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2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1.        Disposiciones generales

Capítulo 2.2.        Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.3.        Inscripción y avisos al RFC

Capítulo 2.4.        Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo 2.5.        Auto facturación

Capítulo 2.6.        Mercancías en transporte

Capítulo 2.7.        Discos ópticos

Capítulo 2.8.        Prestadores de servicios

Capítulo 2.9.        Declaraciones y avisos

Capítulo 2.10.      Dictamen de contador público

Capítulo 2.11.      Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.12.      Pago en parcialidades

Capítulo 2.13.      Garantía fiscal

Capítulo 2.14.      Pagos provisionales vía Internet

Capítulo 2.15.      Pagos provisionales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.16.      Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo 2.17.      Declaraciones anuales vía Internet

Capítulo 2.18.      Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.19.      Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

Capítulo 2.20.      Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Capítulo 2.21.      Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Capítulo 2.22.      Medios electrónicos

Capítulo 2.23. Solicitudes y avisos por Internet

Capitulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público

 

 

2. Código Fiscal de la Federación

2.1. Disposiciones generales

2.1.1.      Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la . Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por México.

Derogado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

“2.1.12.      (Se deroga).
 

2.1.2.      Cuando en este Título se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante un escrito, los mismos deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT (http://www.sat.gob.mx).

                Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.1.3.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del Código, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

2.1.4.      Para los efectos de los artículos 1o., tercer párrafo del Código y 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR las misiones diplomáticas deberán exhibir ante la institución financiera la constancia emitida por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la que dicha autoridad certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento.

                Para obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar ante la citada Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.

2.1.5.      Para los efectos del artículo 9o. del Código se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.               Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del consejo de administración en México.

II.              Las personas que toman día a día las decisiones de control, dirección o administración de
la persona moral, sean residentes para efectos fiscales en México o tengan sus oficinas
en el país.

III.             Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve a cabo la administración o control de la persona moral.

IV.            Se conserve su contabilidad en el país.

2.1.6.      Para los efectos del artículo 14-A del Código, se consideran operaciones de préstamo de títulos o valores, las transferencias de la propiedad de títulos o de valores, que haga el propietario
de los mismos, conocido como prestamista, a una persona conocida como prestatario, quien
se obliga, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero otro tanto de los títulos o valores, según sea el caso, del mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha de vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido, así como a rembolsar el producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato hubieren generado los títulos o los valores transferidos, en los siguientes casos:

I.               Cuando en el préstamo participe como prestamista o intermediaria una casa de bolsa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)     Que la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.3.1. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

b)     Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

c)     Que la casa de bolsa que participe como intermediaria en la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple los requisitos para . poder celebrar dichas operaciones en los términos de esta regla.

d)     Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o cualquier otra circular que la modifique.

e)     Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los títulos o los valores, que según sea el caso, está obligado a entregar al prestamista.

II.              Cuando en el préstamo participe como prestamista, prestataria o intermediaria, una institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)     Que la operación se realice con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

b)     Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

c)     Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Banco de México o cualquier otra circular que la modifique.

d)     Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los valores que está obligado a entregar al prestamista.

                Respecto de los títulos o valores que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos en las fracciones de esta regla, se considerará que hubo enajenación de los mismos.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.1.17.        Para los efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I.        Las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC del representante legal, así como el correo electrónico de éste ultimo; precise el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y se manifieste bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)       Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC y que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus dos últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, correspondientes a los 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquél en que se presente el escrito a que se refiere esta fracción, por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos excedan de los últimos 12 meses.

. b)      Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que existan adeudos fiscales firmes se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.18. de esta Resolución.

c)       Que tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del Código. En caso de que habiendo estado obligados a garantizarlos no lo hayan hecho o el importe de dicha garantía no se encuentre actualizado con la ampliación correspondiente, en el escrito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán señalar la forma en la que los garantizarán ante las autoridades fiscales, en la fecha en que éstas les señalen.

d)       En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

II.       La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, constatarán que dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos debidamente requisitados que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

a)       Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.

b)       Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.

          En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal.

          Cuando el contribuyente hubiese manifestado expresamente en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene adeudos fiscales firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.

III.      La Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos fiscales firmes que tengan a su cargo o se hayan comprometido a constituir garantía en términos del artículo 141 del Código, supuestos en los cuales la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio.

          Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV.      En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de adeudos fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, lo notificará al contribuyente y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente tiene adeudos fiscales firmes que no manifestó en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, o que no tiene debidamente garantizado el interés fiscal citado en el inciso c) de la fracción I anterior, en el oficio a que se refiere el presente párrafo le señalará la existencia de los mismos, a fin de que en la aclaración que presente manifieste si celebrará o no convenio para pagar en parcialidades, de conformidad con la regla 2.1.18. de esta Resolución, debiendo, en su caso, señalar la información mencionada en el tercer párrafo de la fracción II de la presente regla, y/o la forma en que se garantizará debidamente el interés fiscal. En todos los casos la autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)       Si el contribuyente en el plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el que aclara o corrige el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, las autoridades fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla.

b)       Si el contribuyente presenta escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y formaliza la garantía del interés fiscal en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141 del Código, las autoridades fiscales emitirán la opinión correspondiente dentro de los 60 días señalados en la fracción III de la presente regla.

c)       Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.18. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.

                    Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso a) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

                    Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

2.1.18.        El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla 2.1.17. de esta Resolución, se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.        Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, con los recursos que dichos contribuyentes obtengan por la celebración de los contratos de enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública, y se estará a lo siguiente:

a)       En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener . y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del adeudo o crédito fiscal, así como al plazo y monto del contrato, sin que el plazo del convenio exceda de 48 mensualidades, contados a partir de la fecha de la primera retención que se efectúe. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)       Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)       Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d)       El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquel al que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

II.       En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

 

2.1.7.      Para los efectos de los artículos 16-A del Código, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

I.               Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

a)     Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

b)     Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores.

c)     Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

II.              Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

a)     Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al Indice Nacional
de Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con
los términos y condiciones previstos en las Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)     Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

c)     Las operaciones con futuros sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

2.1.8.      Quedan relevados de la obligación prevista en la fracción II del artículo 18-A del Código
de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

2.1.9.      Salvo lo dispuesto en el artículo 17-B, tercer párrafo del Código, se considerará que el asociante cuenta con la representación de la asociación en participación así como de sus integrantes, cuando exista manifestación expresa de los asociados en el convenio constitutivo, o en su caso, se elabore addenda de éste, en el que conste dicha manifestación de la voluntad. En el caso
de que no exista la manifestación expresa a que se refiere esta regla, la representación de
la asociación en participación se efectuará en los términos del artículo 19 del Código.

2.1.10.    Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del Código y 8o. de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I.               El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

II.              El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

III.             El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

IV.            El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

2.1.11.    Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del Código, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                Para ello, deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia simple para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

2.1.12.    Para los efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

I.               Que han cumplido con sus obligaciones en materia de RFC y que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus dos últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, correspondientes a 2003 y 2004 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito.

II.              Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien en el caso que existan adeudos fiscales firmes se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar.

                En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2003 y 2004 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

                La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes. En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión a que se refiere el párrafo siguiente.

                La Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

                La Administración Local de Recaudación o la Administración Local de Grandes Contribuyentes notificará al contribuyente, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea
el caso.

                Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito antes referido.

                Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional,
. la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere
esta regla.

2.1.13.    Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-A del Código, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se publican en el anexo 5 de la presente Resolución.

2.1.14.    Para los efectos del artículo 12 del Código, se considerarán días inhábiles, el periodo comprendido por los días 8 y 9 de abril de 2004.

2.1.15.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Código, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, que se cobren en las capitanías de puerto y aeropuertos, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la Tesorería de la Federación, sin deducción o descuento alguno.

Adicionada Modificación 31 de Mayo del 2004

2.1.16.        Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 

2.2. Devoluciones y compensaciones

2.2.1.      Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del Código, los contribuyentes que habiendo obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

2.2.2.      Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.

                Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del Código, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6. de esta Resolución, así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.

                Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del Código, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.

                Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente el formato 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.

                Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.

2.2.3.      Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada del Anexo 1 de las formas 32 y 41, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial.

                Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 10, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que . contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación).

                No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior.

                Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, en la Administración Local de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.4.      Para los efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del Código, los certificados especiales a que se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:

I.               En las administraciones locales de recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito Federal; en las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes del Norte y del Oriente del Distrito Federal; en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 500 mil pesos.

II.              En las demás administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250 mil pesos.

                Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre, adjunto a la forma oficial 32 motivo de la solicitud.

2.2.5.      Para los efectos del artículo 23, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 10, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación). La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:

 

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

 

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

 

 

1 y 2

 

Sexto y Séptimo día hábil siguiente

 

 

3 y 4

 

Octavo y Noveno día hábil siguiente

 

 

5 y 6

 

Décimo y Décimo Primer día hábil siguiente

 

 

7 y 8

 

Décimo Segundo y Décimo Tercer día hábil siguiente

 

 

9 y 0

 

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día hábil siguiente

 

 

 

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

 

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

 

 

1 y 2

 

Sexto día hábil siguiente

 

 

3 y 4

 

Séptimo día hábil siguiente

 

 

5 y 6

 

Octavo día hábil siguiente

 

 

7 y 8

 

Noveno día hábil siguiente

 

 

9 y 0

 

Décimo día hábil siguiente

 

 

 

 

2.2.6.      Para los efectos del quinto párrafo del artículo 22 del Código, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito.

Adicionada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

 “2.2.7.     Para los efectos del artículo 23 del Código, los contribuyentes que opten por efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros y estén en los supuestos del citado artículo, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “compensaciones” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución.

                  Tratándose de compensaciones contra cantidades a cargo por concepto de IVA de Actos accidentales o IEPS Retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto “compensaciones” citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicha compensación, deberán efectuar el siguiente procedimiento:

I.       Utilizarán el renglón que corresponda conforme a lo siguiente:

Concepto del que derivan
cantidades a pagar

Concepto que se deberá utilizar en las aplicaciones electrónicas

 

 

IVA actos accidentales.

Impuesto al Valor Agregado

IEPS retenciones.

 

Obligación que haya dado origen a la retención, según se trate:

·      IEPS por bebidas alcohólicas,

·      IEPS por cerveza,

·      IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o

·      IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados.

