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Viernes 1 de febrero de 2008

DECRETO por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracciones I y III de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México ha mantenido restricciones a la importación definitiva de automóviles usados;

Que a partir de 2004 se permite la libre importación de los automóviles nuevos procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá;

Que a partir del 1 de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de automóviles usados, que sean originarios de Estados Unidos de América o de Canadá, cuyo año-modelo sea de más de diez años anteriores al de la importación;

Que el 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, con el propósito de favorecer dicha importación definitiva de vehículos automotores usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, con el objeto de dar certeza jurídica a los propietarios de  los mismos;

Que el 26 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, con el objeto de regular la estancia definitiva de los vehículos importados en la regiones y franja señaladas;

Que la internación temporal de automóviles que no son retornados al extranjero provoca un problema social, ambiental y de seguridad pública para México y un problema legal importante para los propietarios de dichos vehículos;

Que es facultad del Gobierno Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por lo que es necesario que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional se sujeten a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente;

Que el mercado de refacciones para vehículos usados de más de diez años no está garantizado dentro de la economía formal del país, por lo que es necesario establecer límites a la antigüedad de los vehículos usados que ingresan a territorio nacional;

Que es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional, cumplan con normas mínimas de protección al medio ambiente y se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, con el fin de combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía;

Que se considera conveniente restablecer la base del impuesto al valor agregado para que los vehículos usados que se importen al territorio nacional soporten la misma carga tributaria que los vehículos producidos o enajenados por primera vez en el país, propiciando condiciones equitativas de competencia, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las medidas señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos primero, quinto y séptimo; se adiciona el artículo décimo primero, y se deroga el artículo cuarto del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO PRIMERO. Se permite la importación definitiva de los vehículos automotores usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 y 8716.10.01, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyo  año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, siempre que el Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en los Estados Unidos de América, Canadá o México.

Se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos automotores usados a que se refiere este Decreto, sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía.

La importación definitiva a que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general, y el documento que acredite dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo.

El presente Decreto no será aplicable tratándose de vehículos automotores usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación.

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga.

ARTÍCULO QUINTO. Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se considerará que los vehículos importados en definitiva al país conforme al presente Decreto se encuentran legalmente en el mismo hasta que dichos vehículos se inscriban en el Registro Público Vehicular y obtengan las placas de circulación.

La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación definitiva o, en su caso, con el documento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, con la constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación respectivas o documento equivalente que permita la circulación del vehículo.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente.”

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo décimo cuarto, y se deroga el artículo quinto del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2006, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO QUINTO. Se deroga.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente.”

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los poseedores de vehículos que no puedan ser objeto de importación definitiva conforme al “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera, contarán con un plazo que terminará el 31 de marzo de 2008 para retornarlos al extranjero.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Martes 5 de febrero de 2008

 

En la página 63, en el último párrafo del Decreto, dice:

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

Debe decir:

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

 

 

Miércoles 27 de febrero de 2008

 

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se modifican los diversos por los que se otorgan beneficios fiscales publicados el 8 de diciembre de 2005, el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 8 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, a través del cual, entre otros aspectos, se facultó a las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya celebrado convenio de coordinación para la administración de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, de los denominados pequeños contribuyentes, para recaudar a través de una cuota fija integrada, tanto los citados impuestos como los impuestos locales que determine la propia entidad federativa;

Que a través del Decreto referido en el párrafo anterior se otorgaron facilidades administrativas, por los años de 2005 y 2006, a los contribuyentes que optaron por realizar el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta mediante la cuota fija prevista en tal instrumento, consistentes en relevarlos del cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que destacan: llevar un registro de ingresos diarios, presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos años y entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por un monto de hasta $100.00;

Que el 1 de enero de 2008 entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la cual establece que las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola cuota, recaudar los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, causen dichos contribuyentes, por lo que es necesario realizar las adecuaciones pertinentes al Decreto antes mencionado, a fin de precisar que la cuota fija integrada que determinen las entidades federativas incluirá, en su caso, el impuesto empresarial a tasa única;

