la presente
resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en
un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas.
Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de
cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado
“C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle reportados en el
archivo.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
8. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de
venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01
01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado
“D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta venta.
8. Importe total de transacción de esta venta.
9. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos
almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente
regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo,
las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad
con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del
Código, dichos comprobantes deberán contener
lo siguiente:
1. Indicador de impresión para determinar si es original o
reimpresión.
2. Tipo de operación: crédito o contado.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la
presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural,
dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes
señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes
simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los
controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que
se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que
hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando
se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada
operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en
el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue:
MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
. 2.24.22. Los registros de los archivos descritos en las
reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente resolución,
serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una
trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último
caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos
deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener
caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con
el establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse
a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos
ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla
2.24.24. de la presente resolución; la temperatura será manejada en
grados centígrados.
2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación
los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia la
fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con
lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el
correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo
de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza
de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de
comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a
un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con
autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los
cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a
surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una
protección mínima del 80%.
2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el formato para
fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de gas
natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos
ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de
9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada
como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2
decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del
Código.
2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del
artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para
llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho
precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control a que se refiere la fracción I
de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o
red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de
volumen de entrada e impresoras para la emisión
de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico éste
sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de
venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten
o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se
refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución así como su
correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su
consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado
para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de
transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a
efecto de que
sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el
usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser
modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos
mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad
central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo
generar, además, una alarma visual en la unidad central de control.
En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten
las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se
integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en
forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un
puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita
consolidar la información en una base de datos relacional, residente
en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una
unidad central de control, independientemente de los dispositivos
utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de
entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad
relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad
central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,
sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware que
facilita la integración de operación y funcionalidad de los
elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la
estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de
servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la
fracción II de la regla 2.24.25. de esta . resolución, deberá contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición de gas
licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho
estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente
desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.31. de la presente
resolución, del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad
central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e
integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación,
medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un
medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados
todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se
refiere la fracción III de la regla 2.24.25. de esta resolución,
deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las normas de seguridad para tanques
presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según
sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por
medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de
control. Su principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la fracción IV de la
regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor estandarizado para la medición de gas
licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho
estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán
enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace
referencia la regla 2.24.26. de esta resolución. No deberá existir
ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar
la información del totalizador general que cuantifica todas las
salidas de combustible
por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la
consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la
unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e
inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad
central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia
la regla 2.24.32. de la presente resolución.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e
integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación,
medición o registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se
refiere la fracción V de la regla 2.24.25. de esta resolución,
deberán contar con las características que a continuación
se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se
refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier
protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a
efecto de permitir la impresión de la información señalada en la
regla 2.24.33. de dicha resolución.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las
disposiciones fiscales.
III. Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27. de la presente
resolución, la información de cada medidor de volumen de entrada que
se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la
siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
. 3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la
entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado
de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará
los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la
factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo.
La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de
datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC
(Recepción).
2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29. de la presente
resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en
un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas.
Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado
por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de
cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle reportados en el
archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de
venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01
01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos
almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente
regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de
operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente
información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo,
las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que
de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir
comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener lo
siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma.
3. Indicador de impresión para determinar si es original o
reimpresión.
4. Tipo de operación: crédito o contado.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la
presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado
de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los
requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a
los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los
controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general, a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá
almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada
operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F ->
Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de
Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones
registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento
en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado
ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de
almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas
2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente resolución, serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama
de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter
de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán
estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres
especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el
establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse
a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de
conformidad con la regla 2.24.37. de la presente resolución.
2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación
los controles volumétricos de gas . licuado de petróleo para
combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del
artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el
correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza
de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos,
contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de
control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de
alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora
natural a plena carga. En general los cables deberán estar
protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en
pares trenzados y apantallados con una protección mínima
del 80%.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.25. de la presente resolución, el formato para
fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes del gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en
litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un
máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del
Código.
2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá
garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de
control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo
siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra
fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o
no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán
observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de
los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que
el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base
de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los
datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra
operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y
recuperación de la información que incluya tanto la base de datos,
como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22.
y 2.24.35. de la presente resolución. La periodicidad del respaldo
será de acuerdo al volumen de información manejado por las
estaciones de servicio, garantizando en todo momento la
disponibilidad de la información.