 

         Las diferencias que, en su caso, resulten a cargo una vez efectuada la compensación de que se trate, se pagarán en la misma declaración.

II.      Realizarán una operación bancaria por cada uno de estos conceptos, debiendo obtener acuse de recibo bancario de pago de contribuciones federales por cada una de ellas.

. III.     En la misma fecha en que se presente la declaración de pago a que se refiere la fracción I de esta regla, presentarán “Declaración de corrección de datos” de conformidad con la regla 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo de esta Resolución, vía Internet o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, según corresponda en términos de las citadas reglas, haciendo las modificaciones correspondientes en los apartados “Datos de impuesto incorrectos” y “Datos de impuesto correctos”, de conformidad con lo siguiente:

“Datos de impuesto incorrectos” asentados en la declaración de pago, se señalará, según corresponda:

“Datos de impuesto correctos”, se deberá señalar, según corresponda:

 

 

Impuesto al Valor Agregado.

IVA actos accidentales.

·      IEPS por bebidas alcohólicas,

·      IEPS por cerveza,

·      IEPS por alcohol y alcohol desnaturalizado, o

·      IEPS por aguas, refrescos y sus concentrados.

IEPS retenciones.

 

IV.     Presentarán la forma oficial 41 “Aviso de compensación” y Anexos correspondientes debidamente requisitados, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con la regla 2.2.5. de esta Resolución, dentro del plazo legal, señalando al calce a máquina o mediante impresión, la siguiente leyenda:

         “Se presentó declaración de corrección de datos de compensación contra (IVA de Actos accidentales o IEPS Retenido, según se trate), en términos de la regla 2.2.7., con fecha (dd-mm-aaaa) y con número de operación ___________”.

                  Para los efectos del artículo 32, primer párrafo, del Código, la presentación del formato electrónico de corrección de datos que se realice de conformidad con esta regla, no se considerará como declaración complementaria.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

 

2.2.8.          Para los efectos del artículo 23 del Código en relación con el 6o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que determinen saldo a favor en la declaración mensual o semestral de IVA, podrán optar por compensarlo contra otros impuestos a su cargo distintos de dicho impuesto, en lugar de solicitar su devolución o efectuar su acreditamiento, siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere el primero de los artículos citados.

                    Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá continuar compensándose o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea por la totalidad del remanente.

                    Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones mensuales o semestrales del IVA, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, no podrán acreditarse ni solicitarse en devolución.

 

 

2.3. Inscripción y avisos al RFC

2.3.1.      Los contribuyentes personas físicas que soliciten su inscripción en el RFC, en los términos del artículo 27 del Código, podrán obtener su cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la recepción de su solicitud de inscripción, siempre que realicen su trámite ante el Módulo Sede o módulo de atención integral de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y cumplan con los siguientes requisitos:

I.               Presentar por duplicado la forma oficial R-1 y, en su caso, los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución.

II.              Fotocopia de la constancia de la CURP, en caso de tenerla.

III.             Original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de identificación oficial del contribuyente y, en su caso, del representante legal (Credencial de elector, Pasaporte vigente o Cédula Profesional).

IV.            Acta de Nacimiento en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público y fotocopia simple, para efectos de su cotejo.

Tratándose de mexicanos por naturalización, original y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, de la carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.

Tratándose de extranjeros, original y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad competente, con la debida autorización para realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o refrendo migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada por autoridad competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.

V.             En el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia del poder notarial, para efectos de su cotejo.

Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales.

VI.            Tratándose de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia del Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, para efectos de su cotejo, así como escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, de la resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así como identificación oficial de los padres o del tutor que funja como representante indicados en esta regla y fotocopia simple de dicha identificación, para efectos de su cotejo.

VII.           Original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del comprobante de domicilio fiscal consistente en cualquiera de los siguientes documentos:

a)     Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1.

b)     Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

c)     El último comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado en la forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

d)     Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en la forma oficial R-1 y con el asentado en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.

2.3.2.      Los fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:

I.               Nombre completo.

II.              Clave del RFC.

III.             Domicilio fiscal y dirección de correo electrónico.

IV.            La manifestación expresa de que optan por incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

V.             Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:

a)     Computadora personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.

b)     Fax modem.

c)     Impresora láser.

d)     Sistema operativo Windows 95 o superior.

e)     Internet explorer versión 5.0 o superior.

f)      Conexión de acceso a Internet con línea telefónica.

VI.            Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT.

                Además, deberán anexar al escrito copia fotostática del documento o documentos con los que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.

                Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal y el "software de inscripción remota por fedatario público" en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.

2.3.3.      La incorporación al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor, no solicite su desincorporación al citado sistema de inscripción o bien, que el SAT no le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.

                El SAT publicará en su página de internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

                El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción a que hace referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de . su notificación.

                Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación, al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", deberán hacer entrega de los documentos y "software de inscripción remota por fedatario público" que el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.

                Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I.               No entregar en tiempo y forma la documentación de las inscripciones que realicen, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

II.              Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

III.             Inscribir y expedir cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe pública.

IV.            Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones que realicen.

                Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.

2.3.4.      Las personas morales, en cuya constitución intervenga un fedatario público, ya sea notario o corredor, incorporado al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" de conformidad con la regla 2.3.2. de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a través de dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I.               Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través de la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución.

II.              En su caso, original y copia fotostática de la identificación oficial del representante legal y copia fotostática del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.

                Para estos efectos, los solicitantes del servicio manifestarán al fedatario público al momento en que soliciten el servicio del mismo, el deseo de que la persona moral sea inscrita al RFC bajo el "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                El fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la persona moral la cédula de identificación fiscal provisional de dicha persona moral, así como la constancia de inscripción provisional, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la cédula provisional y de la constancia de inscripción, no generarán el pago de derechos.

                La cédula de identificación fiscal provisional tendrá vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su emisión; durante este periodo tendrá los mismos efectos y alcances que la cédula definitiva.

                El SAT enviará al domicilio fiscal del contribuyente la cédula de identificación fiscal y la constancia de inscripción definitivas, concluido el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de la cédula de identificación fiscal provisional. La cédula de identificación fiscal definitiva es la prevista en la regla 2.3.15. de la presente Resolución.

                Si después de 15 días de concluida la vigencia de la cédula provisional el contribuyente no ha recibido su cédula de identificación fiscal definitiva, podrá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda, para solicitar el canje de la misma, sin que esto sea motivo de pago de derechos.

                Los comprobantes impresos con la cédula de identificación fiscal provisional no perderán su validez por el hecho de que haya concluido la vigencia de dicha cédula y los citados comprobantes podrán utilizarse hasta que se agoten o concluya su vigencia de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:

a)             La forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, debidamente requisitados.

b)             Copia de la identificación oficial del representante legal.

c)             En su caso, copia fotostática del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal.

d)             Copia certificada del testimonio notarial para efectos fiscales o copia certificada de la póliza recabada.

e)             Impresión previa para validación que emite el sistema firmada por el contribuyente, y

f)              El acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal provisional debidamente requisitado.

Dicha documentación se presentará a más tardar en las siguientes fechas:

1.             La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días hábiles posteriores al día 15 del mismo mes.

2.             La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda la inscripción.

                Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación anteriormente señalada,
la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les . corresponda, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que hace referencia el párrafo séptimo del artículo 27 del Código únicamente respecto de dichas personas morales.

2.3.5.      Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas que deban inscribirse en el RFC, distintas de las señaladas en la regla 2.3.6. de esta Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del Código, debiendo recabar un ejemplar foliado.

                La solicitud y los avisos podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de atención o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio del solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.

2.3.6.      Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por el empleador mediante la presentación del escrito libre correspondiente, acompañado de dispositivo magnético debidamente requisitado de conformidad con las características técnicas señaladas en el Anexo 1, rubro C, numeral 10, inciso d), punto 3 de la presente Resolución. Esta información deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del empleador.

                Para los efectos del párrafo anterior, el empleador deberá presentar un dispositivo magnético por cada uno de los grupos de contribuyentes que se mencionan a continuación, según corresponda:

I.               Contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 110, primer párrafo del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

II.              Aquéllos que perciban ingresos de los mencionados en el artículo 110, fracciones I a V de la Ley del ISR.

III.             Contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 110, fracción VI de la Ley del ISR.

                Se deberán relacionar en el dispositivo magnético a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes que perciban los ingresos señalados, proporcionándose los datos siguientes de cada uno: CURP a 18 posiciones, fecha de ingreso y si el ingreso anualizado excederá
de $300,000.00.

2.3.7.      Para los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de las personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:

I.               Tratándose de personas físicas:

a)     Acta de nacimiento, en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público y fotocopia simple, para efectos de su cotejo.

b)     Tratándose de mexicanos por naturalización, copia certificada u original y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, de carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.

c)     Tratándose de extranjeros, original y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, del documento migratorio vigente que corresponda, emitido por autoridad competente con la debida autorización para realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso. Asimismo, deberán proporcionar fotocopia debidamente certificada, legalizada o apostillada, por autoridad competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.

d)     En el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia, para efectos de su cotejo, del poder notarial.

        Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales.

        Tratándose de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela, presentarán copia certificada y fotocopia, para efectos de su cotejo, del Acta de Nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, así como escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los cónyuges o padres para que uno de ellos actúe como representante del menor o, en su caso, original y fotocopia, para efectos . de su cotejo, de la resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así como identificación oficial de los padres o del tutor que funja como representante indicados en esta regla y fotocopia simple de dicha identificación, para efectos de su cotejo.

II.              Tratándose de personas morales:

a)     Copia certificada del documento constitutivo debidamente protocolizado y fotocopia simple, para efectos de su cotejo.

b)     Tratándose de personas distintas a sociedades mercantiles, original o copia certificada y fotocopia simple, para efectos de su cotejo, del documento constitutivo de la agrupación o, en su caso, fotocopia de la publicación en el órgano oficial, periódico o gaceta oficial.

c)     En caso de Asociaciones en Participación, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa del asociante y asociados o sus representantes legales.

d)     En caso de Fideicomiso, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del contrato de fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario o sus representantes legales, así como del representante legal de la institución fiduciaria.

e)     En caso de sindicatos, original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del estatuto de la agrupación y de la resolución de registro emitida por la autoridad laboral competente.

f)      En el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia del poder notarial, para efectos de su cotejo.

g)     Tratándose de residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar original y fotocopia, para efectos de su cotejo, del documento notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales.