Que también es conveniente precisar en el multicitado Decreto que para determinar la referida cuota fija integrada, las autoridades fiscales de las entidades federativas deberán tomar en consideración si la actividad que realicen los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y, en su caso, a qué tasa, o bien, si se encuentra exenta de tal gravamen;

Que el Código Fiscal de la Federación faculta al Ejecutivo Federal para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;

Que es conveniente simplificar el pago que realizan los denominados pequeños contribuyentes, de tal forma que puedan cubrir anticipadamente y en una sola exhibición las cuotas correspondientes al segundo y posteriores bimestres del ejercicio de que se trate, conjuntamente con las cuotas que correspondan al primer bimestre del propio ejercicio;

Que el citado mecanismo de simplificación representará un ahorro en los costos administrativos, tanto para las autoridades fiscales de las entidades federativas como para los contribuyentes, toda vez que significa anticipar el pago en relación al momento en que conforme a la ley debe hacerlo el contribuyente;

Que resulta conveniente que las cuotas que el contribuyente cubra anticipadamente se calculen al valor monetario que tengan las mismas al momento de su entero, mediante la aplicación de un factor que permita reconocer el efecto mencionado con anterioridad, sobre el monto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en dichas cuotas;

Que las citadas cuotas fijas integradas deben ser determinadas por las entidades federativas y, en ese sentido, éstas deberán determinar qué parte de las mismas corresponde al impuesto sobre la renta y, en su caso, al impuesto al valor agregado y al impuesto empresarial a tasa única, así como aplicar el factor correspondiente; por lo que se estima necesario establecer que el pago anticipado de dichas cuotas será aplicable siempre que las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que están de acuerdo en aplicar dicha medida y, por ende, que asumirán los costos recaudatorios que ello implica y publiquen su conformidad en su órgano informativo oficial;

Que el 5 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, a través del cual, entre otros, se otorgaron diversos estímulos fiscales en materia del impuesto empresarial  a tasa única;

Que en el Decreto mencionado en el párrafo anterior se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que realicen cuando menos el 80% de sus operaciones con el público en general, consistente en poder deducir de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única las cuentas y documentos por pagar correspondientes a las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de 2007;

Que con el objeto de dar certeza jurídica, se estima necesario establecer que para los efectos del estímulo señalado en el párrafo que antecede el 80% de las operaciones realizadas con el público en general se calculará sobre las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de 2007;

Que con el objeto de coadyuvar con el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única en el extranjero y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, antes señalado, se estableció la opción para que los contribuyentes puedan considerar percibidos los ingresos en el mismo ejercicio fiscal en el que los acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar de en el momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente;

Que el ejercer la opción anteriormente referida implica que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única por las contraprestaciones que no se cobren efectivamente, por lo que se estima necesario permitir que quienes ejerzan la mencionada opción puedan deducir del impuesto citado la pérdida por el crédito incobrable que se genere;

Que para fomentar la inversión en el mercado inmobiliario mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé estímulos fiscales para los fideicomisos inmobiliarios y para las sociedades mercantiles, cuya actividad consista en la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes de arrendamiento de dichos bienes, así como en otorgar financiamiento para dichos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados;

Que uno de los beneficios otorgados por la Ley del Impuesto sobre la Renta a los fideicomitentes o accionistas de los fideicomisos o de las sociedades señalados, respectivamente, es la posibilidad de diferir la acumulación de la ganancia por la enajenación de los bienes inmuebles aportados a dichos fideicomisos o sociedades o diferir el pago del impuesto relativo a dicha ganancia, hasta el momento en que se enajenen los certificados de participación o las acciones, según corresponda, o sean enajenados los inmuebles por la fiduciaria o la sociedad de que se trate;

Que a efecto de incentivar el desarrollo del sector inmobiliario mexicano se estima adecuado permitir a los contribuyentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos o sociedades de referencia que, para  los efectos del impuesto empresarial a tasa única, consideren percibido el ingreso por la enajenación de los bienes aportados en la misma fecha en la que se acumule la ganancia o se pague el impuesto por la misma para los efectos del impuesto sobre la renta;

