Viernes 1 de febrero de 2008
DECRETO por el que se reforman
los diversos por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el
que se establecen las condiciones para la importación definitiva
de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la
franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca,
Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de
abril de 2006, respectivamente.
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON
HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39,
fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y 4o.,
fracciones I y III de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que en el marco del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, México ha mantenido restricciones a la
importación definitiva de automóviles usados;
Que a partir de 2004 se permite la libre importación
de los automóviles nuevos procedentes de los Estados Unidos de
América y de Canadá;
Que a partir del 1 de enero de 2009, México no podrá
adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación
de automóviles usados, que sean originarios de Estados Unidos de
América o de Canadá, cuyo año-modelo sea de más de diez años
anteriores al de la importación;
Que el 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores
usados”, con el propósito de favorecer dicha importación definitiva
de vehículos automotores usados de transporte de hasta quince
pasajeros y de los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg,
incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y
semirremolques tipo vivienda, con el objeto de dar certeza jurídica
a los propietarios de los mismos;
Que el 26 de abril de 2006 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores
usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del
país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la
región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y
Caborca, Estado de Sonora”, con el objeto de regular la estancia
definitiva de los vehículos importados en la regiones y franja
señaladas;
Que la internación temporal de automóviles que no son
retornados al extranjero provoca un problema social, ambiental y de
seguridad pública para México y un problema legal importante para
los propietarios de dichos vehículos;
Que es facultad del Gobierno
Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera,
proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una
calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y
el equilibrio ecológico, por lo que es necesario que los vehículos
importados de manera definitiva al territorio nacional se sujeten a
las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al
medio ambiente;
Que el mercado de refacciones para vehículos usados
de más de diez años no está garantizado dentro de la economía formal
del país, por lo que es necesario establecer límites a la antigüedad
de los vehículos usados que ingresan a territorio nacional;
Que es imperante que los vehículos importados de
manera definitiva al territorio nacional, cumplan con normas mínimas
de protección al medio ambiente y se registren de conformidad con la
Ley del Registro Público Vehicular, con el fin de combatir la
delincuencia y proteger a la ciudadanía;
Que se considera conveniente restablecer la base del
impuesto al valor agregado para que los vehículos usados que se
importen al territorio nacional soporten la misma carga tributaria
que los vehículos producidos o enajenados por primera vez en el
país, propiciando condiciones equitativas de competencia, y
Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido
opinión favorable respecto de las medidas señaladas, he tenido a
bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se
reforman los artículos primero, quinto y séptimo; se adiciona el
artículo décimo primero, y se deroga el artículo cuarto del “Decreto
por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005, para quedar como
sigue:
“ARTÍCULO PRIMERO. Se
permite la importación definitiva de los vehículos automotores
usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camiones de
capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel,
así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01,
8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99,
8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 y 8716.10.01, de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyo
año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la
importación, siempre que el Número de Identificación Vehicular
corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en los Estados
Unidos de América, Canadá o México.
Se establece un arancel
ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias
aplicables a la
importación definitiva de los vehículos automotores usados a que se
refiere este Decreto, sin que se requiera permiso previo de la
Secretaría de Economía.
La importación definitiva a
que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento
que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas de
carácter general, y el documento que acredite dicha importación
únicamente podrá amparar un vehículo.
El presente Decreto no será
aplicable tratándose de vehículos automotores usados que en el país
de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas,
esté restringida o prohibida su circulación.
ARTÍCULO CUARTO.
Se deroga.
ARTÍCULO QUINTO. Los
propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al
presente Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro
señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás
disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se
considerará que los vehículos importados en definitiva al país
conforme al presente Decreto se encuentran legalmente en el mismo
hasta que dichos vehículos se inscriban en el Registro Público
Vehicular y obtengan las placas de circulación.
La legal estancia en territorio nacional de los
vehículos que se importen de conformidad con el presente Decreto se
acreditará con el pedimento de importación definitiva o, en su caso,
con el documento que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, con la constancia de
inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de
circulación respectivas o documento equivalente que permita la
circulación del vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente
Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la
protección del medio ambiente.”