Las personas morales residentes en el extranjero deberán proporcionar, además de su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país, su documento constitutivo debidamente apostillado o certificado, según proceda. Cuando el documento constitutivo conste en idioma distinto al español deberá presentarse una traducción autorizada.

                Para los efectos de la inscripción al RFC, se aceptarán cualesquiera de los siguientes documentos:

A.             Como identificación oficial:

I.      Credencial para votar del Instituto Federal Electoral.

II.     Pasaporte vigente.

III.    Cédula profesional.

IV.    Cartilla del Servicio Militar Nacional.

V.     Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad competente.

B.             Como comprobante de domicilio fiscal:

I.      Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero. Dicho documento no deberá tener una antigüedad mayor a dos meses.

II.     Recibos de pago:

a)               Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro meses y tratándose de pago anual, éste deberá corresponder al ejercicio en curso.

b)               Ultimo pago de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a 4 meses.

III.    Ultima liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del contribuyente.

IV.    Contratos de:

a)            Arrendamiento, acompañado del último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los requisitos fiscales o bien, el contrato de subarriendo acompañado del contrato de arrendamiento correspondiente y último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los requisitos fiscales.

b)            Fideicomiso debidamente protocolizado.

c)            Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.

d)            Servicios de luz, teléfono o agua, que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.

V.     Carta de radicación o de residencia a nombre del contribuyente expedida por los Gobiernos Estatal, Municipal, del Distrito Federal o por sus demarcaciones territoriales, conforme a su ámbito territorial, que no tengan una antigüedad mayor a 4 meses, según corresponda.

VI.    Comprobante de Alineación y Número Oficial emitido por el Gobierno Municipal o demarcaciones territoriales en el caso del Distrito Federal, mismo que deberá contener el domicilio del contribuyente, que no tenga una antigüedad mayor a 4 meses.

2.3.8.      Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.

2.3.9.      Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral o de la asociación en participación.

2.3.10.    Para los efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

2.3.11.    Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente, deberán acudir a dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del Código.

2.3.12.    Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.

                También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate la clave del RFC y el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por los socios o accionistas.

                Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a la Secretaría de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.

2.3.13.    Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, de que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2005.

2.3.14.    Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.3.15.        La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el Anexo 1,
rubro C, numerales 1, 3 y 4 de la presente Resolución.

2.3.15.    La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 3 y 3 Bis de la presente Resolución.

                La cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, así como la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

                La entrega de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal se llevará a cabo bajo el procedimiento administrativo que al efecto determine el SAT.

                Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, para la expedición de cédulas de identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose por expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal derivada de una inscripción al RFC, incluido el canje de cédula de identificación fiscal provisional expedida por fedatario público, a través del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" en los términos de la regla 2.3.4., por la cédula de identificación fiscal definitiva. Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos a que se refiere este párrafo, tratándose de la expedición de constancia de registro fiscal.

                En los casos de reexpedición de cédulas de identificación fiscal o de constancia de registro fiscal, según corresponda, que el contribuyente solicite al SAT, se deberá realizar el pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD, excepto en los siguientes supuestos:

I.               Cuando el Servicio Postal Mexicano regrese la cédula o constancia por no haber localizado al contribuyente, y ésta haya sido cancelada por la Secretaría.

II.              Cuando se tenga que reponer una cédula de identificación fiscal o constancia de . registro fiscal que hubiese sido expedida con errores imputables a la propia autoridad, considerando que los datos de la solicitud fueron correctos.

III.             Cuando se deba reexpedir por primera vez, para que contenga la CURP del contribuyente.

IV.            Cuando se solicite la expedición de una cédula de identificación fiscal con motivo de un aviso de aumento de obligaciones o reanudación de actividades, y se esté obligado a expedir comprobantes fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código.

2.3.16.    Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos o locales que utilicen para el desempeño de servicios personales independientes cuando el establecimiento o local esté ubicado en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

2.3.17.    Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o deban presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal de conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos, deberán presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se mencionan, según sea el caso:

Anexo 1      Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.

Anexo 2      Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus integrantes personas morales.

Anexo 3      Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, intereses y premios.

Anexo 4      Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Anexo 5      Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio.

Anexo 6      Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen de pequeños contribuyentes.

Anexo 7      Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.

Anexo 8      Registro federal de contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV (Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.

Anexo 9      Registro federal de contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

                Las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior y sus anexos, deberán ser presentados por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante el fedatario público, en los casos a que se refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. de esta Resolución, según sea el caso.

2.3.18.    Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración de pago o la de información estadística correspondiente al 2004, en este último régimen de conformidad con los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

                Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2003 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago o la información estadística correspondiente al 2004, en este último régimen en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

2.3.19.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del Código, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, los lugares que a continuación se especifican:

I.               Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la . actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.

II.              Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

2.3.20.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso c) del Código, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                Asimismo, las personas físicas extranjeras, residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona -residente en territorio nacional- que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.

2.3.21.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-B del Código, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”, acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de éste, en los que conste dicha denominación o razón social, que se utilizará para efectos fiscales.

                Las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán anotar en la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y el número de convenio de que se trate.

2.3.22.    Para los efectos del Artículo Segundo fracción VI de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 5 de enero del 2004, en relación con el artículo 17-B del citado ordenamiento, las asociaciones en participación que ya estén registradas en el RFC con el nombre del asociante seguido de las siglas “A en P” y opten por conservarlo, no se requerirá que soliciten la modificación al citado registro. Si optan por cambiar el nombre del asociante por el de una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P” deberán estar a lo siguiente:

I. Se presentará el aviso de “Cambio de nombre, denominación o razón social” mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” debidamente requisitada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se origine la situación jurídica que lo motive.

II.   La denominación o razón social de la asociación en participación, deberá constar en el convenio o, en su caso, addenda al convenio correspondiente.

2.3.23.    Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, a las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada.

2.3.24.    Para los efectos del artículo 9o, último párrafo del Código, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada, con motivo de la cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.

   Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

2.3.25.    Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del Código, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten el aviso que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

II. En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, aviso de aumento y/o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, debidamente requisitada, y el Anexo que corresponda en los términos de la regla 2.3.17. de este Capítulo, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.3.26.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.15.4. cumplirán con la obligación de informar la omisión de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados 1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “Instructivo para el llenado del Anexo 5 de la Declaración Informativa Múltiple”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, y en la página de Internet del SAT

2.3.26.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que hayan tomado la opción prevista en la regla 3.15.4. cumplirán con la obligación de informar la omisión de la inscripción al RFC de las sociedades, utilizando los apartados 1 y 4 (Constitución de sociedades) del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública” de la forma fiscal 30. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el “instructivo para la presentación de la declaración informativa múltiple”, que se encuentra en la página de Internet del SAT: www.sat.gob.mx.

     La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el séptimo párrafo del artículo 27 del Código.

Adicionada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

2.3.27.      Para los efectos de la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del Código, en relación con la fracción I del artículo 14-B del Código, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el registro federal de contribuyentes, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, mediante la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión, mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes”.

2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

2.4.1.   Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de autorización, para que les sea proporcionado su número de identificación personal (NIP), el cual servirá para acceder al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de Internet. Una vez proporcionado su NIP, en un plazo de cinco días aparecerá su nombre, denominación o razón social y RFC en el rubro de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet del SAT de la Secretaría.

    La resolución que otorgue la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, se emitirá condicionada a que el contribuyente acuda por su NIP en los términos del párrafo anterior.

       Para obtener el número de identificación personal (NIP) deberán exhibir la siguiente documentación:

I.    Original de la identificación oficial del contribuyente o del representante legal tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).

II.    Original del poder notarial tratándose de personas morales.

2.4.2.      Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.

    Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

2.4.3. En los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos del artículo 4o. de la ley de dicho impuesto, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establece el citado ordenamiento y su reglamento.

Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del impuesto que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".

II.  El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

a)     Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

b)  Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio y RFC.

c)  Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio y RFC.

d)  Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

f)  Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

2.4.4.  Para los efectos del artículo 29 del Código, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla 2.4.7. de esta Resolución deberán anotar, además de los datos a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio y la clave del RFC de esos terceros.

2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

I.  Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del Código.

II.  Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en la fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.

III. En las operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

. IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

V.  En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.

VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del Código, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

I. Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport  Association (IATA).

II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

III.  Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).

2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por  el SAT.

    Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

I. La cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o cédula de identificación fiscal provisional reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

III. El RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

IV.  La fecha de impresión.

V. La leyenda: “Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el sistema.

    Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del Código, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y V del párrafo anterior, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.

   El requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del Código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.

2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

I. Presentar solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

II. Tributar conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad preponderante sea la de impresión y encuadernación de documentos.

Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

III. Demostrar que cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.

Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que tienen cuenta de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo con el que cuentan se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los comprobantes fiscales.

IV. Contar con su NIP en los plazos y términos que señala la regla 2.4.1. de esta Resolución.

    El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

   En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes . fiscales.

   El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en las fracciones II y III de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. de esta Resolución. También revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

   Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.

   Los impresores que hayan obtenido autorización para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos accesando como clientes al Sistema de Control de Impresores Autorizados.

2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y III de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:

I.  Deberán solicitar a sus clientes:

a)  Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o de la cédula de identificación fiscal provisional y entregue copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC y, en su caso, el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales.

   Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.

b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:

1.  Nombre, denominación o razón social.

2.  Domicilio fiscal del contribuyente.

3.  Fecha de solicitud.

4.  Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).

5.  Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

6.  Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.

II. Verificarán que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas por el SAT.

Para ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren a su disposición en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).

 

III. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

a)  Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).

b)  Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

IV.   Deberán iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01.

.    Cuando los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie, será necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma numeración y serie.

                Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con
la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el que soliciten la revocación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución
de obligaciones, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar
su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior,
la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.10.    Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.

2.4.11.    Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia fotostática
del mismo.

                Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.4.12.        Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida . cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de una persona física que tribute conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, dicha obligación se tendrá por cumplida conservándose copia de la constancia de inscripción expedida a nombre del contribuyente que solicite el comprobante fiscal. Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, la citada obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.

 

2.4.12.    Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, esta obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.

2.4.13.    Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando una operación por la cual se deba expedir comprobante fiscal, se efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la cédula de identificación fiscal de su representado y acreditará su representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del artículo 35 del Reglamento de la Ley del ISR.

                Tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado.

                Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.

2.4.14.    Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será necesaria la exhibición del documento con el que se acredite la clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

I.               Se efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.

II.              Se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente en el comprobante el número de la tarjeta.

III.             Se trate de donativos.

IV.            Se expida a nombre de alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio.

V.             Se trate de servicios médicos o dentales, los prestados por hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos y gabinetes de radiología, así como enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos oculares.

VI.            El comprobante se expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor se expida.

2.4.15.    Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal.

                Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado.

                No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para los efectos fiscales.

                Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

2.4.16.    Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto
de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

                Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association (IATA), respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

                Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

2.4.17.    Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del Código, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

2.4.18.    Para los efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un solo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

2.4.19.    Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del Código:

I.               La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas físicas con actividades empresariales y profesionales, excepto aquellas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.

II.              La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

III.             Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

2.4.20.    Para los efectos de los artículos 29-A del Código y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

2.4.21.    Para los efectos de los artículos 32-B fracción VII y 32-E del Código, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2004, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado Código, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del Código.

2.4.22.    Para los efectos del artículo 34 del Reglamento del Código, las administraciones locales jurídicas, las administraciones locales de grandes contribuyentes y la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán otorgar en casos justificados la autorización para llevar contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal, siempre que dicho lugar se encuentre en la misma población en la que se ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades de comprobación sea expedito, considerando los siguientes lineamientos:

I.               La autorización procederá cuando exista imposibilidad para llevar la contabilidad en el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.

II.              Fuera del caso anterior, la autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente respecto de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de contabilidad acumulados durante varios ejercicios, con opinión favorable de la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los siguientes aspectos:

. a)    Como regla general, de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del Código, el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en su domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.

b)     La autorización en ningún caso podrá abarcar la contabilidad correspondiente al ejercicio en que se emite la autorización ni el ejercicio anterior.

c)     El lugar autorizado deberá ser del propio contribuyente.

d)     En el caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado la opción establecida en el artículo 30, quinto párrafo del Código, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.

e)     La autorización no procederá en ningún caso para aquellos contribuyentes que lleven, por opción u obligación, contabilidad simplificada.

                En ambos casos la autorización contendrá los esquemas para el acceso de la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias, bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos esquemas.

                La autorización a que se refiere la presente regla no constituye resolución en materia de impuestos o que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.

2.4.23.    Para los efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del Código, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

                Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

                Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.

                Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

2.4.24.    Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de dicha Resolución y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.               Que sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada ley.

II.              Que en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción I del artículo 32-A del Código o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I.

Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.

III.             Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las . series que utilicen.

IV.            Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

V.             Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el Código, así como los contenidos en las fracciones I y II de la regla 2.4.7., con la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido en la fracción VIII y antepenúltimo párrafo del artículo 29-A del Código.

La Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

VI.            Que proporcionen a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según corresponda, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.

                Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales.

                La autorización continuará vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.

                El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con
los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del Código.

                Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.

                Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

                El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx). Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la citada página de Internet.

                Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V y VI de esta regla.

                Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

                Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.25.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del Código, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.

2.4.26.    Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 29-A del Código, los contribuyentes que cuenten con un sólo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.

2.4.27.    Para los efectos del artículo 29-A, fracción IX del Código, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2004, los contribuyentes podrán asentar el hierro de marcar al reverso del comprobante que ampare la enajenación de ganado, mediante sello o dibujándolo manualmente.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004 

2.4.28.        Las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla 2.4.7. de esta Resolución y en los artículos 29 y 29-A del Código, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II del artículo 29-A por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

 

2.5. Auto facturación

2.5.1.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, durante el ejercicio fiscal de 2004 la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin
la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:

I.               Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:

a)     Leche en estado natural.

b)     Frutas, verduras y legumbres.

c)     Granos y semillas.

d)     Pescados o mariscos.

e)     Desperdicios animales o vegetales.

f)      Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción I, la adquisición de café.

Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.

II.              Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

III.             Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.

                Se considerará como pequeño minero la persona física que en el año de calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil 385 pesos.

                En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.

                Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos.

2.5.2.      A fin de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:

I.               Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.

II.              Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:

a)     Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.

b)     Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.

c)     Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

d)     En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.

e)     En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.

Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a V de la regla 2.4.7. de esta Resolución.

III.             Se entregará copia del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.

Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.

IV.            Presentar a más tardar el 30 de abril de 2005, aviso mediante la forma oficial 46 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación.

V.             Presentar durante el mes de junio de 2005 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio de 2004.

Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.

                En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.

2.5.3.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren las fracciones II y III de la regla 2.5.1. de esta Resolución, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención . efectuada.

                Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como “ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.

2.5.4.      Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:

I.               El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de dicho cheque.

II.              El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:

a)     Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).

b)     Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.

c)     Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto
de IVA.

La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.

III.             El arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

IV.            El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.

V.             El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:

a)     A más tardar el 31 de marzo de 2005 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.

b)     Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio de 2004, durante el mes de junio de 2005.

Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.

En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.

2.6. Mercancías en transporte

2.6.1.      Para los efectos de los artículos 29-B del Código y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

                Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

                Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

2.6.2.      Para los efectos del artículo 29-B del Código, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I.               Los establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del propio artículo 29-A.

II.              Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

2.6.3.      Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I.               Los previstos en las fracciones I a III del artículo 29-A del Código.

II.              Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la . cantidad de cada uno de los mismos.

III.             Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

                No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

2.6.4.      Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.               Los previstos en las fracciones I a V del artículo 29-A del Código. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

II.              Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

2.6.5.      En el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

                En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del Código y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

2.6.6.      Cuando se transporten mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del Código si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.               Los previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II.              Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

2.7. Discos ópticos

2.7.1.      Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, quinto párrafo del Código y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.               Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.              Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del Código.

El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.             Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

                Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que . consta.

2.8. Prestadores de servicios

2.8.1.      Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.               Prestadores de servicios telefónicos.

II.              Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.             Casas de bolsa.

                Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

2.9. Declaraciones y avisos

2.9.1.      Para efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

I.               Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

II.              Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.

III.             Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.

IV.            Los contribuyentes del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la forma oficial 1-D1.

                Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.

2.9.2.      Las solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente. Los avisos
de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías
o de locales que se utilicen para el desempeño de servicios personales independientes,
se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicados los mismos. Tratándose de la apertura o cierre de sucursales en el extranjero de personas residentes en México, el aviso deberá presentarse en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente.

                Estos documentos se presentarán en los plazos establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del Código.

2.9.3.      Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, deberán estar a lo siguiente:

I.               Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente.

II.              Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

Reformado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.9.4.          Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de la materia.

                    Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro, de que se trate.

                    Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y las casas de bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de la materia.

     Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito o de la casa de bolsa de que se trate.

      Las instituciones de crédito y las casas de bolsa expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA.

2.9.5.      Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

                Las entidades federativas y los municipios pagarán en la Tesorería de la Federación el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

2.9.6.      Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10.

2.9.7.      Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución. Tratándose de las declaraciones que dichas personas debieron haber presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

2.9.8.      Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, recibirán el pago mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere esta regla, únicamente tratándose de declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal correspondientes a pagos provisionales o definitivos anteriores a la de julio de 2002; declaraciones del ejercicio anteriores al 2002 y declaraciones de los ejercicios de 2002 y 2003 cuando de conformidad con los Capítulos 2.17. a 2.19. de dicha Resolución se pueda optar por la presentación mediante las formas oficiales 13 y 13-A, así como de los pagos que deben efectuarse mediante las formas oficiales a que se refiere el Anexo 4, rubro B de la citada Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

                El pago mediante transferencia electrónica de fondos, deberá utilizarse por aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma oficial. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este medio de pago, o bien realizarlo en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                Para este efecto, los contribuyentes observarán lo siguiente:

I.               Llenarán la declaración mediante las formas oficiales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el campo correspondiente a cantidad a pagar.

II.              Efectuarán el pago utilizando la vía telefónica, o bien la computadora personal, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada institución de crédito y proporcionarán los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:

a)     Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución de crédito y proporcionarán al menos la siguiente información:

1.            Número de identificación personal (N.I.P.).

2.            Opción de pago de impuestos.

3.            Número y tipo de cuenta bancaria.

4.            Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

5.            Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

6.            Cantidad total a pagar sin centavos.

7.            Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).

b)     Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución de crédito y digitar al menos la siguiente información:

1.            Número de identificación personal (N.I.P.).

2.            Opción de pago de impuestos.

3.            Número y tipo de cuenta bancaria.

4.            Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

5.            Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

6.            Cantidad total a pagar sin centavos.

7.            Tipo de presentación de la declaración: en ésta deberá digitar la opción “D” (Papel).

III.             Confirmarán la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.

IV.            Recabarán y anotarán en el espacio asignado para ello en la forma oficial, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución de crédito al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada forma oficial).

Tratándose de contribuyentes que presenten declaraciones, incluso complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de los ejercicios de 2002 y 2003 cuando de conformidad con los Capítulos 2.17. a 2.19. de esta Resolución se pueda optar por la presentación mediante las formas oficiales 13 y 13-A, se anotará el número de folio citado, en la parte superior de la firma del contribuyente o representante legal en el recuadro designado para asentar dicha firma.

V.             Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, se deberá presentar la forma oficial el mismo día en que éste se realizó, ante la institución de crédito en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza en la que el . contribuyente tenga su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo, se presentarán al siguiente día hábil.

El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.

Se considerará que un contribuyente ha cumplido con la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere la fracción anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada, salvo lo dispuesto en la fracción V, última oración de esta regla, en cuyo caso se tendrá por cumplida dicha obligación, cuando los documentos a que se refiere dicha fracción se presenten el día siguiente hábil.

Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.

2.9.9.      Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:

I.               En las instituciones de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución.

Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.

Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.

Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.

Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, cuando efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente.

II.              En las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.

En la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior.

