Artículo 5o.- A.
Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los
términos del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de
esta Ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se
efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más
de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, se
deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:
Disminución de la
proporción de los ingresos
I. Cuando disminuya la proporción del valor de
las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el
acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el
que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al
siguiente procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento
máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se
trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior
se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor
total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes
en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de
esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor
total de las actividades que el contribuyente realice en el mes
por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c)
de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme
al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que
deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se
acreditó y hasta el mes de que se trate, y
II. Cuando aumente la proporción del valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las
actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el
acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y
hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente
procedimiento:
a) Al impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente o pagado en la importación,
correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento
máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se
trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
b) El monto obtenido conforme al inciso anterior
se dividirá entre doce.
c) Al monto determinado conforme al inciso
precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor
total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes
en el que llevó a cabo el acreditamiento.
d) Al monto determinado conforme al inciso b) de
esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor
agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor
total de las actividades que el contribuyente realice en el mes
por el que se lleve a cabo el ajuste.
e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d)
de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme
al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que
podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se realizó el
acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.
El procedimiento establecido en este artículo
deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el
período en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que
se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos
en el Título II de dicha Ley. El número de meses se empezará a
contar a partir de aquél en el que se realizó el acreditamiento
de que se trate. El período correspondiente a cada inversión
concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de
ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
La actualización a que se refiere el presente
artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización
que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado
índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.
Opcion de Acreditamiento
sobre Ingresos exentos y gravados del año anterior.
Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de
aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y
d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido
trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes,
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes
o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de
aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las
actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se
les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario
inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto
acreditable, represente en el valor total de las actividades,
realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los
contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar
el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la
proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se
calculará considerando los valores mencionados en el párrafo
anterior, correspondientes al período comprendido desde el mes
en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que
se calcula el impuesto acreditable.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista
en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las
erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por las
que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que
se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses,
contados a partir del mes en el que se haya realizado el
acreditamiento en los términos del presente artículo.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya
realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción
V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el
procedimiento establecido en este artículo.
Ingresos que
no se consideran para determinar la proporcion de exentos y
gravados
Artículo 5o.-C. Para
calcular la proporción a que se refieren los artículos
5o., fracción V, incisos c) y d, numeral 3; 5o.-A, fracción
I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de
esta Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren
dichos preceptos, los conceptos siguientes:
I. Las importaciones de bienes o servicios,
inclusive cuando sean temporales en los términos de la Ley
Aduanera;
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y
gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como la enajenación del suelo, salvo que sea
parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se
haga a través de certificados de participación inmobiliaria;
III. Los dividendos percibidos en moneda, en
acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre
que en este último caso su enajenación no implique la
transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para
adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban
ingresos preponderantemente por este concepto;
IV. Las enajenaciones de acciones o partes
sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito,
siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio
de un bien tangible o del derecho para adquirirlo;
V. Las enajenaciones de moneda nacional y
extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran
tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia
cambiaria;
VII. Las enajenaciones realizadas a través de
arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá
excluir será el valor del bien objeto de la operación que se
consigne expresamente en el contrato respectivo;
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que
dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados
bienes, y
IX. Los que se deriven de operaciones financieras
derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de
la Federación.
FRACCION X ADICIONADA,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2006.
X. La enajenación de los certificados de
participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta
Ley.
Las instituciones de crédito, de seguros y de
fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de
fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de
ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito
de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las
fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.
IVA SE CAUSA
POR MES
Artículo
5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de
calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta
Ley.
FECHA DE PAGO
Los contribuyentes efectuarán el pago del
impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que
corresponda el pago.
FORMA DE CALCULAR EL PAGO
El pago mensual será la diferencia entre el
impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas
en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que
proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta
Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que
corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le
hubiere retenido en dicho mes.
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
TOTALES |
|
|
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|
INGRESOS EFECTIVAMENTE COBRADOS |
1,000,000.00 |
|
|
IVA TRASLADADO |
|
|
150,000.00 |
IVA ACREDITABLE DEL MES |
75,000.00 |
|
|
(MENOS) |
|
|
|
IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO |
-10,000.00 |
|
|
(MAS) |
|
|
|
IVA ACREDITABLE DE LOS CHEQUES EN TRANSITO COBRADOS
DE MESES ANTERIORES |
15,000.00 |
|
|
(MENOS) |
|
|
|
IVA ACREDITABLE DE LAS PERSONAS QUE SE |
-1,500.00 |
|
|
LES EFECTUO RETENCION |
|
|
|
(MAS) |
|
|
|
IVA ACREDITABLE DE LAS PERSONAS QUE SE |
3,000.00 |
|
|
LES EFECTUO RETENCION DEL MES ANTERIOR |
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL IVA ACREDITABLE DEL MES |
81,500.00 |
|
81,500.00 |
|
|
|
|
IVA RETENIDO POR HONORARIOS |
|
|
50,000.00 |
|
|
|
|
IVA POR PAGAR DEL MES |
|
|
18,500.00 |
Tratándose de importación de bienes tangibles el
pago se hará como lo establece el artículo 28 de este
ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles
los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no
tienen al menos una de estas características.