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
adiciona el artículo décimo cuarto, y se deroga el artículo quinto
del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a
permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de
Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de
Sonora”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
abril de 2006, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO QUINTO. Se
deroga.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente
Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la
protección del medio ambiente.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los poseedores
de vehículos que no puedan ser objeto de importación definitiva
conforme al “Decreto por el que se establecen las condiciones para
la importación definitiva de vehículos automotores usados”, a la
entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se encuentren
sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera,
contarán con un plazo que terminará el 31 de marzo de 2008 para
retornarlos al extranjero.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Martes 5 de febrero de 2008
En la página 63, en el último párrafo del Decreto,
dice:
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Debe decir:
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de enero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.-
El Secretario de Economía,
Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
Miércoles 27 de febrero de 2008
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
DECRETO por el que se modifican
los diversos por los que se otorgan beneficios fiscales publicados
el 8 de diciembre de 2005, el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de
noviembre de 2007.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 8 de diciembre de 2005 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, a través del cual, entre otros aspectos, se facultó a las
entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público haya celebrado convenio de coordinación para la administración
de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, de los denominados
pequeños contribuyentes, para recaudar a través de una cuota fija
integrada, tanto los citados impuestos como los impuestos locales que
determine la propia entidad federativa;
Que a través del Decreto referido en
el párrafo anterior se otorgaron facilidades administrativas, por los
años de 2005 y 2006, a los contribuyentes que optaron por realizar el
pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta mediante la
cuota fija prevista en tal instrumento, consistentes en relevarlos del
cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que destacan: llevar un
registro de ingresos diarios, presentar la declaración informativa de
los ingresos obtenidos en dichos años y entregar a sus clientes copia de
las notas de venta por operaciones por un monto de hasta $100.00;
Que el 1 de enero de 2008 entró en
vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la cual establece
que las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes a
que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola
cuota, recaudar los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y
al valor agregado que, en su caso, causen dichos contribuyentes, por lo
que es necesario realizar las adecuaciones pertinentes al Decreto antes
mencionado, a fin de precisar que la cuota fija integrada que determinen
las entidades federativas incluirá, en su caso, el impuesto empresarial
a tasa única;
Que también es conveniente precisar en
el multicitado Decreto que para determinar la referida cuota fija
integrada, las autoridades fiscales de las entidades federativas deberán
tomar en consideración si la actividad que realicen los contribuyentes
es objeto del impuesto al valor agregado y, en su caso, a qué tasa, o
bien, si se encuentra exenta de tal gravamen;
Que el Código Fiscal de la Federación
faculta al Ejecutivo Federal para dictar las medidas relacionadas con la
administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las
leyes fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes;
Que es conveniente simplificar el pago
que realizan los denominados pequeños contribuyentes, de tal forma que
puedan cubrir anticipadamente y en una sola exhibición las cuotas
correspondientes al segundo y posteriores bimestres del ejercicio de que
se trate, conjuntamente con las cuotas que correspondan al primer
bimestre del propio ejercicio;
Que el citado mecanismo de
simplificación representará un ahorro en los costos administrativos,
tanto para las autoridades fiscales de las entidades federativas como
para los contribuyentes, toda vez que significa anticipar el pago en
relación al momento en que conforme a la ley debe hacerlo el
contribuyente;
Que resulta conveniente que las cuotas
que el contribuyente cubra anticipadamente se calculen al valor
monetario que tengan las mismas al momento de su entero, mediante la
aplicación de un factor que permita reconocer el efecto mencionado con
anterioridad, sobre el monto de los impuestos sobre la renta,
empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se
incluyan en dichas cuotas;
Que las citadas cuotas fijas
integradas deben ser determinadas por las entidades federativas y, en
ese sentido, éstas deberán determinar qué parte de las mismas
corresponde al impuesto sobre la renta y, en su caso, al impuesto al
valor agregado y al impuesto empresarial a tasa única, así como aplicar
el factor correspondiente; por lo que se estima necesario establecer que
el pago anticipado de dichas cuotas será aplicable siempre que las
entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público que están de acuerdo en aplicar dicha medida y, por
ende, que asumirán los costos recaudatorios que ello implica y publiquen
su conformidad en su órgano informativo oficial;
Que el 5 de noviembre de 2007 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre
la renta y empresarial a tasa única”, a través del cual, entre otros, se
otorgaron diversos estímulos fiscales en materia del impuesto
empresarial a tasa única;
Que en el Decreto mencionado en el
párrafo anterior se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que
realicen cuando menos el 80% de sus operaciones con el público en