III.             Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:

a)     Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:

1.            La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

. 2.            Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del numeral anterior.

b)     Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.

c)     Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido requerida.

        Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.

IV.            La autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, con la Secretaría, en vigor, respecto del ISR, IMPAC, IVA y IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el propio convenio.

V.             Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:

a)     Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.

b)     Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.

Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.

                En los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

2.9.10.    Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2.9.11.    Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I.               Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II.              Ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.             Ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.

                Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

                Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

2.9.12.    El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del Código, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A de esta Resolución.

2.9.13.    Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del Código, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.

2.9.14.    Para los efectos del artículo 31, quinto párrafo del Código, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

                Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

I.               Presentar a través de escrito libre en los términos del artículo 18 del Código, solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

II.              Estar inscritas al RFC.

III.             Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de
las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y
a las que se hace mención en el Anexo 1 de la presente Resolución.

IV.            Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

                El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

2.9.15.    Para los efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, en relación con el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2004, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

                Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

 

LETRAS DEL R.F.C.

 

FECHA DE ENVIO

 

 

De la A a la F

 

del 7 al 14 de junio de 2004

 

 

De la G a la O

 

del 15 al 22 de junio de 2004

 

 

De la P a la Z y &

 

del 23 al 30 de junio de 2004

 

 

 

                Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el 12 de julio de 2004.

                Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de presentación del dictamen (formulario 40) que se utilizará, será únicamente la que se requisite dentro del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). En dicha carta de presentación del dictamen se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que presenta el dictamen.

                Para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del Código, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente.

                En el caso de sustitución del contador público, se utilizará el formulario 39, “Aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución del contador público registrado”.

                La presentación del escrito de renuncia, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento del Código o del aviso de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se tomará como fecha de presentación del escrito o del aviso respectivo, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.

2.9.16.    Para los efectos del artículo 3o. primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:


 

 

Oficina autorizada

 

Derecho

 

 

I. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

 

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en el Título I.

 

 

 

 

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

 

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada ley.

 

 

 

 

                Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

Oficina autorizada

 

Derecho

 

 

III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

 

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

 

 

IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

 

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

 

 

V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

 

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

 

 

VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

 

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8 fracciones I, III y VIII de la LFD.

 

 

 

VII. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

 

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.

 

 

VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

 

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

 

 

IX. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

 

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

 

 

X. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

 

Derechos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD.

 

 

XI. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

 

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.

 

 

XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

 

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

 

 

XIII. Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.

 

Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.

 

 

XIV. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

 

Derechos del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD.

 

 

XV. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

 

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.

 

 

 

XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes.

 

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título l de la LFD y el derecho a que se refiere el artículo 234-A y 288 de la citada ley.

 

 

XVII. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

 

Derechos a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

 

 

 

XVIII. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

 

Derechos a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

 

 

XIX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

 

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD.

 

 

XX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

 

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

 

 

XXI. Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

 

Derecho por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238, 238-A y 238-B de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

 

 

 

XXII. Tratándose de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, se anotará en la declaración general de pago de derechos el concepto Exploración y la clave 350 o el concepto Explotación y la clave 666, según corresponda, y en el campo de observaciones deberá anotarse el número de título de la concesión al que corresponda el pago, debiendo presentarse una declaración por cada título de concesión. El pago se realizará en las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

El contribuyente, una vez efectuado el pago, deberá presentar copia de la declaración ante la delegación de la Secretaría de Economía de su localidad dentro de los siguientes 5 días a la fecha del pago.

 

Derechos establecidos en el Capítulo XIII del Título II de la LFD.

 

 

 

XXIII. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos establecidos en los artículos 150 y 150-B de la LFD.

 

 

XXIV. Las oficinas de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sus organismos desconcentrados.

 

Derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos establecidos en los artículos 150, 150-A, 150-B, 150-C y 151 de la LFD.

 

 

. XXV. Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

 

 

 

                Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la Tesorería de la Federación y la Administración General de Recaudación.

                Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos” contenida en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

                Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la Administración Local de Recaudación correspondiente.

2.9.17.    Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, cuando las autoridades fiscales requieran la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los proveedores y con los clientes, la misma se presentará a través de medios magnéticos de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C, numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.

2.9.18.    Para los efectos del artículo 9o. de la LIF, las entidades federativas, municipios y otros organismos públicos, presentarán a más tardar en el mes de abril de 2004, la información del ISR e impuesto sustitutivo del crédito al salario a cargo de sus trabajadores, correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2002, mediante la forma oficial 74, “Declaración informativa. Aplicación de estímulos fiscales a entidades federativas, municipios y otros organismos públicos”, misma que se presentará ante la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas sita en Av. Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia Guerrero, código postal 06300, México D.F., a través de medios magnéticos, para lo cual deberán obtener el programa para la presentación de la referida forma en la página de internet del SAT www.sat.gob.mx; siempre que se trate de información respecto de solicitudes presentadas ante la Secretaría, hasta la fecha citada.

             La información correspondiente al ejercicio de 2003, se deberá presentar a más tardar el 30 de junio de 2004, vía Internet, en la página de internet del SAT www.sat.gob.mx.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.9.19.        Para los efectos de lo dispuesto por la Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento” y la Trigésima Octava disposición de la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, ambas Resoluciones publicadas en el DOF el 14 de mayo de 2004, en relación con el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se da a conocer la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, en el Anexo 1, rubro A, numeral 1 de la presente Resolución.

 

 

2.10. Dictamen de contador público

2.10.1.    El Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED) así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet en las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx o en dispositivo magnético a través de los Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos.

                Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la carta de presentación del dictamen, opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

                Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y la carta de presentación del dictamen, en la que se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que la envía.

                El envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.

                La opinión y el informe antes citados que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

                El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.

2.10.2.    Para efectos del artículo 52, fracción IV del Código, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas 2.10.7. y 2.10.9. de esta Resolución, que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.               Que el dictamen haya sido generado con el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

II.              Que la información no contenga virus informáticos.

III.             Que se señale la autoridad competente para la recepción: Administración Local de Auditoría Fiscal, Administración Local de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

IV.            Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

V.             Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente Resolución.

                En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

a)             El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente Resolución.

b)             Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15., de la presente Resolución, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

.                De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.

                Los dictámenes correspondientes al ejercicio de 2000 y anteriores, deberán enviarse vía internet de acuerdo con los instructivos contenidos en los anexos 16 y 16-A, aplicables al ejercicio de que se trate, y sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal para cada ejercicio.

2.10.3.    Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14 fracción V del Reglamento del Código, y no tengan el certificado digital de inscripción al Servicio de Presentación de Dictámenes vía Internet, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía internet.

2.10.4.    Para efectos del artículo 52, fracción IV del Código, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, estarán a lo siguiente:

                Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, podrán utilizarlo para el servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet, por lo que no será necesario que se inscriban nuevamente.

                El contribuyente que no tenga el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, para enviar por dicha vía, sus estados financieros dictaminados por contador público registrado para efectos fiscales, deberá solicitar su inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet; asimismo, el contador público registrado que dictamine estados financieros para efectos fiscales, que deban enviarse por Internet y no cuenten con su garantía digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes vía Internet, deberá solicitar su inscripción a este último servicio, para obtener su garantía digital de inscripción a dicho servicio; en ambos casos se hará por única vez.

                El SAT pondrá a disposición de los contribuyentes y de los contadores públicos registrados, en las direcciones de Internet www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, el software para generar la solicitud de inscripción, la llave pública o garantía/certificado digital y la llave privada del contribuyente y del contador público para enviar el dictamen fiscal vía Internet, así como el Manual de Usuario para el uso y operación de dicho software, los cuales también se podrán obtener en la Administración General de Grandes Contribuyentes y en las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, de Auditoría Fiscal y de Asistencia al Contribuyente, debiendo cumplir con lo siguiente:

I.               El Contribuyente capturará en el software citado en el párrafo anterior los siguientes datos:

a)     Identificación de persona moral o persona física.

b)     RFC.

c)     Denominación o razón social (Tratándose de persona moral).

d)     Nombre y apellidos paterno y materno (Tratándose de persona física).

e)     Correo Electrónico.

f)      Calle.

g)     Número y/o letra exterior.

h)     Número y/o letra interior.

i)      Colonia.

j)      Código Postal.

k)     Municipio o Delegación.

l)      Localidad.

ll)     Entidad Federativa.

m)   Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente capturado.

n)     Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro.

ñ)     Nombre y apellidos paterno y materno, RFC del Representante Legal del Contribuyente.

o)     Clave de la llave privada.

II.              El Contador Público Registrado, por su parte, requisitará el formato de inscripción, capturando los siguientes datos:

. a)    Identificar que es Contador Público Registrado.

b)     RFC.

c)     Nombre y apellidos paterno y materno.

d)     Correo Electrónico.

e)     Calle.

f)      Número y/o letra exterior.

g)     Número y/o letra interior.

h)     Colonia.

i)      Código Postal.

j)      Municipio o Delegación.

k)     Localidad.

l)      Entidad Federativa.

ll)     Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente capturado.

m)   Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro.

n)     Clave de la llave privada.

III.             El contribuyente o su representante legal o el contador público registrado personalmente, según sea el caso, una vez que hayan capturado los datos en el software a que se refiere esta regla, presentarán ante la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, o ante las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal o de Asistencia al Contribuyente, el disco que contiene la solicitud de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet (archivo con extensión .REQ), y que incluye los datos capturados para la generación de la llave pública o garantía/certificado digital, que se utilizará para autentificar los mensajes enviados al SAT electrónicamente; asimismo la documentación que acredite la personalidad del contribuyente o del contador público registrado, según corresponda, como sigue:

a)     Tratándose de contribuyentes personas morales o personas físicas, con representante legal, acreditarán la personalidad con poder notarial y credencial de elector, pasaporte o cédula profesional.

b)     Tratándose de contribuyentes personas físicas o de contadores públicos registrados acreditarán la personalidad, con credencial de elector, pasaporte o cédula profesional.

De no ser correcta la información contenida en el disco o la documentación que se acompaña no sea la idónea, se solicitará al contribuyente o al contador público registrado que realice las modificaciones necesarias y se presente nuevamente a realizar el proceso de inscripción.

De ser correcta la información, las Administraciones antes citadas entregarán acuse de recibo y clave de acceso a la página de Internet del SAT, para realizar el envío de su dictamen y consulta del estado del mismo.