Que otro de los beneficios fiscales establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para los citados fideicomisos y sociedades consiste en relevarlos de efectuar pagos provisionales de dicho impuesto, obligación de la cual también se encuentran liberados los primeros para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo cual y con el fin de incentivar el desarrollo del sector inmobiliario mexicano, se estima conveniente relevar también de dicha obligación a las sociedades mercantiles de referencia, con lo cual se otorga neutralidad en el esquema fiscal para ambas figuras, y

Que con el objeto de que los estímulos fiscales otorgados a través del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, antes señalado, cumplan con los objetivos planteados y dado que el impuesto empresarial a tasa única es un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta, se considera necesario adicionar un artículo a dicho Decreto con el fin de establecer que los estímulos fiscales en materia de impuesto empresarial a tasa única otorgados a los contribuyentes no son ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos Primero, primer y tercer párrafos, y Segundo, y se ADICIONAN los artículos Primero, cuarto párrafo, y Tercero, segundo párrafo, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

“Artículo Primero. Las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta, a que se refieren los artículos 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 17, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y 2-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los contribuyentes que se inscriban o estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen de Pequeños Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con establecimientos, sucursales o agencias ubicados en su circunscripción territorial, podrán determinar anualmente una cuota fija integrada aplicable para todo el ejercicio que, en su caso, incluya a los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, cuyo pago se realizará bimestralmente y se determinará considerando si la actividad que realicen los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y a qué tasa, o bien, si se encuentra exenta de ese impuesto. Dichas entidades federativas deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre los pagos señalados con la periodicidad y cumpliendo con las condiciones técnicas que se establezcan en el anexo correspondiente del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

....

Los contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en la cuota fija integrada a que se refiere este artículo, siempre que el pago corresponda a todos los bimestres del ejercicio de que se trate y se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho ejercicio. El pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en las cuotas bimestrales que se anticipen, el factor de 0.964.

Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, se determinará una cuota fija integrada en cada una de ellas considerando, en su caso, el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado mediante la cuota fija a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, quedarán relevados durante 2008 de la obligación de llevar el registro de sus ingresos diarios, prevista en los artículos 139, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la obligación de presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dicho año, establecida en el cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la obligación de entregar a sus clientes copia de las notas de venta y conservar originales de las mismas, a que se refiere la fracción V del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por operaciones por montos de hasta $100.00.

Artículo Tercero. .

El beneficio fiscal previsto en el artículo Primero, tercer párrafo del presente Decreto, será aplicable siempre que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida comunicación deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la entidad federativa de que se trate.”

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo Sexto, primer párrafo, y se ADICIONAN los artículos Noveno, cuarto párrafo; Décimo Cuarto; Décimo Quinto y Décimo Sexto, al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, para quedar como sigue:

“Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única y que cuando menos el 80% de sus operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2007 las hayan efectuado con el público en general, consistente en deducir, de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008.

....

Artículo Noveno. ..

Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

Artículo Décimo Cuarto. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los accionistas que aporten dichos bienes a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la citada Ley, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la que para los efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación.

Los ingresos por los que se aplique la opción prevista en este artículo se deberán actualizar en los términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en el que se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo anterior.

El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia obtenida por la enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio en el que se considere percibido el ingreso por la citada enajenación en los términos del primer párrafo de este artículo, siempre que haya sido efectivamente pagado. El impuesto sobre la renta acreditado en los términos de este párrafo, no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate.

Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta consistente en permitir que no efectúen los pagos provisionales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo Décimo Sexto. Para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no considerarán como ingreso acumulable los estímulos fiscales previstos en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del presente Decreto.

Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refieren los artículos señalados en el párrafo anterior podrán no cumplir con la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.”

ARTÍCULO TERCERO. Se DEROGA el artículo Décimo Cuarto del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, a los contribuyentes a los que se haya autorizado la aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, así como para el rescate de zonas de monumentos históricos en los estados de Oaxaca y Puebla”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán aplicar lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto del “Decreto por el se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007 que se adiciona mediante el presente Decreto, inclusive tratándose del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008.

Las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, que efectivamente hubieran efectuado el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008, podrán solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales. El pago provisional cuya devolución se hubiera efectuado en los términos de este párrafo, no será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo de la sociedad mercantil de que se trate.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.