general, consistente en poder deducir de los ingresos gravados por el
impuesto empresarial a tasa única las cuentas y documentos por pagar
correspondientes a las adquisiciones de productos terminados del último
bimestre de 2007;
Que con el objeto de dar certeza
jurídica, se estima necesario establecer que para los efectos del
estímulo señalado en el párrafo que antecede el 80% de las operaciones
realizadas con el público en general se calculará sobre las operaciones
realizadas durante el ejercicio fiscal de 2007;
Que con el objeto de coadyuvar con el
acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única en el extranjero y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los
contribuyentes, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única”, antes señalado, se estableció la opción para que los
contribuyentes puedan considerar percibidos los ingresos en el mismo
ejercicio fiscal en el que los acumulen para los efectos del impuesto
sobre la renta, en lugar de en el momento en el que efectivamente se
cobre la contraprestación correspondiente;
Que el ejercer la opción anteriormente
referida implica que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única
por las contraprestaciones que no se cobren efectivamente, por lo que se
estima necesario permitir que quienes ejerzan la mencionada opción
puedan deducir del impuesto citado la pérdida por el crédito incobrable
que se genere;
Que para fomentar la inversión en el
mercado inmobiliario mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé
estímulos fiscales para los fideicomisos inmobiliarios y para las
sociedades mercantiles, cuya actividad consista en la adquisición o
construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la
adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes de
arrendamiento de dichos bienes, así como en otorgar financiamiento para
dichos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados;
Que uno de los beneficios otorgados
por la Ley del Impuesto sobre la Renta a los fideicomitentes o
accionistas de los fideicomisos o de las sociedades señalados,
respectivamente, es la posibilidad de diferir la acumulación de la
ganancia por la enajenación de los bienes inmuebles aportados a dichos
fideicomisos o sociedades o diferir el pago del impuesto relativo a
dicha ganancia, hasta el momento en que se enajenen los certificados de
participación o las acciones, según corresponda, o sean enajenados los
inmuebles por la fiduciaria o la sociedad de que se trate;
Que a efecto de incentivar el
desarrollo del sector inmobiliario mexicano se estima adecuado permitir
a los contribuyentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos o
sociedades de referencia que, para los efectos del impuesto empresarial
a tasa única, consideren percibido el ingreso por la enajenación de los
bienes aportados en la misma fecha en la que se acumule la ganancia o se
pague el impuesto por la misma para los efectos del impuesto sobre la
renta;
Que otro de los beneficios fiscales
establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para los citados
fideicomisos y sociedades consiste en relevarlos de efectuar pagos
provisionales de dicho impuesto, obligación de la cual también se
encuentran liberados los primeros para los efectos del impuesto
empresarial a tasa única, por lo cual y con el fin de incentivar el
desarrollo del sector inmobiliario mexicano, se estima conveniente
relevar también de dicha obligación a las sociedades mercantiles de
referencia, con lo cual se otorga neutralidad en el esquema fiscal para
ambas figuras, y
Que con el objeto de que los estímulos
fiscales otorgados a través del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única”, antes señalado, cumplan con los objetivos
planteados y dado que el impuesto empresarial a tasa única es un
gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta, se considera
necesario adicionar un artículo a dicho Decreto con el fin de establecer
que los estímulos fiscales en materia de impuesto empresarial a tasa
única otorgados a los contribuyentes no son ingresos acumulables para
los efectos del impuesto sobre la renta, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.
Se REFORMAN los artículos Primero, primer y tercer párrafos, y
Segundo, y se ADICIONAN los artículos Primero, cuarto párrafo, y
Tercero, segundo párrafo, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, para
quedar como sigue:
“Artículo Primero.
Las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público celebre el convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta, a que se refieren los
artículos 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre
la Renta; 17, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, y 2-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los contribuyentes que se inscriban o estén
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con establecimientos,
sucursales o agencias ubicados en su circunscripción territorial, podrán
determinar anualmente una cuota fija integrada aplicable para todo el
ejercicio que, en su caso, incluya a los impuestos sobre la renta,
empresarial a tasa única y al valor agregado, cuyo pago se realizará
bimestralmente y se determinará considerando si la actividad que
realicen los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y a
qué tasa, o bien, si se encuentra exenta de ese impuesto. Dichas
entidades federativas deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria la información sobre los pagos señalados con la periodicidad
y cumpliendo con las condiciones técnicas que se establezcan en el anexo
correspondiente del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
....
Los contribuyentes podrán optar por
realizar el pago anticipado de los impuestos sobre la renta, empresarial
a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en la
cuota fija integrada a que se refiere este artículo, siempre que el pago
corresponda a todos los bimestres del ejercicio de que se trate y se
realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho
ejercicio. El pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado
de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor
agregado que, en su caso, se incluyan en las cuotas bimestrales que se
anticipen, el factor de 0.964.
Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades
federativas, se determinará una cuota fija integrada en cada una de
ellas considerando, en su caso, el impuesto al valor agregado
correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se
trate y los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única que
resulten por los ingresos obtenidos en la misma.
Artículo Segundo.
Los contribuyentes que realicen el pago de los impuestos sobre la renta,
empresarial a tasa única y al valor agregado mediante la cuota fija a
que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, quedarán
relevados durante 2008 de la obligación de llevar el registro de sus
ingresos diarios, prevista en los artículos 139, fracción IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única y 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la
obligación de presentar la declaración informativa de los ingresos
obtenidos en dicho año, establecida en el cuarto párrafo del artículo
137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la obligación de
entregar a sus clientes copia de las notas de venta y conservar
originales de las mismas, a que se refiere la fracción V del artículo
139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por operaciones por montos de
hasta $100.00.
Artículo Tercero.
.
El beneficio fiscal previsto en el
artículo Primero, tercer párrafo del presente Decreto, será aplicable
siempre que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior,
las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación de dicho
beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello
implica. La referida comunicación deberá ser publicada en el órgano
informativo oficial de la entidad federativa de que se trate.”
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se REFORMA el artículo Sexto, primer párrafo, y se ADICIONAN
los artículos Noveno, cuarto párrafo; Décimo Cuarto; Décimo Quinto y
Décimo Sexto, al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
noviembre de 2007, para quedar como sigue:
“Artículo Sexto.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme
al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago
del impuesto empresarial a tasa única y que cuando menos el 80% de sus
operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2007 las hayan
efectuado con el público en general, consistente en deducir, de los
ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, el monto de
las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre
al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado
a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios
al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación
efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el
ejercicio fiscal de 2008.
....
Artículo Noveno.
..
Para los efectos del impuesto
empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por
créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la
opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en
la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre
la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del
monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este
artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan
sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las
mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a
tasa única.
Artículo Décimo Cuarto.
Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a
que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como los accionistas que aporten dichos bienes a las sociedades
mercantiles previstas en el artículo 224-A de la citada Ley, para los
efectos del impuesto empresarial a tasa única, podrán optar por
considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de
la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la que para los
efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la
ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los
supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se
haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación.
Los ingresos por los que se aplique la
opción prevista en este artículo se deberán actualizar en los términos
del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por
el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al
fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en
el que se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo
anterior.
El impuesto sobre la renta diferido
por la ganancia obtenida por la enajenación derivada de la aportación de
los bienes inmuebles será acreditable contra el impuesto empresarial a
tasa única del mismo ejercicio en el que se considere percibido el
ingreso por la citada enajenación en los términos del primer párrafo de
este artículo, siempre que haya sido efectivamente pagado. El impuesto
sobre la renta acreditado en los términos de este párrafo, no podrá
acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en
el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al
fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate.
Artículo Décimo Quinto.
Se otorga un estímulo fiscal a las sociedades mercantiles a que se
refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
consistente en permitir que no efectúen los pagos provisionales a que se
refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Artículo Décimo Sexto.
Para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no
considerarán como ingreso acumulable los estímulos fiscales previstos en
los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del presente
Decreto.
Los contribuyentes que apliquen los
estímulos a que se refieren los artículos señalados en el párrafo
anterior podrán no cumplir con la obligación de presentar el aviso a que
se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.”
ARTÍCULO TERCERO.
Se DEROGA el artículo Décimo Cuarto del “Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las regiones
afectadas del Estado de Oaxaca, a los contribuyentes a los que se haya
autorizado la aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones
en Investigación y Desarrollo de Tecnología, así como para el rescate de
zonas de monumentos históricos en los estados de Oaxaca y Puebla”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de
2006.
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta podrán aplicar lo dispuesto en el artículo
Décimo Quinto del “Decreto por el se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
noviembre de 2007 que se adiciona mediante el presente Decreto,
inclusive tratándose del pago provisional del impuesto empresarial a
tasa única correspondiente al mes de enero de 2008.
Las sociedades mercantiles a que se
refiere el párrafo anterior, que efectivamente hubieran efectuado el
pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente
al mes de enero de 2008, podrán solicitar su devolución en los términos
de las disposiciones fiscales. El pago provisional cuya devolución se
hubiera efectuado en los términos de este párrafo, no será acreditable
contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo de la
sociedad mercantil de que se trate.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.-
Rúbrica.