Una vez concluido lo anterior, el SAT enviará, a través de la dirección de correo electrónico indicada en el software para la solicitud de inscripción, el certificado digital al contribuyente y la garantía digital al contador público registrado, que avalan la inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet.

IV.            El contribuyente o el contador público registrado podrán solicitar, mediante escrito libre la revocación de su certificado o garantía digital actual, anotando en éste la clave de anulación capturada en el software para generar la solicitud de inscripción; comprobando además, su personalidad mediante los documentos señalados en la fracción III de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal, de Grandes Contribuyentes o de Asistencia al Contribuyente, en los siguientes casos:

a)     Cuando considere que el secreto mantenido sobre su llave privada ha sido comprometido.

b)     Cuando la vigencia de su certificado digital o garantía digital alcance su expiración (tres años a partir de la fecha de generación del archivo que contiene la garantía/certificado. Dicho archivo con extensión .CER).

c)     Cuando se extravíe o por cualquier otra causa sea impedido de acceder al archivo que contiene su llave privada.

d)     Por olvido de la contraseña de acceso al archivo de llave privada.

e)     Cuando por cualquier otra razón en su opinión se justifique la cancelación de sus elementos criptográficos.

                Para la reexpedición de su certificado o garantía digital deberán acudir a cualquiera de las Administraciones Locales antes citadas y presentar el nuevo archivo de requerimiento (archivo con extensión .REQ) y una vez cubierto el trámite anterior, recibirán su certificado o garantía digital por correo electrónico o lo podrán obtener por medio de la dirección de Internet ftp://ftp.sat.gob.mx dentro de las siguientes 48 horas.

2.10.5.    Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del Código, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del Código, sus estados financieros por contador público autorizado.

                En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más tardar el 31 de mayo, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

                Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del Código, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a 27 millones 466 mil 183 pesos.

2.10.6.    Para los efectos de los artículos 32-A sexto párrafo y 52 del Código, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.               RFC.

II.              Nombre, razón o denominación social.

III.             Domicilio.

IV.            Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.             Ejercicio dictaminado.

                Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

2.10.7.    Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen 2003 (SIPRED’ 2003).

I.               Sociedades Controladoras y Controladas.

II.              Instituciones de Crédito.

III.             Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV.            Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.

V.             Casas de Cambio.

VI.            Casas de Bolsa.

VII.           Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.

VIII.          Sociedades de Inversión de Capitales.

IX.            Sociedades de Inversión de renta variable y en Instrumentos de Deuda.

                A dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

                Tratándose de residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán enviar vía Internet, la información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen de 2003 (SIPRED’ 2003).

2.10.8.    Las personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del Código, 51-A y 51-B de su Reglamento, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos.

I.               No hubieren recibido donativo alguno.

II.              Unicamente hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor al equivalente a 30,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2003.

                En este caso, el representante legal de la donataria deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior o que únicamente percibió ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

                Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias fotostáticas simples de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.

                Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos.

2.10.9.    Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que . hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del Código:

symbol 183 \f "Symbol" \s 9               Artículo 50, fracción III.

symbol 183 \f "Symbol" \s 9               Artículo 51, fracciones II y III.

symbol 183 \f "Symbol" \s 9               Artículo 51-A, fracciones II a X.

symbol 183 \f "Symbol" \s 9               Artículo 51-B, fracciones III a IX.

                Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente Resolución.

                Los contribuyentes del régimen simplificado y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución.

                A dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

2.10.10. Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.10.11. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.

                Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

2.10.12. Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado precepto.

2.10.13. Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código, se considera que los pagos provisionales y mensuales que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y al IEPS.

2.10.14. Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, relativa a la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la determinación de su cálculo.

2.10.15. Para los efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del Código, el representante legal de la donataria podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.

2.10.16. Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

2.10.17. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

2.10.18. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del Código, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

2.10.19. Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días . siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.

Adicionada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

2.10.20.      Para los efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.
2.10.21.      Para los efectos del artículo 32-A del Código y Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen fiscal y la información y documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de agosto de 2004.
 

2.11. Facultades de las autoridades fiscales

2.11.1.    Para los efectos del artículo 33 fracción II del Código, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

2.11.2.    Para los efectos del artículo 33 penúltimo párrafo del Código, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.

2.11.3.    Para los efectos del artículo 34-A del Código, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

I.               Información general:

a)     El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.            El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.            Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.            Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

4.            Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

b)     Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)     Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

        Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

d)     Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

e)     Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

f)      Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas
con él.

II.              Información específica:

a)     Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

1.            Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

2.            El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

                Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

b)     Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.

c)     Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

d)     La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, que sea requerida por la autoridad.

2.11.4.    Para los efectos de los depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 59 del Código, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

2.12. Pago en parcialidades

2.12.1.    Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando:

I.               Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

II.              No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

III.             Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 66 del Código.

                Para ello, deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

                En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago de parcialidades.

                En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

2.12.2.    Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.

                El SAT determinará el importe de la segunda y siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 66 del Código. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.

2.12.3.    Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la segunda y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado, serán entregadas al contribuyente por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por la Administración Local de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:

I.               A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

II.              A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

2.12.4.    Para los efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.

                La autorización previa para pagar en parcialidades, se solicitará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad.

.                También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago de la primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

                En tanto se resuelve la solicitud de autorización, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del Código, en función al número de las solicitadas.

                La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada de la declaración correspondiente o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos.

                Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de pago en parcialidades.

                Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.

                No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código.

2.12.5.    Para los efectos del artículo 66, fracción I del Código, las parcialidades pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:

                El monto de cada parcialidad en unidades de inversión se dividirá en un componente de recargos y otro de capital.

                El componente de recargos será igual al resultado de multiplicar la tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se trate.

                El componente de capital será igual al monto que resulte de restar el componente de recargos a la parcialidad correspondiente a ese mes. Dicho componente de capital se aplicará inicialmente
a las multas, los gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará a las contribuciones.

2.12.6.    Para los efectos del artículo 66, fracción I, noveno y décimo párrafos del Código, los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio respectivo para el ISR.

2.12.7.    Para los efectos del artículo 76 del Código, los contribuyentes que hubieren incurrido en la infracción a que se refiere el antepenúltimo párrafo del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que les corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del Código, calculando los por cientos de disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda.

2.12.8.    Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del Código, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6, rubro A de la presente Resolución.

2.12.9.    Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales en parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la forma oficial 48, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades del adeudo fiscal de que se trate.

                En la forma oficial a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

I.               El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades.

II.              La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.

III.             El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.            Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.

V.             Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:

a)     Otros títulos valor.

b)     Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.

c)     Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.

VI.            Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del Código, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones
del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como
el nombre y el domicilio de sus acreedores.

                El aviso a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta
de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal

2.13.1.    Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su constitución.

                Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los doce meses posteriores a aquél . en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.

2.13.2.    Para los efectos del artículo 144 del Código, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.

2.13.3.    Para los efectos de los artículos 139 y 140 del Código, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas durante 15 días consecutivos de los edictos y estrados, es la página de Internet
de la Secretaría (www.hacienda.gob.mx), en el apartado correspondiente a “Publicaciones de
la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como, en el apartado
de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

                Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

2.13.4.    Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

                La Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

2.14. Pagos provisionales vía internet

2.14.1.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del Código, las personas obligadas a presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, de esta Resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.

                Los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.

                Para los efectos del primer párrafo de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a través de las instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el primer párrafo de la regla siguiente.

2.14.2.    Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en la dirección de internet del SAT www.sat.gob.mx, a partir de la correspondiente al mes o periodo en que entre en vigor la presente resolución. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

                Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la información a que se refiere el segundo párrafo de la regla . 2.14.3. de esta Resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto efectivamente pagado con anterioridad y fecha del mismo.

                Los contribuyentes no presentarán la información de las razones por las que no se realiza el pago, cuando se trate de las siguientes obligaciones:

I.               Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

II.              Pagos provisionales del IMPAC.

                Los contribuyentes personas físicas que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a presentar información de las razones por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos, presentarán la primera información señalando las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información presentada con anterioridad.

2.14.3.    Para los efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes, deberán realizarse vía Internet en los supuestos y términos a que se refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según corresponda.

                Cuando los contribuyentes hubieran presentado una declaración con cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de esta declaración, deberán presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.2. de esta Resolución, manifestando el pago efectivamente realizado con anterioridad.

                Cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado,
se deberá presentar la declaración o información complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando
los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

                Los datos a que se refiere el párrafo anterior, son los relativos a la identificación
del contribuyente, el tipo de corrección, información relacionada con la declaración anterior,
así como los datos incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a efectuar.

                Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración o información, se deberá primeramente presentar la declaración
o información de corrección de datos citada y, posteriormente, presentar la declaración o información complementaria que corresponda por los demás conceptos a corregir.

2.14.4.    La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria

Regresar a Pequeños Contribuyentes

2.15.1.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro C de esta Resolución, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal de 2004 y subsecuentes, incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en el Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución.

                Los datos que se deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios o de corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.

                Los pagos provisionales o definitivos, que deban hacerse por ventanilla bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                Los contribuyentes a que se refieren los párrafos anteriores que opten por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la presente Resolución.

                Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

2.15.2.    Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, a partir de la correspondiente al mes o periodo en que entre en vigor la presente Resolución, deberán acudir para enviar la información de las razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la regla citada.

                Tratándose de pagos complementarios, provisionales o definitivos, se deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta Resolución o al párrafo anterior de esta regla para el caso de información complementaria de las razones por las que no se realiza el pago.

                Si la declaración o información complementaria es para corregir errores relativos al RFC, nombre, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, deberá acudir para enviar la declaración complementaria de corrección de datos referida en el tercer párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la misma.

                Si adicionalmente a los errores citados en el párrafo anterior, se tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración o información que corresponda, se estará a lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución.

                Los contribuyentes que conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta regla estén obligados a presentar información de las razones por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos, presentarán la primera información señalando las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información manifestada con anterioridad.

2.15.3.    Para la entrega y reposición de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), se estará a lo siguiente:

                El SAT emitirá la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a todas las personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución para que realicen sus pagos a través de ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas.

                La tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) será entregada gratuitamente a través de servicio especializado de mensajería en el domicilio fiscal del contribuyente, manifestado al RFC.

                Las personas físicas inscritas en el RFC que hubieran recibido la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) expedida con errores imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su reposición, debiendo para ello presentar original de identificación oficial del contribuyente, consistente en cualquiera de los documentos citados en la fracción III de la regla 2.3.1. de esta Resolución.

                Cuando los contribuyentes no cuenten con su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) para realizar su pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad proporcionará el comprobante de que se encuentra en trámite, mismo que tendrá una vigencia de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, dentro de cuyo plazo deberá entregarse la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria). Con el comprobante citado, los contribuyentes podrán presentar ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas o enviar en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente del SAT, las declaraciones a que se refiere este Capítulo.

                En el caso de solicitar la reposición por extravío o robo de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), así como las adicionales, los contribuyentes además deberán presentar el comprobante de pago de los aprovechamientos respectivos.

2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria

2.16.1.    Para los efectos de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen a través de la dirección de Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta Resolución, así como las declaraciones complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.

                Cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet, también deberán generar la clave de identificación . electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior.

                Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

                Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del Dictamen.

2.16.2.    Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo 2.14.. de esta Resolución respecto de los pagos del IVA o provisionales del ISR, correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes que se realicen ante ellos, o de conformidad con las reglas 2.9.1., fracción II y 2.9.9., fracción I, último párrafo, de la presente Resolución.

2.16.3.    Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las 18 horas del día hábil siguiente al día en el que se presentó la declaración o se realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

                En el supuesto de que las declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando el servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el sello digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente para realizar la aclaración respectiva.

2.16.4.    De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF de 30 de mayo de 2002, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico con el sello digital.

                Los sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria.

2.17. Declaraciones anuales vía Internet

2.17.1.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I.               Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2003 tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2003, en la dirección electrónica www.sat.gob.mx o en dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.

II.              Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2003, podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

a)     Captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

b)     Captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos únicamente por salarios, salarios e intereses pagados por integrantes del sistema financiero o ingresos exclusivamente por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles de casa habitación, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2003 en Línea, que está disponible en la dirección electrónica www.sat.gob.mx, el cual permite la captura de datos con cálculo . automático del ISR.

III.             Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la dirección electrónica www.sat.gob.mx. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho Organo.

IV.            Cuando no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

V.             Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

                Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la dirección electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior.

2.17.2.    Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2003 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla mencionada.

2.17.3.    Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como aquellas personas morales que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, siempre que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos mencionados, vía Internet, en las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.               Presentarán los datos relativos a su declaración anual por los impuestos señalados a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.

II.              Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en la fracción V de la regla 2.17.1. de esta Resolución, en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la regla citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.

III.             Cuando existan saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante la “Declaración del ejercicio simplificada para contribuyentes dictaminados”, de conformidad con el procedimiento señalado en las fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, ya sea por estar obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.

IV.            Los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere la fracción II de la presente regla.

                Cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar las declaraciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III de esta regla.

                En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán capturar en la “Declaración del ejercicio simplificada para contribuyentes dictaminados”, debiendo enviar la citada información de conformidad con la fracción III de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.

                Se considerará que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en esta regla, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros, así como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción II de la presente regla.

2.17.4.    Para los efectos del artículo 32 del Código, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla 2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

                Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC; nombre, denominación o razón social; o ejercicio, de la información enviada de conformidad con las fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la dirección citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

                Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la dirección electrónica del SAT o en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente Regla.

2.18. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

2.18.1.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del Código,
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2003 del ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.               Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aun en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

II.              Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

2.18.2.    Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a lo dispuesto en las fracciones I o II de la regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.

                Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $300,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de esta Resolución.

                Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla 2.17.1. de esta Resolución.

                Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar
por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio 2003, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”
de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.

                La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de 2003 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.

2.18.3.    Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1. de esta Resolución.

                Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

2.19. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

2.19.1.    Para los efectos de los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las . reglas 2.17.1., fracciones I, II y III y 2.17.3., fracción III y penúltimo párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

                Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior, para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

                Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Sistema de Presentación del Dictamen.

2.19.2.    Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de 2003, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán presentar acorde a lo siguiente:

I.               Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17. de esta Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.

II.              En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18. de la presente Resolución, por el ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2. de la citada Resolución, pudiendo optar por presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de dicha Resolución.

III.             Tratándose de declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, u 8, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, efectuando el pago de conformidad con la regla 2.9.8. de dicha Resolución.

2.19.3.    Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17., 2.18. y 2.19. de la presente Resolución, en todos los casos, asentarán su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

2.20. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

2.20.1.    Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.               Obtendrán el Programa para la Presentación de la Declaración informativa múltiple, en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.

II.              Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la declaración informativa múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III.             En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la dirección electrónica www.sat.gob.mx. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho Organo.

IV.            En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C, numeral 10, inciso b) de esta Resolución.

2.20.2.    Las personas físicas que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos de la declaración informativa múltiple a que se refiere la regla anterior, podrán optar por presentar dicha información a través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y anexos que la integran contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, de conformidad con el Capítulo 2.21. de dicha Resolución.

                Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos a que se refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.

                Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo, que para el ejercicio de 2003 deban . expedir constancias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, los Anexos 1, 2 y 4 de la forma oficial 30, según corresponda. Tratándose del Anexo 1 de la forma citada, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo expide.

Derogada Primera  Modificación 31 de Mayo del 2004

2.20.3.    Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, correspondiente al año de 2003, mediante el programa para la presentación de la declaración informativa múltiple, a través del anexo 5 “Información de operaciones consignadas en escritura pública”, contenido en el citado programa.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004 

2.20.3.        Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del Código, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio de 2003, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

 

2.20.4.    Para los efectos del artículo 32 del Código, en las declaraciones complementarias de la declaración informativa múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

                    Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones . correspondientes al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias
y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C,
numeral 10, inciso a) de la presente Resolución.

 

 

2.20.5.    Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 1-A, 28, 37 y 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución, en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, la impresión de los Anexos 1, 2, 4 y 5, según corresponda, que emita para estos efectos el Programa para la Presentación de la declaración informativa múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

2.20.6.    Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, misma que se presenta a través del Anexo 4 de la declaración informativa múltiple, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, debiendo conservarlos y proporcionarlos a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.

2.20.7.    La información de las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, a que se refieren los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR que se presente a través del Anexo 4 de la declaración informativa múltiple a que se refiere este Capítulo, deberá contener, además, la información presentada con anterioridad a través del mismo anexo, a que se refieren los artículos 86, fracciones VII y IX, inciso a); 101, fracción VI, inciso a); 133, fracción VII y 214, primer párrafo de la Ley del ISR.

2.20.8.    Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que presenten la declaración informativa múltiple vía Internet, deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probat

 2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

2.21.1.    Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, presentarán
la información de sus ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004 y subsecuentes, a través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, que se da a conocer en el Anexo 1 de
la presente Resolución, la cual se utilizará para la presentación de declaraciones informativas complementarias o extemporáneas, vía Internet o a través de medios magnéticos en los términos del Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

                La forma oficial a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda.

.                Cuando se hubiera presentado la información a través de la forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

2.21.2.    Para los efectos del artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que hayan tenido de 1 a 5 personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, presentarán la información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario, así como de aquellas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de servicios personales subordinados, a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, denominado “Información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario” y, opcionalmente, vía Internet o a través de medios magnéticos en los términos del Capítulo 2.20. de la presente Resolución.

                La forma oficial antes citada, se presentará ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante las citadas Administraciones.

                Cuando se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                En el caso de que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran prestado servicios subordinados, deberán presentar la información citada, mediante el Programa para
la Presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos de la regla 2.20.1. de la presente Resolución.

2.21.3.    Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio de 2004 deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

2.22. Medios electrónicos

2.22.1.        Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener un certificado de . firma electrónica avanzada ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet (www.sat.gob.mx) y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet
del SAT (www.sat.gob.mx) y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual
se generará el requerimiento de certificado de firma electrónica avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20
de la presente Resolución.

El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5” para su posterior presentación en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la firma electrónica avanzada.

Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal señalados en el rubro B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5” conteniendo el archivo con terminación .req.

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación señalada en la fracción II, así como cualquiera de las identificaciones oficiales del representante legal a que se refiere el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de la persona moral señalados en el rubro B, de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:

I.      Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

II.     Disco magnético de 3.5” con el archivo con terminación .req.

En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Firma Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.

Para obtener el certificado de firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.

2.22.2.        Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica avanzada.

2.22.3.        Para los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I.      El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.     Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.

2.22.4.        Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.

2.22.5.        Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

2.22.6.        Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.         Que los registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.        Que al asignarse el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

III.       Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en operaciones con público en general.

IV.      Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)    RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico XAXX010101000.

b)    Serie.

c)    Folio del comprobante fiscal digital.

d)    Número de aprobación de los folios.

e)    Fecha de emisión.

f)     Monto de la operación.

g)    Monto del IVA.

h)    Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.       Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.      Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.

. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

2.22.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

.                        Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                        El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.

                        El sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

2.22.8.         Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les
dieron origen.

                        Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en la fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 29-A del Código.

                        Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes:

I.         La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.        Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.       Número de serie del certificado de sello digital.

IV.      Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.       La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.      Para los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.     Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

VIII.    Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.      Unidad de medida, en adición a lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del Código.

2.22.9.         De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.

                      Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

2.22.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

2.22.11.       Para los efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

Adicionado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

2.22.12.      Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Código, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

                    Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)       Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por el ejercicio de 2003.

b)       Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el inciso c) fracción III del artículo 29 del Código, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código.

                    Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la regla 2.22.6. de la presente Resolución. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.24., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en el inciso d) fracción IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución.

Adicionada en la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, Martes 29 de Junio de 2004

2.23. Solicitudes y avisos por Internet

2.23.1.      Para los efectos del artículo 27 del Código y 14 de su Reglamento, las personas físicas y morales que deban inscribirse en el RFC, podrán optar por realizar dicha inscripción a través del procedimiento siguiente:

 

I.       Presentar su solicitud de inscripción al RFC, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

         Los datos que se deberán proporcionar son los contenidos en la forma oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según corresponda.

         Tratándose de personas físicas, esta opción únicamente será aplicable a aquellas que cuenten con la CURP, otorgada por la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

II.      Una vez llenado el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación, el número de folio de envío y la documentación que se deberá presentar.

III.     Para concluir el trámite, el contribuyente o su representante legal deberá presentarse, a partir del tercer día hábil siguiente al envío de la solicitud a que se refiere la fracción anterior, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, debiendo llevar el número de folio y la documentación señalada en el acuse de recibo con sello digital.        

IV.     La Administración Local de Asistencia al Contribuyente, tratándose de personas físicas, hará entrega de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC de manera inmediata, previo cotejo de la información enviada vía Internet con la documentación que debe exhibir el contribuyente y firma de la solicitud de inscripción al RFC, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si el comprobante de domicilio no es de los señalados en la citada regla, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, por lo que él mismo o su representante legal, deberá comparecer nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal.

 

  Segundo párrafo (Se deroga).

         Derogado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los correctos y el contribuyente deberá presentarse nuevamente al día hábil siguiente para recoger su cédula de identificación fiscal, siempre que el comprobante de domicilio que exhiba sea de los señalados en la fracción VII de la regla 2.3.1. de la presente Resolución. Si no presenta alguno de los comprobantes de domicilio referidos, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer a partir de los 15 días hábiles siguientes para que se le haga entrega, en su caso, de su cédula de identificación fiscal o constancia de registro en el RFC.

V.      Tratándose de inscripción de personas morales, una vez realizado el cotejo de la información presentada vía Internet, el SAT hará la verificación del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, por lo que el representante legal deberá presentarse nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de la cédula de identificación fiscal de la persona moral que representa.

Derogado TERCERA Resolución para 2004.  Martes 31 de agosto de 2004

        Segundo párrafo (Se deroga).

         En caso de existir diferencias entre los datos proporcionados por el contribuyente en el formato electrónico y los contenidos en los documentos exhibidos, se capturarán los datos correctos y el representante legal del contribuyente deberá acudir nuevamente a partir de los 15 días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere la fracción III de esta regla, para que, en su caso, se le haga entrega de su cédula de identificación fiscal.

                  Si el contribuyente o su representante legal no acuden a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del envío de la solicitud de inscripción al RFC vía Internet o bien de la verificación del domicilio, según sea el caso, la misma se tendrá por no presentada.

 

2.23.2.      Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas y morales, podrán presentar los siguientes avisos al RFC de cambio de situación fiscal: aumento o disminución de obligaciones; suspensión o reanudación
de actividades; apertura o cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo, semifijo o almacén y cambio de actividad preponderante vía Internet, a través de la página del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.       Los contribuyentes proporcionarán los datos que se contienen en la aplicación electrónica en línea “RFC por Internet, Avisos e Inscripciones”, disponible en la sección e-SAT de la página mencionada.
         Los datos que se deberán proporcionar en la aplicación electrónica citada son los contenidos en la forma oficial R-2 “Aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y los Anexos a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución, según corresponda.
II.      Una vez llenado el formato electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se recibirá el acuse de recibo con sello digital correspondiente por la misma vía, el cual contendrá la fecha de presentación y el número de folio de envío.
III.     En caso de que el trámite sea aceptado, el SAT enviará a los contribuyentes al correo electrónico proporcionado por estos, el acuse de recibo con sello digital generado por dicho órgano o, en su caso, el aviso de rechazo del trámite, así como los motivos que lo . generaron.
IV.     Los contribuyentes, podrán consultar el estado que guarda el trámite del aviso presentado de conformidad con esta regla (en trámite, aceptado o rechazado), en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
                  Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente para hacer la entrega de la misma.
 

2.23.3.      Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC vía Internet o consulten el estado de este trámite de conformidad con la regla 2.23.2. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la dirección electrónica www.sat.gob.mx. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

2.23.4.      Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes que presenten los avisos al RFC mediante las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y sus Anexos correspondientes u opten por hacerlo vía Internet de conformidad con este Capítulo, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada aviso que deban presentar.

 

Capítulo 2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general


2.24.1.   Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.       Unidad central de control.
II.      Telemedición en tanques.
III.     Dispensarios.
IV.     Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.2.   La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión
de comprobantes.
         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la . seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3.   El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos
de telemedición en tanques.
II.      Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente resolución, de los tanques y su contenido.
III.     Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
                Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente capítulo.
                Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
2.24.4.   Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.      Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III.     Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.7. de la presente resolución.
2.24.5.   Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.1. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla 2.24.8. de dicha resolución.
II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.6.   Para los efectos de la regla 2.24.3. de la presente resolución, la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.      Número de tanque, a 2 caracteres.
4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.      Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6.      Volumen de fondaje.
7.      Volumen de agua.
8.      Volumen disponible.
9.      Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10.    Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11.    Temperatura.
12.    Fecha y hora de la medición anterior.
13.    Fecha y hora de esta medición.
14.    Fecha y hora de generación de archivo.
                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
                Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
. 3.     Número de tanque, a 2 caracteres.
4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.      Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6.      Fecha y hora del cambio de estado.
                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ
(Alarma en tanque).
                Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.      Número de tanque, a 2 caracteres.
4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.      Volumen Inicial del tanque.
6.      Volumen Final del tanque.
7.      Volumen de Recepción.
8.      Temperatura del tanque al final de la recepción.
9.      Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto, a 3 caracteres.
10.    Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
11.    Fecha del documento.
12.    Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
13.    Volumen documentado por PEMEX.
14.    Fecha y hora de la recepción.
15.    Fecha y hora de generación de archivo.
                Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en la terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC . (Recepción en tanque).
                Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
2.24.7.   Para los efectos de la regla 2.24.4. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)      Registros Cabecera:
1.      Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.      Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
5.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.      Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.      Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10.    Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11.    Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2.       RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.       Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5.       Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.       Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.       Volumen despachado en esta venta.
9.       Precio unitario del producto en esta venta.
10.    Importe total de transacción de esta venta.
11.    Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
         Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).
II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
4.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.      Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.      Fecha y hora del cambio de estado.
         Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.8.   Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.
3.      Tipo de operación: crédito o contado.
4.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9.   Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.       Características de los tanques:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)    Número de tanque, a 2 caracteres.
d)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e)    Capacidad total del tanque.
f)     Capacidad operativa del tanque.
g)    Capacidad útil del tanque.
h)    Capacidad de fondaje del tanque.
i)      Volumen mínimo de operación.
j)      Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente
PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II.      Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos . abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
d)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de conformidad con la regla 2.24.12.; de la presente resolución, la temperatura será manejada en grados centígrados.
2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código se deberá cumplir con lo siguiente:
I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III.     Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.       Unidad central de control.
II.      Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III.     Dispensarios.
IV.     Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos
de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad . central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II.      Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.18. de la presente resolución, del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y
su contenido.
III.     Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.      Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III.     Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.19. de la presente resolución.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.13. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación
se señalan:
I.       Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.20. de dicha resolución.
II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15. de la presente resolución, la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo
de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
3.      Temperatura.
4.      Fecha y hora de la medición anterior.
5.      Fecha y hora de esta medición.
6.      Fecha y hora de generación de archivo.
                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)      Registros Cabecera:
1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.       Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.       Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7.       Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
8.       Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
9.       Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10.    Fecha y hora de generación de archivo.
b)      Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.       Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.       Volumen despachado en esta venta.
7.       Precio unitario del producto en esta venta.
8.       Importe total de transacción de esta venta.
9.       Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10.    Fecha y hora de generación de archivo.
         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
3.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5.     Fecha y hora del cambio de estado.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener
lo siguiente:
1.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.
2.      Tipo de operación: crédito o contado.
                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.       Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Tipo de medidor.
c)    Unidades de medición que emplea.
d)    Tipo de mediciones que realiza.
e)    Volumen máximo por segundo.
f)     Diámetro del ducto de entrada.
g)    Diámetro del ducto de salida.
         El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
MED (Medidor).
II.      Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
c)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
. 2.24.22.          Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24. de la presente resolución; la temperatura será manejada en grados centígrados.
2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con
lo siguiente:
I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III.     Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima del 80%.
2.24.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 28 del Código, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.       Unidad central de control.
II.      Medidor de volumen de entrada.
III.     Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV.     Dispensarios.
V.      Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control a que se refiere la fracción I de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión
de comprobantes.
         Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II.      Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.     Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que
sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.     Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.      Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.     Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII.    Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
                Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,
sin condensación.
                Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta . resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.      Contar con un sistema de registro electrónico.
III.     Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV.     Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.31. de la presente resolución, del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V.      Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI.     Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
                Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II.      Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
                El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.       Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.      Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.26. de esta resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible
por dispensario.
III.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV.     Contar con un sistema de registro electrónico.
V.      Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por
periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla 2.24.32. de la presente resolución.
VII.    Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la fracción V de la regla 2.24.25. de esta resolución, deberán contar con las características que a continuación
se señalan:
I.       Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.33. de dicha resolución.
II.      Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
III.     Permitir la reimpresión de comprobantes.
2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27. de la presente resolución, la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
. 3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.      Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5.      Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6.      Volumen de la recepción anterior.
7.      Fecha y hora de la recepción anterior.
8.      Fecha y hora de esta recepción.
9.      Fecha y hora de generación de archivo.
10.    Fecha de la factura que ampara la recepción.
11.    Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12.    Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
                Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
                Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29. de la presente resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.       Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)    Registros Cabecera:
1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).
10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.     Volumen despachado en esta venta.
9.     Precio unitario del producto en esta venta.
10.  Importe total de transacción de esta venta.
11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
         El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.      Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.     Fecha y hora del cambio de estado.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
3.      Indicador de impresión para determinar si es original o reimpresión.
4.      Tipo de operación: crédito o contado.
                En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.       Características del medidor de volumen de entrada:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)    Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e)    Capacidad del (los) tanque(s).
f)     Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
         El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.      Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
e)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
         Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
2.24.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente resolución, serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
                Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla 2.24.37. de la presente resolución.
2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas . licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del Código, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.       Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II.      El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número
de reporte).
III.     Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control deberán estar conectados a un regulador UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), con autonomía de al menos 1 hora natural a plena carga. En general los cables deberán estar protegidos y acorazados. Los cables a surtidores deberán ser en pares trenzados y apantallados con una protección mínima
del 80%.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente resolución, el formato para fecha y hora será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.fffff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
                Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código.
2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.       La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.      Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.     Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35. de la presente resolución. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.